REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1B-M-2007-000010
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:
• INVERSIONES MAZZONE RAUZZINO S.R.L., de este domicilio inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda según asiento Nro. 10, de fecha 24 de marzo de 1971, inserto en el Tomo 36-A, modificados sus estatutos sociales mediante asiento N° 52, de fecha 30 de octubre de 1996, inserto en el Tomo 68-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• JOSÉ LUIS VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.050, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• HOTEL ROYAL ATLANTIC, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en forma de sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de noviembre de 1967, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 67-A; reformados sus estatutos sociales según Asamblea de fecha 2 de abril de 1998, anotado bajo el N° 48, Tomo 130-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• RAFAEL FUGUET ALBA, SEVERO RIESTRA SAIZ, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, MARIELA MORALES GUÉDEZ, MAURICIO TRONCA RODRÍGUEZ, LUIS OSWALDO MARQUEZ B., VANESSA FIGUET MARTINEZ, JOSÉ GABRIEL DAUTANT CONTRERAS y ANTONIO DAUDANT A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.129, 23.957, 28.836, 52.950, 56.248, 58.738, 107.647, 117.870 y 16.817, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


I
Vista la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 25 de julio de 2008, referente a lo siguientes puntos:
1. La nulidad de la citación de la empresa que representa, por cuanto aduce que se pretendió dar por citado a Alberto Fioretti, en su condición de apoderado judicial de HOTEL ROYAL ATLANTIC, C.A., en lugar de realizase dicha citación en la persona del representante legal de la empresa, quien se encontraba en Venezuela en el momento en que ocurrió la irrita citación.
2. La Perención de la Instancia de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que según dicha representación judicial, habiendo sido admitida la demanda en fecha 04 de diciembre de 2007, a través del procedimiento Ordinario; y que posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2008, este Tribunal dictó auto complementario ordenando la tramitación de la presente demanda por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código Adjetivo Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; hasta el día 10 de marzo de 2008, fecha en que la representación judicial de la parte actora solicitó la copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, y del auto que ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de esa la diligencia en que solicitaba tales copias y del auto que las proveyera; había transcurrido mas de un mes de haberse dictado el auto complementario; y que aunado a ello en fecha 17 de marzo de 2008, es que la parte actora solicita la citación personal de los representantes judiciales de la demandada, sin consignar los fotostatos necesarios a los fines de que fuera librada nueva compulsa con el auto complementario de fecha 07 de febrero de 2008, y tampoco proveyó al alguacil de los emolumentos para que este practicase la citación de la parte demandada.
3. Reposición de la causa al estado de admitir nuevamente el presente juicio por el procedimiento ordinario, como se hizo en un comienzo tal y como se evidencia de auto de fecha 04 de diciembre de 2007, en virtud a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 3, ordinal d; aduciendo que la referida Ley es una normativa especial que rige todo lo relacionado con los contratos de arrendamientos, exceptuando aquellos que taxativamente están excluidos del ámbito de su aplicación, que es el caso de autos, y que aunado a ello es materia de orden público; asimismo, manifiesta que su contraparte reconoce la actividad turística que realiza, ya que solicita la notificación de la Procuraduría General de la República, por estar afectada una actividad netamente turística. Dicha solicitud es ratificada por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2009, en su capitulo II; así como por diligencias de fechas 27 de enero de 2009, 22 de febrero y 10 de marzo de 2010.
II
Ahora bien, este Juzgado a los fines de decidir respecto a lo solicitado considera prudente a fines prácticos y por economía procesal, pronunciarse en primer lugar respecto a la solicitud de reposición de la causa en virtud del vicio en la admisión de la demanda indicada anteriormente en el punto signado con el número tres (3), de tal forma pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora.
Ante la solicitud de reposición de la causa en virtud del vicio en la admisión de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte demandada, el apoderado judicial de la actora mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2010, señala que la actual mandataria judicial de la parte demandada confunde lo que es el objeto del contrato de arrendamiento con el uso de la cosa arrendada, asimilando tales nociones a un mismo concepto. Asimismo, arguye que la relación arrendaticia que da origen a la acción incoada, es sobre un inmueble urbano, y que por no haberse arrendado el fondo de comercio es valida la tramitación del presente proceso a través del procedimiento breve; por ello solicita se declare la improcedencia de tal pedimento de la demandada.

Consideraciones para decidir.
Ahora bien, observa este jurisdicente que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los abogados FERNANDO VARGAS LANDER y JOSÉ LUIS VILLEGAS, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAZZONE RAUZZINO S.R.L., contra la Sociedad Mercantil HOTEL ROYAL ATLANTIC, C.A.; fue presentada para su insaculación en fecha 21 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado en funciones de distribución de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
De tal forma, por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2007, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2008, la Dra. Elizabeth Breto en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa; y por auto complementario dictado en esa misma fecha ordenó la tramitación del presente juicio a través del procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33; en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2°) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda en resumen lo pretendido por la representación judicial de la parte actora es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada, INVERSIONES MAZZONE RAUZZINO, S.R.L., y la Sociedad Mercantil HOTEL ROYAL ATLANTIC, C.A.; siendo el objeto de dicho contrato un bien inmueble constituido por un Edificio destinado a hotel, bar y restaurante, ubicado en la parcela N° 4, Bloque N° 39, Avenida Boulevard Naiguatá de la Urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, conviniéndose además en una de sus cláusulas que la arrendataria destinaría el inmueble arrendado para la explotación del ramo comercial de hotelería.
Ahora bien, es de destacar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé en su artículo 3 lo siguiente:

“Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.”


En este sentido, de la norma antes transcrita, queda expresamente excluido la aplicación de la precitada Ley, en virtud de la excepción que ella misma establece en tanto a los inmuebles cuya estructura, organización y funcionamiento sea destinado a hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
En consecuencia, concluye al respeto quien aquí decide que el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es aplicable cuando se trata del arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes conforme se establece en su artículo 4, en razón de que dicha Ley prevé como ya se dijo su desaplicación en tanto se trate de arrendamientos de hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico los cuales estén sujetos a regímenes especiales; por ello corresponde en tales casos para la tramitación de juicios en lo cuales el objeto sea el arrendamiento de los inmuebles antes referidos la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes.
Por otro lado, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 03 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García García, Caso: Matheus Orlando de Castro; la cual apuntó:

“... V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 14 de noviembre de 2001, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido y, al respecto, observa que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Matheus Orlando de Castro Reis contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Matheus Orlando de Castro Reis y, en consecuencia, confirmó la sentencia del 19 de octubre de 2000, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por el abogado Guillermo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES INDRIAGO, C.A., contra el ciudadano Matheus Orlando de Castro Reis.
Dicho amparo se fundamentó en la violación del derecho constitucional al debido proceso, que se configuró, en criterio del accionante, cuando el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre aplicó un procedimiento errado, incurriendo en una errónea interpretación del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el procedimiento aplicable era el previsto en el Código de Procedimiento Civil, esto es, el procedimiento ordinario. Asimismo, adujo el accionante que al convenir las partes en celebrar un contrato de arrendamiento cuyo objeto era un edificio para el funcionamiento de un hotel, estaban conscientes de que la relación arrendaticia no se regía por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino por el derecho común.
Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por cuanto la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al negar al querellante la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, siguiendo el procedimiento breve y no el ordinario, le violó su derecho a un debido proceso y a la defensa con todas sus garantías constitucionales que le brinda el juicio ordinario.
En efecto, observa esta Sala que mediante la acción de amparo el quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la desocupación del Hotel, Fuente de Soda y Restaurant El Yunque S.R.L., y al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se le violó su derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitársele su capacidad de defensa debido a la brevedad de lapsos.
De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Guillermo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES INDRIAGO C.A., y la abogada Susana García Malave, actuando en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y, en consecuencia, confirma la decisión del 14 de noviembre de 2001 que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
Asimismo, merece mención la actuación realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en su decisión del 2 de octubre del 2001, que ratificó a su vez el error en el que había incurrido el Juzgado del Municipio Bermúdez del mismo Circuito Judicial, toda vez que al interpretar erróneamente el objeto de la demanda interpuesta, aplicó un procedimiento no acorde con el supuesto planteado.
Al respecto se debe indicar que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “[q]uedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento de los hoteles...”, por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo…” (Subrayado y negrillas del Tribunal.)


Tal criterio es reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Hotel Lago de los Cisnes, la cual señaló:
“…Observa esta Sala que mediante la presente solicitud de revisión, la parte solicitante está atacando específicamente la confirmación que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sobre el procedimiento aplicable al referido juicio de resolución de contrato, y lo está haciendo como si se tratara ésta de una tercera instancia; siendo que en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) esta Sala ha sostenido que la revisión es una potestad discrecional y excepcional, y como tal no debe entenderse como una nueva instancia, por lo tanto, la misma se admitirá únicamente a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una crasa violación de preceptos de rango constitucional, cuestión ésta que la Sala determinará en cada caso, siendo siempre facultativa su procedencia.
En este sentido, esta Sala debe apuntar que no encuentra motivos para la revisión de la sentencia impugnada, toda vez que -en el presente caso- no se dan los supuestos de procedencia a que esta Sala se ha referido en reiterada jurisprudencia, como lo sería la violación de un principio fundamental, o bien la contradicción con alguna interpretación vinculante de esta Sala, ya que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estuvo ajustada a derecho, al aplicar el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 3 literal “d” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa respecto a la cual esta Sala, ha sostenido en la sentencia del 3 de julio de 2002 (Caso: Matheus Orlando de Castro), lo siguiente:
“...(a)l respecto se debe indicar que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que...(omissis) por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo..”…” (Subrayado y negrillas del Tribunal.)

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio contenido en los fallos antes parcialmente transcritos y lo aplica al caso sub examine. De tal forma, siendo que la relación arrendaticia que da origen a la presente acción de Cumplimiento de Contrato tiene por objeto un bien inmueble constituido por un Edificio destinado a hotel, bar y restaurante, ubicado en la parcela N° 4, Bloque N° 39, Avenida Boulevard Naiguatá de la Urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, concluye quien aquí decide que el presente caso no debió ser sustanciado a través del procedimiento breve en virtud de la exclusión prevista en su ámbito de aplicación por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre casos como el de autos, respetando así el debido proceso y el derecho a la defensa, como garantía constitucional conforme lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas…”.

Por lo antes expuesto, se hace evidente a la vista de quien decide que se ha configurado un vicio en el presente procedimiento que altera desde su inicio el debido proceso, por lo que considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil, el cual dispone:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a la norma antes transcrita, es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la nulidad y consecuente reposición que se consagra en la misma, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Así las cosas, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En este sentido, a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos. Por ello la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
Por lo que en atención a los planteamientos antes expuestos este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar la nulidad de lo actuado desde fecha 04 de diciembre de 2007, fecha inclusive, y ordenar la reposición de la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, respecto a las solicitudes efectuadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 25 de julio de 2008, referente a la nulidad de la citación de HOTEL ROYAL ATLANTIC, C.A., y la Perención de la Instancia, este Juzgador considera que en virtud del anterior pronunciamiento resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a tales aspectos. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECLARA: La NULIDAD de todo lo actuado desde fecha 04 de diciembre de 2007, inclusive. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la presente demanda.
Se ordena la notificación del presente fallo a las partes intervinientes en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; así como a la Procuraduría General de la República en atención a lo expresado en su comunicación de fecha 18 de junio de 2008, cursante al folio 99.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 02:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-M-2007-000010
AVR/SC/alexandra.