REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2011
201º y 152º
Asunto: AH1B-X-2010-000033
Sentencia Interlocutoria.

A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue solicitada en el libelo de demanda por la parte actora, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Fue admitida la presente demanda por Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano BERNARDO HERRERA TORREALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.997, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., Empresa domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo, contra el ciudadano ANIBAL GALINDO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.024.635, y de La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, CA; empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 19 de Marzo de 2001, bajo el Nº 53, Tomo A-9, en la persona de su presidente ANIBAL GALINDO MARTINEZ, antes identificado, acompañando el actor su demanda de los siguientes documentos:
A) Contrato de Fianza de Anticipo, celebrado entre el afianzado: CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., el Acreedor: PDVSA GAS, S.A., y la fiadora solidaria y principal pagadora: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., Contrato de Fianza No. 406394, debidamente Notariado en fecha 17 de julio de 2007, por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 54, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
B) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, celebrado entre el afianzado: CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., el Acreedor: PDVSA GAS, S.A., y la fiadora solidaria y principal pagadora: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., Contrato de Fianza No. 406395, debidamente Notariado en fecha 17 de julio de 2007, por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 55, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
C) Contrato de Fianza de Ley del Trabajo, celebrado entre el afianzado: CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., el Acreedor: PDVSA GAS, S.A., y la fiadora solidaria y principal pagadora: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., Contrato de Fianza No. 406396, debidamente Notariado en fecha 17 de julio de 2007, por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 56, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
D) Contrato celebrado entre la CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., y la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en fecha 27 de julio de 2007.
E) Notificación a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por parte de PDVSA GAS S.A, de fecha 04 de diciembre de 2008, recibido el 15 de diciembre de 2008.
F) Contrato de Contragarantía, celebrado entre el ciudadano ANIBAL GALINDO MARTINEZ y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., debidamente Notariado en fecha 13 de julio de 2007, por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 18, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
G) Telegrama Sin Acuse de Recibo, dirigido a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CESGAL. C.A.
H) Pronunciamiento por parte de SEGUROS CORPORATIVOS C.A., de fecha 05 de octubre de 2009.
I) Finiquito suscrito entre PDVSA GAS, S.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en fecha 21 de abril de 2010 ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el No. 33, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Ahora bien, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.-Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.-El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del Derecho que se reclama -fumus boni iuris -;
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo - periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-

Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente trascrito, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.

Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-

Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón que se evidencia, que el presente procedimiento se está ventilando por el juicio de Cobro de Bolívares. Lo que a criterio de este Juzgador, los requisitos de lo establecido en el artículo 585 ejusdem, referente al Periculum In Mora y al Fomus Boni Iuris, se encuentran debidamente probados y en consecuencia procedentes, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 Ordinal 3º ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por un (01) Fundo conocido con el nombre de Los Hilachos, que se encuentra ubicado en el sitio Santa Bárbara del Tigre, vía Carretera Nacional Maturín-Temblador, Jurisdicción del antes Municipio San Simón hoy Parroquia San Simón del antes Distrito Maturín hoy Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas, el cual se encuentra enclavado en una parcela de terreno que mide aproximadamente OCHENTA HECTAREAS (80 HAS.), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con unjas líneas rectas que parten del Colegio del Asentamiento Campesino Santa Bárbara del Tigre a los Corrales del Fundo, luego al Mangosal de la Vieja Escuela, para luego llegar al Morichal de Paso Hondo, en el sitio conocido como el Paso de Paula, con el Asentamiento Campesino Santa Bárbara del Tigre y Fundo de Cliofe Orozco; SUR: Con el Morichal de Paso Hondo, partiendo del Paso de la Vía Carretera Nacional Maturín-Temblador, hasta el sitio conocido como Paso de Paula; ESTE: con el Morichal de Paso Hondo; y OESTE: Con la Vía Carretera Nacional Maturín-Temblador, entre el Morichal de Paso Hondo y la Escuela Nacional de Santa Bárbara del Tigre. El referido Fundo se encuentra constituido por las siguientes bienhechurias: 1) Dos (2) casa de habitaciones de paredes de adobe, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de madera; constante de su interior de tres (3) habitaciones; una (1) sala recibo comedor; una (1) cocina; dos (2) corredores y un (1) baño con instalaciones de agua, poceta y pozo séptico; 2) Veinte (20) hectáreas de pasto, conocidos como uvidicola y brakiaria; 3) Cuarenta (40) matas de naranja cargadera y de diversos árboles frutales de los conocidos como mango hilacha, mango burrero, diez (10) cocoteros, algarrobos y dos (2) pinos; 4) Cercado de regular estado de la totalidad de la parcela de terreno, con alambres de púas y estantes de maderas; 5) Un (1) Pozo de Agua de aproximadamente de seis (6) metros de prefundida, con todas sus instalaciones en regular estado. El referido inmueble e pertenece al ciudadano ANIBAL GALINDO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.024.635, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 14 de febrero de 2006, quedando registrado bajo el No. 45, Tomo 11, Protocolo 1ero.”. A los fines de la práctica de la presente medida, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador respectivo a fin de que estampe la nota marginal respectiva. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha se libro oficio.
LA SECRETARIA,


Abg. SHIRLEY CARRIZALES

Asunto: AH1B-X-2011-000033
Hora de Emisión: 12:24 PM
Asistente que realizo la actuación: