REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-V-2004-000151
PARTE DEMANDANTE:
• MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
• La ciudadana PABLA ALICIA HERNANDEZ CANALES, Chilena, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.053.170, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.682, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• El ciudadano ANTONIO EUGENIO ALMEIDA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.883.926, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta en autos ningún apoderado judicial.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

I
Vista la diligencia que antecede, de fecha 8 de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana PABLA ALICIA HERNANDEZ CANALES, Chilena, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.053.170, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.682, quien actúa en representación y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A-Pro, faculta que se evidencia en el documento (Poder) el cual corre inserto desde a los folios 183, 184 y 185 en el presente asunto; mediante la cual Desistió del Procedimiento; este Tribunal al respecto observa lo siguiente:
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Estableciendo el artículo 265 eiusdem lo siguiente:
ARTICULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (Negritas y subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, este sentenciador imparte la homologación, en base a las normas legales anteriormente transcritas, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado por el día 8 de agosto de 2011, por la ciudadana PABLA ALICIA HERNANDEZ CANALES, Chilena, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.053.170, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.682, quien actúa en representación y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A-Pro, faculta que se evidencia en el documento (Poder) el cual corre inserto desde a los folios 183, 184 y 185 en el presente asunto, en los mismos términos expuestos.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-V-2004-000151
ANTIGUO: 20616
AVR/SC/RB.