REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AH1B-V-2008-000078
Sentencia Interlocutoria.

De una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgado tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
Versa la demanda de marras sobre Retracto Legal Arrendaticio presentada por la apoderada judicial AMPARO ALONSO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.032.741; por el ciudadano RAUL GUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-278.076, incoada contra los ciudadanos OMAR GONZALO LABRADOR SÁNCHEZ, ANGEL PASTOR SÁNCHEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.336.785 y V-9.129.761, la cual le correspondió conocer a este Juzgado previo sorteo de ley; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
El presente asunto fue recibido por este Despacho en fecha 17 de enero de 2008, mediante auto en el cual se fijó el Décimo (10°) dia de despacho siguiente para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, abocándose al conocimiento de esta causa quien con el carácter de Juez suscribe, por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2008, ordenó la solicitud de la citación de dicho auto a la parte demandada para que fuera realizada de que se oficiara al Consejo Nacional Electoral y a la Onidex.
En fecha 2 de junio de 2008, comparece ante este Tribunal la Dra. Amparo Alonso Estévez, quien consigna Dieciocho (18) ejemplares del Diario Universal y Dieciocho (18) ejemplares del Diario el Nacional, para un total de Treinta y Dos (32) publicaciones. Por fecha 25 de julo de 2008, la alguacil consigno y dejó constancia de haber recibido los emolumentos a fin de practicar la citación a la parte demandada.
Así las cosas, de los hechos precedentemente expuestos es evidente que la presente causa se encuentra en estado de notificación del abocamiento de este jurisdicente a la parte demandada, a fin de que transcurra el lapso de ley para dictar sentencia en la presente causa.
Por otra parte, de la revisión del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones observa este Órgano Jurisdiccional, que el bien objeto de la Acción de Desalojo, es un inmueble destinado a vivienda familiar constituido por una casa-quinta denominada “Liza” ubicada en la Urbanización Guaicaipuro, jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Avenida Andrés Bello, en el lugar que antes se denominaba “Prado Emilia”,por lo que este Juzgado considera prudente señalar lo siguiente:
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), fue dictado por la Presidencia de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales “a” y “c” del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan en Consejo de Ministros; mediante Decreto Nº 8.190, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual establece en sus artículos 1, 2, 3 y 4 respectivamente, lo siguiente:

Objeto
Articulo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.



Sujetos objeto de protección.
Articulo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además con protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de aplicación.
Articulo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Restricción de los desalojos y desocupaciones forzosas de viviendas.
Articulo 4º. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de los desalojos forzosos o ala desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.
Los procedimientos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se observa que el caso de marras se subsume a los supuestos de hecho establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley parcialmente trascrito, por ser el inmueble dado en arrendamiento, un inmueble destinado a vivienda, razón por la cual, este órgano administrador de justicia, siendo que el Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso, en estricto apego al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 05 de mayo de 2011, el cual entró en vigencia con su respectiva publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 06 de mayo de 2011, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se SUSPENDE el presente juicio hasta tanto las partes que en el intervienen, acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Luego de lo anterior, según las resultas obtenidas, el presente proceso continuará su curso.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-V-2008-000078
ASUNTO ANTIGUO: 25410
AVR/SC/ -yuleika