REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2011
201º y 152º

Asunto: AH1B-F-2002-000021
PARTE SOLICITANTES: ciudadanos MANUEL ALCIBAR Y GOMES-SANCHES y MARIA LUISA GALLEGO BARCALA DE ALCIBAR, de nacionalidad venezolana el primero y de nacionalidad española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.347.994 y E-996.191, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA LUISA GALLEGO BARCALA DE ALCIBAR: ciudadano BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 134.803, respectivamente. –
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Vista la diligencia que antecede, de fecha 04 de agosto de 2.011, suscrita por el abogado BENITO LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.803, mediante la cual solicitó se subsane por vía de aclaratoria el error involuntario cometido en la sentencia de fecha 27 de julio de 2.011, en el sentando que se corrija la fecha de la muerte del ciudadano MANUEL ALCIBAR Y GOMES-SANCHES, este Tribunal a los fines de proveer observa: Por cuanto el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En principio, toda sentencia es irrevocable, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida al momento de dictar la sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, la parte puede solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y/o ampliaciones. Las aclaratorias se refieren a los puntos sobre los cuales recae verdaderamente una duda o incógnita; más no puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; por mandato de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 1.991. Por su parte las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, etc.
Según la norma jurídica anteriormente transcrita alguna de las partes intervinientes en un juicio pueden pedir al Tribunal que profirió el fallo, aclaratoria o ampliación del mismo, el día de su publicación o al día siguiente, siendo ésta la oportunidad preclusiva para solicitarla.
En el presente caso, resulta evidente que en la sentencia proferida por este Despacho en fecha 27 de julio de 2.011, mediante el cual este Juzgado Declaró Extinguido el Proceso de Separación de Cuerpos y Bienes presentado por los ciudadanos MANUEL ALCIBAR Y GOMES-SANCHES y MARIA LUISA GALLEGO BARCALA DE ALCIBAR, de nacionalidad venezolana el primero y de nacionalidad española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.347.994 y E-996.191, ello en virtud del fallecimiento del ciudadano MANUEL ALCIBAR Y GOMES-SANCHES, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.347.994, el día 20 de abril de 2.001, a las 11:10 P.M., en el Hospital de Clínicas Caracas, por causas de Cáncer de Pulmón de Células Pequeñas, tal y como se evidencia del Acta de Registro de Defunción No. 322 emitida por ante el Consejo Nacional Electoral; cometiéndose un error material de transcripción, es por lo que este Tribunal a los fines de corregir el error material transcrito y con la faculta que me confiere el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en dicha sentencia, y con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el Juez es el director del proceso, se procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, este Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: En la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2.011, Donde Se Lee: “…fallecimiento del ciudadano MANUEL ALCIBAR Y GOMES-SANCHES, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.347.994, el día 20 de abril de 2.001, a las 11:10 P.M., en el Hospital de Clínicas Caracas, por causas de Cáncer de Pulmón de Células Pequeñas, tal y como se evidencia del Acta de Registro de Defunción No. 322 emitida por ante el Consejo Nacional Electoral…”, Debe Leerse: “…fallecimiento del ciudadano MANUEL ALCIBAR Y GOMES-SANCHES, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.347.994, el día 20 de abril de 2.011, a las 11:10 P.M., en el Hospital de Clínicas Caracas, por causas de Cáncer de Pulmón de Células Pequeñas, tal y como se evidencia del Acta de Registro de Defunción No. 322 emitida por ante el Consejo Nacional Electoral…”, quedando así subsanado el error de transcripción cometido en la sentencia antes señalada; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia de fecha 27 de julio de 2.011. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

ASUNTO: AH1B-F-2002-000021
ANTIGUO: S-1052
AVR/SC/RB.