REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: AP11-O-2011-000109.
Sentencia Interlocutoria.
A los fines de emitir pronunciamiento correspondiente respecto a la solicitud de la medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por el ciudadano ANTONIO PETRICA, ampliamente identificado en autos, en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES PANAMERICANA GUADALUPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo A-Qto., debidamente asistido por la profesional del Derecho ZULAY EMILIA PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.972, en tal sentido, este Tribunal a los efectos de proveer sobre la medida solicitada por la representación judicial de la parte actora, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el escrito de solicitud de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), el ciudadano ANTONIO PETRICA, en su carácter de acreditado en autos, solicitó que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de sentencia, por cuanto cursa por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías, Mandamiento de ejecución de la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; y, la cual es objeto de la presente acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, en tal sentido en materia de medidas cautelares en Amparo Constitucional resulta impretermitible para quien emite un pronunciamiento traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Mag. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., en el cual se estableció entre otras cosas:
…“La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
(…)
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Sic.)
El poder cautelar, aún en materia constitucional, es una función de los Órganos Jurisdiccionales tendiente a precaver que se haga nugatorio la ejecución del fallo en beneficio de una de las partes; es por ello que si una de las partes solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley y, tal como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo, utilizando las reglas de lógica y máximas de experiencia, puede decretarla para así evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio.-
En el caso que nos ocupa, y en aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgador actuando en sede constitucional, de la minuciosa lectura al escrito libelar y de la revisión exhaustiva de los recaudos junto a él consignados, observa que el accionante en Amparo solicitó el decreto de una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Al respecto, considera quien se pronuncia que para que dicha protección cautelar proceda debemos prestar especial atención a los presupuestos normativos de la cautelar; y por cuanto de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al escrito de pretensión de amparo y realizado el análisis de rigor de los mismos, a juicio de quien decide no existen elementos probatorios suficientes que lleven a la convicción de este sentenciador para la procedencia de la protección cautelar solicitada, en consecuencia forzoso es para este Tribunal actuando en sede Constitucional Negar por Improcedente la protección cautelar solicitada. Y así se decide.-
Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por el ciudadano ANTONIO PETRICA, ampliamente identificado en autos, en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES PANAMERICANA GUADALUPE, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/nsr*
AP11-O-2011-000109.
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