REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dos (03) de Agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000738
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, quienes son el primero Italiano y Venezolanos los otros dos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E- 723.369, V- 13.483.465 y V- 14.678.418, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUÍS EDUARDO TRUJILLO VILLALOBOS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 2.999.246, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.421.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GALVIS, ANTONIA ZAMBITO DE LANZILLO y ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA SCHIAFFINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.147.148, V- 5.420.256 y V- 542.952, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA SCHIAFFINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V- 542.952, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.747.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
Por recibida la presente demanda que incoara por el ciudadano LUÍS EDUARDO TRUJILLO VILLALOBOS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 2.999.246, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde requirió a este Tribunal que se dicte MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:
DE SOLICITUD DE MEDIDA
La parte actora en su escrito libelar solicita a este Tribunal que decrete la siguiente medida nominada:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Sobre Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una quinta, distinguida con el nombre “Quinta Marina”, y el terreno sobre el cual esta construida dicha Quinta, el cual mide diez y seis metros (16,00 mts) de frente por cuarenta metros (40,00 mts) de fondo, ubicado en la Urbanización Los Rosales, Avenida El Cortijo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas (Distrito Capital), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida El Cortijo; SUR: terreno que es o fue de Juan Bernardo Arismendi; ESTE: Quinta que es o fue del señor Acosta; OESTE: Quinta que es o fue de la señora Leonor de Plaza. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos FRANCISCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, quienes son el primero Italiano y Venezolanos los otros dos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E- 723.369, V- 13.483.465 y V- 14.678.418, respectivamente, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 02 de Noviembre de 2001), bajo el Nº 22, Tomo 8, Protocolo 1º.
Este Tribunal considera pertinente antes de emitir su pronunciamiento sobre la medida solicitada, realizar las siguientes observaciones:
Es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se ha verificado.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal:
DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Sobre Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una quinta, distinguida con el nombre “Quinta Marina”, y el terreno sobre el cual esta construida dicha Quinta, el cual mide diez y seis metros (16,00 mts) de frente por cuarenta metros (40,00 mts) de fondo, ubicado en la Urbanización Los Rosales, Avenida El Cortijo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas (Distrito Capital), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida El Cortijo; SUR: terreno que es o fue de Juan Bernardo Arismendi; ESTE: Quinta que es o fue del señor Acosta; OESTE: Quinta que es o fue de la señora Leonor de Plaza. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos FRANCISCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, quienes son el primero Italiano y Venezolanos los otros dos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E- 723.369, V- 13.483.465 y V- 14.678.418, respectivamente, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 02 de Noviembre de 2001), bajo el Nº 22, Tomo 8, Protocolo 1º.
A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar al Registro respectivo a fin de notificarle sobre el presente decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar y asimismo se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha se libró oficio Nº _____ - 2011
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/LADY
AP11-V-2011-000738
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