REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, _________ de agosto de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-X-2011-000008.


Vistas las diligencias que anteceden presentadas por el ciudadano OSCAR RIQUEZES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.031, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, del expediente signado bajo el Nº AH1C-X-2011-000008, contentivo de la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que sigue FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el número 45, tomo 23 del Protocolo Primero, contra los MANUEL CARDENAS JARA, VALENTIN JOSE RAMOS, ROSA EMILIA DIAZ, ROSA MORENO DE BLANCO, RAFAELA ENRIQUETA PEREZ, GISELA ASCANIO DE ZULOAGA, CRUZ JOSE CORREA y JOSE CAMEJO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.069.164, V-1.892.537, V-3.334.901; V-647.721; V-3.807.311; V-3.156.220; V-2.928.367 y V-3.053.199, respectivamente, y cumplidos los requisitos exigidos, este Juzgado a los fines de proveer respecto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada observa:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, reitera éste Tribunal su criterio en cuanto al contenido y alcance que debe darse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las parte.
En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.- Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En consideración al criterio antes expuesto el sentenciador al acordar o negar una medida preventiva debe verificar el cumplimiento de dos extremos: el primero referido a que exista la presunción del buen derecho y el segundo a verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en el caso de autos ello se ha verificado. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en consecuencia ordena la inscripción de la presente demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentara FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el número 45, tomo 23 del Protocolo Primero, contra los ciudadanos MANUEL CARDENAS JARA, VALENTIN JOSE RAMOS, ROSA EMILIA DIAZ, ROSA MORENO DE BLANCO, RAFAELA ENRIQUETA PEREZ, GISELA ASCANIO DE ZULOAGA, CRUZ JOSE CORREA y JOSE CAMEJO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.069.164, V-1.892.537, V-3.334.901; V-647.721; V-3.807.311; V-3.156.220; V-2.928.367 y V-3.053.199, respectivamente, ante el REGISTRO INMOBILIARIO TERCERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, hasta tanto se decida el presente proceso.-
Ahora bien, a los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar al Registro respectivo a fin de notificarle sobre el presente decreto y asimismo se sirva realizar la inscripción correspondiente. Líbrese oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha se libró oficio Nº ____________-2011.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-X-2011-000008.-