REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH1C-V-2002-000090

DEMANDANTE: ELECTTRA FERRANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 6.116.128.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.194.

PARTE DEMANDADA: E.I.P.C.A., PROYECTOS EIPCA Y CONSTRUCCIONES, C.A., empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 1989, anotado bajo el Nº 58-A, Pro. Nº 27, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, en la persona de su representante legal ciudadano RAFAEL VALATIO LOTANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 4.087.590.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ GARCÍA VELAZCO, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.979.
MOTIVO: INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha 01 de Julio de 2002, contentivo de la demanda que intentara la ciudadana ELECTTRA FERRANTE, antes identificados, contra la sociedad mercantil E.I.P.C.A., PROYECTOS EIPCA Y CONSTRUCCIONES, C.A
Consta en el folio diecisiete (17) del presente expediente, que este Tribunal dictó auto de ADMISIÓN a la presente demanda en fecha uno (01) de Julio de 2002, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera su contestación a la presente demanda.
En fecha 15 de Julio de 2002, este Juzgado libra Boleta de Intimación al la Sociedad Mercantil E.I.P.C.A., PROYECTOS EIPCA Y CONSTRUCCIONES, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano RAFAEL VALATIO LOTANO, y al mismo en calidad de co-demandado.
En fecha 18 de Octubre de 2002, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO APONTE BOLÍVAR, alguacil titular de este Juzgado a los fines de exponer que luego de varios intentos le fue imposible practicar la citación correspondiente.
En fecha 05 de Marzo de 2003, comparece ante este Tribunal el ciudadano LUÍS RIVAS, alguacil accidental de este Juzgado a los fines de consignar copia de Boletas de Notificación firmadas por la parte demandada.
En fecha 10 de Marzo de 2003, se recibe diligencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, mediante la cual APELA del decreto de intimación.
En fecha 19 de Marzo de 2003, la Juez ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo oye apelación de un solo efecto, interpuesta por la parte intimada, ordenando la remisión del presente expediente, mediante oficio, al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de que el Superior Jerárquico que resulte sorteado conozca dicha apelación.
En fecha 14 de Abril de 2003, se recibe escrito de Cuestiones Previas, consignado por la parte intimada en el cual opone defecto de forma por no haberse llenado los requisitos a que se contrae el articulo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, al observar que aun cuanto en el libelo de la demanda se menciona el carácter con el cual los co-demandados son llamados a juicio, no sucede lo mismo en lo que se refiere al demandante. Asimismo solicita que la parte actora subsane defecto de forma denunciado a los fines de que continué el proceso.
En fecha 28 de Abril de 2003, se recibe escrito de oposición a las cuestiones previas, consignado por la parte actora mediante la cual exponen que la cuestión previa interpuesta por la parte intimada no es procedente y así solicita se declare, en virtud de que de una revisión del libelo de la demanda se desprende en forma clara el carácter con que actúa.
En fecha 19 de Mayo de 2003, se recibe escrito de contestación de la demanda, consignado por la parte intimada, mediante el cual niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, así como también solicitan se declare sin lugar la demanda.
En fecha 31 de Julio de 2003, este juzgado libra oficio Nº 1365, al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANCITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de remitirle copias certificadas del presente expediente.
En fecha 31 de Julio de 2003, este Juzgado ordena efectuar por Secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de Febrero de 2003 (exclusive), hasta el 09 de Abril de 2003 (inclusive). En esta misma fecha se realizo dicho cómputo.
En fecha 31 de Julio de 2003, este juzgado niega el resguardo de la letra de cambio que riela al folio seis (06), por cuanto carece de caja fuerte para el momento. Asimismo se ordena expedir por secretaria copia certificada de la mencionada letra de cambio solicitada por la parte actora.
En fecha 04 de Febrero de 2004, se recibe diligencia de la parte intimada mediante la cual solicita a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de Mayo de 2007, se recibe diligencia de al parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia por cuanto han transcurrido mas de tres (03) años sin que este Tribunal haga pronunciamiento alguno con respecto a la presente causa.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, el Juez LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
E fecha 25 de Febrero de 2008, este juzgado ordena se libre Boleta de Notificación a la parte intimada a los fines de que se den por notificados del ABOCAMIENTO del Juez Luís Tomas León Sandoval a la presente causa. En esta misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación, siendo estas imposibles de entregar por cuanto el alguacil titular de este Juzgado se traslado al domicilio de la parte intimada en fecha 17 de septiembre de 2008, donde le informaron que el mismo se había mudado y desconocían su paradero.
En fecha 29 de Octubre de 2008, este Juzgado, a petición de la parte actora, ordena librar Cartel de Notificación a los fines de que la parte intimada se de por notificada del ABOCAMIENTO antes mencionado.
En fecha 23 de Julio de 2009, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo ordena se libre Boleta de Notificación a la parte intimada a los fines de que se de por notificado del presente abocamiento. En esta misma fecha se libro la respectiva Boleta de Notificación, siendo estas imposibles de entregar por cuanto el alguacil titular de este Juzgado se traslado al domicilio de la parte intimada en fecha 22 de Octubre de 2009, donde le informaron que el mismo se había mudado y desconocían su paradero.
En fecha 31 de Enero de 2011, este Juzgado, a petición de la parte actora, ordena librar Cartel de Notificación a los fines de que la parte intimada se de por notificada del ABOCAMIENTO antes mencionado.
En fecha 29 de abril de 2011, se recibe escrito de convenimiento celebrado por las partes, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual el intimado, ciudadano RAFAEL VALATIO LOTANO, se compromete a cancelar la suma de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (US. $ 15.000,00), monto este demandado y el cual reconoce adeudar al cambio oficial de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. F. 4.30), lo cual asciende al monto de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 64.500,00), también pactaron las partes los intereses a la deuda demandada en un monto de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (US. $ 3.000,00), equivalente al cambio oficial de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. F. 4.30), lo cual asciende al monto de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.900,00), y la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), como pago de Honorarios Profesionales, suma esta que se cancelo así: el día del convenimiento DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), y la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.2.000, 00), posteriormente. Ahora bien de los montos antes mencionados, el intimado, ciudadano RAFAEL VALATIO LOTANO, ha cancelado a la parte actora, ciudadana ELECTTRA FERRANTE, la suma de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (US. $ 6.000,00), de la siguiente forma:
PRIMERO: el día 21 de Mayo de 2010, la suma de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (US. $ 2.500,00), que al cambio oficial de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. F. 4.30), resulto la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.750,00), con lo cual el intimado queda adeudando la suma de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (US. $ 12.500,00);
SEGUNDO: el día 02 de Julio de 2010, la suma de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (US. $ 500,00), que al cambio oficial de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. F. 4.30), resulto la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.150,00), con lo cual el intimado queda adeudando la suma de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (US. $ 12.000,00);
TERCERO: el día 21 de Julio de 2010, mediante transferencia, la suma de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (US. $ 500,00), que al cambio oficial de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. F. 4.30), resulto la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.150,00), con lo cual el intimado queda adeudando la suma de ONCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (US. $ 11.500,00);
CUARTO: el día 31 de Julio de 2010, la suma de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (US. $ 500,00), en efectivo, que al cambio oficial de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. F. 4.30), resulto la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.150,00), y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (US. $ 2.000,00), mediante cheque de Banesco, que al cambio oficial de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. F. 4.30), resulto la suma de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.700,00);
Por lo antes expuesto se observa que el intimado queda adeudando la suma de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (US. $ 9.000,00), que al cambio oficial de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. F. 4.30), asciende a la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 38.700,00), mas los TRES MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (US. $ 3.000,00), que al cambio oficial de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. F. 4.30), asciende a la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.900,00), dichos montos sumados montan la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (US. $ 12.000,00), que al cambio oficial de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. F. 4.30), equivalen a CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 51.600,00).
El intimado se ha comprometido a pagar en un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la celebración del convenimiento, el monto adeudado de la siguiente manera:
ÚNICO: la suma de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (US. $ 2.000,00), que al cambio oficial de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. F. 4.30), resulta la suma de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.700,00), de forma mensual y consecutiva, todos los quince (15) de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto y Septiembre, mes este en el cual se hará el último pago.

Asimismo, ambas partes han convenido en mantener la medida decretada de PROHIBICIÓN de ENAJENAR y GRAVAR, hasta el pago total del monto adeudado, para así garantizar el cumplimiento del Convenimiento. En ese mismo orden, se convino que, en caso de incumplimiento al pago, por parte del demandado, el bien sobre el cual pese la medida antes mencionada, sea sacado a remate, mediante el nombramiento de un solo perito evaluador y mediante la publicación de un solo cartel de remate.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por las partes mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2011, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes mediante diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los _____________ (____) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ.-


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/LADY (05)
AH1C-V-2002-000090
Asunto Antiguo: 21134