REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

En el día de hoy; cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Once (2011), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 AM), se trasladó y constituyó este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. BOLIVAR MARTIN LOPEZ, junto con la Secretaria Abog. ADRIANA PLANAS, en compañía del los abogados MANUEL JOSE VILLACRESE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.930 y GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.191 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y el Depositario Judicial del inmueble, designado por el Tribunal de la Causa; ciudadano MANUEL VILLACRECES COLADO, titular de la cédula de identidad N° 3.344.533, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín- Estado Monagas, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONVERTIDORA UNION C.A., parte demandante; así como de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado Ejecutor, ciudadanos ARGENIS RIVAS, Depositario judicial de la Firma “La Consolidada C.A.” y DANILO MONTES, como Perito Avaluador, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.081.609 y 6.869.366 respectivamente, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley en esta misma fecha, tal y como consta del acta levantada por este Juzgado Ejecutor en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia, en la siguiente dirección: Local Galpón, situado en la Urbanización Industrial San Martín, Barrio El Empedrado, Parroquia San Juan Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Caracas, signado con el número y letra 10-01-B; a fin de practicar medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del litigio, decretada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL CONVERTIDORA UNION, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL TALLERES VENEZOLANOS DE INYECCION MECANICA Y CARROCERIA, “TAVIMEC”, C.A., expediente de la causa signado con el Nro. 0000029. Una vez constituidos en la mencionada dirección, siendo atendido el llamado judicial por el ciudadano VINCENZO CAMPISI PALUMBO, titular de la cédula de identidad Nº 12.398.271, quien dijo ser Director de la empresa demandada, a quien se le impuso de la misión de este Juzgado Ejecutor, de inmediato este Juzgado procedió a recorrer junto con los participantes de esta medida el inmueble donde se encuentra constituido. En este estado, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), el notificado ciudadano VINCENZO CAMPISI PALUMBO, solicita al Tribunal un tiempo prudencial a los fines de comunicarse con su abogado. El Tribunal, vista la anterior solicitud acuerda otorgar un lapso prudencial de sesenta minutos (60), a fin de que se haga presente su bogado, conforme a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes. Acto seguido el ciudadano Juez instó a las partes con la posibilidad de entablar conversaciones, a objeto de considerar un posible acuerdo. En este estado los apoderados judiciales de la parte actora Abg. MANUEL VILLACRESE DIAZ y GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, antes identificado expone: “Siendo las diez de mañana (10:00 AM), solicito respetuosamente al Tribunal proceda a practicar la medida de SECUESTRO que le ha sido encomendada, en virtud de que mi representada no esta interesada en sostener conversaciones de posibles acuerdos con la parte demandada; y por cuanto existen bienes muebles en el interior del local, pido al Tribunal acuerde el depósito judicial necesario de los mismos. Seguidamente el notificado ciudadano VINCENZO CAMPISI PALUMBO, ya identificado expone: “señalo al Tribunal me autorice para proceder en este acto a retirar los bienes muebles y materiales de mi propiedad, y otros bajo mi guarda y custodia, que se encuentran dentro del local objeto de la presente medida, bajo mi propia cuenta, riesgo y responsabilidad, a la siguiente dirección: Local identificado como “Vidrio Modica C.A.,” N° 4611304, ubicado en la Zona Industrial de San Martín, Calle C, a 150 metros del galpón de la Polar, relevando de toda responsabilidad en el manejo de los mismos tanto al Tribunal como a sus auxiliares de justicia, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior formulada por el ciudadano VINCENZO CAMPISI PALUMBO, acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia autoriza al notificado para retirar sus bienes muebles a la dirección suministrada, con el auxilio del personal que labora para la depositaria judicial designada. En este estado, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 AM), se hizo presente el ciudadano OMAR EL SOUKI EL SOUKI, titular de la cédula de identidad N° 8.224. 978, venezolano, mayor de edad, quien manifestó ser abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.449, y actualmente desempañando el cargo de Director de Servicios Generales de la Alcaldía de Caracas, a partir del 13 de junio de 2011, quien expone: “Por cuanto en el inmueble objeto de la medida de secuestro existen bienes propiedad de la Alcaldía de Caracas y los cuales deben ser resguardados como bienes públicos y con el objeto de que no se cause ningún daño a la Institución con la practica de esta medida solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Ejecutor que los siguientes vehículos: Camioneta: Rustica, Marca: Toyota, Modelo: Autana, Color: Azul oscuro. Camioneta: Rustica, Marca: Toyota, Modelo: VX 4500, Color: Beige. Camioneta Rustica, Marca: Mitsubishi, Modelo: Montero, Color: Vinotinto. Dos (02) Camionetas de pasajeros, Marca: Ford, Modelo: Triton, Color: Blanco; que están siendo reparados en este taller y que pertenecen a la Alcandía, me sean entregados en este mismo acto, bajo mi propia cuenta, riesgo y responsabilidad; a fin llevarlo a un deposito que garanticen el resguardo de los mismos, consigo copia de la gaceta municipal de fecha lunes trece (13) de junio de 2011, en la cual consta el nombramiento de mi persona como Director de la Alcaldía de Caracas y entre las funciones principales de este cargo es el resguardo de los bienes de la Municipalidad y a ello fundamento el anterior petitorio, es todo”. En este estado, el Tribunal vista la anterior solicitud, acuerda de conformidad. En consecuencia autoriza al ciudadano OMAR EL SOUKI EL SOUKI, en su carácter de Director de Servicios Generales de la Alcaldía de Caracas, a retirar voluntariamente bajo su riesgo y responsabilidad dichos vehículos que a su decir son propiedad de la Alcaldía de Caracas, en virtud que no fueron presentado documento de propiedad alguno, los mismos se encuentran dentro del local objeto de la presente medida. Asimismo ordena agregar a los autos la copia simple consignada por el ciudadano antes mencionado. Siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 AM), se hizo presente el abogado GUILLERMO ATTILO GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.821, en su carácter de abogado asistente del notificado, ciudadano VINCENZO CAMPISI PALUMBO, Gerente de la empresa demandada, a quien igualmente se le impuso de la misión del Tribunal y expone: “En este estado me opongo formalmente a la medida dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto en fecha dos (02) de junio del presente año, hizo acto de presencia el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde se celebro convenimiento (oferta real de compra), siendo esta homologada por el Tribunal de Instancia, de igual forma consigno en un (01) folio útil copia simple auto del Juzgado Superior ut-supra señalado, donde el mismo fija la fecha correspondiente para la presentación de informes, situación esta jurídica que sorprende en su buena fe a mi representando violándose así el debido proceso establecido en nuestra carta magna, a través de su artículo 49, de igual forma señaló, alerto y consigno constante de veintidós (22) folios útiles copias fotostáticas del Registro de Comercio de la parte demandante donde puede verse la falta de cualidad que pretende hacer valer los demandantes en el presente secuestro; y solicito copia simple del decreto de la medida de secuestro, es todo”. Acto seguido, los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados MANUEL VILLACRESE DIAZ y GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, antes identificados exponen: “Vista la exposición y los alegatos realizado por el abogado asistente de la parte demandada, mediante la cual se oponen a la ejecución de la presente medida, señalando una oferta de compra del inmueble objeto del presente litigio realizada con ocasión a la practica de la medida de secuestro, que en su oportunidad se encontraba realizando el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual muy a pesar de tratarse de un mecanismo de auto composición procesal, fue apelado por ante el señalado Tribunal por la representación judicial de la demandada de autos. En tal sentido y con ocasión a la referida apelación, su consecuencia inmediata es la suspensión de los efectos del convenimiento celebrado y debidamente homologado, lo que trae como consecuencia que al suspenderse los efectos del referido convenimiento, queda plenamente en vigor los efectos de la medida de secuestro decretada, no obstante en uso del legitimo derecho de mi representado, acudimos ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de julio de 2011, donde con fundamento a lo anteriormente expuesto y a lo contenido en el articulo 599 numeral sexto (6°) del Código de Procedimiento Civil, solicité se ratificara o decretara la medida de secuestro suspendida con ocasión de aquel convenimento, tal y como se evidencia de copia del auto emanado del Tribunal in comento, que consignamos en copia simple en un (01) folio útil. En cuanto a la oposición con fundamento a la presunta falta de cualidad de esta representación judicial y su mandante, debo señalar en primer lugar, que rechazo tal oposición en virtud a que la falta de cualidad, es una defensa contra la acción principal y no contra la medida de secuestro que en este momento se ejecuta. En consecuencia, solicito a este Tribunal Ejecutor la continuación de la ejecución de la medida; asimismo impugno los instrumentos que en copia simple señaló el abogado asistente del demandado, que consigna en este acto ante este Tribunal Ejecutor legalmente constituido, y me reservo la oportunidad correspondiente para fundamentar lo alegado, es todo”. El Tribunal vistas las manifestaciones y solicitudes formuladas tanto por el abogado asistente de la parte demandada, como la de los abogados de la parte actora, observa: En cuanto el argumento sostenido por la parte demandada, relacionado con la falta de cualidad de la representación judicial de la parte demandante, se considera que tales alegatos son meramente enunciativos, que en todo caso debe ser resueltos por el Tribunal de la Causa, en virtud que los Juzgado Ejecutores dada su competencia están impedidos de juzgar sobre el fondo de la controversia plantada, resultando para este Juzgado Ejecutor elementos que no son suficientes para la suspensión de la practica de la presente medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón de lo anterior, este Juzgado Ejecutor, considera que en el presente caso no existen fundamentos para suspender la presente medida de Secuestro, en virtud de que ese Tribunal (Comitente), es el competente para conocer y decidir el fondo de la controversia aquí planteada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Ejecutor, desestima y niega las peticiones y fundamentos, formuladas por el abogado asistente de la parte demandada; y ordena continuar con la ejecución del Secuestro comisionado, en virtud que no están llenos los supuestos legales para suspender su practica, conforme lo establecido en el artículo 237 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión no menoscaba el derecho que tienen las partes de reclamar su pretensiones por ante el Comitente. En este estado el ciudadano notificado VINCENZO CAMPISI PALUMBO, ya identificado, expone: “Manifestó en este acto continuar voluntariamente, retirando los bienes que se encuentran dentro del inmueble objeto de la presente medida, con la colaboración de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado Ejecutor, es todo”. Se deja constancia, que siendo la una de la tarde (01:00 pm), el ciudadano OMAR EL SOUKI EL SOUKI, antes identificado que se hizo presente en este acto, luego de retirar dichos vehículos se retiró para atender otros asuntos personales. En este estado, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, visto que el inmueble objeto de la presente medida, se encuentra libre de personas y bienes, lo declara SECUESTRADO, y lo pone en posesión del ciudadano MANUEL VILLACRESES COLADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.344.533, en su carácter de presidente de la demandante Sociedad Mercantil Convertidora Unión, C.A., depositario judicial designado por el Tribunal de la Causa, quien se compromete a cuidarlo como un buen padre de familia, cumpliendo con todas las disposiciones legales establecidas en la Ley Sobre Depósitos Judiciales y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, quien lo recibe conforme en este acto. En consecuencia cumplida como ha sido la misión encomendada, el Tribunal ordena la remisión de la presente comisión con sus resultas al Tribunal de la causa, asimismo deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó para este Juzgado ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aún vigente. Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta y de la comisión íntegra, a los fines de que la misma sea archivada en el copiador que a tal efecto lleva este Despacho. Asimismo se acuerdo agregar a la presente acta, las copias simples consignadas por las partes; y ordena el cierre de la presente acta. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la practica de esta medida no se violaron derechos ni garantías constitucionales y que las firmas que suscriben esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, el Tribunal ordena el regreso a su sede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
JUEZ TEMPORAL
DR. BOLIVAR M. LOPEZ P.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA,

ABG. MANUEL J. VILLACRESES D.
ABG. GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ


EL NOTIFICADO Y SU ABOGADO ASISTENTE,
VINCENZO CAMPISI PALUMBO
ABOG. GUILLERMO A. GONZALEZ R.


REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL
ARGENIS RIVAS

PERITO AVALUADOR,
JOSE DANILO MONTES

DEPOSITARIO JUDICIAL DEL INMUEBLE DESIGNADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA

MANUEL VILLACRESES COLADO

SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ADRIANA PLANAS

Exp. Ejecutor 127-11
Exp. Causa N° 0000029
BLP/AP/