REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, lunes primero de Agosto del año dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, actuando este Juzgado como sede constitucional, con el ciudadano LUIS FELIPE FLUGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 6.369.628, en su carácter de parte querellante, debidamente asistido por la Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.038.815, inscrita en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 117.251, por Resolución número DDPG-2011-0209, con la finalidad de dar cumplimiento a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Julio del año dos mil once (2011), que incoara el ciudadano LUIS FELIPE FLUGEL RIVERO, en contra de la ciudadana MARITZA RAFAELA SÁNCHEZ COLINA, en el cual ordena: 1) Restituir el suministro de agua a la habitación ubicada en la Avenida Guzmán Blanco, Segunda Planta, Casa S/N°, Barrio El naranjal, Sector 2, Cota 905, Entrada Principal 71. 2) Restituir el inmueble dado en arrendamiento, restitución la cual se materializa con el acceso del referido ciudadano y sus familiares al mismo. 3) Restituir las pertenencias personales del agraviado. Este Juzgado deja constancia que por auto de esta misma fecha, la presente medida estaba fijada a las nueve y treinta de la mañana, y que siendo las 11:15 de la mañana, se constituyó al inmueble objeto de la medida, por cuanto el Tribunal a mi cargo se traslado a la sede de la Policía de Caracas, hoy día Policía Municipal de Libertador, ubicada en la Cota 905, a las 10:00 a.m, a los fines de que la Defensora Pública solicitara apoyo policial y prestaron dicho apoyo a la hora señalada anteriormente. Se deja constancia que los funcionarios policiales, quienes custodiaron al Tribunal y a las partes intervinientes en el presente proceso, son los oficiales JOSÉ CHAVEZ, cédula de identidad N° 16.086.893 credencial N° 72400, WILSON ESPINOZA, credencial N° 72418, cédula de identidad N° 16.331.158 y Oficial Agregado ALEJANDRO VILLAN, cédula de identidad N° 14.300.141, credencial N° 72177. La presente Acción de Amparo Constitucional deberá ser acatada por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y, el incumplimiento del presente mandamiento de Amparo Constitucional, será castigado con prisión de seis (6) meses a quince (15) meses, de conformidad a lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente este Juzgado se constituye a las puertas del inmueble, y procede a dar los toques de ley, en el inmueble descrito up supra y, notifica de su misión, quedando en cuenta de ello, a la ciudadana MARITZA RAFAELA SANCHEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 10.384.052., quien manifiesta al Tribunal que no se opone a la restitución de la habitación del ciudadano LUIS FELIPE FLUGEL, por cuanto soy respetuosa de las leyes, y quiero dejar constancia que el señor ya no usa la habitación como dormitorio sino como local comercial donde han venido varios vecinos a solicitar sus artefactos electrodomésticos, no puedo restituir en este momento el agua debido a que se estaban realizando los arreglos de aguas blancas y aguas servidas originando filtraciones en la casa y que el gasto que genera no tengo como cancelarlos ahorita ya que tengo que pagar un abogado privado, el señor esta en conocimiento de las normas de la casa, donde no se aceptan visitas, niños y mujeres embarazadas, se hace constar porque las escaleras son inclinadas y angostas, por observaciones de los Bomberos, el ciudadano LUIS FELIPE FLUGEL RIVERO, en todo caso tenia mi número de celular y el de mi hermana que esta públicamente visible en los portones rojos en la entrada principal, asimismo se hace del conocimiento de que el ciudadano tiene un año que no paga el alquiler en cual se puede buscar testigos y fotos de lo anteriormente expuesto. Es Todo. Acto seguido toma la palabra la Defensora Pública, quien asiste al ejecutante LUIS FELIPE FLUGEL y expone: “Se deja constancia que el ejercicio del recurso de amparo fue interpuesto por este despacho la Defensoría Publica Segunda con competencia Civil Administrativo, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en virtud de la conducta omisiva de la ciudadana propietaria de ejercer las acciones correspondientes para obtener el desalojo, igualmente se deja constancia que se le ha informado a la ciudadana MARITZA SANCHEZ, el derecho que le asiste de interponer las acciones administrativas y judiciales. Es Todo”. Este Juzgado le hace saber a los intervinientes de la medida que aun cuando el presente caso es un Amparo Constitucional, el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a la ejecutada y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, a fin de que llegue a un acuerdo o medio alternativo con el ejecutante. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la ejecutada y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor de la ejecutada. Vistas las exposiciones anteriores este Tribunal actuando como sede constitucional y a fin de dar cumplimiento al mandato de Amparo Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESTITUYE al ciudadano LUIS FELIPE FLUGEL RIVERO, la habitación de la planta número 1, ubicada en la Avenida Guzmán Blanco, Casa S/N°, Barrio El Naranjal, Sector 2, Cota 905, Entrada Principal 71, libre de personas, con respecto a la restitución del suministro de agua no procede la misma ya que en el inmueble en su totalidad carece de agua, y en relación al punto tercero de la restitución de las pertenencias personales el ejecutante manifiesta que sus bienes están completos, por lo que no es procedente la restitución de los mismos, el ejecutante apertura la habitación con su llave. Visto lo anterior queda reestablecida la situación jurídica infringida y el Tribunal actuó conforme a lo establecido a los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 27, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizando la tutela judicial efectiva, la preeminencia del interés social sobre lo legal. Se ordena librar y fijar a la puerta de la habitación de marras, cartel de notificación a la ejecutada y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
El Querellante
LUIS FELIPE FLUGEL RIVERO
Defensora Pública
Abg. MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ
La Querellada
MARITZA SANCHEZ
Los Funcionarios Policiales
Oficial JOSÉ CHAVEZ
Oficial WILSON ESPINOZA
Oficial ALEJANDRO VILLAN
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 049-11.