REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA












JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE INTIMANTE: ciudadana SINAMAICA GUEDEX DE BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.177.540, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadanos Jaime Martínez Peñuela, Carmen Méndez Peñalver y Alfonso Almenara, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.060, 3.625 y 49.435, respectivamente.
PARTE INTIMADA: sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 36-A, en fecha 01 de febrero de 1991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ciudadano Jorge Eliécer Adrián Rodríguez, Ambiorix Polanco Pérez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.917 y 52.919, respectivamente.
MOTIVO: Intimación de Honorarios.
Exp. N° 10.10338



Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida el 03.06.2010 (f. 323) por el abogado Ambiorix Polanco Perez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., parte intimada, contra la decisión definitiva proferida el 21.05.2007 (f. 96 p.1) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales de la abogada SINAMAICA G. DE BELLO.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Tribunal de alzada el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 08.10.2010 (f. 351 p.1) recibió el expediente, le dio entrada y se le fijó trámite de definitiva.
En fecha 01.12.2010 (f.356 al 376 p.1), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de formalización a la apelación interpuesta por ante esta alzada.
En fecha 23.12.2010 (f.377 al 410 p.1), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. Seguidamente la parte intimante hizo lo propio.
En fecha 14.01.2011 (f.02 al 08 p.2), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones. Y en esa misma fecha, la parte intimante, actuando en su propio nombre presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 21.03.2011 (f.123 p.2), quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Este Tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
I. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante escrito interpuesto en fecha 28.04.2003 (f. 2) por la abogada SINAMAICA G. DE BELLO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 02.06.2003 (f. 4 p.1), el Juzgado aquo admitió la demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, previa intimación.
En fecha 13.06.2005 (f.28 p.1), la representación judicial de la parte intimada se dio por citada en la presente causa.
En fecha 22.06.2005 (f.29 al 37 p.1), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.
En fecha 09.08.2005 (f.40 al 48 p.1), compareció la ciudadana Sinamaica G, de Bello, parte intimante, actuando en su propio nombre y representación y consignó escrito de impugnación a los argumentos argüidos por la parte intimada
Por medio de diligencia de fecha 29.03.2007 (f.64 p.1), la parte intimante, solicitó se decrete medida preventiva de embargo.
Mediante sentencia definitiva de fecha 21.05.2007 (f.96 al 115 p.1), el Tribunal de la causa declaró (i) Parcialmente Con Lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales de la abogada Sinamaica G. De Bello.
En fecha 11.06.2008 (f.134 p.1), compareció la ciudadana Jacqueline Del Valle, debidamente asistida de abogado, como tercero interesado, y consignó escrito de oposición a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 21.05.2007.
Mediante auto de fecha 06.10.2008 (f.219 p.1), el Tribunal de la Causa declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 21.05.2007, que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios a la parte intimante.
En fecha 26.04.2010 (f. 241 al 247 p.1), la representación judicial de la parte intimada COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., consignó escrito de alegatos, argumentando la reposición de la causa al estado de notificación de la decisión definitiva de fecha 21.05.2007.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06.05.2010 (f.292 p.1), el Tribunal de la causa declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 26.02.2008, inclusive y repone la causa al estado en que comience a correr el lapso de ley, destinado a ejercer los recursos contra la decisión de fecha 21.05.2007.
En fecha 12.05.2010 (f.301 p.1), la representación judicial de la parte intimada ejerció recurso de apelación contra la decisión definitiva proferida en fecha 21.05.2007. Y por medio de auto de fecha 28.05.2010 (f.303 p.1), el Tribunal Aquo se abstiene de proveer lo solicitado por no haber constancia de la práctica de notificación de la parte actora de la decisión de fecha 06.05.2010.
Notificadas las partes, en fecha 07.06.2010 (f.324 p.1), el Tribunal de la Causa oyó la apelación interpuesta por la parte intimada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de mayo de 2007, en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Punto Previo
1.- De la perención anual.
Ha planteado la representación judicial de la parte intimada, en su escrito de litiscontestación, la perención de la instancia contenida en su artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Tal argumentación se expone de la siguiente forma:
“(…) Por otro lado, es de gran importancia analizar los hechos que constan en el presente expediente, para poder establecer una relación entre los mismos y la norma invocada, hechos que paso a detallar: Consta de los autos del presente expediente, que este procedimiento fue admitido en fecha dos (2) de junio de dos mil tres (2003), en fecha nueve (9) de junio de dos mil tres (2003), se libró respectiva compulsa contenida de la orden de comparecencia y de la intimación. No obstante a lo anterior, no es sino hasta el dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004), cuando el ciudadano Alguacil de este Tribunal, estampa una diligencia en expediente, exponiendo que no fue posible la intimación personal de la empresa demandada, ni en la persona de su representante legal ni en la persona de su apoderado judicial y no es sino hasta el día ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004), cuando la parte actora en el presente procedimiento, Sinamaica de Bello solicita la intimación por carteles de mi representada.
De una simple observación de las fechas antes mencionadas, se evidencia que entre la fecha de admisión de la demanda de intimación y estimación de honorarios judiciales, pasando por el día en que fueron libradas las compulsas para finalmente a la fecha en que efectivamente el Alguacil del tribunal consigna la diligencia exponiendo la imposibilidad de intimar a la demandada; transcurrió más de un año, sin que se observe entre dichas fechas, diligencia alguna de la parte actora, a los fines de impulsar el proceso de intimación personal ordenado el tribunal en su auto de admisión.(…)”

En efecto, se contrae de tales argumentaciones una aparente infracción delatable del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde supuestamente se destraba una inactividad procesal anual, referida al arco de tiempo deducido sobre el auto de admisión de la demanda, hasta la práctica de citación del demandado, causando como secuela procesal la extinción de la instancia. Ahora bien, para una mayor inteligencia de la presente causa, considera esta juzgadora de alzada hacer ciertas consideraciones inherente al instituto de la perención.
* Precisiones conceptuales.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

La perención como tal lo señala la doctrina que precede, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines de la proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) La inactividad procesal y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (páginas 376 y 377), que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por la ciudadana SINAMAICA DE BELLO contra la sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.

En el caso de marras, observa esta Superioridad de un examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que (i) en fecha 02 de junio de 2.003, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la parte intimante ciudadana SINAMAICA DE BELLO. Y al vuelto de dicho auto en fecha 09.03.2.003, según nota de secretaría, se dejó constancia de haberse librado compulsa. (f.04. p.1); (ii) en fecha 02 de junio de 2.004, mediante diligencia, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal Aquo, donde dejó constancia de la infructuosidad a la práctica de citación personal de la parte intimada, sociedad mercantil COBRANZA EJECUTIVAS COBRA C.A. y; (iii) Seguidamente, en fecha 08.06.2004 (f.12 p.1), compareció la parte intimante y solicitó la citación por carteles de la parte intimada.
Así pues, fijado el siguiente escenario judicial, en todo caso dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”. Tal fundamento legal, radica en el abandono del procedimiento por parte de las personas obligadas a impulsar el proceso, acarreando la consecuencia de la extinción de la instancia, so pena, de poder interponer la demanda una vez transcurran los noventa días continuos después de verificada la perención.
Por otra parte, es de hacer notar que los efectos de la perención se reducen a la extinción del proceso, pero habría que configurar que actos son susceptibles de paralizar el lapso perimitorio que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, cuando se expresa la locución “actos de procedimientos” (267 CPC), nos referimos a aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo, hasta llegar a su finalidad procesal (sentencia definitiva).
Sin embargo, ha señalado el Doctor Arminio Borjas, en razón a los actos de procedimiento en lo concerniente al instituto de perención, que son: “Todos aquellas actuaciones que sirven para iniciar, sustanciar y decidir los procesos, así sean ejecutadas por las partes o por el Tribunal”. Ahora bien, hay que señalar si tales actos procesales son inclusivos a las partes o también al órgano jurisdiccional. Como vemos, tal criterio atemperado por tal preeminente autor, en lo que engloba actos de procedimiento a aquella actividad de mantener latente la litis, en una relación jurídico- procesal, así sean ejecutadas por las partes o por el Tribunal. Se hace oportuno señalar, que tal discreción subjetiva autoral, no la comparte quien aquí decide, en razón a que el instituto de perención, en lo atinente al criterio subjetivo, esta arraigado a una sanción que el legislador previó, e impone exclusivamente por la inactividad procesal de las partes, sin ejecutar ningún acto de procedimiento, lo que implícitamente excluye los actos procesales emanados de un órgano jurisdiccional, contrario sensu, sería como vetustamente prescribía el artículo 201, del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado, en lo atinente a la omisión en el lapso de perención de <>,sin especificar que fueran de las partes, o de un órgano jurisdiccional, sino de una manera abstracta en el dispositivo legal, dejándose un vacío de manera liminar a la imputabilidad de actos ( partes, órgano jurisdiccional), en lo concerniente al criterio subjetivo. Y así lo ha dejado sentado la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 09.08.1991, (Pierre Tapia, N° 8-9, pág. 340-341)., señalando lo siguiente:
(…) << La interpretación antes desarrollada de ninguna manera supone considerar que el Código de Procedimiento Civil vigente, haya readoptado un criterio subjetivo, respecto al instituto de perención anual. En efecto, la sola circunstancia de que el actual Código procesal, haya circunscrito el supuesto condicionante de la perención anual, a la inactividad procesal de las partes, excluyendo de tal hipótesis la inactividad del órgano jurisdiccional, en nada prejuzga que sea requisito de la inercia de las partes un comportamiento procesal imputable o no. En tal sentido, ya nuestra doctrina procesal moderna, ha señalado: << Ahora bien, en el Código vigente de 1986, la circunstancia de que el artículo 267 haya aludido expresamente a la omisión de actos de procedimiento de las partes, a diferencia del Código derogado de 1916 que en su artículo 201 se refería a la omisión en el lapso de perención de actos de procedimiento, sin especificar que fuera de las partes, no significa- siguiendo el hilo de la desertasen de la jurisprudencia anterior- que la nueva ley procesal haya regresado al criterio subjetivo del Código de 1904. Existe en tal sentido una diferencia notable, consistente en que ese Código de principios de siglo requería la imputación de negligencia al litigante, según se ha visto; mientras que el nuevo Código actual, referirse a los <> excluye, implícitamente, los actos procesales del órgano jurisdiccional, pero sin atenerse a la imputabilidad no abandonar el criterio objetivo que sólo atiende a la consumación del lapso>>.
Ante tal predica exponencial, y a criterio de quien aquí decide, el lapso de perención se comienza a computar desde la fecha en que se realizó la última actuación capaz de darle impulso al proceso dies aquo., Empero, yerra el Tribunal Aquo, a darle una equívoca interpretación a el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al exponer que el lapso de perención comienza a discurrir en fecha 09 de junio de 2.003, a través de la cual se dejó constancia de haberse librado compulsa; hasta el día 02 de junio de 2.004, donde se dejó constancia que el Alguacil del Tribunal Aquo, manifestó la inefectividad de la práctica de citación personal de la parte intimada. En esta situación, deviene cierta disceptación, ya como se ha expresado constantemente, el actor solo le corresponde cumplir, después de admitida la demanda el pago de los derechos de compulsa (CSJ, Sent. 30-05-90, en Pierre Tapia N° 5, p.70), y sufragar los gastos de citación del demandado (os), cuando haya de practicarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 537 de fecha 06-07-2004), es por ello, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, al reverso del auto de admisión de la demanda, se dejó constancia de haberse librado las compulsas respectiva. Empero, hay asiduidad de las compulsas libradas por el Tribunal de la causa, pero no de los fotostatos consignados por la parte intimante, que es lo que constituye el impulso procesal para la consecución del trámite de la citación de la parte demandada en el presente juicio, por tanto el lapso ab initio, que advenga la discurrencia del lapso de perención anual, es el auto de admisión de la demanda, que verdaderamente procede a darle entrada al derecho sustancial reclamado. Ahora bien, en un segundo punto, se pregunta esta jurisdicente sí ciertamente la diligencia del Alguacil del Tribunal Aquo, para la práctica de la citación personal, puede ser considerado como un <>, interruptivo a la perención.
Debemos dejar atemperado, que en efecto los actos del alguacil, son considerados actos procesales que tienen como propósito la citación y notificación de las partes o terceros que intervienen en juicios. Non obstantibus, no son susceptible estos actos, de interrumpir la perención, siendo que la única actividad capaz de paralizar el lapso de la perención anual, son las actuaciones de IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiéndose las mismas, por aquellos actos, modificativos, declarativos o extintivos, que implique impeler la fase procesal a su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal. Por ello, suma esta juzgadora de alzada que desde el arco de tiempo deducido desde el auto de admisión de la presente demanda en fecha 02.06.2.003 (f.04 p.1), hasta la diligencia de fecha 08.06.2004 (f.12 p.1), donde la parte intimante, solicitó la citación por carteles de la parte intimada, comporta una inactividad subjetiva procesal en lo referente a la parte intimante, por no ser diligente en el trámite citatorio de la sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., superando con creces el lapso perimitorio anual, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Y respecto del tercer elemento, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el autor patrio Alberto José La Roche en la obra ut supra citada, expresa lo siguiente:
“EL tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.”

Como ya se coligiere anteriormente, desde el día 02.06.2003 (f.04 p.1), donde el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda, hasta el día 09.06.2004 (f.12 p.1), fecha en que la parte intimante solicitó la citación por carteles a la parte intimada había transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, supuesto éste que indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su acápite, para que proceda la declaratoria de perención de la instancia. ASI SE ESTABLECE.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciables por las partes y de estricto orden público, se evidencia que la perención anual, está ajustada al supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en vista de que entre el 02.06.2003 y el 09.06.2004, había discurrido más de un año sin actividad procesal interruptiva de la perención anual. ASI SE DECLARA.
Vista la perención anual decretada de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento, se torna inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos y defensas sostenidos por las partes. ASI SE DECLARA.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 03.06.2010 (f. 323 p.1) por el abogado Ambiorix Polanco Perez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., parte intimada, contra la decisión definitiva, dictada en fecha 21.05.2007 (f. 96 p.1), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales de la abogada SINAMAICA G. DE BELLO.
SEGUNDO: PROCEDENTE la perención de la instancia, argüida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., Y, en consecuencia, se extingue la instancia en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue la ciudadana SINAMAICA G. DE BELLO contra la sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,

Exp. 10.10338
Estimación De Honorarios/ Def.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Miguel