REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°

DEMANDANTES: CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR de COLMENARES, JUAN PLÁCIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA de ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.256.070, 3.892.249, 1.811.651 y 3.017.012, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: RÓMULO VELANDIA PONCE, ANA VIOLETA ROJAS VELÁSQUEZ y MARÍA GALIFI TAMÁ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.460, 51.347 y 117.001, en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.585.
APODERADOS
JUDICIALES: ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.569 y 20.424, respectivamente.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10420

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2009, por la abogada MARÍA GALIFI TAMÁ en su condición de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR de COLMENARES, JUAN PLÁCIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA de ROJAS, contra la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta impetrada contra la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ, expediente signado con el Nº AH12-V-2007-000191 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto fechado 1º de junio de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 14 de junio de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2010, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que para el caso de que alguna de las partes presentara informes, se aperturaría un lapso de ocho días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata al folio 230 de este expediente, que por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010, se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de dictar sentencia, lapso que fue diferido en fecha 12 de noviembre de 2010.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2007 por los abogados en ejercicio RÓMULO VELANDIA PONCE, ANA VIOLETA ROJAS VELÁSQUEZ y MARÍA GALIFI TAMÁ en su carácter de apoderados judiciales de los accionantes ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR de COLMENARES, JUAN PLÁCIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA de ROJAS, a través del cual argumentaron los siguientes hechos: Que el día 29 de marzo de 2007, sus defendidos mediante documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 43, celebraron una promesa bilateral de compra-venta con la ciudadana Zobeida María Lorenzo Ramírez, quien es propietaria de un inmueble distinguido con el Nº 33-B, ubicado en el noveno piso del Edificio Buenos Aires, situado en la primera etapa de la Urbanización Palo Verde, manzana 541-07, hacia el lugar denominado Filas de Mariches, Carretera Petare Santa Lucía, Avenida Rodolfo Rojas, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado en fecha 15 de octubre de 2001 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 4, Protocolo Primero.

Que al momento de autenticarse el aludido documento sus mandantes cancelaron a la promitente vendedora la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000) equivalentes en la actualidad a noventa mil bolívares (Bs. 90.000), correspondientes al cincuenta por ciento del precio total del inmueble, el cual fue pactado en la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000) equivalentes en la actualidad a ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000).

Que posteriormente sus patrocinados accedieron a la petición de la vendedora de realizarle un abono para ser imputado al precio de la venta, dado que la accionada alegó que necesitaba dinero adicional para liberar una hipoteca que pesaba sobre el inmueble; y fue así como sus patrocinados adelantaron la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000), monto que sería imputable al precio de la venta, como parte de la inicial cifrada en los referidos noventa millones de bolívares, que sus patrocinados le concedieron a la promitente vendedora dos prórrogas adicionales; la primera prórroga fue autenticada en fecha 21 de agosto de 2007 en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 23, Tomo 116, en la cual se pactó una prórroga de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de vencimiento de la promesa de venta, la segunda prórroga fue otorgada mediante un documento privado de fecha 26 de septiembre de 2007, concediéndole a la accionada un plazo máximo de cuarenta y cinco días (45) continuos para que se protocolizara la venta, contados a partir del día 25 de septiembre de 2007.

Que no obstante las consideraciones que sus defendidos han tenido con la demandada y estar dispuestos a adquirir el inmueble objeto de la contratación; hasta la presente fecha la accionada no ha cumplido con su obligación de otorgar dicha propiedad mediante la suscripción del documento definitivo de compara venta ante la oficina registral respectiva; y prueba de ello es que no ha obtenido la liberación de todas las garantías que gravan al inmueble, creando daños económicos y materiales a sus representados dado que se trata de un inmueble que sirviera de residencia matrimonial para sus hijos.

Que luego de la suscripción de la promesa de compraventa y de las prórrogas, sus representados tuvieron conocimiento de la existencia de un juicio por cobro de bolívares instaurado por el ciudadano Nelson Antonio Moncada Chimone contra la accionada Zobeida María Lorenzo Ramírez, el cual cursa en el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en fase ejecutiva, pesando sobre el inmueble ofrecido en venta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mencionado tribunal en fecha 14 de diciembre de 2005, para garantizar las resultas de ese juicio, circunstancia que impide la protocolización de la venta pactada con sus defendidos.

Que en la última de las prórrogas suscritas se estableció un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos para protocolizar el documento definitivo de venta, plazo que finalizó el día 9 de noviembre de 2007, no habiendo cumplido la vendedora con la cláusula sexta del contrato de compra-venta, de liberar en un lapso no mayor de diez (10) días anteriores al vencimiento de la prórroga (30 de octubre de 2007) el inmueble ofrecido de cualquier gravamen; y siendo que hasta la fecha de introducción de la presente demanda la ciudadana Zobeida María Lorenzo Ramírez no ha liberado el gravamen que pesa sobre el inmueble oferido, ni mucho menos ha manifestado por ningún medio a sus representados su voluntad de cumplir con el contrato de opción a compra a venta ya referido; es por lo que proceden a demandar a la ciudadana Zobeida María Lorenzo Ramírez para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) Que se condene a la accionada para que cumpla con el contrato de promesa de venta, autenticado en fecha 29 de marzo de 2007 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 45., Tomo 43, y en consecuencia en protocolizar el documento definitivo de venta del apartamento de marras, previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la oficina de registro, y en caso de no ser así, que la sentencia que se dicte surta los mismos efectos que el título de propiedad, esto es, que declare perfeccionada la venta definitiva del apartamento Nº 33-B, ubicado en la planta novena del Edificio Buenos Aires, el cual forma parte del conjunto residencial formado por tres edificios denominados “Roma”, “Caracas”, “Buenos Aires”, situado en la primera etapa de la Urbanización Palo Verde, lugar denominado Filas de Mariches, Carretera Petare Santa Lucía, a favor de los ciudadanos Carlos Enrique Colmenares Sarmiento, Betty María Afanador de Colmenares, Juan Plácido Rojas López y Flor Angélica Cova de Rojas; alegaron que sus mandantes están dispuestos a consignar el saldo del precio estipulado, esto es, la diferencia del dinero pactado en la promesa de compra-venta una vez que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme, a cuyo efecto se propone la cantidad de Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 82.000.000). 2) Para que convenga en la entrega inmediata del inmueble a sus defendidos, en perfecto estado de mantenimiento y libre de bienes y personas, o en su defecto se ordene la entrega material, 3) Que sea condenada en las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

Los apoderados libelistas fundamentaron la acción en los artículos 1.137, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, requirieron que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y estimaron la demandan en la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000).
La representación de la parte demandante conjuntamente con el libelo anexó como documentos fundamentales de la demanda, los siguientes recaudos:

• Poder otorgado por los accionantes ciudadanos Carlos Enrique Colmenares Sarmiento, Betty María Afanador de Colmenares, Juan Plácido Rojas López y Flor Angélica Cova de Rojas, a los profesionales del derecho Romulo Velandia Ponce, Ana Violeta Rojas Velásquez y María Galifi Tamá, marcado con la letra “A” (f. 15 al 17).

• Original del contrato de opción de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Carlos Enrique Colmenares Sarmiento, Betty María Afanador de Colmenares, Juan Plácido Rojas López y Flor Angélica Cova de Rojas y la ciudadana Zobeida Maria Lorenzo Ramírez, autenticado en fecha 29 de marzo de 2007, en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 43, marcado con la letra “B” (f. 18 al 21).

• Recibo emitido en fecha 3 de agosto d 2007, por la ciudadana Zobeida M. Lorenzo R., en el cual se deja constancia que recibió la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000. 000) como parte de pago por el apartamento distinguido con el Nº 33, ubicado en el piso 9 de las Residencias Buenos Aires, totalizando la cantidad de noventa y ocho millones de bolívares (Bs. 98.000.000), faltando solo ochenta y dos millones de bolívares (Bs. 82.000.000) para completar el costo total de dicho inmueble, marcado con la letra “C” (f. 22).

• Aclaratoria al documento contentivo del compromiso de compra-venta, autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 43, marcada con la letra “D” (f. 23 y 24).

• Misiva suscrita por la ciudadana Zobeida María Lorenzo Ramírez, en la cual manifiesta que se compromete con los ciudadanos Juan Rojas, Flor Cova de rojas, Carlos Colmenarez y Betty de Colmenarez, para que en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día 25 de septiembre de 2009 hasta el día 9 de noviembre de ese mismo año, debería protocolizar la venta ante el Registro Subalterno correspondiente, estableciendo que de lo contrario, debería devolver en esa fecha la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000), por concepto de noventa millones por concepto de opción de compra venta, veintisiete millones por concepto del 30% de penalización sobre el monto de la opción de compra y ocho millones por concepto de adelanto o anticipo, marcada con la letra “E” (f. 25).

• Copia simple del expediente signado con el Nº 994704 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se sustancia el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano Nelson Antonio Moncada Chimone contra la ciudadana Zobeida María Lorenzo Ramírez, marcado con la letra “F” (f. 26 al 165).

La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto fechado 10 de enero de 2008 (f. 166), ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y contestara la demanda.

Se verifica al folio 173 de este expediente, que el día 25 de febrero de 2008 el ciudadano JOSE RUIZ en su condición de Alguacil Titular del juzgado a quo, manifestó que el día 22 de febrero de 2008 practicó la citación de la accionada ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ, quien le recibió la compulsa y firmó el recibo correspondiente.

El día 21 de abril de 2008 (f. 175 y 176), comparecieron ante el a quo los abogados ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, consignaron poder que acredita su representación como apoderados judiciales de la accionada ciudadana ZOBEIDA MARIA LORENZO RAMIREZ y escrito constante de dos (2) folios útiles, a través del cual contestaron la demanda en los siguientes términos: i) Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho; que de una lectura al escrito libelar y a la copias del expediente de la otra demanda que se sustancia en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se desprende que su patrocinada no se ha negado a suscribir el documento definitivo de compra venta, ya que procedió en forma diligente en fecha 7 de agosto de 2007 a pagar el monto al cual estaba obligada según auto del tribunal a quo de fecha 22 de marzo de 2000 para que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar que aún pesa sobre el inmueble. ii) Que si la aludida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargarse sería la suma de Bs. 6.223.898,95, la cual incluía la suma líquida ordenada a pagar en el decreto de intimación y las costas de ejecución, la cual concuerda con la cantidad consignada por su representada. iii) Que en el escrito libelar de esta demanda, los accionantes reconocen que el día 21 de agosto de 2007 concedieron a su defendida una prórroga de sesenta (60) días continuos para suscribir el documento definitivo; lo que al relacionarlo con la fecha del pago efectuado ante el Juzgado Quinto se puede apreciar que éste se hizo el día 7 de agosto de 2007, es decir catorce (14) días antes de suscribir el documento de prórroga, por lo que mal podría alegarse mala fe o culpa en la no suscripción del documento definitivo de compraventa. iv) Que su mandante advirtió a los demandantes de la existencia de la medida, a pesar de que los accionantes en el libelo señalan que la suma de Bs. 8.000.000 solicitada por su defendida era para liberar una hipoteca, lo que - a su decir- es un hecho difícil de creer, dado que se hace cuesta arriba pensar que nunca acudieron al Registro Subalterno a revisar si sobre el inmueble pesaba algún gravamen o prohibición. v) Que su mandante no se ha negado a suscribir el documento definitivo de compra-venta solo que escapa de su voluntad, a pesar de haber pagado lo que debía, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el pago ordenado por el mismo Tribunal, y cuyo monto está en la cuenta de ese juzgado desde el día 7 de agosto de 1997, siendo ese el motivo por el cual ha sido imposible suscribir el documento definitivo.

Abierto ope legis el juicio a pruebas se verifica que el día 19 de mayo de 2008 (f. 181 al 185), la representación judicial de los demandantes ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR de COLMENARES, JUAN PLÁCIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA de ROJAS, consignaron escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

• Promovió la confesión espontánea de la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, tal como se desprende de la contestación a la demanda de fecha 21 de abril de 2008.

• Promovió contrato de promesa de compra-venta suscrito por los demandantes CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR de COLMENARES, JUAN PLÁCIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA de ROJAS con la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ, autenticado en fecha 29 de marzo de 2007 en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 43.
• Promovió documento contentivo de la prórroga del contrato de promesa de venta suscrito entre los ciudadanos Carlos Enrique Colmenares Sarmiento, Betty María Afanador de Colmenares, Juan Plácido Rojas López y Flor Angélica Cova de Rojas, y la ciudadana Zobeida Maria Lorenzo Ramírez, autenticado fecha 21 de agosto de 2007 en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 116.

• Promovió copia simple de la totalidad de las actuaciones cursantes en el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió documento de prórroga del contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes en fecha 26 de septiembre de 2007.

Las pruebas promovidas por la parte actora aparecen admitidas por el juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2008 (f. 187).

En fecha 24 de noviembre de 2008, la representación judicial de los demandantes ciudadanos Carlos Enrique Colmenares Sarmiento, Betty María Afanador de Colmenares, Juan Plácido Rojas López y Flor Angélica Cova de Rojas, presentaron escrito de informes constante de once (11) folios útiles.

Cumplida así la sustanciación en segunda instancia conforme al procedimiento de ley y en virtud de la apelación ejercida, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se explanan:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2009, por la abogada MARÍA GALIFI TAMÁ en su condición de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR de COLMENARES, JUAN PLÁCIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA de ROJAS, contra la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta impetrada.

Ese fallo judicial es, en su parte pertinente, del siguiente tenor:

“…La parte actora pretende una decisión contraria a la voluntad de la Ley, y en consecuencia imposible jurídicamente de ser pronunciada. En consecuencia, este Tribunal debe declarar la carencia de la acción del actor, por cuanto (sic) no es posible el pronunciamiento pedido por el demandante en su libelo de demanda. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene los demás alegatos esgrimidos por la actora, asía como los demás alegatos esgrimidos por la; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (sentencia de Sala Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de carencia de la acción. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR de COLMENARES, JUAN PLÁCIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA de ROJAS contra la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ, por la imposibilidad jurídica de la pretensión de la parte actora…”. (Énfasis de la cita).

Corresponde ahora determinar el thema decidendum en este caso, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes; así la actora en el libelo de la demanda persigue el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta suscrito respecto a un bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 33-B, ubicado en el piso 9 del Edificio Buenos Aires, situado en la primera etapa de la Urbanización Palo Verde, manzana 541-07, hacia el lugar denominado Filas de Mariches, Carretera Petare-Santa Lucía, Avenida Rodolfo Rojas, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado el día 15 de octubre de 2001, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 4, Protocolo Primero. Que los accionantes cancelaron a la vendedora la cantidad de Bs. 90.000.000 correspondientes al cincuenta por ciento del precio total del inmueble, el cual fue pactado en la cantidad de Bs. 180.000.000; que accedieron a la petición de la vendedora, a quien se le hizo un abono para ser imputado al precio de la venta, alegando la demandada que necesitaba dinero para liberar una hipoteca que pesaba sobre el inmueble, y fue por ello que adelantaron la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000). Que concedieron a la vendedora dos prórrogas adicionales; la primera autenticada el día 21-8-2007 en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 23, Tomo 116, en la cual se pactó una prórroga de sesenta días continuos contados a partir de la fecha de vencimiento de la promesa de venta, la segunda prórroga fue otorgada por documento privado de fecha 26 de septiembre de 2007, concediéndole a la accionada un plazo máximo de cuarenta y cinco días continuos para que se protocolizara la venta, contados a partir del día 25 de septiembre de 2007.

Que no obstante las consideraciones que sus defendidos han tenido con la accionada y estar dispuestos a adquirir el inmueble, hasta la fecha de interposición de la demanda, la parte accionada no ha cumplido con su obligación de otorgar la propiedad mediante la suscripción del documento definitivo de compara venta ante la oficina registral respectiva; y prueba de ello es que no ha obtenido la liberación de las garantías que gravan al inmueble, creando daños económicos y materiales a sus representados dado que se trata de un inmueble que sirviera de residencia matrimonial para sus hijos; que luego de la suscripción de la promesa de compraventa y de las prórrogas, la parte actora tuvo conocimiento de la existencia de un juicio por cobro de bolívares instaurado por el ciudadano Nelson Antonio Moncada Chimone contra la accionada Zobeida María Lorenzo Ramírez, el cual cursa en el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en fase ejecutiva, pesando sobre el inmueble ofrecido en venta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mencionado tribunal en fecha 14 de diciembre de 2005, para garantizar las resultas de ese juicio, circunstancia que impide la protocolización de la venta pactada; por ello demandan formalmente a la ciudadana Zobeida María Lorenzo Ramírez para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: a.- Que se condene a la accionada para que cumpla con el contrato de promesa de venta, autenticado en fecha 29 de marzo de 2007 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 45., Tomo 43, y en consecuencia en protocolizar el documento definitivo de venta del apartamento de marras, b.- En hacer la entrega inmediata del inmueble, en perfecto estado de mantenimiento y libre de bienes y personas, o en su defecto se ordene la entrega material, y c.- Que sea condenada en las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

Estos hechos fueron rechazados, negados y contradichos por la representación judicial de la parte demandada ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ, aduciendo que de una lectura al escrito libelar y a la copias del expediente del juicio por cobro de bolívares llevado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se desprende que la accionada no se ha negado a suscribir el documento definitivo de compraventa, dado que procedió en forma diligente en fecha 7 de agosto de 2007 a pagar el monto al cual estaba obligada según auto del tribunal a quo de fecha 22 de marzo de 2000 para que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar que aún pesa sobre el inmueble. Que los accionantes reconocen que el día 21 de agosto de 2007 concedieron a la accionada una prórroga de sesenta días continuos para suscribir el documento definitivo; lo que al relacionarlo con la fecha del pago efectuado ante el Juzgado Quinto se puede apreciar que éste se hizo el día 7 de agosto de 2007, es decir catorce (14) días antes de suscribir el documento de prórroga, por lo que mal podría alegarse mala fe o culpa en la no suscripción del documento definitivo de compraventa. Que se advirtió a los accionantes sobre la existencia de la medida, a pesar de que los actores en el libelo señalan que la suma de Bs. 8.000.000 requerida, lo fue para liberar una hipoteca, siendo el caso – a decir de esa representación- que resulta difícil creer que los demandantes nunca acudieron al Registro Subalterno a revisar si sobre el inmueble pesaba algún gravamen o prohibición, que la accionada no se ha negado a suscribir el documento definitivo de compra-venta solo que escapa de su voluntad, y que el Juzgado Quinto de Primera Instancia no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el pago ordenado, cuyo monto está en la cuenta de ese juzgado desde el día 7 de agosto de 1997, siendo ese el motivo por el cual ha sido imposible suscribir el documento definitivo.

Fijado lo anterior, pasa este sentenciador a determinar el orden decisorio a los fines de dilucidar la presente controversia, por lo que emitirá pronunciamiento como punto previo, respecto a la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por los accionantes, y de ser necesario, pasará a dilucidar el fondo de esta causa.

PUNTO PREVIO: Observa esta alzada que el tribunal de cognición dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2009, declarando inadmisible la pretensión contenida en la demanda por cumplimiento de contrato impetrada por los accionantes, identificados ut supra, condenando en costas a la parte demandante, por considerar que la petición de los accionantes dirigida a que la accionada cumpla con la protocolización del documento definitivo de compraventa del apartamento Nº 33-B, ubicado en la planta novena del Edificio Buenos Aires, el cual forma parte del conjunto residencial conformado por tres edificios denominados “Roma”, “Caracas”, “Buenos Aires”, situado en la primera etapa de la Urbanización Palo Verde, en el lugar denominado Filas de Mariches, Carretera Petare-Santa Lucía, al constituir una forma de enajenación del inmueble, sería considerado radicalmente nulo, en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre dicho inmueble, decretada en un juicio por cobro de bolívares incoado contra la ciudadana Zobeida Maria Lorenzo Ramirez.

Pues bien, efectuada una revisión al escrito libelar se observa que en el sub examine ciertamente las partes intervinientes en juicio suscribieron un contrato de opción de compra-venta sobre el apartamento Nº 33-B, ubicado en la planta novena del Edificio Buenos Aires, el cual forma parte del conjunto residencial formado por tres edificios denominados “Roma”, “Caracas”, “Buenos Aires”, situado en la primera etapa de la Urbanización Palo Verde, en el lugar denominado Filas de Mariches, Carretera Petare-Santa Lucía, en fecha 29 de marzo de 2007 por la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000); y que los demandantes accedieron de buena fe, a petición de la accionada, a realizarle un abono por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000) imputables al precio de la venta, dado que la accionada alegó que necesitaba algo de dinero adicional para liberar una hipoteca que pesaba sobre el inmueble, y que a pesar de la dos prórrogas que se concedieron a la parte demandada, ésta no cumplió con su compromiso de suscribir el documento definitivo de compra-venta del aludido inmueble por cuanto ello escapa de su voluntad, dado que sobre el inmueble identificado anteriormente pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de un juicio por cobro de bolívares instaurado por el ciudadano Nelson Antonio Moncada Chimone contra la aquí demandada.

Es oportuno indicar, dado lo decidido por el a quo, al pronunciarse al fondo de la causa, que la admisión de la demanda, ab initio, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando el ordinal sexto que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.

Asimismo, el artículo 341 eiusdem constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por el demandante.

En el caso que se analiza, es oportuno analizar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

De la disposición legal ya transcrita se desprende como elemento sine qua nom para interponer una demanda, la existencia de un interés jurídico actual, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Zolange González Colón, determinó que:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés,….en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda…”. (Énfasis de esta alzada).

Adicionalmente, en cuanto a los requisitos para la existencia y validez de la acción, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato, expediente Nº 00-2055, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:


“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…”. (Énfasis de la cita).

El interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “cualidad”, usándolos en algunos de los casos como sinónimo, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir el concepto de uno necesita de la otra para formularse. Así, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam), para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).

En este aspecto, el jurista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a los presupuestos procesales y condiciones de la acción, señala lo siguiente:

“…Dejando de lado los presupuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor. En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción –interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica- lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción…”. (Énfasis de este ad quem).

De lo anterior se puede colegir, que las condiciones que deben ser presentadas para ejercer la acción civil pueden ser resumidas en el interés, la legitimación y la posibilidad jurídica, siendo ésta última la existencia de un estado de cosas que permitan al juzgador pronunciarse sobre la pretensión deducida por el demandante en su libelo de demanda. La falta de este presupuesto se traduce como la carencia de la acción por parte del demandante, impidiendo al juez el decidir sobre el mérito de la controversia.

En el sub examine, los accionantes pretenden que a través de una decisión judicial se condene a la accionada para que cumpla protocolizar el documento definitivo de compra venta del bien inmueble constituido por el apartamento Nº 33-B, ubicado en la planta novena del Edificio Buenos Aires, el cual forma parte del conjunto residencial formado por tres edificios denominados “Roma”, “Caracas”, “Buenos Aires”, situado en la primera etapa de la Urbanización Palo Verde, en el lugar denominado Filas de Mariches, Carretera Petare-Santa Lucía; empero, es el caso que sobre el identificado inmueble fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de un juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano Nelson Antonio Moncada Chimone contra la ciudadana Zobeida María Lorenzo Ramirez; lo que pone de relieve la imposibilidad de que el operador de justicia pueda decidir respecto al petitum de la parte actora, dado que, se repite el cumplimiento que se solicita es la protocolización del documento de compraventa definitivo, y siendo que tal acto constituye per se otra forma de enajenar el inmueble de marras, el mismo sería considerado radicalmente nulo dado que la cosa no puede ser vendida.

Congruente con todo lo expresado, en opinión de este juzgador no existe, dadas las circunstancias fácticas ya reseñadas, la posibilidad jurídica de intentar la acción por cuanto sobre el inmueble objeto de litigio pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, todo lo cual ha quedado evidenciado en estas actuaciones, y releva al juzgador del análisis de las pruebas en cuanto al mérito al haberse resuelto un punto jurídico previo. Siendo ello así, resulta forzoso para esta alzada declarar no ha lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y en consecuencia deba confirmarse la decisión cuestionada, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2009, por la abogada MARÍA GALIFI TAMÁ en su condición de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR de COLMENARES, JUAN PLÁCIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA de ROJAS, contra la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta impetrada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR de COLMENARES, JUAN PLÁCIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA de ROJAS, contra la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ, por la imposibilidad jurídica del petitum.

TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de quince (15) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



















Expediente Nº 10-10420
AMJ/MCF/mcp