REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 201° y 152°

DEMANDANTE: FRANCESCO SPOSARO CHILELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.247.060.
APODERADOS
JUDICIALES: GONZALO GARCÍA MENA, MIGUEL GABALDÓN GABALDÓN y VIRGILIO ADOLFO FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.825, 4.842 y 112.710, respectivamente.

DEMANDADA: ALUMINGLASS 2010, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1991, bajo el Nº 22, Tomo 45-A, representada por su Presidente ciudadano FELIX ORCO IUGLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.309.595.
APODERADOS
JUDICIALES: MARLENE DEL CARMEN SÁNCHEZ NAVA y YASMIN PIÑERUA BENAVIDES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 64.455 y 39.563, respectivamente.

JUICIO: DESALOJO

MATERIA: MERCANTIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11-10531

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2010, por la abogada MARLENE DEL CARMEN SÁNCHEZ NAVA actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A., contra la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo impetrada contra la sociedad mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A., y en consecuencia condenó a la parte demandada a hacer entrega material a la parte demandante el inmueble arrendado, constituido por un galpón ubicado en la Segunda Calle La Industria, Parcela Nº 20 de la Urbanización Palo Verde, Segunda Etapa, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de 290 mts2 de terreno, con imposición de costas a la parte accionada, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-000348 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 7 de diciembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 17 de diciembre de 2010, fue asignado el conocimiento de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 10 de enero de 2011. Por auto dictado en fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Instruida así la presente causa conforme al procedimiento en segunda instancia para juicios breves, de seguidas se procede a realizar el resumen de los acontecimientos procesales más relevantes, cuyos hechos alegatorios así como sus hechos probáticos, quedan fijados como a continuación sigue.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 2 de febrero de 2010, el cual fue luego reformado por la parte acciónate mediante escrito de fecha 29 de abril de 2010 y consignada ante el a quo por los abogados en ejercicio GONZALO GARCÍA MENA y VIRGILIO ADOLFO FERNÁANDEZ, en su condición de apoderados judiciales del accionante ciudadano FRANCESCO SPOSARO CHILELLI contra la sociedad mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A., con fundamento en los siguientes hechos: Que su representado el día 1º de febrero de 1992 dió en arrendamiento a la sociedad mercantil Aluminglass, C.A., un galpón de su exclusiva propiedad con una superficie aproximada de doscientos noventa metros cuadrados (290 mts2) de terreno, ubicado en la Segunda Calle La Industria, parcela Nº 20 de la Urbanización Palo Verde, Segunda Etapa, Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual consta de documento escrito.

Que en la cláusula segunda del contrato se pactó un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000), los cuales serían pagados por la inquilina por mensualidades anticipadas en las oficinas del arrendador; que en la cláusula tercera se estableció que el plazo de duración del contrato sería de cinco (5) años fijos, pudiendo ser prorrogado por cinco (5) años más a voluntad conjunta de ambas partes, y en la cláusula quinta se convino en que el contrato comenzaría a regir desde el día 1º de febrero de 1992.

Aduce el apoderado actor en la reforma a la demanda, que una vez vencido el plazo original de duración del referido contrato locativo, este se prorrogó por voluntad de las partes por un segundo período de cinco (5) años más hasta el día 31 de enero de 2002, tal y como fue pactado en la cláusula tercera del contrato, y una vez vencida dicha prórroga contractual, comenzó a correr el período de prórroga legal. Que la arrendadora continuó ocupando el inmueble dado arrendamiento, pagando a su defendido los correspondientes cánones, los cuales fueron recibidos en su oportunidad por su mandante, convirtiéndose en consecuencia dicho contrato en un contrato a tiempo indeterminado. Que el monto de los cánones de arrendamiento correspondiente, quedo fijado en la cantidad de Bs. 8.990 mensuales, en virtud del aumento del canon de arrendamiento establecido por la Dirección de Inquilinato del Poder Popular para la Infraestructura mediante Resolución Nº 011868 de fecha 18 de marzo de 2008, expediente Nº 89.609.

Que el referido contrato locativo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado en lo referente a su duración, pero quedando vigentes las restantes cláusulas del mismo, y dado que la inquilina dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y enero, febrero, marzo y abril de 2010, lo que conlleva a que la misma se encuentre en estado de insolvencia, es por ello que procede a demandar a la arrendataria sociedad mercantil Aluminglass 2010, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1º) En el desalojo del inmueble, y en consecuencia haga entrega del bien dado en arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas, incluyendo las mejoras realizadas al mismo sin plazo alguno y 2º) En pagar las costas causadas en el presente procedimiento.
El libelista fundamentó la acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el procedimiento breve establecido en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de Ciento Siete Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 107,880) equivalente en la actualidad a la cantidad de un mil seiscientas cincuenta y nueve con sesenta y nueve Unidades Tributarias (1.659,69 UT), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Adjetivo Civil, que establece que dicha estimación en caso de contratos a tiempo indeterminado se determinará acumulando los cánones de un (1) año.

Conjuntamente con el escrito libelar, el representante judicial del accionante consignó los siguientes recaudos:

• Poder otorgado por el ciudadano Francesco Sposaro Chilelli a los profesionales del derecho Gonzalo García Mena y Miguel Gabaldón Gabaldón, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 280, marcado con la letra “A” (f. 5 al 7).

• Copia simple de sustitución de poder efectuada por el abogado Gonzalo García Mena al profesional del derecho Virgilio Adolfo Fernández, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2009, bajo el Nº 102, Tomo 39, marcado con la letra “B” (f. 8 al 10).

• Original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Francesco Sposaro Chilelli y la sociedad mercantil Aluminglass 2010, C.A. representada por su Presidente ciudadano Felix Orco Iuglio, sobre un inmueble constituido por un galpón con una superficie de terreno aproximada de Doscientos Noventa Metros Cuadrados (290 mts.22), ubicado en la segunda Calle La Industria, Parcela Nº 20 de la Urbanización Palo Verde, Segunda Etapa, Municipio Sucre del Estado Miranda marcado con la letra “C” (f. 11 al 12).

• Copia simple del documento a través del cual la empresa Distribuidora de Leche y Bebidas Alimenticias Lara, C.A. (Dilbelaca) dá en venta al ciudadano Francesco Sposaro Chilelli, un galpón ubicado en la Segunda Calle La Industria, Parcela Nº 20 de la Urbanización Palo Verde, Segunda Etapa, Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1988, bajo el Nº 33, Tomo 17, Protocolo Primero, marcado con la letra “D” (f. 13 al 22).

• Copia simple del expediente de consignaciones efectuadas por la sociedad de comercio Aluminglass 2010, C.A. a favor del ciudadano Francesco Sposaro Chilelli, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2008-0807 de la nomenclatura de mencionado Tribunal, marcado con la letra “E” (f. 23 al 27).

La demanda aparece admitida en fecha 11 de marzo de 2010 (f. 30), verificándose que mediante escrito fechado 29 de abril de 2010 (f. 41 al 43), los abogados Gonzalo García MENA y Virgilio Adolfo Fernández, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante reformaron la demanda, como ya se mencionó, la cual aparece admitida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial por auto fechado 3 de mayo de 2010 (f. 44), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Félix Orco Iuglio, titular de la cédula de identidad Nº 5.309.595, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y contestara la demanda.

Se constata al folio 52 de este expediente, que el día 22 de junio de 2010 el ciudadano George José Contreras en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que el día 22 de junio de 2010 practicó la citación del ciudadano Felix Orco Iuglio, en su condición de Presidente de la empresa demandada Aluminglass 2010, C.A..

El día 12 de julio de 2010 compareció ante el a quo la ciudadana MARLENE SÁNCHEZ NAVA en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda constante de siete (7) folios útiles, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte accionante. Aceptó que su mandante en fecha 1º de febrero de 1992 celebró con el ciudadano Francesco Sposaro Chilelli, un contrato de arrendamiento sobre un galpón con una superficie de terreno aproximada de 290 mts2 de terreno, ubicado en la Segunda Calle La Industria, Parcela Nº 20 de la Urbanización Palo Verde, Segunda Etapa, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual ha venido ocupando su representada, y que ha estado pagando al arrendador los cánones de arrendamiento, los cuales fueron aumentándose de común acuerdo, de tal manera, que dichos cánones eran recibidos por el accionante a su entera y total satisfacción, sin oposición alguna y en consecuencia, su patrocinada en calidad de arrendataria continuó ocupando el inmueble, que con el transcurrir del tiempo el primitivo contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Igualmente negó, rechazó y contradijo que su patrocinada haya hecho uso de la prórroga legal, dado que el arrendador nunca le pidió a su representada el inmueble dado en arrendamiento. Alegó que su defendida simplemente continuó ocupando el galpón con la complacencia del demandante, quien recibía los cánones de arrendamiento cancelados a su entera y cabal satisfacción, tal como lo expresó la propia parte actora en su escrito libelar.

La apoderada judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo que su patrocinada se hubiese atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de agosto de 2009, como lo alega el accionante dado que las partes de mutuo acuerdo y en uso del principio de autonomía de voluntad de las partes, modificaron lo que habían pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento primitivo suscrito, y en razón de ello, los cánones de arrendamiento fueron cancelados por su defendida por mes vencido y con las modalidades que ambas partes eligieron, por lo que – a su decir- es falso que su representada haya cancelado los cánones de arrendamiento en forma atrasada. Que es oportuno indicar, que su defendida consigna legítimamente el canon de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 2008-0807, por cuanto el arrendador se negó a recibir los mismos; y para demostrar el estado de solvencia de su patrocinada en la cancelación de las pensiones de arrendamiento, presenta cuadro demostrativo, en el cual se indica con detalle los cheques del Banco Mercantil, emitidos por su mandante de la cuenta Nº 0105011488111409941 a nombre del arrendador ciudadano Francesco Sposaro Chilelli, con las fechas y montos, consignando además copia de los aludidos cheques, ello para demostrar que los cánones de arrendamiento se cancelaban por mes vencido y no por mes adelantado.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2009 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2010, por cuanto su mandante ha realizado las consignaciones del canon de arrendamiento de dichos meses ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; lo que revela que tales consignaciones son legítimas y fueron efectuadas de acuerdo a lo pactado entre las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, motivo por el cual el pago de dichos cánones se ha realizado por mes vencido y con las modalidades que las partes acordaron, lo que demuestra que su defendida pagaba y el demandante aceptaba el pago sin protesta alguna, y en consecuencia su representada no adeuda en los actuales momentos ningún canon de arrendamiento, y mucho menos los cánones de arrendamiento que se han generando desde el mes de agosto del año 2009 hasta esa data, y por ende su representada se encuentra en estado de solvencia para seguir ocupando el inmueble, objeto de la relación arrendaticia y del presente juicio.

Que el día 18 de noviembre del año 2009, el arrendador, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial el retiro de las consignaciones efectuadas; requiriendo expresamente que se le hiciera entrega del cheque por el monto de las consignaciones de los meses del año 2008 hasta el mes de julio del año 2009, inclusive y pidió que se habilitara todo el tiempo que fuese necesario. En fecha 10 de diciembre de 2009, el tribunal de consignaciones acordó hacer entrega de la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Noventa Bolívares Fuertes (Bs F. 143.090), monto dinerario que corresponde al canon de arrendamiento del inmueble de marras del período de marzo de 2008 a julio de 2009, en cheque no endosable Nº 56872 del Banco Industrial de Venezuela, emitido a nombre del accionante de la cuenta corriente que dicho Juzgado mantiene en esa institución bancaria, y el cual fue retirado por el demandante. Que esa representación se pregunta ¿ cómo la actora alega atraso en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de agosto de 2009, y a su vez, retira las consignaciones realizadas durante el señalado lapso de tiempo en el tribunal de consignaciones, entonces convalida así la forma de pago o no? Y además ¿ Por qué la actora alega que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamientos si los retiró del juzgado de consignaciones ?. Que por todo lo expuesto es evidente que los cánones de arrendamiento fueron cancelados por su representada por mes vencido con las modalidades que las partes acordaron; que desde la vigencia del contrato de arrendamiento prácticamente su representada cancela los cánones por mes vencido y que el demandante recibía sin protesta alguna, que en virtud de que el demandante no solicitó el pago de los cánones de arrendamiento a su representada desde el mes de agosto de 2009 hasta esa fecha, es por lo que solicita se exonere a su representada de dicho pago.

Finalmente alegó esa representación, que el arrendador previa notificación estaba en conocimiento de que su mandante se encontraba consignando los cánones de arrendamiento ante el tribunal de consignaciones, y sin embargo interpuso demanda de desalojo en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, expediente Nº AP-11-V-2009-0072, con fundamento en el aparente atraso en el pago de los cánones a partir del mes de marzo del año 2008; que su representada debía cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, como se estableció en el contrato locativo celebrado violentando así, el principio de autonomía de voluntad de las partes, quienes de mutuo acuerdo modificaron la precitada cláusula, por lo cual alegó que la presente demanda no tiene asidero jurídico alguno, ya que su defendida se encuentra en estado de solvencia en la cancelación de los cánones de arrendamiento.

Que el accionante incumple las normas contractuales y legales al haber interpuesto esta demanda, dado que a su decir el demandante no tiene razón de hecho ni de derecho por lo que ha vulnerado el principio de autonomía de voluntad de las partes; que es evidente que el fin que persigue el demandante, es desalojar fraudulentamente a su representada violentándole su derecho a la prórroga legal a la cual tiene derecho de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin habérsele notificado por escrito su voluntad de no continuar la relación arrendaticia, motivado a que la relación arrendaticia entre el demandante y su representada tiene una duración de más de 17 años; por lo que al iniciarse sin causa justificada el presente procedimiento se le han violentado a su patrocinada los principios procesales de moralidad y probidad procesal, pretendiendo hacer caer al tribunal en error y en fraude procesal según lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, la apoderada judicial de la demandada, se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte actora; requiriendo que se declarara sin lugar la presente demanda, y que la parte demandante fuese condenada al pago de las costas en este proceso.

La representación judicial de la parte accionada, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, anexó los siguientes documentos:

• Original de poder otorgado por el ciudadano Felix Orco Iuglio en su condición de Presidente de la accionada sociedad mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A, a las profesionales del derecho Marlene del Carmen Sánchez Nava y Yasmín Piñerua Benavides, marcado con la letra “A” (f. 63 al 65).

• Copia certificada de los Estatutos Sociales y de Actas de Asambleas de la empresa Aluminglass, C.A., marcadas con la letra “B” (f. 66 al 92).

• Copia simple del Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano Felix Orco Iuglio y la ciudadana Xiomara Vidal Páez de Sposaro, ante el Juzgado del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1991, marcada con la letra “C” (f. 93 al 95).

• Copia simple del Acta de nacimiento de la ciudadana Teresa Sposaro Vidal, expedida en fecha 20 de octubre de 2005, por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual se deja constancia que la mencionada ciudadana nació el día 17 de octubre de 1967, y es hija de la parte actora, marcada con la letra “D” (f. 97).

• Impresión de la página www.century21venezuela.com de fecha 29 de mayo de 2007, en la cual se promociona para la venta un “Galpón Industrial ubicado en Caracas-Sucre-Estado Miranda, Palo Verde” (f. 98).

• Copia simple de auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se acuerda hacer entrega de la cantidad de Bs. F. 143.090 a nombre del ciudadano Francesco Sposaro Chilelli, mediante cheque no endosable Nº 56872, por concepto de los cánones de arrendamiento desde marzo del año 2008 a julio del año 2009 (f. 99 y 100).

• Copia simple de informe médico expedido en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Dr. Ramón Tellez Andrade, en el cual se deja constancia que el ciudadano Francesco Sposaro Chilelli asistió a consulta en esa data (f. 101).

• Copia simple de la diligencia en fecha 1º de diciembre de 2009 por el abogado Gonzalo García MENA en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francesco Sposaro Chilelli, mediante la cual consigna original del informe médico expedido en fecha 26 de noviembre de 2009 por el Dr. Ramón Téllez Andrade, en el cual consta la necesidad que tiene su patrocinado de que se le practique intervención quirúrgica, razón por la cual jura la urgencia del caso y solicita se habilite todo el tiempo necesario para la entrega de las consignaciones solicitadas el día 18 de noviembre de 2009 (f. 102).

• Copia simple de la planilla de solicitud de retiro de consignaciones, fechada 18 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado Gonzalo García Mena en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francesco Sposaro Chilelli (f. 103).
• Originales y copias simples de los comprobantes de depósitos bancarios signados con los números 1275621, 1166387, 1236753, 1236754, 1275322, 1275321, 1165793, 1165794, 1165795, 1165796, 116586, efectuados en la cuenta Nº 003-0012-87-0001037592, Banco Industrial de Venezuela, perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 104 al 125).

• Copia simple de los cheques signados con los números 53607231, 24580075, 68366889, 82530048, 33503912, 50503858, 24476859, 96476918, 56390908, 24390879, 72390934, 70354654, 54354628, girados de la cuenta Nº 01050114881114099414 del Banco Mercantil, librados por su titular ciudadano Felix Orco Iuglio, para ser pagados a la orden del ciudadano Francesco Sposaro (f. 126 al 139).

Abierto ope legis el juicio a pruebas, se verifica que mediante escrito fechado 22 de julio de 2010 (f. 140 al 149), la abogada YASMIN PIÑERUA B. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad de comercio Aluminglass 2010, C.A., como punto previo realizó cuadro demostrativo respecto al estado de solvencia que ha tenido y tiene su defendida en el pago de los cánones de arrendamiento, y promovió pruebas en los términos siguientes:

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de estas actuaciones, e igualmente reprodujo el valor probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba, en todo aquello que favorezca a su representada sociedad mercantil Aluminglass 2010, C.A., y en especial el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de febrero de 1992, entre el ciudadano Francesco Sposaro Chilelli y la empresa Aluminglass 2010, C.A.

• Ratificó e hizo valer los cheques signados con los números 53607231, 24580075, 68366889, 82530048, 33503912, 50503858, 24476859, 96476918, 56390908, 24390879, 72390934, 70354654, 54354628, girados de la cuenta Nº 01050114881114099414 en el Banco Mercantil, librados por el titular de la misma ciudadano Felix Orco Iuglio, para ser pagados a la orden del ciudadano Francesco Sposaro, los cuales fueron acompañados con el escrito de litis contestatio, solicitando a través de la prueba de informes, que se oficiara al Banco Mercantil, a fin de que dicha institución remitiese un informe detallado de los cheques emitidos por su mandante a favor del ciudadano Francesco Sposaro, ello para verificar las cantidades canceladas de los cánones de arrendamiento.

• Ratificó e hizo valer la copia simple de la planilla de solicitud de retiro de consignaciones fechada 18 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado Gonzalo García Mena en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francesco Sposaro CH., la cual fue acompañada con el escrito de litis contestatio, solicitando a través de la prueba de informes que se oficiara al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiese al a quo un informe detallado de la existencia o no de dicha solicitud.

• Ratificó e hizo valer la copia simple del auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordena hacer entrega la cantidad de Bs. 143.090 correspondiente al canon de arrendamiento del período de marzo de 2008 a julio de 2009, mediante cheque signado con el Nº 56872 a nombre del ciudadano Francesco Sposaro Chilelli, el cual fue acompañado con el escrito de litis contestatio, solicitando a través de la prueba de informes que se oficiara al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial, para que remitiese al a quo un informe detallado de la existencia o no del documento promovido.

• Ratificó e hizo valer la copia simple del cheque signado con el Nº 56872 por la cantidad de Bs. 143.090, librado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a nombre del ciudadano Francesco Sposaro, por concepto del canon de arrendamiento del período de marzo de 2008 a julio de 2009, el cual fue acompañado con el escrito de litis contestatio, solicitando a través de la prueba de informes que se oficiara al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial y al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que remitiesen al a quo un informe detallado de la existencia o no de dicho cheque.

Se constata al folio 151 de este expediente, que el abogado GONZALO GARCÍA MENA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Francesco Sposaro Chilelli, mediante escrito fechado 26 de julio de 2010, promovió pruebas en los siguientes términos:

• Hizo valer el original del contrato de arrendamiento que fue consignado con el libelo de la demanda, y el cual fue ratificado en el escrito de reforma a la demanda, y muy especialmente el contenido de la cláusula segunda, donde se estipuló que el pago de arrendamiento mensua se haría por mensualidades anticipadas.

• Promovió copia certificada del expediente de consignaciones llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº 2008-0807, relativo a las consignaciones arrendaticias efectuadas a nombre del ciudadano Francesco Sposaro Chilelli por la empresa demandada sociedad de comercio Aluminglass 2010, C.A.

Las mencionadas pruebas fueron admitidas por el a quo mediante autos dictados en fechas 27 de julio de 2010, y que se encuentran cursantes a los folios 156 y 157. Mediante decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda por desalojo impetrada por el demandante contra la sociedad mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A., y en consecuencia condenó a la parte demandada en hacer la entrega material del inmueble arrendado, constituido por un galpón con una superficie aproximada de 290 mts2. de terreno, ubicado en la Segunda Calle La Industria, Parcela Nº 20 de la Urbanización Palo Verde, Segunda Etapa, Municipio Sucre del Estado Miranda, con imposición de costas a la accionada. Contra ese fallo ejerció apelación la parte demandada, recurso que fue oído en ambos efectos por el a quo.

Concluido el trámite procesal de segunda instancia para juicios breves, la presente causa entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2010, por la abogada MARLENE DEL CARMEN SÁNCHEZ NAVA actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A., contra la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo impetrada contra la sociedad mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A., y en consecuencia condenó a la parte demandada a hacer entrega material a la parte demandante el inmueble arrendado, constituido por un galpón ubicado en la Segunda Calle La Industria, Parcela Nº 20 de la Urbanización Palo Verde, Segunda Etapa, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de 290 mts2 de terreno, con imposición de costas a la parte accionada. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…De las consignaciones efectuadas ante el Juzgado anteriormente señalado, quién aquí sentencia, sólo pasará analizar las nueve (09) primeras consignaciones efectuadas, por ser estas correspondientes a los meses demandados, y desecha la consignación del mes de Mayo de 2010, toda vez que ésta corresponde a un mes que no forma parte de los meses demandados por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, las partes intervinientes en el presente juicio convinieron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito, que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas, es igualmente cierto, que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido, sin embargo, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio competente. En consecuencia, quien aquí sentencia de un análisis realizado al cuadro de consignaciones anterior, observa que se desprende de dicho cuadro, que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto del año 2009 fue consignado en fecha 18/09/2009, y que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre del año 2009 fue consignado en fecha 16/10/2009, evidenciándose, que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del año 2009, han sido consignados consecutivamente en forma extemporánea por tardía, toda vez que han sido consignados fuera de los quince (15) días por mensualidad vencida que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios brinda a los arrendatarios para efectuar las consignaciones respectivas…”.
“…Asimismo, quien aquí sentencia, señala que el pago extemporáneo por tardío del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, de una relación arrendaticia regida por un contrato a tiempo indeterminado como es el presente caso, da lugar a que se encuentren llenos los extremos exigidos por el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que tenga lugar la acción de Desalojo…”
“…En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y dado que del análisis realizado a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, se evidenció que el pago efectuado fue extemporáneo por tardío, lo que da lugar a que prospere la acción de desaojo interpuesta por la representación judicial de la parte actora, es por lo que, ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano FRANCHESCO SPOSARO CH, contra la Sociedad Mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A. Y ASI SE DECLARA…”

En el sub examine se precisa determinar el thema decidendum, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, así el demandante en el escrito libelar y en la reforma alegó haber celebrado el día 1º de febrero de 1992 un contrato de arrendamiento con la empresa ALUMINGLASS 2010, C.A., en el cual se pactó que una vez vencido el plazo original de duración del contrato, éste se prorrogaría por voluntad de las partes por un período de cinco años más, es decir, hasta el día 31 de enero de 2002, tal como fue pactado en la cláusula segunda, y que vencida ésta prorroga contractual, comenzó a correr la prórroga legal que por ley le corresponde a la demandada, la cual era de dos (2) años es decir, hasta el día 31 de enero de 2004, empero es el caso que vencida dicha prórroga la arrendataria siguió ocupando el inmueble cancelando al accionante los cánones de arrendamiento, los cuales fueron recibidos en su oportunidad, convirtiéndose en consecuencia en un contrato a tiempo indeterminado, y por ello el actor persigue el desalojo y consecuencialmente, la entrega de un galpón con una superficie aproximada de doscientos noventa metros cuadrados (290 mts2) de terreno, ubicado en la Segunda Calle La Industria, Parcela Nº 20 de la Urbanización Palo Verde, Segunda Etapa, Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de ocho mil novecientos noventa bolívares (Bs. 8.990) mensuales, por lo que procede a demandar a la arrendataria sociedad de comercio ALUMINGLASS 2010, C.A. por desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y literal a) del 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se condenara en costas a la accionada.

En la litis contestatio (f. 54 al 62), la representación judicial de la parte demandada sociedad de comercio ALUMINGLASS 2010, C.A. aceptó que su patrocinada el día 1º de febrero de 1992, suscribió un contrato de arrendamiento con la parte accionante ciudadano Francesco Sposaro Chilelli, sobre un galpón con una superficie aproximada de 290 mts2 de terreno, ubicado en la Segunda Calle La Industria, Parcela Nº 20, Urbanización Palo Verde, Segunda Etapa, Municipio Sucre del Estado Miranda; que el canon de arrendamiento fue aumentándose de común acuerdo, que en virtud del aumento establecido en la Resolución Nº 011868 de fecha 18 de marzo de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato del Poder Popular para la Infraestructura, expediente Nº 89.609, el monto del nuevo canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de ocho mil novecientos noventa bolívares (Bs. 8.990) mensuales. Que en efecto con el transcurrir del tiempo, el contrato locativo se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sin embargo niega, rechaza y contradice que su defendida haya hecho uso de prórroga legal alguna, toda vez que el accionante no le requirió a su representada el inmueble arrendado en ningún momento; por el contrario, alegó que su mandante siguió ocupando el inmueble con la complacencia del demandante, quien recibía el pago de los cánones de arrendamiento respectivos a su entera y total satisfacción. Finalmente, negó, rechazó y contradijo que su representada se haya atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de agosto del año 2009, como lo alega el accionante ya que en uso del principio de autonomía de voluntad de las partes, los sujetos firmantes del contrato modificaron la cláusula segunda del mismo; motivo por el cual los cánones de arrendamiento eran cancelados por mes vencido y no por mes adelantado. Asimismo alegó que por cuanto el accionante se negó a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, su defendida procedió a consignar los mismos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual niega, rechaza y contradice que su patrocinada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo y abril del año 2010, solicitando que se declarara sin lugar la demanda, y que el accionante fuese condenado al pago de las costas causadas por este juicio.

Fijado lo anterior, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento y al respecto observa: La representación judicial de la parte demandada sociedad de comercio ALUMINGLASS 2010, C.A., a pesar que en su escrito de litis contestatio admitió que la relación arrendaticia lo era a tiempo indeterminado, alegó que el demandante incumplió con las reglas contractuales, y que vulneró a su defendida el derecho a la prórroga legal que le corresponde, sin habérsele notificado por escrito su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia tal y como lo exige la Ley, toda vez que la relación locativa tuvo una duración mayor a los diecisiete (17) años.
Considera oportuno este ad quem determinar el alcance y contenido de la prórroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en este sentido, es oportuno destacar que uno de los mayores puntos de interés que presenta la relación arrendaticia es sin duda alguna su duración, pues ella viene a resolver las dudas que pudieran presentarse entre los contratantes en relación al tipo de contrato que han celebrado, y en el caso de que dicha relación contractual se crea contravenida de algún modo por los que la suscriben, es en razón de la duración del mismo, que la parte que vea afectado sus derechos va a ejercer la acción conducente para reclamar dicha contravención con base a lo preceptuado en las Leyes que rigen la materia y así conseguir la satisfacción de sus pretensiones.

Al hilo de lo expresado, considera este jurisdicente en este punto del fallo, efectuar un detenido análisis del contrato de arrendamiento en el cual la parte actora fundamentó la acción, ello en aplicación del principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a que en la interpretación de los contratos, los Jueces deben atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fé, con el objeto de determinar la naturaleza de la relación locativa que lo rige, por lo que al efecto esta alzada observa:

En las cláusulas tercera y quinta del contrato locativo se estableció el término de duración del contrato y el inició del mismo, en las siguientes condiciones:

“…Tercera: De manera expresa se establece y así lo acepta “LA ARRENDATARIA”, que el plazo de duración de el presente contrato será de CINCO AÑOS (5) fijos, que podrá ser prorrogado por cinco (5) años más, a voluntad conjunta de ambas partes…”
“…Quinta: El presente contrato comenzará a regir desde el día Primero de febrero (1-02-92), de Mil Novecientos Noventa y Dos…”. (Subrayado de la alzada).

De acuerdo a las cláusulas ya transcritas, se evidencia sin lugar a dudas, que la primigenia intención de las partes fue que el contrato de arrendamiento que se perfeccionó entre ellas, tuviera una naturaleza jurídico temporal definida, esto es, que fuera un contrato cuyo término estuviera expresamente determinado, lo que haría aplicable en un principio lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su parte pertinente dispone lo siguiente:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…)
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…”.

Sin embargo, debe reseñar este jurisdicente que el contrato de arrendamiento que se analiza, empezó a regir desde el día 1º de febrero de 1992, siendo su duración de cinco (5) años, considerándose extinguido, sin necesidad de desahucio ni de notificación al vencimiento de dicho período; se observa igualmente de dichas cláusulas que las partes expresamente pactaron que el referido contrato de arrendamiento podría prorrogarse por cinco (5) años más a voluntad conjunta de las partes, es decir, las partes debían expresar su interés de prorrogar dicho contrato por el término indicado, sin embargo, dichas partes, vencido el lapso de duración del precitado contrato, continuaron la relación arrendaticia, no constando en autos algún otro documento suscrito en fecha distinta que corroborara dicha voluntad de usar la prorroga convencional.

En ese sentido, es necesario citar lo que prevé la disposición legal contenida en el artículo 1.599 del Código Civil, norma según la cual:

“…Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio…”

La norma ya citada es una aplicación en materia de arrendamientos del principio “dies interpellat pro homine” o el día interpela por el hombre, recogida en el artículo 1.269 del Código Civil y conforme a la cual sin necesidad de que se produzca ninguna interpelación o ningún acto tendente al desahucio, se producirá la extinción del tiempo previsto para el arrendamiento. Sobre este particular, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra titulada “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Tomo I, páginas 116 y 117, señala que:

“En el ámbito Inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado…”.

Sobre el mismo aspecto pero ya desde un punto de vista general del derecho de obligaciones, concretamente sobre el principio “dies interpellat pro homine”, el maestro Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, página 118 refiere que:

“Solo en determinados casos no es necesaria la interpelación para que el deudor quede constituido en mora, a saber:
1°--Cuando la obligación está sometida a término cierto, contemplado en el primer párrafo del artículo 1269 del Código Civil: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
Al vencerse el término cierto establecido por las partes, automáticamente el deudor se constituye en mora por la aplicación de la máxima romana “Dies interpellat pro homine” (el día interpela por el hombre).”

En el caso bajo estudio, a tenor de lo previsto en la cláusula tercera, el contrato tendría una duración de cinco (5) años más una prórroga por un período igual, siempre y cuando las partes expresaran su voluntad de acogerse a la misma, conforme las partes lo pactaron, tal estipulación determina que el contrato finalizó el día 1º de febrero de 1997, sin prórroga convencional por cuanto las partes no suscribieron algún otro acuerdo que corroborara la voluntad de hacer uso de la prórroga convenida, por lo que la prórroga legal obligatoria contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se inició a partir de la referida fecha donde culminó el termino de duración del contrato locativo, es decir a partir del día 1º de febrero de 1997.

A juicio de quien suscribe, es clara la voluntad del legislador para que de pleno derecho y además con el carácter de obligatoriedad para el arrendador, se inicie una prórroga cuya duración está sujeta a las reglas contenidas en el aludido artículo; institución que denominamos prórroga legal obligatoria y que se interpreta como un beneficio para el arrendatario, la cual no está sometida a ningún tipo de aviso o notificación previa, y así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, caso: Bozena Szabo de Kuzatko, expediente Nº 10-0055, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en estos términos:

“…Tal afirmación –aprecia la Sala- no tiene sustento en las actas del expediente, ya que el instrumento contentivo de la convención locativa no establece tal obligación, ni ello se puede deducir de la intención de los contratantes. En efecto, la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes estableció, lo siguiente:
…omissis...
Siendo que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de deshaucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil. Por ello, no tiene justificación desde el punto jurídico y argumentativo, la afirmación hecha por el juez de alzada en cuanto a que en el caso de autos existía la necesidad de notificar tanto la prórroga, como la no prórroga del contrato.
Aunado a ello, la Sala precisa, que siendo la prórroga legal una beneficio que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le confiere al arrendatario, y una obligación que le impone al arrendador, no está sometida a ningún tipo de aviso o notificación previa, por cuanto la misma opera de pleno derecho. (Vid artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)…”. (Énfasis de la cita).

No obstante y a mayor abundamiento sobre el particular el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra titulada “Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Tomo I, página 118, señala que: “…El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de este término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. prórroga legal)...”.

De modo que al vencerse el contrato el día 1º de febrero de 1997, se inició de pleno derecho la prórroga legal obligatoria contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el término máximo de dos (2) años, que venció el día 1º de febrero de 1999.

Así, siendo que la arrendataria permaneció en el inmueble y además el arrendador recibió el canon de arrendamiento por meses posteriores al vencimiento de la prórroga legal, según consta de las afirmaciones de las partes, se produjo la tácita reconducción que prevé el artículo 1.600 del Código Civil, y en tal virtud la relación paso a ser indeterminada en cuanto a su duración temporal, y dado que ya ha transcurrido casi once (11) años después del vencimiento del contrato y su respectiva prórroga legal en los términos expuestos, en el caso que se analiza no era procedente dar aviso a la inquilina con respecto a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues ha quedado evidenciado que no se le vulneró a la accionada lo contenido en dicha disposición.

Por las razones expresadas, se puede concluir que la relación locativa ha mutado en cuanto a su naturaleza jurídico temporal, ya que, de ser una relación arrendaticia a tiempo determinado, ella pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, razón por la cual, en opinión de quien aquí decide, no se le violentó a la accionada su derecho de prórroga legal alegado por la representación judicial de la parte demandada y contenido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.

Despejado lo anterior, pasa este sentenciador a dilucidar el mérito de esta causa, previo el análisis de los medios probatorios aportados por las partes en este proceso, lo cual se hace en el siguiente orden:

PARTE DEMANDANTE: Con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes instrumentos:

• Original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Francesco Sposaro Chilelli y la sociedad de comercio Aluminglass 2010, C.A., sobre un bien inmueble constituido por un galpón con una superficie aproximada de doscientos noventa metros cuadrados (290 mts2) de terreno, ubicado en la Segunda Calle La Industria, Parcela Nº 20 de la Urbanización Palo Verde, Segunda Etapa, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra cursante a los folios 11 y 12. El Tribunal observa que dicho instrumento no constituye objeto de prueba a tenor de la norma contenida en el artículo 398 de la Ley Adjetiva Civil, por tratarse de hechos claramente convenidos por las partes intervinientes en este proceso, no obstante, el contenido de dicho contrato demuestra la relación arrendaticia que existe entre el ciudadano Francesco Sposaro Chilelli y la sociedad de comercio Aluminglass 2010, C.A.. Así se declara.

• Copia simple del título de propiedad del inmueble objeto del presente juicio (f. 13 al 22); por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado se tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Tribunal le otorga el valor probatorio, ya que de él se evidencia que el propietario legítimo del inmueble dado en arrendamiento es la parte demandante ciudadano Francesco Sposaro Chilelli. Así se declara.


En el lapso probatorio, la representación judicial del accionante promovió pruebas, así:
• Hizo valer el original del contrato de arrendamiento que fue consignado con el libelo de la demanda, y el cual fue ratificado en el escrito de reforma a la demanda, y muy especialmente el contenido de la cláusula segunda, donde se estipuló que el pago de arrendamiento mensual se haría por mensualidades anticipadas. El Tribunal al respecto observa, que al momento de valorar las pruebas producidas por la parte actora conjuntamente con el libelo, emitió pronunciamiento respecto a dicha instrumental, y en consecuencia se ratifica lo esgrimido en cuanto a ese documento. Así se declara.

• Promovió copia certificada del expediente de consignaciones llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº 2008-0807, relativo a las consignaciones arrendaticias efectuadas a nombre del ciudadano Francesco Sposaro Chilelli por la empresa demandada sociedad de comercio Aluminglass 2010, C.A. Este Juzgado le atribuye todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y serán valoradas y analizadas más adelante, y Así se declara.

PARTE DEMANDADA: Junto al escrito de litis contestatio, la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

• Copias certificadas del Acta Constitutiva y de Actas de Asambleas de la sociedad mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A. (f. 66 al 92), inscritas en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. El Tribunal observa que se trata de copias certificadas, dado que fueron expedidas por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Registradora Mercantil Cuarta de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandante, hacen fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes respecto de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, por lo que este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, y se evidencia la existencia jurídica de la sociedad mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A., y además el carácter de Presidente de la misma que ostenta el ciudadano Felix Orco Iuglio. Así se declara.

• Copia simple del Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano Felix Orco Iuglio y la ciudadana Xiomara Sposaro Vidal ante el Juzgado del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1991, cursante del folio 93 al 95 y la constancia expedida en fecha 19 de enero de 1991 (f. 96). El Tribunal observa que dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte actora, no obstante este Juzgado los desecha de este proceso por impertinentes, dado que el contenido de dichos instrumentos no guardan ninguna relación con los hechos que se discuten en este juicio. Así se declara.

• Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana Teresa Sposaro Vidal, (f. 97), dicha instrumental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte actora, no obstante el Tribunal la desecha por impertinente, por cuanto el contenido de la misma no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se declara.

• Impresión de la página www.century21venezuela.com de fecha 29 de mayo de 2007, en la cual se promociona para la venta un “Galpón Industrial ubicado en Caracas-Sucre-Estado Miranda, Palo Verde” (f. 98), dicha instrumental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandante, no obstante el Tribunal la desecha por impertinente, por cuanto el contenido de la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en este presente proceso. Así se declara.

• Copia simple de auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se acuerda hacer entrega de la cantidad de Bs. 143.090 a nombre del ciudadano Francesco Sposaro Chilelli, mediante cheque no endosable Nº 56872, aportado en copia, por concepto de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2008 a julio de 2009 (f. 99 y 100). El Tribunal observa que dicho instrumento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte actora, y se aprecia dicho auto conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y demuestra que el actor recibió los cánones de arrendamiento consignados hasta el mes de julio de 2009. Así se declara.

• Copia simple de informe médico expedido en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Dr. Ramón Tellez Andrade, en el cual se deja constancia que el ciudadano Francesco Sposaro Chilelli asistió a consulta en esa data; dicha instrumental no fue tachada, desconocida ni impugnada por el demandante, sin embargo, el Tribunal la desecha por impertinente dado que no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en el presente proceso de desalojo. Así se declara.

• Copia simple de la diligencia de fecha 1º de diciembre de 2009, presentada por el abogado Gonzalo García Mena en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francesco Sposaro Chilelli, a través de la cual consigna original del informe médico expedido en fecha 26 de noviembre de 2009 por el Dr. Ramón Téllez Andrade, en el cual consta la necesidad que tiene su patrocinado de que se le practique intervención quirúrgica, y para ello jura la urgencia del caso y solicita se habilite todo el tiempo necesario para la entrega de las consignaciones solicitadas el día 18 de noviembre de 2009 (f. 102). Se observa que dicha instrumental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte actora, no obstante el Tribunal la desecha por impertinente, por cuanto el contenido de la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se declara.

• Copia simple de la planilla de solicitud de retiro de consignaciones, fechada 18 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado Gonzalo García Mena en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francesco Sposaro Chilelli (f. 103). Se observa que dicha planilla no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte actora, el Tribunal la valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y evidencia el retiro de las consignaciones hasta el mes de julio de 2009. Así se declara.

• Originales y copias simples de los comprobantes de depósitos bancarios signados con los números 1275621, 1166387, 1236753, 1236754, 1275322, 1275321, 1165793, 1165794, 1165795, 1165796, 1165865, efectuados en la cuenta Nº 003-0012-87-0001037592 del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 104 al 125), correspondiente al pago de las pensiones de arrendamiento mensuales de los períodos comprendidos desde julio de 2009 hasta mayo de 2010. Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada. Ahora bien, en cuanto a su valoración probatoria este jurisdicente considera que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil, pertenecen al género de prueba documental. Tales instrumentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de Vouchers en copias al carbón, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica consagrada en el artículo 1.383 del Código Civil, que establece: “las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”, en consecuencia, se evidencia el depósito realizado y se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

• Copia simple de los cheques signados con los números 53607231, 24580075, 68366889, 82530048, 33503912, 50503858, 24476859, 96476918, 56390908, 24390879, 72390934, 70354654, 54354628, girados de la cuenta Nº 01050114881114099414 del Banco Mercantil, librados por su titular ciudadano Felix Orco Iuglio, para ser pagados a la orden del ciudadano Francesco Sposaro (f. 126 al 139); dichas instrumentales no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas por la parte actora, no obstante el Tribunal las desecha por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada promovió en los siguientes términos:

• Hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, ratificó especialmente el original del contrato de arrendamiento que fue consignado junto con el libelo por el demandante, al respecto se observa, que al momento de valorar las pruebas producidas por la parte demandante junto al libelo, emitió pronunciamiento respecto a dicha instrumental, y en consecuencia se ratifica lo esgrimido en cuanto a ese documento. Ahora bien con relación a la prueba promovida por la accionada referente a la comunidad de la prueba, para este jurisdicente es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”.
Siendo así, de la interpretación del citado fragmento se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el mérito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los Jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. Así se establece.

• Hizo valer y ratificó las copias simples de los cheques no endosables signados con los números 53607231, 24580075, 68366889, 82530048, 33503912, 50503858, 24476859, 96476918, 56390908, 24390879, 72390934, 70354654, 54354628, respectivamente, pertenecientes a la cuenta Nº 01050114881114099414 del Banco Mercantil, librados por el titular de dicha cuenta ciudadano Felix Orco Iuglio, para ser pagados a la orden del ciudadano Francesco Sposaro Chilelli. El Tribunal al respecto observa, que al momento de valorar las pruebas producidas por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, emitió pronunciamiento respecto a dicha instrumental, y en consecuencia se ratifica lo esgrimido en cuanto a ese documento. Así se declara.

• Hizo valer y ratificó la copia simple de la solicitud de retiro de consignaciones, de fecha 18 de Noviembre de 2009, suscrita por el abogado Gonzalo García Mena en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francesco Sposaro Chilelli, el Tribunal al respecto observa, que al momento de valorar las pruebas producidas por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, emitió pronunciamiento respecto a dicha instrumental, y en consecuencia se ratifica lo esgrimido en cuanto a ese documento. Así se declara.

• Hizo valer y ratificó la copia simple del auto de egreso de consignaciones arrendaticias dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2009, en el cual se ordena expedir cheque signado con el Nº 56872 por la cantidad de Bs. 143.090, a nombre del ciudadano Francesco Sposaro Chilelli, por concepto del canon de arrendamiento del período de marzo del año 2008 a julio del año 2009, el Tribunal al respecto observa, que al momento de valorar las pruebas producidas por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, emitió pronunciamiento respecto a dicha instrumental, y en consecuencia se ratifica lo esgrimido en cuanto a ese documento. Así se declara.

• Hizo valer y ratificó la copia simple del cheque signado con el Nº 56872 por la cantidad de Bs. 143.090 librado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a nombre del ciudadano Francesco Sposaro Chielli, mediante auto fechado 10 de diciembre de 2009, por concepto del canon de arrendamiento del período de marzo de 2008 a julio de 2009, el Tribunal al respecto observa, que al momento de valorar las pruebas producidas por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, emitió pronunciamiento respecto a dicha instrumental, y en consecuencia se ratifica lo esgrimido en cuanto a ese documento. Así se declara.

• Prueba de informes: la representante judicial de la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil y al Banco industrial de Venezuela, a fin de que dicha institución financiera informara al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para probar la existencia, conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de las documentales que se encuentran especificadas en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, se observa que el juzgado a quo mediante auto de fecha 27 de julio de 2010 admitió dicha prueba y ordenó oficiar a las instituciones ya mencionadas, evidenciándose en estas actas una falta de impulso procesal por parte de la parte accionada para lograr la evacuación de dicha prueba, dado que en el referido auto se instó a la parte demandada para que consignara copias simples del escrito de pruebas y de dicho auto, para su certificación y ser anexadas a los oficios respectivos; siendo ello así ha quedado demostrado que tal prueba no fue evacuada; motivo por el cual este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de esta causa.

Trabada la litis en los términos ya expuestos, se infiere que el punto neurálgico en este caso gira en torno a la pretensión del desalojo de un bien inmueble constituido por un galpón distinguido con una superficie aproximada de 290 mts2 de terreno, ubicado en la Segunda Calle la Industria, Parcela Nº 20 de la Urbanización Palo Verde, Segunda Etapa, Municipio Sucre del Estado Miranda, dada la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la accionada correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero marzo y abril del año 2010, respecto a la relación arrendaticia que se inició por la suscripción del contrato de arrendamiento en fecha 1º de febrero de 1992, entre el ciudadano Francesco Sposaro Chilelli y la sociedad mercantil Aluminglass 2010, C.A., alegando la accionada su solvencia en el pago, y que el contrato había sufrido modificaciones de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en cuanto al modo de pago por mensualidades adelantadas a mensualidades vencidas.

Asimismo, se desprende de estas actuaciones que la demandada no desconoció, ni impugnó el contrato celebrado entre las partes, quedando así probada la relación locativa y las obligaciones del arrendador y arrendataria; y en razón de ello queda establecido por este jurisdicente que entre las partes existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, lo cual fue expresamente admitido en este juicio, el cual se rige por las normas legales que regulan la materia. Igualmente la representación de la parte accionada negó estar insolvente en los cánones de arrendamiento reclamados desde el mes de agosto del año 2009 al mes de abril de 2010, ambos inclusive y para demostrar su solvencia consignó originales y copias simples de los comprobantes de depósitos bancarios signados con los números 1275621, 1166387, 1236753, 1236754, 1275322, 1275321, 1165793, 1165794, 1165795, 1165796 y 116586 realizados en la cuenta Nº 003-0012-87-0001037592 del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al pago de las pensiones de arrendamiento mensuales de los períodos comprendidos desde julio de 2009 hasta mayo de 2010; y la parte actora para demostrar el incumplimiento en el pago de los cánones reclamados por parte de la inquilina, consignó copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 2008-0807 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la sociedad de comercio ALUMINGLASS 2010, C.A., a nombre del ciudadano Francesco Sposaro Chilelli.

Según lo expresado se puede colegir que la parte demandada se acogió al procedimiento de consignaciones arrendaticias establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposición legal que expresa lo siguiente:

”Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Así, la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. En materia de arrendamientos se debe indicar que son varios los elementos que deben considerarse, como son: a) la existencia jurídica de la relación arrendaticia, b) la persona del consignante, c) el objeto de pago por consignación y d) lugar y el tiempo de pago para la consignación.

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil adminiculado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y lo alegado por el demandado en su contestación, así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit” actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el caso bajo estudio, con el libelo de la demanda el accionante aportó el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 1º de febrero de 1992, siendo el mismo reconocido por las partes en el presente proceso al igual que su naturaleza a tiempo indeterminado, del cual derivó la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y el cual este sentenciador le otorgó todo el valor probatorio que del mismo se desprende, como ya fue analizado.

Ahora bien, dispone el artículo 1.579 del Código Civil que:

“El arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Asimismo, el artículo 1.160 eiusdem establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Según los preceptos legales contenidos en los artículos ya citados, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 eiusdem, establece como una de las obligaciones principales del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convencionalmente pactados, y el cual es de tenor siguiente:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Adicionalmente, el artículo 1.167 íbidem establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Debe destacar esta alzada que el a quo con respecto a la forma de consignación realizada conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliriarios expresó: “…si bien es cierto que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito, que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas, es igualmente cierto, que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido, sin embargo, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio competente…”, lo que evidencia que el a quo consideró extemporáneas por tardías dos mensualidades, la del mes de agosto de 2009, que fue consignada el día 18 de septiembre de 2009 y la del mes de septiembre de 2009, que fue consignada el día 16 de octubre de 2009.

Por lo antes expuesto, y aplicando el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional, no se puede dejar de un lado, a los fines de empezar a computar el lapso para la consignación del canon ante el Tribunal de consignaciones, lo que inicialmente pactaron las partes en el contrato de arrendamiento que inició la relación arrendaticia, especialmente en su cláusula segunda, por lo que debe predominar la autonomía de la voluntad de las partes y dado que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; es por lo que la cláusula precitada establece que el pago de los cánones de arrendamiento debe efectuarse por mensualidades adelantadas, dado que la parte accionada no evacuó la prueba de informes promovida y no demostró su aserto de que se había modificado la forma de pago por mensualidades vencidas, deduce este juzgador que la inquilina tenía hasta el día quince (15) de cada mes para efectuar la consignación del canon ante el tribunal de consignaciones correspondiente, por el contrario si el contrato locativo no estipulara nada al respecto se aplicaba la parte in fine del artículo 51 de la Ley in comento, es decir, se entendería que el canon de arrendamiento debía ser pagado por mensualidades vencidas y a partir de esa fecha correría el lapso ut supra mencionado.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que en relación al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresó:


“En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago…”.
…omissis…
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago mensualidades adelantadas.”
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”. (Subrayado de la alzada).

Con respecto al tema que nos ocupa, el jurista Gilberto Guerrero Quintero en su obra titulada “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, pág. 423, señala lo siguiente:

“La consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial y así lo hemos venido sosteniendo desde hace algún tiempo, lo que así recogió la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Titulo VII. En efecto, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa a recibir el pago del alquiler, en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51…”.

En relación a las consignaciones de los cánones de arrendamiento, considera quien aquí decide que al aplicarse el texto del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario analizar los requisitos que se deben cumplir por parte del arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador se rehúsa a recibir el pago del canon de arrendamiento, en cuyo caso, la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo en el tribunal de consignaciones respectivo, del lugar de ubicación del inmueble; cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia, los cuales son:

• La consignación debe hacerse dentro de los quince días siguientes del vencimiento de la mensualidad convencionalmente pactada.
• Que exista mora del acreedor en recibir el pago, es decir, que se trate de una pensión exigible.
• Si el inmueble ha sido regulado, la consignación debe ser hecha en base a la regulación.

Dicho lo anterior, se observa en el caso de marras que la obligación asumida inicialmente en la relación arrendaticia con respecto al pago del canon de arrendamiento, consta en la cláusula segunda del contrato locativo, según la cual la arrendataria debe pagar por mensualidades adelantas, y todo lo no previsto expresamente en el contrato se regirá por las normas del Código Civil que regulen la materia así como la de la ley especial, es decir, de producirse una negativa por parte del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento como se evidenció en el presente proceso, se encuentra la vía alterna prevista en la ley, de acudir a consignarlo ante el Tribunal competente para ello, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad de acuerdo a lo convencionalmente pactado por las partes, ello para no caer en estado de insolvencia.

En esta línea argumentativa, revisadas como han sido las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por la parte demandada en el Juzgado de consignaciones (f. 152 al 155), las cuales se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, ha quedado evidenciado que:

• la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2009, se realizó el día 21 de septiembre de 2009, por un monto de Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 9.800,00);

• la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2009, se realizó el día 21 de octubre de 2009, por un monto de Ocho Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 8.990,00);

• la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2009, se realizó el día 25 de noviembre de 2009, por un monto de Ocho Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 8.990,00);

• las consignaciones del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, se realizaron el día 17 de diciembre de 2009, por un monto de Ocho Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 8.990,00);

• la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2010, fue realizada el día 25 de marzo de 2010, por un monto de Ocho Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 8.990,00).

• la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2010, fue realizada el día 26 de abril de 2010, por un monto de Ocho Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 8.990,00).

• la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2010, fue realizada el día 7 de junio de 2010, por un monto de Ocho Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 8.990,00).

• la consignación correspondiente al mes de mayo de 2010 fue efectuada el día 11 de junio de 2010, por un monto de Ocho Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 8.990). Con respecto a esta última consignación de canon de arrendamiento, este Juzgador no procede a su análisis, dado que los meses declarados como insolutos por la parte actora en el libelo y en la reforma corresponden a los meses que van desde agosto de 2009 hasta abril de 2010, por tanto los mismos son los que constituyen el objeto de prueba. Así se decide.

Ahora bien, es el caso que en el contrato locativo se estableció que las mensualidades serían pagadas por mensualidades anticipadas, y corroborándose la forma en que consignó la arrendataria los cánones de arrendamiento en el juzgado de consignaciones, ha quedado evidenciado que la consignación efectuada del mes de diciembre de 2009 fue hecha dentro del lapso legal para ello, y la consignación efectuada del mes de enero de 2010, fue consignada de manera anticipada. Sin embargo las consignaciones efectuadas de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009 y febrero, marzo y abril de 2010 fueron realizadas fuera del lapso, infringiendo lo pactado en el contrato, el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ya mencionada, donde se dispone que si el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del inquilino, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad convencionalmente celebrada, -verificado en el presente caso, que de acuerdo con lo pactado en el contrato locativo, el pago debía ser efectuado por mensualidades anticipadas, como es común, es decir dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, más el plazo de quince (15) días que concede la ley para consignar el pago del canon, tenía entonces la arrendataria hasta el día veinte (20) de cada mes a cancelar, para realizarlas y no lo hizo de esa forma. Así se declara.

En el sub examine y dadas las circunstancias fácticas ya reseñadas, se concluye la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria ya que, se repite, los contratos deben ser cumplidos tal y como fueron pactados ya que son ley entre las partes, según señala el código sustantivo, motivo por el cual en opinión de este juzgador, las consignaciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009 y febrero, marzo y abril de 2010 realizadas por la parte demandada en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, están realizadas de manera extemporáneas por tardías en contravención a lo establecido en el contrato de arrendamiento y lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto las mismas se deben tener como no presentadas, encuadrándose el caso sub lite perfectamente como lo fundamentó el accionante, bajo la figura contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Congruente con lo expuesto, en opinión de este juzgador ha quedado evidenciado y probado en autos que la parte demandada incumplió contractualmente el contrato de arrendamiento de fecha 1º de febrero de 1992, es decir, incurriendo en la insolvencia en el pago de dos más de dos pensiones consecutivas ya indicadas, denunciadas como insolutas; razón por la cual se hace procedente en derecho la demanda por desalojo impetrada, por cuanto se ha configurado en este caso la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, resulta procedente condenar a la parte demandada para que haga entrega material a la parte actora el bien inmueble de marras completamente libre de bienes y personas; siendo ello así no ha lugar la apelación ejercida por la demandada contra la decisión recurrida, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2010, por la abogada MARLENE DEL CARMEN SÁNCHEZ NAVA actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A., contra la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: HA LUGAR la demanda por desalojo impetrada por el ciudadano FRANCESCO SPOSARO CHILELLI contra la sociedad mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A., y en consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega material a la parte demandante el inmueble arrendado, constituido por un galpón ubicado en la Segunda Calle La Industria, Parcela Nº 20 de la Urbanización Palo Verde, Segunda Etapa, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Noventa Metros Cuadrados (290 mts.2) de terreno.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° Años de Independencia y 152° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de veinticinco (25) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA










Expediente Nº 11-10531
AMJ/MCF/rm