REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

DEMANDANTE: ISMAEL ANTONIO MARCANO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.329.165.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ FRANCISCO AVILA MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.879.

DEMANDADA: FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, institución financiera, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N°17, Tomo 10-A-Pro., de posteriores modificaciones, siendo la última de ellas para la reforma integral de sus Estatutos Sociales, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO JESÚS BRANDO CERNICHIARO, MARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO MIGUEL NIETO MARTÍNEZ y LEONARDO ALCOCER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 y 117.113, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 11-10602

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de 2011, por el abogado JOSÉ FRANCISCO AVILA MARCANO en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano ISMAEL ANTONIO MARCANO MUJICA, contra la decisión proferida en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó por contrario imperio el auto de fecha 11 de febrero de 2011 y como consecuencia de ello dejó sin efecto la comisión y el oficio número 2011-0070, ambos librados al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (con sede en Maturín), ello en el juicio por cobro de bolívares (procedimiento ordinario) incoado contra la sociedad mercantil FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, expediente signado con el Nº AH18-V-2006-000144 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El aludido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto de fecha 3 de marzo de 2011, ordenando la remisión, en copia certificada, de las actuaciones que indicaran las partes y el Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 10 de mayo de 2011 (f. 47), fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 18 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2011, se le dió entrada al expediente, y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de consecutivos para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad ya indicada para el acto de informes, esto es, el día 27 de junio de 2011, compareció el abogado JOSÉ FRANCISCO ÁVILA MARCANO en su carácter de apoderado judicial del accionante ciudadano ISMAEL ANTONIO MARCANO MUJICA, y consignó constante de tres (3) folios útiles, escrito de informes a través del cual argumentó: i) Que el a quo mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2009 admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó su notificación; que esa representación se dió por notificado del auto de fecha 8 de diciembre de 2009 y pidió la notificación a la parte demandada, la cual se verificó el día 15 de octubre de 2010. ii) Que para el día 8 de noviembre de 2010, no constaba en autos la notificación de la accionada y así lo hizo saber al a quo mediante diligencia fechada 15 de noviembre de 2010, solicitando además que se librara comisión para la evacuación de las pruebas testimoniales, que el juzgado de la causa en vez de librar la comisión, por auto de fecha 16 de noviembre de 2010 le atribuyó a un acta del expediente menciones que no contiene. iii) Que en razón del retardo por parte del tribunal a quo de librar la comisión, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, esa representación indicó nuevamente al a quo la suposición falsa en que incurrió, y advirtió nuevamente que el retardo en librar la comisión a partir del día 16 de noviembre de 2010, no puede ni debe atribuírsele a esa representación, y en consecuencia pidió, una vez mas, que se librara la comisión contando los días de despacho transcurridos en el tribunal de cognición hasta el 16 de noviembre de 2010. iv) Que el juez a quo mediante auto fechado 18 de enero de 2011 instó a esa representación para que consignara los fotostatos correspondientes al escrito de pruebas y del auto de admisión, ello para librar el despacho de comisión para la evacuación de las pruebas, y dado que para el día 27 de enero de 2011 no había pronunciamiento alguno, esa representación ratificó en esa misma data (27-1-2011) todas las diligencias consignadas relativas a que se librara el despacho de comisión, observándole al a quo el retardo en librar la comisión a partir del día 16-11-2010, data en la cual el juez de la causa incurrió en una suposición falsa. Finalmente, pidió que se declare con la apelación, se revoque la decisión dictada por el tribunal de cognición en fecha 21 de febrero de 2011, y se ordene al a quo que libre nueva comisión para la evacuación de las pruebas, contando los días de despacho transcurridos hasta el día 16 de noviembre de 2010.

En fecha 8 de julio del año en curso, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL NIETO MARTÍNEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada institución financiera BFC FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, C.A., y consignó escrito de observaciones a los informes de su antagonista, constante de cuatro (4) folios útiles, y un anexo constante de ochenta y nueve (89) folios útiles.



II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició a través de escrito libelar interpuesto en fecha 27 de julio de 2005, por el demandante ciudadano Ismael Antonio Marcano Mújica, asistido por el abogado José Francisco Ávila Marcano, con base a los siguientes hechos: Que en fecha 15 de septiembre de 2004 recibió una llamada a su lugar de habitación por parte del ciudadano Enrique Infante (funcionario de FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL CARACAS), preguntándole si realizó una compra y había procedido a cancelar con su tarjeta de debito Nº 6032-1616-5001-3807, por un monto de Novecientos Mil Bolívares (900.000) a la cual respondió de manera negativa, recomendándole luego el funcionario de dicha institución bancaria procediera a actualizar la libreta de ahorros signada con el N° 550-049110-9, para verificar si realmente tenía debitado el monto antes señalado. Que ciertamente él se trasladó al banco y al actualizar la libreta se percató que no estaba reflejado dicho débito; que el día 16 de septiembre de 2004 el demandante se dirigió al banco con el fin de manifestar su voluntad de anular la tarjeta de débito, explicándole a la funcionaria del banco que su tarjeta de débito había sido clonada, y que a su vez, la funcionaria le comunicó que se habían efectuado varias compras con su tarjeta de débito, así: 12-09 CC Monagas monto Bs. 445.550 equivalentes a Bs. F. 445,55, 13-09 Bodegón monto Bs. 200.000 equivalentes a Bs. F. 200, 14-09 Bodegón monto Bs. 994.000 equivalentes a Bs. F. 994 y Abelardo Shop monto Bs. 978.000 equivalentes a Bs. F. 978.

Que luego se trasladó a la Agencia del Banco Maturín Centro para hacer la reclamación y pedir que se realizara la respectiva investigación, solicitud que fue respondida por el Coordinador de Seguridad Región Oriente de la institución bancaria Fondo Común Banco Universal ciudadano Rodolfo Torrealba, quien mediante misiva fechada 16 de septiembre de 2004 le comunicó que su reclamo fue considerado no procedente luego de las investigaciones realizadas. Que ante la respuesta del banco en fecha 22 de noviembre de 2004 procedió a denunciar a dicha institución ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, la cual fue admitida bajo el N° 04227. Que el día 8 de diciembre de 2004 solicitó a ese organismo procediera a abrir el procedimiento conciliatorio establecido en la ley. Que el día 3 de diciembre de 2005 concurrió ante la Sala de Conciliación y Arbitraje la representante legal de Fondo Común Banca Universal ciudadana Luisa Freites, quien manifestó que el reclamo no procedía, a lo cual él respondió no aceptarla. Que el día 4 de marzo de 2005 el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ordenó abrir la correspondiente averiguación administrativa, que el día 13 de julio de 2005 compareció ante la sala de sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario la ciudadana Marinela Martín en su carácter de apoderada del Banco Fondo Común y consignó escrito alegatos y pruebas constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual esgrimió que los retiros y consumos que desconoció el ciudadano Ismael Antonio Marcano Mujica fueron realizados con su tarjeta y clave de manera satisfactoria y sin fallas, anexando las cintas de auditoría de los cajeros asícomo los vauchers de consumo, lo que asciende a la cantidad de cuatro millones ciento sesenta y siete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 4.167.550), equivalentes a cuatro mil ciento sesenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 4.165,55). Que en fecha 27 de julio de 2005 se verificó la audiencia oral y pública, a la cual concurrió el presunto infractor, el denunciante y los demás interesados en la que expusieron sus argumentos, consignaron sus escritos y pruebas; que el día 22 de agosto de 2005 el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario dictó su decisión en la cual señaló que “…con relación a los argumentos presentados por la representación del banco de autos, este despacho considera que, si bien es cierto que el denunciante tenía la guarda y custodia de la tarjeta de débito y de la clave secreta, también es cierto que el banco de autos tiene el deber de resguardar el dinero de todas aquellas personas naturales o jurídicas que han depositado su dinero en él, debe necesariamente prestar cuidado de dicho dinero, la diligencia de un buen padre de familia, para evitar cualquier percance y circunstancias que puedan sufrir sus clientes con ocasión de la prestación de sus servicios…” , y que dicho Instituto decidió sancionar al banco Fondo Común, Banco Universal con multa de doscientas (200) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 5.880.000).

Que pese a la decisión dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario al banco, en fecha 26 de enero de 2006 interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 3 de febrero de 2006 por la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que el total de la suma que Fondo Común Banco Universal se ha negado a pagar a su defendido asciende a la cantidad de cuatro millones ciento sesenta y siete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 4.167.550), equivalentes a cuatro mil ciento sesenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 4.167,55). Que aunado a este monto materialmente cuantificable, deberá agregársele la reparación propia del daño moral que le ha causado Fondo Común Banco Universal, toda vez que se vió en la forzosa necesidad de solicitar dinero prestado para poder cumplir con todas sus obligaciones, entre otras, el pago de la mercancía adquirida a crédito, esto es, la afección de tipo psíquica, moral y emocional experimentada y la lesión moral del patrimonio que le causó ese sufrimiento emocional que atentó contra su honor, su reputación y la de su familia, y estimó la reparación del daño moral en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000) equivalentes a Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000), que igualmente experimentó un lucro cesante dado el incumplimiento de Fondo Común C.A., Banco Universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual estimó en la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ciento Treinta y Seis Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 35.133.996,45) equivalentes a Treinta y Cinco Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (35.133,99); solicitando además la indexación judicial o corrección monetaria, en virtud de la desvalorización de la cual es objeto la moneda nacional y el pago de las costas y costos del proceso.

El libelista fundamentó la acción en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil y artículos 18, 92 de La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y estimó la acción en la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Millones Trescientos Un Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 139.301.546,45) equivalentes a Ciento Treinta y Nueve Mil Trescientos Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 139.301,54).

Constan en estos autos, en copia certificada, las siguientes actuaciones más relevantes:

• Libelo de demanda interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2006, por el ciudadano Ismael Antonio Marcano Mujica (f. 1 al 21).

• Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, presentada ante el a quo por el demandante ciudadano Ismael Antonio Marcano Mujica, a través de la cual otorga, apud acta, poder al abogado en ejercicio José Francisco Avila Marcano (f. 22).

• Escrito de promoción de pruebas presentado ante el a quo por el abogado José Francisco Avila Marcano, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano Ismael Antonio Marcano Mujica, a través del cual promueve, entre otras, la testimonial de los ciudadanos Wilmer José Salazar Marín, María José Urribarri Velásquez, Marisol Elizabeth Lugo Ortega, Yamile Jiménez de Flores, Beltrán Luis Malcan y Rigoberto Bermúdez Figueroa, titulares de las cédulas de identidad números 11.340.090, 15.913.741, 4.024.419, 9.284.101, 2.775.849 y 10.837.040 respectivamente (f. 23).

• Auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, determinándose que el lapso de evacuación de pruebas comenzaría a computarse una vez que constara en autos la notificación a las partes (f. 24 al 26).

• Declaración efectuada el día 15 de octubre de 2010, por el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifiesta que el día 13 de octubre de 2010 practicó la notificación de la sociedad mercantil Fondo Comun C.A. Banco Universal, respecto del auto de fecha 8 de diciembre de 2009 (f. 27).

• Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, presentada ante el a quo por el abogado José Francisco Avila Marcano en su condición de apoderado judicial del demandante en la cual solicita al juzgado de cognición que se libre el despacho de comisión con señalamiento del término de la distancia, los días de evacuación que transcurrirán en el juzgado comisionado, a partir del día siguiente del vencimiento del término de distancia, y el término de la vuelta (f. 28).

• Auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010 por el juzgado de la causa, en el cual se insta a la representación judicial de la parte actora a que consignara los fotostatos respectivos, a los fines de librar la comisión para la evacuación de las pruebas testimoniales, lo que fue ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 8/12/2009 (f. 29 y 104).

• Diligencia fechada 7 de diciembre de 2010 y presentada ante el a quo por el apoderado actor José Francisco Avila Marcano, en la cual indica al a quo que para los días 8 y 15 de noviembre de 2010 no constaba la notificación de la parte demandada (f. 30).

• Diligencia fechada 17 de enero de 2011 y presentada ante el a quo por el apoderado actor José Francisco Avila Marcano, en la cual indica al a quo que en fecha 16 de noviembre de 2010, en vez de librar la comisión para la evacuación de las pruebas testimoniales, dictó un auto mediante el cual le atribuye a un acta del expediente menciones que no contiene, y en consecuencia el retardo en librar el despacho de comisión no puede ni debe atribuírsele a su defendido, y además, solicitó que se librara el despacho de comisión (f. 31).

• Auto dictado en fecha 18 de enero de 2011 por el juzgado de cognición, en el cual se insta a la representación judicial de la parte actora a que consigne los fotostatos correspondientes al escrito de pruebas y del auto de admisión de pruebas, a los fines de librar el despacho de comisión para la evacuación de las pruebas testimoniales (f. 32).

• Diligencia fechada 27 de enero de 2011, presentada ante el a quo por el apoderado actor José Francisco Avila Marcano, a través de la cual ratifica todas las diligencias anteriores, en el sentido de que se libre la comisión correspondiente (f. 33).

• Oficio Nº 2011-0070 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (con sede en Maturín) y Despacho de Comisión dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (con sede en Maturín, ambos librados en fecha 11 de febrero de 2011, a los fines de que se evacuaran las pruebas testimoniales promovidas por el demandante (f. 34 al 38).

• Auto dictado por el tribunal de cognición en fecha 21 de febrero de 2011, a través del cual ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de octubre de 2010, exclusive, data en la cual el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada hasta el día 11 de febrero de 2011, inclusive, fecha en que se libró el despacho de comisión para la evacuación de las pruebas testimoniales, y cómputo realizado (f. 39, 41 y 137).

• Auto cuestionado de fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la primera instancia revoca por contrario imperio el auto de fecha 11 de febrero de 2011, y como consecuencia de ello, deja sin efecto la comisión y el oficio Nº 2011-0070, librados al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (con sede en Maturín) (f. 42 y 138).

• Diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, presentada por el apoderado actor José Francisco Avila Marcano, mediante la cual apela contra el auto de fecha 21 de febrero de 2011 (f. 43).

• Auto dictado por el juzgado de cognición en fecha 3 de marzo de 2011, a través del cual oye en el efecto devolutivo la apelación ejercida por el abogado José Francisco Avila Marcano, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2011 (f. 44).

• Auto dictado por el a quo en fecha 29 de enero de 2010, mediante el cual niega la petición formulada por el representante judicial del demandante José Francisco Avila Marcano, de que se notifique mediante cartel a la parte demandada del auto de admisión de pruebas de fecha 8 de diciembre de 2009, hasta tanto no se agote la notificación mediante boleta en el domicilio de la parte demandada (f. 63).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para fallar, procede a ello esta superioridad, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Las presentes actuaciones fueron asignadas al conocimiento de esta alzada, en razón de la apelación ejercida en fecha 28 de febrero de 2011, por el abogado JOSÉ FRANCISCO AVILA MARCANO en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano ISMAEL ANTONIO MARCANO MUJICA, contra la decisión proferida en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó por contrario imperio el auto de fecha 11 de febrero de 2011 y como consecuencia de ello dejó sin efecto la comisión y el oficio número 2011-0070, ambos librados al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (con sede en Maturín), ello en el señalado juicio por cobro de bolívares. El auto cuestionado es del tenor siguiente:

“…Visto el computo que antecede y por cuanto del mismo se desprende que transcurrieron más de Treinta (30) días de despacho del lapso para evacuación de pruebas, conforme lo establece el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en concordancia con lo establecido en el articulo 206 ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y salvaguardar las garantías constitucionales que le asisten a las partes, revoca por contrario imperio el auto de fecha en fecha 11 de febrero de 2011 y como consecuencia de ello se deja sin efecto la comisión y el oficio N° 2011-0070, librados al coordinador de la unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Con sede en Maturín). Así decide…”.

Dilucidado lo anterior, debe este ad quem previamente establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra ajustada a derecho la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2011, y como consecuencia de dicha revocatoria se dejó sin efecto la comisión y el oficio Nº 2011-0070 librados al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Con sede en Maturín), a cuyos efectos se observa:

Como antes se indicó, el representante judicial del accionante apeló contra la decisión del a quo de fecha 21 de febrero del año en curso, a través de la cual revoca por contrario imperio el auto que había dictado el día 11 de febrero de 2011, por el cual se libró despacho de comisión y oficio al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Con sede en Maturín), para que se evacuara la prueba testimonial promovida por el representante judicial del accionante.

Para resolver judicialmente la incidencia planteada, resulta imperativo citar la disposición legal contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”

Con relación a esta disposición, nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia pacífica y ratificada ha determinado que:

“…La norma prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales, cuando exista causa justificada no imputable a la parte que lo solicita, caso en el cual el Juez deberá decretarla mediante auto razonado. La prórroga…está sometida al poder discrecional del juez y solo por medio del recurso procesal pertinente- el de la apelación-podrían ser examinados y corregidos cuando se observara que el mismo no está ajustado a derecho. La revisión de alzada, en esencia implica el resguardo del ordenamiento jurídico procesal…”.

En similares términos se pronunció la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal respecto al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado que:

“…El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto a ello es una de las garantías al debido proceso, que permite las partes ejercer su defensa e igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso…”.

Ahora bien, este jurisdicente en su función de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, encontrando que la revocatoria decretada en fecha 21 de febrero de 2011 por contrario imperio, del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2011 y como consecuencia de ello dejó sin efecto el despacho de comisión y oficio Nº 2011-0070, ambos librados al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Con sede en Maturín), se dió en razón de que la parte demandante no actuó diligentemente por cuanto no consignó los fotostatos correspondientes para que se librara la comisión para la evacuación de la prueba testimonial promovida y admitida en el lapso oportuno, lo cual fue constatado por este juzgado del cómputo practicado en fecha 21 de febrero de 2011 por la Secretaria del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abogada Inés Belisario Gavazut, (f. 41), del cual se evidencia que desde el día 15 de octubre de 2010, exclusive, fecha en la cual el Alguacil del tribunal de la causa ciudadano Jairo Álvarez manifestó que el día 13 de octubre de 2010 practicó la notificación a la sociedad mercantil Fondo Comun C.A. Banco Universal respecto del auto de fecha 8 de diciembre de 2009 que admitió las pruebas promovidas por las partes, hasta el día 11 de febrero de 2011, inclusive, fecha en que fue librada la comisión, transcurrieron un total de setenta (70) días de despacho, y los cuales fueron computados de la siguiente manera: MES DE OCTUBRE DE 2010: 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; MES DE NOVIEMBRE DE 2010: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 30; MES DE DICIEMBRE DE 2010: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23; MES DE ENERO DE 2011: 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28 y 31 y MES DE FEBRERO DE 2011: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11; por lo que quedó demostrado en esta incidencia que si bien es cierto que el libramiento del oficio y despacho de comisión para la evacuación de la prueba testimonial fue hecho en el lapso de evacuación de pruebas, no lo es menos que el promoverte no aportó en el lapso correspondiente las copias que se debían acompañar a dichas actuaciones.

De acuerdo con las circunstancias fácticas preindicadas, considera este ad quem que en este caso no hubo retardo por parte del tribunal de la primera instancia en el libramiento del oficio y del despacho de comisión para la evacuación de la prueba testimonial promovida y admitida por el a quo, como erróneamente lo alega el representante judicial del accionante, pues lo que si se ha evidenciado en el caso de marras es que el demandante no consignó los fotostatos correspondientes, tal y como se lo había indicado el a quo en fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 29), antes de que transcurriesen los treinta (30) días de evacuación de pruebas. Siendo ello así, resulta impretermitible para este sentenciador declarar no ha lugar la apelación interpuesta, lo que de suyo hace que deba confirmarse la decisión cuestionada de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el juzgado de cognición, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva del presente fallo judicial y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de 2011, por el abogado JOSÉ FRANCISCO AVILA MARCANO en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano ISMAEL ANTONIO MARCANO MUJICA, contra la decisión proferida en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


























Expediente Nº 11-10602
AMJ/MCF/bm.