REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°

INTIMANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 179-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ-BUENO BRICEÑO, EMMA JESUSA MARGARIÑOS PINTO y DOUGLAS JOSÉ SILVA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.796, 43.109 y 99.948, respectivamente.

INTIMADOS: S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1981, bajo el Nº 83, Tomo 75-A-Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales según consta de Acta de Asamblea inscrita en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 184-A-Pro., siendo su último asiento inscrito en el referido Registro Mercantil en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 129-A., y el ciudadano ARNE STVENSON CHACÓN ESCAMILLA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.529.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 11-10634

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 16 y 22 de junio de 2011, por el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ-BUENO BRICEÑO en su condición de apoderado judicial de la parte intimante institución financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanaza de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia y extinguido el proceso de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, incoado por la mencionada institución financiera contra la sociedad mercantil S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000987 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 15 de julio de 2011, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 19 de julio de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 27 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 29 de julio de 2011 se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que la parte apelante presentara informes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

En fecha 3 de agosto de 2011 (f. 102), compareció ante esta superioridad el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ-BUENO BRICEÑO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante institución financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, para lo cual consignó copia simple del poder conferídole por la preindicada institución bancaria y autorización expedida en fecha 1º de junio de 2011, por el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial de dicho Banco, en la cual se le autoriza para realizar tal acto procesal.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento del procedimiento formulado por el representante judicial de la parte actora, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 16 y 22 de junio de 2011, por el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ-BUENO BRICEÑO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante institución financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanaza de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia y extinguido el proceso de cobro de bolívares impetrado, fallo que es como sigue:

“…Establecido lo anterior, se procedió a realizar un meticuloso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que en fecha 9 de diciembre de 2010, se dictó el auto mediante el cual se admitió la reforma de la presente demanda sin que conste en autos que la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial alguno haya consignado los fotostatos correspondientes al libelo, de su auto de admisión, del escrito de reforma y de su admisión, tal y como le fuera requerido, a fin de ser anexados a las boletas de intimación ordenadas. Aunado a ello, tampoco consta de las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte demandante haya cumplido por sí o por medio de su apoderado judicial, con la obligación de suministrar las expensas necesarias a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito, a fin de la práctica de la intimación de la parte demandada, por lo que a la presente fecha, veintisiete (27) de mayo de 2011, habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días continuos después de la admisión de la reforma demanda, se consumó sobradamente el término establecido para que el accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, de forma alguna, la intimación de la parte demandada dentro de ese lapso; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar este Juzgador, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante. Así se establece.
En este orden de ideas, la parte accionante tiene la carga de impulsar la intimación de su contraparte, consignando para ello no solamente los fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación, sino también con el deber de cancelar los respectivos emolumentos a fin de interrumpir la denominada perención “breve” a que hace referencia la doctrina. Así se establece.-
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE. …”.


Como se aprecia de la cita que antecede, el juez a quo declaró la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el presente proceso de cobro de bolívares, fallo contra el cual la representación judicial de la parte demandante ejerció apelación en fechas 16 y 22 de junio de 2011.

Tal y como se indicó ut supra, el día 3 de agosto de 2011 compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ-BUENO BRICEÑO en su condición de apoderado judicial de la parte intimante institución financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, y conjuntamente con dicha actuación consignó fotostatos del poder conferídole por la mencionada institución bancaria y autorización expedida en fecha 1º de junio de 2011, por el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial de dicho Banco, en la cual se le autoriza para realizar tal acto procesal.

Disponen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Énfasis de este ad quem).

Debe indicar este jurisdicente que el desistimiento es un medio de auto composición procesal, que constituye un decaimiento del interés por la parte demandante de proseguir con el juicio, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, siendo el caso que dicha figura existe en el ordenamiento jurídico vigente, ello para regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el procedimiento de la causa, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.

Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del accionante de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte intimante tiene facultad expresa para realizar tal acto.

En este sentido, es oportuno señalar lo que ha expresado el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil:

“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En conclusión, el desistimiento del procedimiento es la renuncia positiva y precisa que hace la parte demandante de manera directa, ya de la acción que ha intentado ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, por lo que se produce la extinción del proceso; sin embargo, la ley da ciertas facultades al demandado dependiendo del momento en que sea interpuesta esta figura procesal. Nuestra legislación señala dos oportunidades, las cuales serían antes o después de que el demandado dé contestación a la demanda. El citado artículo 265 del Código Adjetivo Civil es muy claro, y estatuye que si el acto del desistimiento es interpuesto después de la contestación a la demanda, dicho acto no tiene validez sin el consentimiento de la parte demandada, lo cual no comporta ninguna duda para este juzgador, así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, expediente Nº 2009-000606, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en estos términos:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia.
Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la Sala observa, que en el caso de autos, el desistimiento del recurso presentado por la parte actora se efectuó de manera expresa, auténtica y sin que esté previsto en ella ninguna modalidad.
En cuanto a la capacidad para desistir, se evidencia del instrumento poder conferido por la parte actora en fecha 17 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Caracas, anotado bajo el Nº 5, Tomo 27 y que corre inserto al folio 502 de la pieza N° 6, que el ciudadano Jaime Heli Pirela Ruz, apoderado judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, tiene facultad expresa para desistir del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Debe esta Sala advertir que en orden al “desistimiento de los recursos”, no es necesario el consentimiento de la contraparte no recurrente, a diferencia de lo que ocurre en los casos de “desistimiento del procedimiento” en los cuales se requiere el consentimiento de la parte contraria, siempre que se efectúe después del acto de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior tiene una razón lógica, y es que este último –desistimiento del procedimiento-, produce, como su nombre lo indica, una renuncia al procedimiento, es decir, a la demanda, conservando el actor el derecho a proponer nuevo juicio contra las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto; todo ello por la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido.
Y es precisamente esta razón, -la inexistencia de cosa juzgada-, la que, en palabras del jurista Ricardo Henríquez La Roche, justifica la exigencia del consentimiento del demandado para que la voluntad de abandonar el procedimiento incoado por el actor, surta sus efectos.
En este sentido señala el autor:
“…Como la renuncia es sólo momentánea (pro tempore) y el actor puede promover nueva demanda sobre lo mismo, se comprende que hay un interés en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda, como por ejemplo, el incumplimiento de una carga procesal del actor, la suspensión ya obtenida de una medida preventiva decretada, etc…” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 322)…”.

En el sub examine, se constata que el abogado José Gregorio Sánchez-Bueno Briceño en su condición de apoderado judicial de la parte intimante Banco Provincial S.A., Banco Universal ejerció apelación contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, medio recursivo que fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha 15 de julio de 2011.

Igualmente se verifica al folio 102 de este expediente, que el día 3 de agosto de 2011 concurrió ante este órgano judicial el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ-BUENO BRICEÑO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y desistió del presente procedimiento, anexando copia simple del mandato otorgado por su patrocinada y original de la autorización expedida en fecha 1º de junio del año en curso por el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial de dicho Banco para realizar tal acto procesal. Siendo ello así, no cabe duda para este Tribunal que el mencionado representante judicial de la demandante está facultado para desistir del procedimiento; por lo que se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia este juzgador considera ajustado a derecho el desistimiento del procedimiento realizado por el mencionado apoderado, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado este acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ-BUENO BRICEÑO en su condición de apoderado judicial de la parte intimante institución financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por aplicación de lo estatuido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, como lo dispone el artículo 248 eiusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
El JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


























Expediente Nº 11-10634
AMJ/MCF/mcp.-