REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano HORACIO MARTÍN GONZÁLEZ, de nacionalidad Española, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.019.816. APODERADOS JUDICIALES: NESTOR AYALA VARGAS y LUISA FERNANDA MÁRQUEZ VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.117 y 45.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil CORPORACIÓN C.O.B. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actual Capital) y Estado Miranda el 04 de marzo de 1.988, bajo el N° 15, Tomo 55-A Sgdo. y modificados sus Estatutos el 31 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 52-A Sgdo., e INMOBILIARIA EAGLE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actual Capital) y Estado Miranda el 02 de diciembre de 1.988, bajo el N° 70, Tomo 503-A Sgdo., ambas representadas por el ciudadano FRANCISCO MARIÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.081.746. No consta representación judicial.

MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Con motivo de la decisión dictada el 09 de marzo de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de Acción Mero Declarativa incoada por el ciudadano HORACIO MARTÍN GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil CORPOARACIÓN C.O.B C.A., ejerció recurso de apelación el 11 de marzo de 2011 la representación judicial de la parte accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 15 de marzo de 2011, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, previo el sorteo de ley le correspondió a esta Alzada su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 11 de abril de 2011.

Mediante decisión del 13 de abril de 2011 este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 06 de junio de 2011, se dejó constancia que sólo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando su respectivo escrito, no presentándose observaciones al mismo, por lo que este Alzada dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia a partir del 27/06/2011 exclusive.
II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la decisión dictada el 09 de marzo de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inicio el proceso por demanda de Acción Mero Declarativa incoada por el ciudadano HORACIO MARTÍN GONZÁLEZ en contra de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN C.O.B. C.A. e INMOBILIARIA EAGLE C.A., siendo declarado por el A-quo la inadmisibilidad de aquella por decisión del 09-03-2011.

Por decisión del 09 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:

“(...) Es por ello, que este Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, encuentra que existe una acción distinta de ésta, a través de la cual el actor puede satisfacer completamente su pretensión, como sería La Acción De cumplimiento de Contrato De Arrendamiento para que se respete La Prorroga Legal y no a través de la acción mero declarativa, ya que el actor a través de la acción de mera certeza lo que persigue es que se le reconozca su condición de arrendatario y poseedor del inmueble constituido por un galpón de 700 metros cuadrados mas una franja de terreno así como la relación jurídica vigente entre las partes, que se aprecia que dicho supuesto de hecho no encuadra en la norma adjetiva antes señalada, toda vez que su condición de arrendatario le deviene de los contratos de arrendamientos consignados a los autos, y que si la condición o la relación jurídica existe sobre que va a recaer el reconocimiento del derecho que se pide, en este sentido resulta forzoso para éste Tribunal declarar INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa de Mera Certeza intentada por los abogados LUISA FERNANDA MARQUEZ y NESTOR AYALA VARGAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HORACIO MARTÍN GONZALEZ, ya identificados, conforme lo previsto en el artículo 16 eiusdem, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que regula: el tribunal admitirá la demanda Así se establece……...”



Declarada la inadmisibilidad de la demanda, el abogado NESTOR AYALA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurrió la referida resolución, cuyo recurso fue oído libremente el 15 de marzo de 2011.

Con respecto a la sentencia sometida a revisión, la parte accionante - recurrente compareció al acto de informes y señaló lo siguiente:

 Que la recurrida le impone a la accionante para satisfacer su derecho, la obligación de demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento;
 Que por que vía se demanda para hacer respetar la prórroga legal, si lo que precisamente se está solicitando es la declaración de la existencia de una relación jurídica vigente;
 Que la declaración peticionada, se requiere para que nazca el derecho de solicitar la prórroga legal;
 Que la recurrida no precisa el hecho alegado y probado de la coexistencia de tres contratos de arrendamientos;
 Que el juez no apreció la amenaza latente de que pueda ser despojada la actora del inmueble arrendando mediante demanda contra la firma MARIÑAS CENTRO AUTOMOTRIZ C.A.;
 Que la presente acción mero declarativa de certeza reúne todos los requisitos para su admisión: la parte accionante tiene el interés jurídico actual y no dispone jurídicamente de una acción diferente para satisfacer su interés.
 Que incurre la recurrida en un error de apreciación jurídica, ya que por ser la admisión de la demanda un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales, no puede fundamentar su negativa en la existencia de una supuesta acción de cumplimiento distinta a la acción declarativa que tendría por objeto que se respetara su derecho a la prórroga legal.


Esta Alzada Observa:

La admisibilidad de la demanda obliga al jurisdicente examinar ab initio, in limine litis, si aquella cumple con las disposiciones adjetivas aplicables al caso, garantizando con ello los principios de legalidad de las formas procesales y de celeridad procesal, aunado a la verificación de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, sin suplir una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.

En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte accionante, HORACIO MARTÍN GONZÁLEZ, demandó por acción mero declarativa de certeza a las sociedades mercantiles CORPORACIÓN C.O.B C.A. e INMOBILIARIA EAGLE C.A. en la persona del ciudadano Francisco Mariñas, para que:

1.- A Corporación C.O.B. C.A. para que declare y reconozca:
a) Que el ciudadano HORACIO MARTÍN GONZÁLEZ, es arrendatario y poseedor de un inmueble constituido por un Galpón de 700 metros cuadrados más una franja de terreno y bienhechurías construidas destinadas a deposito ubicados en la parcela N° 17 subida del hatillo Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
b) Que existe una relación jurídica vigente derivada del contrato de arrendamiento celebrado entre CORPORACIÓN C.O.B. C.A. con el ciudadano HORACIO MARTÍN en fecha 20 de junio de 1988 por ante la Notará Pública Vigésima Primera de Caracas, así como los contratos de arrendamientos celebrados entre ellos en fechas posteriores y acompañados anexos al libelo, que constituyen una sola relación arrendaticia distinta a la que tiene celebrado con la empresa MARIÑAS CENTRO AUTOMOTRIZ C.A.;
c) Que declare a cuánto asciende el monto de los intereses que se han generado por las diferentes cantidades entregadas por el ciudadano HORACIO MARTÍN por concepto de garantía de los contratos de arrendamiento.


2.- A INMOBILIARIA EAGLE C.A., para que declare o en su defecto así lo declare el tribunal:
a) La existencia de una relación jurídica vigente derivada del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de abril de 2001 sobre un lote de terreno de 280 metros cuadrados antes propiedad de inmobiliaria Eagle hoy propiedad de Corporación COP C.A.;
b) Que a cuánto ascienden los intereses que se han generado por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) entregados por el ciudadano HORACIO MARTÍN como garantía del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de abril de 2001 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda anotado bajo el N° 5, Tomo 28.
Con respecto a las pretensiones de mera declaración o declarativa el autor patrio Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (1995), Tomo II - Pág. 117.’, apunta que: “… es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión (sic) del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.

Asimismo, el jurista Leopoldo Palacios en su texto “La Acción Mero Declarativa” (2002), Págs. 86 y ss. indica:

“…. en lo que respecta a las características que distinguen a este tipo de acción: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios, no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede acordarse “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución, La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo cual no es jurídicamente necesario. Ello podría hacerse por la vía de la acción de condena para cuyo ejercicio esta sentencia viene a ser un “acto preparatorio”.


En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de esta Alzada)


De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, por lo que la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el artículo antes indicado.


Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” (Subrayado de esta Superioridad)


De lo parcialmente precitado se colige, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de aquella.

En el caso bajo estudio, se trata de una acción mero declarativa de certeza derivada de varios contratos de arrendamiento, mediante la cual pretende el accionante se declare y se reconozca:

a) Arrendatario y poseedor del inmueble constituido por un Galpón ubicado en la parcela 17, subida del Hatillo, Municipio El Hatillo;
b) La existencia de una relación jurídica vigente de los contratos suscrito el 20-06-1.988 y el 27-04-2001;
c) A cuánto asciende el monto de los intereses que se han generado por concepto de garantías de depósito de diferentes contratos de arrendamiento.


Ahora bien, observa este jurisdicente que la parte actora mediante la presente acción pretende la declaración de un derecho, además de la cuantificación de sumas de dinero, que según su dicho, fueron entregadas a la parte accionante como garantía de unos contratos de arrendamiento.

De modo, que del libelo que contiene la pretensión formulada por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional evidencia que constituyen hechos que claramente pueden ser dilucidados y debatidos en juicio mediante una vía judicial distinta a la acción mero declarativa, con el concurso de las defensas y excepciones que pudiese argüir las partes ante ese reclamo, como en el caso de autos, en demanda de resolución de contrato que se está tramitando en contra del aquí accionante por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Expediente N° AP31-V-2009-003874).

De ahí, que verificados a los autos que existe una vía judicial distinta a la presente acción, la demanda incoada no puede dársele trámite, pues en conformidad a lo establecido en la ley, y a lo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, la acción mero-declarativa para su procedencia, es condición de carácter sine que non, que sea la única vía para lograr satisfacer los intereses del accionante.
En consecuencia, de conformidad con lo antes indicado deberá este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida, declarando sin lugar a apelación interpuesta por la representación de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, con base a la motivación antes expuesta, la sentencia dictada el 09 de marzo de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, en la Acción Mero Declarativa incoada por el ciudadano HORACIO MARTÍN GONZÁLEZ en contra de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN C.O.B. C,A. e INMOBILIARIA EAGLE C.A., en la persona del ciudadano Francisco Mariñas, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante;
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos (3:27 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10.312
ACE/nmm
Int C/F Def.