REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano MANUEL NAVARRO ARAGONÉS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-2.101.191.
Representación Judicial de la parte actora: Ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.804.
Parte demandada: Ciudadana ISABEL JOSEFINA MALDONADO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad de este domicilio; y, titular de la cédula de identidad Nº V-4.820.481.
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOH LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 37.041.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (TRANSACCIÓN).-
EXP. Nº 13.590.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia presentada en fecha nueve (9) de marzo de dos mil diez (2.010), por el abogado JESUS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró SIN LUGAR la impugnación formulada por la parte demandada al valor ofrecido por la parte actora como estimación de la demanda; y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL NAVARRO ARGONÉS contra la ciudadana ISABEL JOSEFINA MALDONADO DE MEDINA.
Tramitado el juicio, este Juzgado Superior, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2.010), dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“…DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación del poder de la parte actora alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), por el abogado JESÚS RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL NAVARRO ARAGONES, en contra de la decisión de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Queda confirmado en fallo apelado en todas sus partes por las motivaciones expuestas en esta decisión.
QUINTO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano MANUEL NAVARRO ARAGONÉS contra la ciudadana ISABEL JOSEFINA MALDONADO DE MEDINA.
SEXTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del recurso por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

En etapa de notificación de las partes de la sentencia dictada en esta segunda instancia, en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), comparecieron los ciudadanos ISABEL JOSEFINA MALDONADO DE MEDINA, en su carácter de parte demandada y el ciudadano MANUEL NAVARRO ARAGONÉS, en su condición de parte actora, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-4.820.481 y V-2.101.191, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas SONIA OLDEMBURG y MILAGRO MAITA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 48.883 y 20.310 también respectivamente; y, estamparon diligencia, ante la Secretaría de este Juzgado Superior, mediante la cual, ambas partes celebraron transacción judicial en los términos expresados; y pidieron a este Tribunal que impartiera la respectiva homologación, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de julio de 2011, comparecen los ciudadanos Isabel Josefina Maldonado de Medina, mayor de edad, venezolana, casada , titular de la cédula de identidad Nº V-4.820.481, asistida por la profesional del derecho Sonia C. Olemburg, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.883 por una parte y por la otra, el ciudadano Manuel Navarro Aragones, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.101.191, asistido por Milagro Maita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.310 y exponen:
Primero : la ciudadana Isabel Josefina Maldonado, se da notificada de la decisión dictada por este juzgado en fecha 17 de noviembre de 2010.
Segundo: El ciudadano Manuel Navarro igualmente se da por notificado por las disposiciones contenidas en la ley.
Tercero: ambas partes declaran que llegan al acuerdo que a continuación se especifica: el ciudadano Manuel Navarro en su carácter de arrendador y propietario del inmueble que ocupaba la ciudadana Isabel Medina en su carácter de arrendatario, ubicada en la siguiente dirección: Callejón San Rafael Nº 5, Urbanización Nueva Caracas, Calle Perú, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, ofrece la suma de trece mil Bolívares (Bs 13000, 00) a la ciudadana Isabel Medina, quien declara aceptarlos por concepto de resarcimiento a todos los daños y causas que pudieren originarles algún gasto o perjuicio. Dicha suma se encuentra contenida en cheque de gerencia Nº 0105016013216012792, N º 84012792 del Banco Mercantil. De igual manera el referido cheque abarca la suma de novecientos (Bs. 900,00) correspondientes a cantidad que tenía el arrendador propietario por concepto de depósito en garantía de las obligaciones de la arrendataria. Todo lo cual declara la ciudadana recibirlo conforme.
Cuarta: con la firma de este acuerdo nada quedan a deberse ni reclamarse las partes, por este concepto, ni por ningún otro derivado del mismo
Quinta: Pedimos la homologación del presente acuerdo y la devolución del expediente al Tribunal de la causa, para su archivo de conformidad con la ley…”

A este respecto, se observa:
De la mencionada transacción se desprende que, los ciudadanos ISABEL JOSEFINA MALDONADO DE MEDINA y el ciudadano MANUEL NAVARRO ARAGONÉS, en su condición señalada manifestaron que nada quedaban a deberse entre las partes por ese concepto, ni por ningún otro derivado del mismo, y que pedían la homologación de la transacción celebrada, así como la remisión del expediente al Tribunal de Origen.
Debe esta Juzgadora precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso.
El artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Ante ello tenemos:
Como ya se dijo, este proceso se inicia por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL NAVARRO ARAGONES, identificados en autos, mediante libelo de demanda presentado el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2.009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los fines de su distribución.
Consta en las actas del expediente copia simple de documento de adquisición del inmueble dado en arrendamiento, constituido por la Planta Baja de la casa distinguida con el No. 5, ubicada en el Callejón San Rafael, entre las Calles Bolívar y Perú, Catia, Nueva Caracas, en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador; celebrado entre los ciudadanos DOLORES ARAGONES DE NAVARRO Y MANUEL NAVARRO ARAGONES, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (7) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el Nº 15, protocolo 1º, tomo 12.
Asimismo, consta en el expediente, el contrato de arrendamiento recaído sobre el mencionado inmueble, ya identificado, cuyo cumplimiento se pretendía, suscrito entre el ciudadano MANUEL NAVARRO ARAGONES y la ciudadana ISABEL DE MEDINA, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008).
De lo anterior se puede inferir, que quienes celebran la transacción cuya homologación se solicita, son los sujetos de este proceso, en su condición de arrendador y arrendataria, respectivamente; y son, por ende, quienes tienen la capacidad de darle fin, mediante el mecanismo de autocomposición procesal que a tal efecto escojan; y de disponer de las cosas objeto de la transacción. Así se declara.
Por otra parte, se observa que en la materia de Arrendamientos Inmobiliarios, no están prohibidas las transacciones, en razón de lo cual, a tenor de lo previsto en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, que debe impartírsele la HOMOLOGACIÓN respectiva, a la transacción celebrada entre los ciudadanos ISABEL JOSEFINA MALDONADO DE MEDINA, en su carácter de parte demandada y el ciudadano MANUEL NAVARRO ARAGONES, en su carácter de parte actora, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011). Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción suscrita entre los ciudadanos ISABEL JOSEFINA MALDONADO DE MEDINA, en su carácter de parte demandada y el ciudadano MANUEL NAVARRO ARAGONES, en su carácter de parte actora, celebrada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011) y que cursa a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), ambos inclusive, de la segunda pieza que conforma el expediente Nº 13.590 (nomenclatura interna de este tribunal).
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa en su oportunidad legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha a las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

EDAA/jb
Exp. N° 13.590