REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y tres, bajo el Nº 19, Tomo 107-A, Pro.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos JOSÉ E. GÓMEZ GÓMEZ, ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, RAMONA MENDOZA DE BISCHOFF STEIN, CARLOS SALAS ZUMETA, ROMMEL A. PUGA GONZALEZ, DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, FANNY ELISABETH SALAS BARRETO, ANDRES A. PUGA ZABALETA y LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.921, 23.199, 40.264, 17.835, 99.349, 21.946, 38.400, 18.404 y 32.986, respectivamente,-
Parte demandada: Sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), bajo el Nº 35, Tomo 74-A, y el ciudadano FAROUK AKL BITTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.719.821.
Representación judicial de los demandados, ciudadanos AZMY ABDULHADI SAYEGH, MARÍA DENISE TEJADA ZAPATA, HUMBERTO AZPÚRUA GÁSPERI y CARLOS GOTTBERG, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 5.263, 32.245, 1.855 y 51.871, respectivamente.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS
Expediente N° 13.264
- II -
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto a través de diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), por el ciudadano VINCENZÓ CORDONE D’ILLO, representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., debidamente asistido por el abogado ALI JOSÉ NAVARRETE TORO, debidamente inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.631, en su condición de parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., en contra la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., y el ciudadano FAROUK AKL BITTAR y condenó en costas a la parte actora según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Se inició la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano VINCENZO CORDONE DI ILLO, representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., debidamente asistido por los abogados JOSÉ E. GÓMEZ GÓMEZ y FRANCISCO MICHELENA SOJO, en contra de la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., y el ciudadano FAROUK AKL BITTAR, ya identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2.003), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha dos (02) de julio de dos mil tres (2003), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento a los demandados, para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora consignó escrito solicitando pronunciamiento expreso acerca de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2003), el Juzgado de la causa dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003), el a-quo ordenó abrir cuaderno de medida a los efectos de decretar medida de embargo sobre los derechos litigiosos que correspondían a PERFUMERIA TAURO, C.A.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), suscrita por el ciudadano FAROUK AKL BITTAR, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A., debidamente asistido por el abogado AZMY ADBULHADI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 5.263, se dio expresamente por citado y otorgó poder apud acta a los abogados que lo representarían en juicio, siendo nuevamente otorgado dicho poder apud acta, en fecha seis (06) de octubre del mismo año.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003), la secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia del desglose de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, para que fuera sustanciada en cuaderno separado, el cual fue ordenado mediante auto dictado en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, contenidas en los ordinales 5º, 6º, 9º, 10º y 11º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2003), la parte actora, asistida de abogado, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), el ciudadano VINCENZO CORDONE DI ILLO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., parte actora en el juicio, debidamente asistido por abogado, solicitó que fuera declarada la nulidad de la diligencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), contentiva del otorgamiento de un poder apud acta, por no haberse dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte demandada, dejó sentado que dicha impugnación del poder había sido posterior al escrito de contestación a las cuestiones previas, por lo que solicitaban al Tribunal desechara la impugnación por extemporánea.
En diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), el representante legal de la actora, asistido de abogado, procedió a recusar al Juez de la causa Doctor IVAN HARTING, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004), el Juez recusado rechazó la recusación interpuesta en su contra por ser falso el alegato de enemistad con la empresa demandada.
Mediante auto de fecha tres (03) de junio de dos mil cuatro, en vista de la recusación propuesta el Juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia, este le dio entrada en fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004) y se avoco al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004) la representación legal de la actora ciudadano JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, y consignó copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la recusación en contra del Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante oficio de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro el Juzgado Primero de Primera Instancia remitió el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha veintisiete (27) de julio del mismo año.
En sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión donde declaró sin lugar las cuestiones previas relativas a los ordinales 5º, 6º, 9º, 10º y 11º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil opuestas por la parte demandada.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda en la cual rechazaron el monto de la demanda por exagerada según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005), solicitó al Tribunal que fuera declarada la confesión ficta de la parte demandada, por haber contestado la demanda en forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada por la parte demandada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), se opuso al pedimento solicitado por la parte actora, insistiendo en que su notificación de la sentencia interlocutoria que había declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas, había sido en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004), fecha en que había diligenciado en el cuaderno de medidas.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
El Doctor IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, Juez titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, por haber sido notificado por la Inspectoría General de Tribunales, de una denuncia interpuesta en su contra por la parte demandada.
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas le correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada y se avoco al conocimiento de la causa en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, declaró SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., contra la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., y, condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencias de fechas diecisiete (17) de octubre y cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte demandada y la representación judicial de la parte actora, respectivamente, apelaron la sentencia de primera instancia, y en fecha catorce (14) de noviembre del mismo año, el a-quo negó la apelación realizada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y oyó en ambos efectos la apelación de la parte actora. A tales efectos, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes pudieran ejercer su derecho a solicitar la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte demandada consigno solicitud de adhesión al recurso de apelación negado en la primera instancia.
Mediante diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), la parte actora se opuso al pedimento de la parte demandada, en cuanto a la adhesión de la apelación.
En la fecha fijada, las partes presentaron sus escritos de informes, ante esta Alzada, los cuales se analizarán más adelante.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora, en esa misma fecha esta Alzada fijo oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
El demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que constaba suficientemente de sentencia dictada por el suprimido Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el procedimiento seguido contra el ciudadano FAROUK AKL BITTAR, en su condición de representante legal de la sociedad de comercio PERFUMERIA TAURO, C.A., la comisión del delito de Estafa Procesal (fraude Procesal), previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de su representada.
Que dicha sentencia había sido dictada en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que era el caso que su representada había sido objeto de múltiples daños, tanto materiales como morales, como consecuencia del hecho ocurrido el día veintiséis (26) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), mediante el cual el ciudadano FAROUK AKL BITTAR, había tramado y urdido una estafa en contra de su representada, para despojarla de los locales comerciales distinguidos como 1-54, 1-5b, 1-5c y 1-5d del nivel 3:50 del Centro Comercial Plaza las Américas, los cuales eran de su legítima propiedad.
Que constaba la propiedad de los referidos locales en documento inscrito por ante la Notaría Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), la cual anexaban marcado como letra “D” en copia certificada.
Que sobre los dichos locales había existido opción de compra venta a favor de “PERFUMERIA TAURO C.A.”, siendo su principal obligación consignar por ante el Banco Industrial de Venezuela la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), (moneda vigente para el momento de la firma de la opción de compra venta), a favor de su representada, para que de esa manera quedara perfeccionado la opción de comprar lo ofertado.
Que el ciudadano FAROUK AKL BITTAR, como representante judicial de “PERFUMERIA TAURO C.A.”, mediante engaño y por medio de una constancia había estafado a su representada, para procurarse la propiedad de los locales comerciales, que tal situación se evidenciaba en documentos anexos marcados como letras “A” y “B”.
Que de los documentos anexados se evidenciaba con claridad el grave perjuicio a que había sido sometida su representada, en virtud de que el ciudadano FAROUK AKL BITTAR, había incoado acción Mero Declarativa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Que de manera inexplicable el citado Juzgado de Primera Instancia había declarado Con Lugar la acción propuesta, no obstante teniendo conocimiento de la acción Penal incoada por Estafa Procesal, la cual viciaba de Nulidad Absoluta la comunicación de fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), expedida por el Banco Industrial de Venezuela, en la que falsamente hacía constar que el ciudadano FAROUK AKL BITTAR, había establecido un certificado de depósito a plazo fijo por UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a su propio nombre y nunca a favor de “CORPORACIÓN REVI C.A.”
Que su representada se encontraba sufriendo las secuelas del hecho delictivo, por cuanto la causa incoada por Acción Mero Declarativa, se encontraba en fase de ejecución por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a pesar de las múltiples diligencias practicadas en procura de que no se continuara con tal desatino jurídico, había proseguido con la ejecución del irrito fallo en evidente perjuicio de su representada, constituyendo así el fundamento principal para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Que tanto la doctrina como la jurisprudencia habían concordado en que a los efectos de las acciones civiles provenientes del hecho punible, primeramente debería procurarse la restitución de la cosa, siempre que fuera posible, tal y como lo establecía el artículo 120 del Código Penal.
Que así se establecía la primera alternativa de forma de cumplimiento y solo cuando no era posible la primera forma, se procedería a la formula alternativa prevista en el tercer aparte del artículo 121 del Código Sustantivo Penal.
Que de los artículos expuestos, se hacía imprescindible a todos los fines y efectos de la acción, realizar una determinación del “valor” de la cosa objeto del hecho punible.
DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO
Que estaban en presencia de unos locales comerciales que se encontraban ubicados en la parte noble del Centro Comercial Plaza Las Americas, en la zona comercial mas codiciada.
Que dichos locales habían sido valorados al momento de ser dados en oferta por su representada, en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), (moneda vigente para el momento de la valoración) el metro cuadrado, siendo lo cierto y era de fácil comprensión que la determinación de su valor debía corresponder a un Avalúo, el cual debía ordenarse como experticia complementaria del fallo.
Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se permitía establecer los linderos, medidas y demás determinaciones de los locales citados.
Local 1-54; NORTE: Con el local 1-5B y el local 1-5C; SUR: Con pasillo que da al hall de entrada a la puerta exterior por la fachada Este del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; OESTE: Con el pasillo que da al hall de entrada. Superficie aproximada: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (154, 95 M2), porcentaje de condominio 0.38660%.
Local 1-5B; NORTE: En línea irregular con el local 1-5C y el pasillo denominado el Paseo Olímpico; SUR: Con el local 1-5A; ESTE: Con el local 1 5C; OESTE: En línea irregular con el pasillo denominado el Paseo Olímpico y el Pasillo Central Principal, Superficie aproximada: OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (89,06 M2). Porcentaje de Condominio 0.219744%.
Local 1-5C; NORTE: Con el local 1-5D; SUR: En línea irregular con el local 1-5B y el local 1-5A; ESTE: Con fachada Este del Edificio; OESTE: En línea irregular con el local 1-5B y el pasillo denominado El Paseo Olímpico. Superficie aproximada: NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (91,60 M2). Porcentaje de Condominio 0.228577.
Local 1-5D; NORTE: Con el local 1-7ª y Sala Este de Equipos de Aire Acondicionado del piso; SUR: Con el local 1-5C; ESTE: Con fachada Este del Edificio; OESTE: En línea irregular con el pasillo denominado El Paseo Olímpico y el Local 1-5C. Superficie aproximada: TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (34,20 M2). Porcentaje de Condominio 0.085342%.
Que a los solos fines de establecer el monto de la reparación solicitada, estimaban el valor de los locales comerciales en la cantidad aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.300.000.000,00), (moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda), tomando en cuenta para su valoración primaria, en el hecho cierto de que los locales de las mismas condiciones ubicados en la 2da etapa del Centro Comercial Plaza Las Americas, estaban siendo cotizados en la cantidad de QUINCE MIL DOLLARES AMERICANOS ($15.000,00), el metro cuadrado.
Que insistía que el valor real de los locales debían ser determinado mediante avalúo, que en su caso debería ser ordenado mediante experticia complementaria del fallo y solo en caso de que no procediera la restitución requerida in natura, requiriendo que dicha experticia complementaria del fallo fuera decretada mediante auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Que demandaban a la sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO C.A., y al ciudadano FAROUK AKL BITTAR, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Restituir a su representada la titularidad de la propiedad de locales comerciales distinguidos 1-5A, 1-5B, 1-5C, y 1-5D, ubicados en el nivel 3:50 DEL Centro Comercial Plaza Las Americas.
SEGUNDO: A cancelar a su representada la cantidad resultante del monto que se establezca mediante experticia complementaria del fallo como reparación del daño causado, solo en caso de incumplimiento in natura.
TERCERO: A cancelar a su representada, la cantidad de DOS MIL QUIENIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.00000), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, en la actualidad DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs f. 2.500.000,00) por concepto de daños morales.
DE LOS DAÑOS MORALES
Que era fácil comprender que su representada había sido injustamente privada de su capacidad negocial, al no poder disponer de las ganancias que sus ventas comportarían, dañando de manera clara e inequívoca su imagen corporativa, que demás estaba decir, que constituía el eje central de la empresas mercantiles, por cuanto eran la base de su credibilidad acarreándole un daño a su honor y reputación comercial.
Que era casi imposible establecer taxativamente los daños morales a una persona jurídica, por lo que le correspondía al Juez, apreciar sobre todas las circunstancias en que habían ocurrido los hechos, su vinculación con la realidad, las personas actuantes, lo doloso de las acciones y la credibilidad de las partes.
Que su representada “CORPORACIÓN REVI” era la fabricante exclusiva de los afamados Muebles Revi, ampliamente conocidos en el plano comercial y de gran trayectoria y reputación del mundo mobiliario por más de treinta años.
Que con vista al tipo de daño causado, en donde incluso se había utilizado al Poder Judicial como medio de ejecución de la dantesca Estafa, con vista a la extensión y gravedad del mismo, era que resultaba inminente la violación de formas, no solo de tipo material sino también de reglas éticas, de convivencia, de fraternidad comercial etc, lo cual los llevaban a la conclusión de la procedencia de la acción incoada para la indemnización por concepto de los daños morales causados directamente por el hecho punible, determinado mediante sentencia definitivamente firme y así solicitaban que fueran declaradas.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PERFUMERIA TAURO C.A., EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Los representantes judiciales de la demandada fundamentaron su contestación de la siguiente manera:
Que rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho reclamado, la demanda incoada en contra de su representada.
Que de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazaban el monto de la demanda por exagerado.
Que por todo lo antes expuesto era que dejaban rechazada en forma total y absoluta la demanda incoada en contra de su representada, por lo cual solicitaban se declarara sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
Los representantes judiciales de la parte actora, alegaron en su escrito de informes presentando ante esta Alzada, lo siguiente:
Que como punto previo, hacían formal oposición a la “Adhesión a la Apelación” por lo que solicitaban que fuera declarada improcedente.
Que el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), la parte demandada se había adherido a la apelación interpuesta por su representada, quien habiéndose declarado SIN LUGAR la demanda interpuesta en su contra, no tenía materia sobre la cual apelar, por cuanto era al perdidoso a quien le correspondía ese recurso.
Realizó un resumen detallado de lo acontecido en el juicio y entre otras cosas alegó lo siguiente:
Que la sentencia penal, se había logrado con documentación y declaraciones que habían calificado a lo largo del proceso penal como estafa simple, evento dañoso que se había producido al patrimonio económico y moral de la víctima, quien a lo largo de varios años, le había producido al actor una capitis en lo que a su capacidad negocial se refería y a sus relaciones comerciales.
Que todos esos hechos, de no haber ocurridos estaría la víctima en mejor situación tanto económica como moral, situación que no había sido reparada y por lo cual debía responder el ciudadano FAROUK AKL BITTAR, presidente de la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO C.A., por cuanto la víctima había quedado obligada a formalizar la venta con el demandado, por una sentencia obtenida mediante medios ilícitos, observándose que la relación de causalidad se daba entre el acto o el hecho dañoso y el perjuicio sufrido.
Que el sentenciador había obviado, no había visto ni tampoco leído, los argumentos hechos, por lo que el daño estaba en haber obtenido una sentencia civil con el animus de lograr un lucro en desmedro de la propiedad de otro, representada en tres (3) locales comerciales que se encontraban ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, de la Urbanización el Cafetal, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que también había obviado que por más de dieciocho (18) años, el titular del derecho había tenido una capitis en lo que respectaba el ejercicio de su propiedad por existir sobre ellas medidas de prohibición de enajenar y gravar obtenidas con documentos falaces que el Tribunal Quinto de Reenvío había calificado como estafa simple.
Que el sentenciador también había obviado que cuando se trataba de hechos ilícitos donde se involucraba una responsabilidad delictual el juez poseía una mayor amplitud en lo que respectaba a la búsqueda de la verdad, verdad que estaba contenida en una sentencia penal que no había sido evaluada en su justo valor, porque era allí de donde emergían los efectos dañosos producidos por el ciudadano FAROUK AKL BITTAR, que no era más que apropiarse de tres (03) locales comerciales en el Centro Comercial Plaza Las Américas.
Que la sentencia había sido la mentira, el vehículo a través del cual se había producido el daño moral, tan era así que en el dispositivo del fallo el a-quo, había obviado el daño moral, daño que había tenido que soportar la empresa Corporación Revi, C.A., por haber tenido secuestrada su condición de comerciante e impedido de tramitar sus negocios, y verse obligado por todos los medios de defensas ante los Tribunales de todas las acciones interpuestas en su contra por el ciudadano FAROUK AKL BITTAR.
Que el Sentenciador había desestimado pruebas, y que entre ellas se encontraba el currículo vital del representante de la empresa, ciudadano VICENZO CARDONE DI ILLO, y su vinculación empresarial, en el medio venezolano, elemento que había sido destinado a demostrar el efecto que sobre la moralidad del representante de la empresa y la empresa misma había tenido el daño ocasionado al patrimonio empresarial.
Que había estimado pruebas que no le favorecían, las cuales habían sido aportadas en el curso del proceso pero no promovidas durante la fase de promoción, por cuanto el demandado no había promovido en dicha fase procesal pruebas que lo favorecieran o contradijeran.
Que era pertinente acotar, que el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituía una norma que regulaba la labor del Juez en el establecimiento de los hechos, y le imponía el deber de examinar toda prueba incorporada en el expediente para cumplir con esa labor, infracción que constituía un error de juzgamiento que sólo era capaz de influir de forma determinante en la resolución de la controversia.
Que el principio atinente a los daños y perjuicios estaba contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual expresaba que para que procediera el resarcimiento era necesario que la víctima hubiera experimentado un daño, que en el caso que les ocupaba había sido causado además con intención, tal y como había quedado demostrado, y que por lo tanto existía dolo, conducta asimilable a la relación de causa y efecto, entre la culpabilidad decretada sobreseída por prescripción de la pena, el cual identificaba al sujeto culpable, ciudadano FAROUK AKL BITTAR, contenida en una sentencia penal, a lo que había que sumar, el daño que había significado la manera continua en el tiempo y en el espacio que le había producido al actor, al verse impedido de disponer de su propiedad.
Que el sufrimiento moral que había padecido la parte actora en lo que respectaba a su honor y reputación y a su actual estado de salud afectada, por el sufrimiento que había significado la angustia constante de saberse demandado sin motivos.
Que solicitaban por los argumentos expuestos que el Tribunal declarara Con Lugar, la Apelación ejercida en contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SUS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
En su escrito de informes presentados ante este Juzgado Superior, la parte demandada, Fundamentó su pedimento en lo siguiente:
Que reiteraban al Tribunal que la apelada como sentencia definitiva de Primera Instancia, había exonerado a sus representados de responsabilidad por unos supuestos daños derivados de una supuesta denuncia de carácter penal, que según la apelada habría sido formulada por sus representados contra la demandante y que no eran los daños y perjuicios demandados en el proceso bajo estudio, y acertadamente descritos en la parte narrativa de la sentencia.
Que la recurrida era una sentencia incongruente por defecto por no decidir todo lo demandado y por exceso, por decidir asuntos no comprendidos en la demanda y que eran además imaginarios, lo que hacía a la recurrida nula de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de procedimiento Civil.
Que reproducían los argumentos que habían expuestos en los informes de Primera Instancia, por cuanto debía el Tribunal en virtud de lo expuesto y conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, volver a decidir el fondo de la cuestión debatida.
Que insistían puntualmente en que conforme a la sentencia de última instancia del juicio mercantil seguido por PERFUMERIA TAURO C.A., contra la demandante y oportunamente aducida en autos en copias certificadas, no se había basado la sentencia del juicio, en ningún documento falso, dudoso y confuso, ni en forma alguna constitutivo de delito, por su producción y su uso, ni se había basado tampoco en la realización de ningún depósito de dinero por sus representados.
Que de la supuesta sentencia penal producida y promovida por la demandante como prueba del supuesto delito causante de los daños reclamados se fundaba sobre falsa afirmación de que la sentencia del juicio de propiedad seguido por su representada se había apoyado en fundamentos fraudulentos constitutivos de una estafa procesal.
Que la sentencia aportada por la demandante era una sentencia de averiguación terminada que precluía toda oportunidad de seguir o imputar hecho punible alguno a sus representados ni ninguna otra persona.
Que no constituía la pretensión de la demandante más que un esfuerzo fraudulento de incorporar al órgano jurisdiccional a sus mecanismos del crimen organizado y rogaban al Tribunal decidir la cuestión debatida exonerando a sus representados de responsabilidad alguna.
Que solicitaban que se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados, con todos los pronunciamientos de Ley y sin los defectos de la sentencia de Primera Instancia.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
La parte demandada a través de su apoderado judicial ciudadano CARLOS GOTTBERTG TORO, presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la sociedad mercantil CORPORACION REVI, C.A.
Que los apoderados judiciales de la parte actora manifestaban que no se debía admitir la adhesión a la apelación por parte de sus representados por habérsele concedido todo cuanto habían pedido en la Primera Instancia.
Que habían solicitado la adhesión a la apelación, subsidiariamente a la solicitud de que se considerara admitida su apelación en ambos efectos por ser falso que se le hubiese concebido todo cuanto habían alegado en la contestación de la demanda incoada.
Que la sentencia apelada había exonerado a sus representados de responsabilidad por los daños procedentes de una supuesta denuncia interpuesta por el ciudadano FAROUK AKL BITTAR, que no habían sido los daños demandados, sobre la cual no había habido decisión alguna, siendo la sentencia de la primera instancia incongruente con lo demandado, lo cual se limitaba no solo al objeto de la demanda y de la contestación, sino también a la causa pretendí, según lo establecido en el Artículo 1.395 del Código Civil, que extendía la autoridad de la cosa juzgada a lo que había sido objeto de la sentencia, por la misma causa, entre las mismas partes y con el mismo carácter, siendo tales elementos esenciales a la determinación de la identidad de lo demandado.
Que igualmente había de tenerse por congruente la sentencia de que decidiera, admitiendo o desechando la pretensión por la causa que fundamentaba la petición en el juicio de cuya decisión se tratara.
Que rogaban a el Tribunal de Alzada, dar por admitida su apelación contra la írrita sentencia, la cual no había decidido sobre lo que era la materia de la demanda y las defensas opuestas, incumpliendo así los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que incurría la recurrida en la nulidad prevista en el artículo 244 del mismo cuerpo legal.
Que la parte actora insistía que el ciudadano FAROUK AKL BITTAR, en su carácter de representante legal de PERFUMERÍA TAURO, C.A., había incurrido en delito de estafa simple, el cual había quedado probado por medio de una sentencia penal confirmada en reenvío por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal.
Que la sentencia había establecido que el referido ciudadano, había cometido un delito de estafa simple, mediante un documento procedente del Banco Industrial de Venezuela, en el cual había inducido a un Tribunal a creer que había hecho un deposito en arras, en la forma pactada para ejercer opción de compra venta de cuatro locales que le habían sido ofrecidos por CORPORACIÓN REVI, C.A., por la suma de un millón de bolívares, lo que había dado por resultado dos sentencias de instancia declarativas de su propiedad sobre los locales, sentencias que habían quedado firmes por haberse desechado el recurso de casación contra ellas el siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Que la parte actora insistía en hacer pasar por sentencia dictada en juicio penal una decisión de averiguación terminada, que no formaba parte de un proceso penal seguido con las debidas garantías según el debido proceso.
Que en el estado de averiguación, sin haberse hecho notificación o lectura formal de los cargos, según lo previsto en el numeral 7º del artículo 60 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando se dictare la decisión sumarial de averiguación terminada, se excluía el juicio penal, del que la averiguación sumarial no formaba parte alguna, y no podía la decisión, la cual no era una decisión en juicio penal, establecer en ninguna forma la comisión de ningún hecho punible, a ningún otro efecto ni objeto que no fuera el desecho del proceso penal sin haberse ni siquiera iniciado.
Que las afirmaciones de la decisión de averiguación terminada por no haber lugar a proseguirla, en cuanto a la comisión de algún hecho punible, no podía constituir más que simples obiter dicta, afirmaciones de pasada que no constituían pruebas ni decisión alguna. Según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003), exp. Nº 00-2094).
Que el hecho ilícito en el que pretendía fundarse la reclamación civil objeto de la demanda no se encontraba comprobado por medio probatorio alguno, siendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, manifiestamente, colocaba la carga de la prueba de cualquier hecho sobre la parte que los afirmaba y específicamente establecía que quien pidiera la ejecución de una obligación debía probarla.
Que la decisión de la averiguación terminada contenida en la sentencia aportada por la parte demandante con la dolosa pretensión de que le sirviera de prueba de la comisión de un hecho punible determinado por el ciudadano FAROUK AKL BITTAR, incurría en falsedad ideológica en el establecimiento de los hechos, falsedad no punible por no poder causar por sí misma ningún efecto nocivo al público o los particulares.
Que en la relación de las pruebas que le servían de fundamento, manifestaba siquiera haber examinado el contenido de las sentencias que supuestamente, con fundamento en un documento de contenido engañoso, habían concluido los Jueces del juicio civil que intentara sobre el perfeccionamiento de la venta de los señalados locales de comercio a favor de PERFUMERÍA TAURO, C.A. o de CORPORACIÓN REVI, C.A.
Que era imposible e ilícita y en forma alguna hacer depender el perfeccionamiento de la venta de los locales de CORPORACIÓN REVI, C.A., a PERFUMERÍA TAURO, C.A, o que el ciudadano FAROUK AKL BITTAR, hubiera hecho algún deposito a nombre de PERFUMERÍA TAURO, C.A, ni a nombre de CORPORACIÓN REVI, C.A., ni a nombre de persona alguna, por lo que, con ello quedaba plenamente probado la falsedad de los fundamentos de la reclamación de daños y perjuicios de la accionante.
-V-
PUNTOS PREVIOS
-A-
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, el abogado HUMBERTO F. AZPÚRUA GÁSPERI, apoderado de la parte demandada en este proceso, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, pidió a esta instancia, que se admitiera en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por su representada, a tenor de lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y de manera subsidiaria se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandante CORPORACION REVI C.A., oída por el a quo en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Adujo como sustento de su petición, lo siguiente:
Que la sentencia apelada había decidido sobre la improcedencia de la reparación de unos daños y perjuicios. Que supuestamente se habían producidos en virtud de una denuncia de carácter penal interpuesta por el demandado FAROUK AKL BITTAR, pero los daños reclamados en la demanda, según exponía en su síntesis narrativa la misma decisión apelada no eran esos, de cuya reparación absolvía supuestamente derivados de un proceso seguido en virtud de una denuncia penal, sino otros derivados del delito de estafa que según la demandante había sido imputado al demandado FAROUK AKL BITTAR, en el referido proceso penal, el cual nunca había existido por consecuencia de la sentencia que el propio demandante había traído al proceso y que el Juez de la primera instancia no había analizado ni considerado en la decisión apelada.-
Que en razón de lo señalado, se evidenciaba la manifiesta incongruencia entre lo demandado y lo decidido, ya que el a quo, no había decidido lo exigido por el demandante y rechazado por la demandada, en violación manifiesta del requisito de contenido de toda sentencia, descrito en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y de la tutela efectiva de los derechos prevista como garantía constitucional en el artículo 26 del texto normativo supremo y que era derecho tanto del demandante como del demandado.-
Que tal incongruencia viciaba de nulidad el acto apelado, según disponía el artículo 244 del mismo Código, nulidad, cuya corrección no podía instarse sino a través del recurso de apelación, según lo disponía el artículo 209 del mismo Código, en cuyo caso el Juez de la apelación debería dictar nueva decisión de fondo
Que en caso que se considerara que el dispositivo en que se había declarado improcedente la demanda interpuesta por la demandante por daños y perjuicios, se refería a lo narrado por la apelada como objeto de la demanda, se tendría que concluir, que los motivos expresados para la resolutoria no guardaban ningún nexo lógico con la absolución de responsabilidad por los daños reclamados, de tal modo que la absolución resultaba inmotivada por cuanto se había omitido el requisito de expresión de los motivos de hecho y de derecho exigidos por el ordinal 4º del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en virtud de ello el juez de la primera instancia, había aplicado erróneamente el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para negarse a oír el recurso de apelación de las demandadas, no habiendo decidido por una parte y rechazado por la otra, lo que formaba el tema de la decisión y al no haber expresado ninguna motivación lógica que hubiere podido fundamentar la absolución de la responsabilidad por los daños alegados como procedente del falsamente alegado delito, la que sí había sido exigida.-
Sobre la base de ello tenemos:
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que cuando se niega u oye en un solo efecto la apelación, la parte afectada con tal resolución, puede ocurrir de hecho al Superior, toda vez que el recurso de hecho es el complemento, la garantía al citado recurso.-
De manera pues, que una vez negado por el a quo, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las demandadas en contra de la decisión definitiva dictada en el proceso, la vía que tenía la citada parte apelante, conforme a la previsión contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, era la de interponer recurso de hecho, directamente ante el Juzgado Superior respectivo contra el decreto del juez que negó su apelación y dentro del lapso previsto para ello.-
Considera por tanto esta Sentenciadora, que al no haber la citada parte recurrido de hecho ante la Instancia Superior, en contra de la negativa de admisión de la apelación mal puede pretender que este Juzgado Superior admita en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por su representada, a tenor de lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y de manera subsidiaria adherirse a la apelación interpuesta por la parte demandante CORPORACION REVI C.A., oída por el a quo en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., Así se decide.-
B
DE LA INTERVENCION ANTE ESTA INSTANCIA DEL CIUDADANO AUGUSTO RAUSSEO MEDINA.-
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez, compareció ante este Juzgado Superior, el ciudadano AUGUSTO RAUSSEO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número V.- 2.753.145, actuando bajo la asistencia del Profesional del Derecho GUSTAVO BARRIOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10871 y presentó diligencia donde señaló lo siguiente: “…Consigno para que sea agregada a los autos y surta sus efectos legales, copia claramente inteligible y fidedigna del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “Corporación Revi C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Agosto de 1983, bajo el Nº 19, Tomo 107 A pro, de la cual se evidencia mi carácter de representante legal, por ser su Vide-Presidente, de la mencionada sociedad mercantil, la cual es la parte demandada en el presente juicio…”.-
En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010), el ciudadano AUGUSTO RAUSSEO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número V.- 2.753.145, actuando bajo la asistencia de la Profesional del Derecho MARIA AUXILIADORA FIGUEROA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.737 y presentó diligencia donde expresó lo siguiente: “…Consigno en este acto para que sean agregadas al expediente y surta los efectos de Ley, los siguientes recaudos: Primero: Copia del Registro Mercantil de la “Empresa Corporación Revi C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (hoy se encuentra en el Quinto), en fecha 19 de Agosto de 1983, bajo el Nº 19, Tomo 107-A-Pro, donde en su cláusula artículo décimo quinto cita La Junta Directiva estará compuesta de dos miembros: un Presidente y un Vice-presidente, con igualdad de atribuciones y facultades que podrán ejercer conjunta o separadamente. Marcado “A”. Segundo: Copia de la Publicación de los Estatutos de la referida Empresa Marcado “B”. Tercero: Copia de Poder donde se evidencia mi carácter a su vez de la mencionada empresa marcado “C”. Cuarto: Original de la comunicación legal de fecha 1 de marzo de 2010 Nº 9243, Publicación de la Asamblea donde consta mi nombramiento de Vicepresidente de Corporación Revi C.A. del 1 de Febrero de 2010, registrada 24 de febrero de 2010, bajo el Nº 45, Tomo 28-A, Pág. 3, Marcado “D”: Quinto: Copia de sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde actúe con mi carácter de Presidente de la Empresa Marcado “E”. Todo ello con el fin de demostrar mi plena cualidad y facultad para representar a “Corporación Revi C..A”…”.-
Del mismo modo se aprecia, que en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, comparecieron los abogados AZMY ABDULHADI SALEH y HUMBERTO AZPURUA GASPERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.263 y 1.855 respectivamente procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito en el que señalaron lo siguiente:
Que el ciudadano AUGUSTO RAUSEO MEDINA, asistido de abogado había consignado ante este Tribunal una copia certificada de una supuesta acta de Asamblea de accionista, autenticada ante el Notario y registrador de la oficina de Registro Mercantil, y que de cuyo texto se desprendía que la misma había sido convocada por el mismo ciudadano AUGUSTO RAUSEO MEDINA, con el alegado carácter de apoderado general de la compañía CORPORACIÓN REVI, C.A., carácter que tenía y no teniendo otro.
Que el referido ciudadano pretendía hacerse aparecer falsamente como vicepresidente de la referida compañía, mediante la referida y falsa asamblea, la cual no había sido convocada por no tener un apoderado facultades para convocar asambleas de accionistas, no tener sus convocatorias efecto alguno, lo cual no podía dejar de tener manifiesto para un Juez Superior.
Que dicho ciudadano formaba parte de una banda delictiva, cuyas actividades fraudulentas habían sido develadas por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1083 del diecinueve (19) de mayo de (2006), la cual había declarado inexistente un juicio en la ciudad de Maracay producto de colusión entre G. CORDONE PALANDRINI y CORPORACIÓN REVI, C.A., otras operaciones de ventas fraudulentas y juicios de tercerías fraguados en perjuicios de PERFUMERIA TAURO, C.A.
Que sobre el juicio nombrado, había manifestado la sentencia de la Sala, su imposibilidad de pronunciarse por faltar en el expediente de amparo la prueba suficiente de la identidad entre los derechos inmobiliarios de TAURO y los supuestos derechos litigiosos objetos de embargo practicado en el juicio,
Que el ciudadano AUGUSTO RAUSSEO, pretendía apoyar la credibilidad de su ilusoria cualidad, en una copia que consignaba de una actuación de desistimiento, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aparentemente había admitido su representación como vicepresidente en un desistimiento de un recurso que cursaba ante dicho Tribunal.
Que ante ello, rogaban a esta instancia que estuviera prevenida para no ser sorprendida por una similar distracción, por cuanto el juicio en que se presentaba la actuación era fraudulento, fundado en un intento de hacer pasar una decisión de averiguación terminada por no haber lugar a proseguirla, como prueba de un hecho delictivo imputado a su representado, valor probatorio que dicho instrumento no tenía.
Igualmente se observa, que en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), compareció el ciudadano AUGUSTO RAUSEO MEDINA, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO BARRIOS OREJUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10871, consignó ante esta alzada escrito de contestación a los alegatos realizados por la parte demandada en el cual adujó lo siguiente:
Que los representantes legales de la parte demandada consignaban un intrigante y si se quería misterioso escrito, el cual no tenía ninguna finalidad específica aparente ni que estuviera relacionado con acto alguno propio del proceso.
Que en el escrito se limitaban, única y exclusivamente a desplegar una actividad que definitivamente le era muy propia y característica, consistente en plasmar una sucesión de injurias, insultos y descalificaciones de carácter eminentemente personal, las cuales eran completamente ajenas al proceso.
Que dicha parte ponía en dudas el carácter que ostentaba de Vicepresidente de la actora “CORPORACIÓN REVI C.A.”, ALEGANDO QUE LA Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma en la cual había sido designado como Vicepresidente no había sido convocada de manera ortodoxa, cuando en cualquier caso esa era materia privativa de “CORPORACIÓN REVI C.A.”, y no era asunto que les concerniera.
Que afirmaban los representantes de la demandada, que pretendía hacerse pasar falsamente como Vicepresidente, mediante la referida falsa Asamblea.
Que en relación a los aspectos señalados, resultaba indispensable precisar en primer lugar que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “CORPORACIÓN REVI C.A.”, mediante la cual había sido designada como Vicepresidente de la misma, había sido convocada en dos (2) oportunidades mediante publicación por un diario de circulación nacional.
Que dicha Asamblea había sido registrada ante el Registro Mercantil competente, la cual no había habido impugnación de ningún género.
Que si dicha Asamblea hubiera podido ser impugnable tal derecho le correspondía única y exclusivamente a los accionistas de “CORPORACIÓN REVI C.A.”, y a nadie más, por lo que, como se había dicho, no era asunto de la incumbencia de la contraparte en este y otros juicios,
Que su cualidad no era falsa, como tampoco lo era la Asamblea en la cual había sido designado.-
Que la afirmación de los abogados de la contraparte, , no era más que una infeliz morisqueta que lejos de lograr el pretendido objetivo de condicionar el ánimo de la Juzgadora en contra de su representada, más bien debía producirle una pésima impresión.
Que en el caso bajo estudio subyacía una gran verdad de fondo, la cual era que existía un juicio principal, del cual se habían derivados numerosos otros de distintas índoles, así como también incontables recursos surgidos en tales procesos, el cual constituía, por así decirlo la columna vertebral de una compleja maraña de procesos judiciales que habían cursado y cursaban actualmente entre su representada “CORPORACIÓN REVI C.A.”, y “PERFUMERIA TAURO, C.A.”.
Que el juicio principal o columna vertebral, seguido por “PERFUMERIA TAURO, C.A.” contra “CORPORACIÓN REVI C.A.”, por vía de acción mero declarativa, era en verdad un genuino y auténtico juicio fraudulento, toda vez que en el mismo “PERFUMERIA TAURO, C.A.”, mediante un acto fraudulento que era precisamente el que el Juzgado Quinto de Reenvío había calificado como Estafa Simple, pretendió y en efecto lo había hecho valer en contra de “CORPORACIÓN REVI C.A.”, como una venta perfecta y consumada.
Que debía reiterar, que existían personas que carecían absolutamente de moralidad y que habían desplegado una conducta ajena por completo a la ética, al correcto proceder, a la rectitud y a la legalidad, lo cual era el representado de dichos abogados y todas las personas, y en especial los profesionales de derecho, que lo habían secundado, para pretender consumar un burdo despojo de bienes honestamente habidos por otros, sin haber cumplido nunca las obligaciones asumidas y sin haber pagado jamás un solo centavo por dichos bienes a sus verdaderos propietarios.
Sobre la base de ello se observa:
Conforme ha sido señalado en el texto de esta decisión, el ciudadano AUGUSTO RAUSSEO MEDINA, a los fines de sustentar la cualidad de Vice-Presidente de la Empresa CORPORACION REVI, C.A., aportó a los autos una serie de documentos, entre los cuales se encuentra inserto a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos al cuarenta y cuatro (244) de la presente pieza copia simple del acta constitutiva y estatutaria de la Sociedad Mercantil CORPORACION REVI C.A. y a los folios doscientos cuarenta y seis (246( al doscientos cuarenta y siete (247), también de la presente pieza, copia simple de la publicación que por medio de la imprenta, de la referida acta constitutiva y estatutaria se hiciera.-
Ahora bien, conforme lo prevé nuestro ordenamiento jurídico, las reproducciones fotostáticas de cualesquiera documentos que sean incorporados en el proceso, deben ser aportadas de manera inteligibles.
En el presente caso, aprecia este Tribunal, concretamente al folio doscientos treinta y ocho (238), que si bien en el particular décimo quinto de la citada acta constitutiva, se lee que la Junta Directiva, está compuesta por un Presidente y un Vice-Presidente, con igualdad de atribuciones y facultades, en forma alguna puede determinarse si dichos miembros pueden actuar de manera conjunta o separada, toda vez, que conforme se desprende del último renglón del citado folio, la palabra “separadamente” se encuentra agregada de forma manuscrita,.-
Que aunado a ello, también se aprecia, que la copia simple de la publicación que de la citada acta se hiciera por medio de la imprenta también presenta alteraciones en su texto, toda vez que en el folio doscientos cuarenta y seis (246) de forma manuscrita se lee: “instrumento poder por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas el día 13” y “Vares (Bs, 95.000,oo) según se comprueba de certi -)” y en el folio doscientos cuarenta y siete (247) también de forma manuscrita se lee: “MO: la Compañía tendrá un Comisario Principal y un su –“.-
De manera pues, como quiera que de las actuaciones acompañadas por el ciudadano AUGUSTO RAUSSEO MEDINA, ya identificado, no quedó demostrada la cualidad que aduce tener de la Sociedad Mercantil CORPORACION REVI, C.A., puesto que como ya se dijo, las copias fotostáticas del acta constitutiva y estatutaria de la Sociedad Mercantil CORPORACION REVI C.A. y la publicación que por medio de la imprenta, de la referida acta constitutiva y estatutaria se hiciera, presentan alteraciones que impiden determinar si el referido ciudadano puede representar a la empresa de manera conjunta o separada, es por lo que no se admite la intervención del precitado ciudadano ante esta instancia y se desechan las actuaciones por el realizadas.- Así se decide.-
VI
Decidido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
En la decisión recurrida de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como punto previo a la decisión de fondo desestimó la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada; desechó la impugnación y declaró sin lugar la solicitud formulada por la actora que se tuviera confesa a la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., por lo que pasa el tribunal a emitir pronunciamiento en torno a ello en los siguientes términos:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Observa esta Sentenciadora, que la representación judicial de la parte demandada, en escrito de contestación al fondo de la demanda, rechazó la estimación de la demanda. Y como fundamento de su rechazo señaló lo siguiente:
“…A los solos efectos de lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos el monto de la demanda por ser exagerado.-
En este sentido, se observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Art.38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de febrero del dos mil (2000), expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez; Caso: CLAUDIA BEATRYZ RAMIREZ contra MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadar Elías Bali Azapchi contra Italo Gonzáles Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, este sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecho por el actor…”.
De manera pues, que cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el presente caso, se aprecia, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada, rechazó la estimación de la demanda por exagerada; pero en el curso del proceso no aportó ningún elemento probatorio en el cual soportara su argumento de impugnación, por lo que no habiendo consignado la parte impugnante prueba alguna que desvirtuara la estimación de la cuantía establecida por la parte actora, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de la parte demandada en este sentido. Así se declara.
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA
Ha solicitado la representación judicial de la parte actora en este proceso, a través de escrito de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2.003), que fuera declarada la nulidad de la diligencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), suscrita por la parte demandada.
A tales efectos, manifestó lo siguiente:
“…En aquel acto de 02-10-203, de pretendido otorgamiento del poder Apud – Acta, no se cumplió con las exigencias de ley, Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues por ser un poder otorgado en nombre de otro, es decir, de un tercero, se debió cumplir con las formalidades que en esa norma se expresan, al no hacerlo ni el otorgante, ni la Secretaria del Tribunal en el cual se pretendió otorgar tal poder, el acto es nulo y la diligencia (documento suscrito) no produce efectos legales, puesto que el acto de otorgamiento de un poder en donde se produzca, debe cumplir las exigencias de ley que rige aquel acto, pues ellas, son de estricto orden público y por tanto no relajable por el otorgante ni por el funcionario competente para fe pública al mismo.
…omissis…
Es decir que el legislador exige que el Secretario firme el acta y de fe de la identidad del otorgante, y ello deviene con lo dispuesto en normas contenidas en el Reglamento de Registros y Notarías, en clara correspondencia con lo dispuesto en los Artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la autenticación mediante la suscripción o firma que el funcionario debe dar conjuntamente con las partes, de las diligencias que estas últimas formulen en el Expediente de la causa (Artículos 106), debiendo estampar tanto su firma, fecha de presentación, la hora y dar cuenta inmediata al Juez (Artículo 107), lo cual atiende a la aplicación del Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…omissis…
de esto se desprende que el acto procesal de otorgamiento del poder Apud – Acta, debe realizarse en la forma prevista en el Artículo 152 Ejusdem.
De la diligencia cuestionada se infiere:
A) Que el demandado dice ser Representante de “PERFUMERÍA TAURO C.A.” cuando afirma: “Omissis, en mi propio nombre y en el de mi representada”.
B) B)Que el diligenciante (persona natural) dice que confiere poder (se entiende que es APUD – ACTA) “en nombre de mi representada”, a los abogados CARLOS GOTTBERG TORO y AZMY ABUIHADI “para que se ocupen del presente juicio”.
En consecuencia, bien podía FAROUK AKL BITTAR, otorgar Poder Apud – Acta para el presente juicio, pero tratándose de que pretendió hacerlo en representación de una persona jurídica, estaba obligado a exhibir a la Ciudadana Secretaria, los recaudos que acreditaban la representación que dijo tener o ejercer, pues solamente así, podía dicha funcionaria dejar constancia en la nota respectiva de todo cuanto concurriera o identificarlo.
En atención al principio que: “NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA”, la parte interesada está obligada a velar porque en el otorgamiento del Poder Apud – Acta, la Secretaria del Tribunal, cumpla con su obligación de identificar al otorgante, sopena de sufrir las consecuencias de su negligencia, dada la invalidez del Poder porque pretendió otorgar.
Y en el caso de marras, mal podría imputarse a la Secretaria del Tribunal que cumpliera con tal obligación, por cuanto, al no identificar a la persona jurídica que dice representar, en la forma expuesta ut supra, no existía identificación capaz de ser objeto de certificación.
Tenemos entonces que siendo el acto donde se estampó la diligencia de fecha 02-10-03, completamente irritó y esencial a la validez de los actos subsiguientes, y por cuanto se encuentra vencido el momento procesal a los fines del emplazamiento a que se contrae el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, solicito se DECLARE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 362 Ejusdem…”.
Respecto a la impugnación, la parte demandada mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), entre otras cosas adujó lo siguiente:
“Señalamos al Tribunal que el demandante, por escrito de fecha 1º de diciembre de 2003, incorporado al cuaderno de medidas, pretende impugnar la diligencia por la cual en fecha dos de octubre del corriente año FAROUK AKL BITTAR, otorga poder por si y por su codemandada PERFUMERIA TAURO, C.A., escrito que pretende complementar por otro de fecha ocho de diciembre incorporado al Cuaderno Principal.- Dicha impugnación es entonces posterior al escrito de contestación que consignó en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003, por lo que el acto impugnado quedó convalidado por no haber sido atacado en la primera comparecencia, a más de que no adolece dicho acto de ningún vicio y de que el demandado FAROUK AKL BITTAR, por si y como representante legal de la demandada, representación alegada por el propio demandante confirió en las actas, poderes en fecha 6 de octubre de 2003, y el mismo día de la contestación y en la misma oportunidad el 5 de noviembre de 2003, en el que incorpora como apoderado a Humberto Azpúrua Gásperi., acto que el demandado no impugnó y que contribuyen a hacer manifiestamente inútil la nulidad alegada.
Sobre este particular, el Tribunal de la causa se pronunció así:
“La impugnación de los poderes que acreditan la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente luego de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en impugnar actùe en el procedimiento, tal y como lo dispone el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
…omissis…
Examinadas las actas que componen el presente expediente, efectivamente, se evidencia el otorgamiento de un poder apud acta por parte de los demandados en el presente juicio. La parte actora actuó en el expediente en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.003, fecha ésta en la cual procedió a contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, siendo su actuación siguiente, la contenida en el escrito de fecha ocho (08) de diciembre de 2.003. ya para esta fecha le había precluido la oportunidad para la impugnación del poder, entendiéndose la aceptación tácita y como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial de la parte demandada.
Por otra parte se observa de las actas procesales, providencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de julio de 2.003, a través de la cual fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada Perfumería Tauro, C.A., en la persona de su Presidente Farouk Akl Bittar. En este sentido, debe tenerse presente que, el auto de admisión de una demanda se materializa tomando en cuenta los datos emanados del propio demandante contenidos en su escrito libelado y, éste contiene el propio señalamiento que efectúan los apoderados de la accionanada Perfumería Tauro, C.A., que no es otra que Presidente de la misma, y que resulta ser la misma persona que hace el otorgamiento del poder apud acta impugnado extemporáneamente por tardío.
En virtud de los razonamientos anteriores, resulta forzoso para quien aquí decide, el desechar la impugnación efectuada por la parte demandante, la cual recayera sobre el instrumento de mandato apud acta otorgado por la parte demandada, y así se decide. .
Este Tribunal, para decidir acerca de este punto previo, observa:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”
Por otra parte estatuye el artículo 213 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”
Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso Noel J. Cordero Sánchez, contra Rosalynd Roystone y otros, estableció lo siguiente:
“…La Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…”
De lo antes dicho se puede inferir que es en la primera oportunidad inmediatamente después de consignado el Poder apud-acta, en la que se debe proceder a impugnar dicho acto, y no en cualquier momento del proceso.
En el caso bajo estudio, se observa que la primera actuación efectuada por la parte demandante en el proceso, luego de consignado el instrumento poder por parte de la representación de los demandados, lo fue, el día diecisiete (17) de Septiembre de dos mil tres (2003), fecha en la cual diò contestación a las cuestiones previas opuestas en el proceso por su contraparte, y siendo que en dicha oportunidad no impugnó el referido mandato, debe entenderse por tanto que aceptó tácita y legítimamente la representación que invocaron los apoderados judiciales de la parte demandada.
En virtud de los razonamientos expuestos, es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandante en este sentido. Así se declara.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ha solicitado la representación judicial de la parte actora en este proceso, a través de diligencia de fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), que fuese declarada la confesión ficta de la parte demandada por no contestar la demanda en la fecha oportuna.
A tales efectos, manifestó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), comparece ante el Tribunal, el ciudadano Orencio Gabriel Briceño Leverón, Abogado en ejercicio, con domicilio en San Antonio de los Altos del Estado Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.199, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Corporación Revi, C.A.; y expone: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal se efectué por secretaria los días de despachos transcurridos desde el día treinta (30) de septiembre del año en curso (exclusive) hasta el día de hoy (inclusive).- Ahora bien, Ciudadano Juez, el día treinta (30) de septiembre del corriente año, el sedicente apoderado de la demandada Perfumeria Tauro y del co-demandado Farouk AKL Bittar, estampa una diligencia en el anverso de una copia simple expedida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue (copia) acompañada por la parte demandante en fecha veintiuno (21) de septiembre del corriente año, la cual riela al folio siguiente de la sentencia dictada por este Tribunal. En consecuencia debe tenerse como notificada a la demandada de la interlocutoria de fecha diez y ocho (18) de agoto de 2004, la cual corre inserta del folio doscientos diez (210) al doscientos diez y seis (216), a partir del día treinta (30) de septiembre del presente año; y, consecuencialmente como se demostrara de la certificación o cómputo requerido; la no presentación de contestación a la demanda, oportunidad legal correspondiente; ya que esa actuación es irrita dado que fue estampada en el vuelto de una copia simple expedida como dije por Tribunal; y, acompañada por la representación judicial de la parte que represento, por todo lo anterior expuesto; es por lo que solicito en oportunidad legal correspondiente, el Tribunal deseche por improcedente y contrario a derecho la representación de contestación en el anverso de la copia simple ya referida; y, consecuencialmente se tenga a la demandadas en Confesión Ficta, más aún cuando consta de las actas procesales, que en fecha veintidós (22) de junio del año en curso (ver folio 180 y 181), le observe al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que los abogados de la parte demandada, no tienen la representación que se quieren acreditar y así lo ratifico en este acto.- solicito de la Ciudadana Secretaria del Tribunal, ponga de manifiesto al titular del despacho del contenido de la presente diligencia…”.
Respecto a la confesión ficta invocada por la parte actora, la parte demandada mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2004), entre otras cosas adujó lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, tres de noviembre del año dos mil cuatro, comparece el abogado Carlos Gottberg y en su carácter de representante judicial de Perfumería Tauro C.A., expone: Dejo constancia que en fecha veintitrés de septiembre del presente año, diligencie en el cuaderno de medidas solicitando unas copias certificadas, por lo tanto es a partir de esa fecha que quedó notificada mi representada, siendo totalmente falso la afirmación de la contraparte sobre que la contestación de la demanda es extemporánea, dicha diligencia riela al folio 177 del cuaderno de medidas…”
Sobre este particular, el Tribunal de la causa se pronunció así:
“Observa quien aquí decide que la parte demandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.004, procediendo a contestar la demanda en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.004, a decir del actor, en forma extemporánea por anticipada, y al respecto este Juzgador formula la siguiente observación:
Ha sido constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de considerar como válida la contestación de la demanda en forma anticipada, por lo que nos permitiremos transcribir lo siguiente:
…omissis..
Acogiendo este Juzgador el criterio aplicado a casos idénticos, es forzoso el concluir que la solicitud formulada por la parte actora, relativa a que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, no ha de prosperar en derecho, y así se decide. .
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgado de la causa declaró Sin lugar la confesión ficta alegada, al no prosperar en derecho, por no encontrarse cubiertos los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.
Del artículo trascrito se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de septiembre del 2002, estableció en relación a los elementos de la confesión ficta lo siguiente:
Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
…..Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.
En el presente caso, aprecia el Tribunal, que en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien para esa fecha tenía el conocimiento de la presente causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas relativas a los ordinales 5º,6º,9º,10º y 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los demandados, mediante escrito presentado en fecha cinco (5) de Noviembre de 2003.-
Asimismo se evidencia que por cuanto la aludida decisión había sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, en el texto de la decisión proferida se ordenò la notificación de la misma a las partes.-
Ahora bien, conforme se desprende al folio doscientos doce (212) de la pieza distinguida bajo el Nº uno (1), en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano Vincenzo Cordone Di Illo, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.143.893, bajo la asistencia del Abogado Alì José Navarrete Toro Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.631.-
Que posteriormente conforme se evidencia al vto del folio doscientos veintiséis (226) de la citada pieza, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2004, compareció el Abogado AZMY ABDUL-HADI SALEH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.263, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito a través del cual diò contestación al fondo de la demanda en nombre de sus representados.-
De manera pues, que al haberse verificado en autos la última notificación de las partes en el proceso, el día treinta (30) de Septiembre de 2004, a partir de dicha fecha comenzaba a correr el lapso para que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda.-
Pero no obstante ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de Junio de 2005, reiteró el criterio expuesto en fallo de fechas 23 de Noviembre de 1999 que estableció:
‘…El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...’
Tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal, y como expresamente lo señala la recurrida, la demandada no realizó por sí o por medio de apoderado, alguna diligencia en el expediente antes de la oposición que formuló a la medida innominada en fecha 12 de diciembre de 1997. El ad quem dijo…”.-
De lo anterior se infiere que el Legislador presume que por el hecho de que el demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual el aparezca como demandado, a objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir ir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado o notificado, queda impuesto de las actas del proceso, para los actos subsiguientes.-
En el presente caso, examinadas las actas que conforman la acción, aprecia esta sentenciadora, que cursa inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del Cuaderno de medidas, diligencia suscrita por el Abogado CARLOS GOTTBERG, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2004, donde solicitó que se le expidieran por Secretaría copia certificada de la totalidad de las actuaciones, que conformaban dicho Cuaderno.-
Considera esta Sentenciadora, que con tal actuación la parte demandada a través de su representación judicial, quedó notificada de la decisión que pronunció el a quo en torno a las cuestiones previas que dicha parte interpusiera, atendiendo al criterio jurisprudencial antes expuesto y por tanto a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, quedaba iniciado el lapso para que diera contestación al fondo de la demanda y siendo que de las actas del proceso, se desprende concretamente, al folio doscientos veintisiete (227) del Cuaderno principal, que los demandados, dieron contestación a la demanda, en fecha (30) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), no queda lugar a dudas que la misma fue efectuada de manera tempestiva.-
Pero además de ello, la Sala Constitucional en fallo de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), sentencia Nº 981, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, caso JOSE DEL CARMEN BARRIOS y Otros, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo análisis, en que se produjo la contestación de la demanda en forma anticipada, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la citación para que se produjera la contestación a la demanda, esta Sala debe determinar si el escrito de contestación a la demanda, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder, debe considerarse tempestiva o no, a la luz de las normas constitucionales.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem…”
…omissis…
De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
De modo pues que ante ello, la confesión no debe prosperar en derecho, al no cumplirse el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesario analizar los dos (2) requisitos siguientes del mencionado articulo, y así se decide.
-VII-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO.-
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil Corporación Revi, C.A., contra la sociedad mercantil Perfumería Tauro, C.A. ya plenamente identificadas en el texto de esta decisión y sustentó su decisión en los términos siguientes:
“…Una vez examinadas las actas procesales que integran este juicio, por más que este Sentenciador analizó minuciosamente los alegatos de este debate y los medios probatorios producidos por las partes, ninguno de ellos lo llevó al convencimiento que, las presuntas agentes inmediatas de los daños aquí reclamados, hayan incurrido en hecho ilícito alguno, tomando en consideración que, los presuntos daños sufridos por el ciudadano Vincenzo Cordone Di Illo, titular de la cedula de identidad Nº 6.143.898, en su carácter de representante legal de la empresa Corporación Revi, C.A., parte actora en el presente juicio, fueron supuestamente derivados de un procedimiento seguido en contra del ciudadano Farouk Akl Bittar en su condición de representante de la empresa Perfumería Tauro, C.A., por la comisión del delito de estafa procesal (fraude procesal), en perjuicio de su representada Corporación Revi, C.A., lo que quiere decir que, si consideramos cual sería en el presente caso el hecho generador del daño, lo constituiría una denuncia penal, que no implica un hecho ilícito per se, sino contrariamente, el ejercicio de un derecho que consagra la Ley. Así se establece.
Según reiterado criterio jurisprudencial, el ejercicio de la denuncia penal no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios, por el solo hecho que se denuncie a una persona y esta no resulte culpable, no es razón suficiente para decirse que existió abuso de derecho y condenar al denunciante a indemnizar unos daños sin haber incurrido en hecho ilícito alguno. Así se declara.
Resulta de esta manera forzoso para quien decide concluir, que no existe elemento de convicción que le permita determinar que la accionante haya cumplido con la carga de probar los supuestos de procedencia de indemnización de daños y perjuicios causados por hecho de otro, de esta carga probatoria la más importante es el establecimiento de la comisión del hecho ilícito, por las agentes inmediatas del presunto daño, por cuanto no puede responder civilmente el director o principal, por el hecho ilícito ajeno, cuando tal hecho ilícito no se consumó, es decir, ante la imprecisión de la culpa por parte del ciudadano Farouk Akl Bittar en su condición de representante de la empresa Perfumería Tauro, C.A., no le es posible a este Tribunal verificar uno de los supuestos exigibles para garantizar la indemnización por parte del civilmente responsable por el hecho ilícito ajeno; asimismo, por cuanto no le es dado a este Juzgador sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir argumentos de hecho no probados, debiendo en consecuencia, al momento de decidir atenerse a lo alegado y probado en autos, resultan éstos razonamientos motivos mas que suficientes para que este Órgano Jurisdiccional declare que la presente acción de Daños y Perjuicios Morales y Patrimoniales resulta improcedente, no pudiendo prosperar la demanda incoada, y así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos considera este Juzgador, que las pretensiones que por daños y perjuicios, tanto materiales como morales, que fuesen incoadas por la sociedad mercantil Corporación Revi, C.A., en contra de la empresa Perfumería Tauro, C.A., y su representante legal, ciudadano Farouk Akl Bittar, a través de la acción de daños y perjuicios, no ha de prosperar en derecho, y es por ello que, de conformidad con los razonamientos antes expuestos es forzoso para quien aquí decide el declarar que la demanda iniciadora del presente juicio no puede prosperar en derecho. Así se decide…”.-
Ahora bien, observa esta instancia, que ha sido señalado por la representación de la actora, en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, como fundamento de la acción ejercida lo siguiente:
Que constaba de sentencia dictada en fecha quince (15) de Septiembre de 1994, por el suprimido Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el procedimiento seguido contra el ciudadano FAROUK AJL BITTAR, en su condición de representante de la Sociedad de Comercio PERFUMERIA TAURO C..A., ambos ya plenamente identificados en el texto de este fallo, la comisión del delito de estafa procesal (fraude procesal) previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil CORPORACION REVI C.A., la cual posteriormente había sido confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el día dieciséis (16) de Octubre de 1996, lo cual le acreditaba el carácter de definitivamente firme.-
Que a los efectos de sustentar sus alegatos acompaño como medio de prueba con su escrito libelar os siguientes documentos:
A) copia fotostática de la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
B) Copia simple de de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de marzo de dos mil tres (2003), bajo el Nº 6, Tomo 741-A, el cual señaló, contenía el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), donde constaba entre otros aspectos, el nombramiento del ciudadano JOSE GOMEZ, como nuevo miembro de la Junta Directiva en el cargo de Director Legal de la Sociedad Mercantil CORPORACION REVI C.A., la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por los demandados, en cuanto se refiere, que el ciudadano JOSE GOMEZ FOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 2.963.312, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.921, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2003, fue designado Director Legal de la Sociedad Mercantil CORPORACION REVI C.A. confiriéndole las facultades de representar a la compañía ante los Tribunales de la República, Civiles, o penales y otros; Otorgar poderes a abogados de su confianza cuando así lo requiriera el caso, para representar a la Compañía en juicios donde se viera involucrada la misma, como demandante o demandada y para revocar los mismos, así como para representar a la Compañía cuando así lo requiriera la Junta Directiva.- Así se decide.-
Que asimismo se aprecia que en el lapso probatorio aperturado, solo la citada parte accionante, hizo uso de ese derecho, promoviendo a su favor los siguientes medios de prueba:
A) Inspección Judicial practicada en fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada en la sede del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, piso 13, Edificio José María Vargas, Esquina de Pajarito, El Silencio, a los efectos que se dejara constancia de los días de despachos transcurridos desde el día veintitrés (23), hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), ambos inclusive.
B) Resumen curricular del ciudadano VISCENZO CORDONE DI ILLO, en su condición de Presidente de la Corporación Revi, C.A.
C) Copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2003, a los efectos de demostrar, que en fecha 8 de junio de 1987, el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Mercantil, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, había participado a la citada Oficina de Registro la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en el procedimiento de Cumplimiento de Opción de Compra Venta seguido por PERFUMERIA TAURO C.A., contra CORPORACION REVI C.A..-
D) Copia simple de actuaciones que señaló se encontraban contenidas en la causa distinguida bajo el número 22222. tramitada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas-
E) copias simples de actuaciones que señaló contenían la acción de amparo interpuesta por su representada y la cual había sido conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
F) Copias simples de denuncia realizada ante la Inspectoría General de Tribunales, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Disciplina.
G) Original de misiva emanada del ciudadano Edgar Berroteran, dirigida al ciudadano Vincenzo Cordone DI Illo, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987),
H) Informe médico del ciudadano Vincenzo Cordone D’Illo,.-
I) La testimonial del ciudadano Edgar Berroteran, titular de la Cédula de Identidad número V.- 641.727. a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue evacuado por el promoverte y,
J) De conformidad con lo establecido en Artículo 403 del Código de procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones al ciudadano FAROUK AKL BITTAR, co-demandado en el presente proceso y manifestó su conformidad de absolverlas recíprocamente; medio de prueba cuya evacuación no fue impulsada por la accionante.-
Ahora bien, en primer término cabe destacar, que la pretensión de daños y perjuicios materiales y morales, la hace derivar el accionante, como ya se dijo, bajo el sustento que el suprimido Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia dictada en fecha quince (15) de Septiembre de 1994, por en el procedimiento seguido contra el ciudadano FAROUK AJL BITTAR, en su condición de representante de la Sociedad de Comercio PERFUMERIA TAURO C..A., ambos ya plenamente identificados en el texto de este fallo, la comisión del delito de estafa procesal (fraude procesal) previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil CORPORACION REVI C.A., la cual posteriormente había sido confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el día dieciséis (16) de Octubre de 1996, lo cual le acreditaba el carácter de definitivamente firme.-
Examinado el texto de la citada decisión, la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por los demandados, aprecia esta sentenciadora lo siguiente:
Que en fecha dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal de Caracas, procedió a declarar terminada la averiguación sumaria correspondiente, por no haber lugar a proseguirla, por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código penal, imputado al ciudadano FAROUK AKL BITTAR, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 106 del Código Penal, en razón de la prescripción de la acción penal derivada del mismo.-
Que asimismo en la aludida decisión se estableció lo siguiente:
“…Declarada la prescripción de la acción penal derivada del hecho punible comprobado en autos, no entra por tanto, este Tribunal a considerar los elementos de juicio relativos a la culpabilidad del procesado de autos FAROUK AKL BITTAR, por cuanto como ya se dijo, constituye la prescripción una causa de extinción de la acción que en materia penal es de orden público y da lugar en consecuencia a declarar terminada la averiguación sumaria. Y así se decide….”-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero ( 1°) de diciembre de 2003, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000236, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…No obstante, aplicando el criterio flexibilista abanderado por la Sala desde la promulgación de la Constitución de 1999, se observa que el artículo 113 del Código Penal delatado prevé la responsabilidad civil derivada de la penal. Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la cuestión prejudicial penal fue declarada prescrita, razón por la cual, al no haberse pronunciado expresamente la jurisdicción penal sobre la comisión o no de un hecho punible, resulta impertinente la aplicación de dicha norma al caso de autos, toda vez que, al no determinarse ninguna responsabilidad penal, no puede establecerse responsabilidad civil derivada de aquélla.
Según Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, SRL., pág. 254, “La prescripción del delito, constituye una de las causas de extinción de la responsabilidad penal, la extinción que se produce por el sólo transcurrir del tiempo, del derecho a perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión de un hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido el lapso marcado por la ley”.
De lo anterior se infiere, que en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal, no puede exigirse responsabilidad civil, derivada, por cuanto no hubo un pronunciamiento expreso acerca de la responsabilidad de algún o algunos de los imputados o sujetos activos; en la decisión del tribunal penal, no hubo señalamiento expreso ni imputación contra alguna persona sobre la comisión de algún hecho punible, que pudiera ser responsable civilmente por los hechos denunciados; por el contrario, en el dispositivo del fallo solamente se declara terminada la averiguación en virtud de encontrarse prescrita la acción…”.
Tal precedente jurisprudencial, fue posteriormente reiterado y compartido por la misma Sala, mediante fallo pronunciado en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció lo siguiente:
“…Señala el recurrente en su denuncia, la infracción por errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal así como la falta de aplicación del artículo 113 ejusdem, en razón de no haber condenado la acción de daño moral por haber sido declarado el sobreseimiento de la acción penal.
El artículo 110 delatado establece los presupuestos de la prescripción de la acción penal entre otras, igualmente el artículo 113 denunciado, basa la posibilidad de indemnización por daños y perjuicios civiles en la premisa de que debe existir una sentencia penal firme de condena.
Ahora bien, por vía de consecuencia, si no se produjo hecho ilícito alguno, si no hubo sentencia penal que lo condenara, no habrá lugar a pretender la indemnización por daños y perjuicios civiles con base a un ilícito penal que no existe.
En el caso de marras, la alzada determinó que en razón de haberse decretado el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción, resulta improcedente la reclamación de los daños y perjuicios morales basada en las actuaciones contenidas en aquel expediente penal, ya que al haber sido considerado por la demandante el hecho ilícito producto de la presunta comisión de un delito, ante la ausencia de pronunciamiento expreso, mediante sentencia definitivamente firme, sobre la responsabilidad del imputado, no puede exigirse la responsabilidad derivada de ese supuesto hecho ilícito supuestamente generador del daño, requisito este indispensable para el ejercicio de la reclamación civil correspondiente; ello en razón de que lo que se produjo en el tribunal de competencia penal fue un sobreseimiento por prescripción de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1665 del 17 de julio de 2002, expediente N° 2002-0156, caso: César Alberto Manduca Gambus, estableció lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]”.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en todas las anteriores consideraciones, y en base al criterio jurisprudencial antes transcrito, es claro que para originar la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, debe existir, como ya se dijo, la declaración de un tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, que se encuentre definitivamente firme, sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar…”.-
De modo pues, siendo que resulta imprescindible, que para que pueda originarse la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal debe existir la declaratoria de condena del acusado y como quiera, que la accionante no produjo medio probatorio alguno del cual se pudiera deducir, que la parte demandada hubiese sido condenada en juicio penal por alguna actividad positiva o negativa que hubiese realizado., toda vez, que del texto de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal de Caracas, de fecha dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se desprende que dicho Juzgado declaró terminada la averiguación sumaria correspondiente, por no haber lugar a proseguirla, por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, imputado al ciudadano FAROUK AKL BITTAR, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 106 del Código Penal, ante la prescripción de la acción penal derivada del mismo y como consecuencia de tal prescripción, no fueron considerados por dicho Tribunal, los elementos de juicio relativos a la culpabilidad del procesado de autos FAROUK AKL BITTAR.-
Considera por tanto esta Sentenciadora, que esta sola circunstancia resulta suficiente para declarar sin lugar la presente demanda y ante ello, resulta inútil, el examen y valoración de otros alegatos y medios probatorios producidos en el proceso.- Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el Abogado HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, que este Juzgado Superior, admitiera en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por su representada a tenor de lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, así como la adhesión que de manera subsidiaria hiciera el precitado abogado a la apelación interpuesta por la parte demandante y que fuese oída por el a quo en ambos efectos.-
SEGUNDO: NO SE ADMITE la intervención ante esta instancia del ciudadano AUGUSTO RAUSSEO MEDINA y se desechan las actuaciones por dicho ciudadano realizadas, por no haber demostrado la cualidad que aduce tener de la Sociedad Mercantil CORPORACION REVI C.A., ante las alteraciones presentadas en las copias fotostáticas del acta constitutiva y estatutaria de dicha Sociedad Mercantil y la publicación que por medio de la imprenta, de la referida acta constitutiva y estatutaria se hiciera, que impiden determinar si el referido ciudadano puede representar a la empresa de manera conjunta o separada.-
TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandada, de la cuantía establecida por la actora.-
CUARTO: IMPROCEDENTE la impugnación que efectuara la parte demandante, al instrumento poder consignado por la representación de los demandados.-
QUINTO; IMPROCEDENTE, la petición formulada por la parte accionante, que fuesen declarados confesos los demandados, a tenor de lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto a través de diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), por el ciudadano VINCENZO CORDONE D’ILLO, representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., debidamente asistido por el abogado ALI JOSÉ NAVARRETE TORO, debidamente inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.631, en su condición de parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., en contra la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., y el ciudadano FAROUK AKL BITTAR y condenó en costas a la parte actora según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
SEPTIMO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., en contra la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., y el ciudadano FAROUK AKL BITTAR, todos plenamente identificados en el texto de este fallo.-
OCTAVO : Se condena en costas a la actora de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el proceso y ante la confirmatoria del fallo apelado.-
NOVENO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se confirma el fallo apelado con motivaciones distintas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil once (2.011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
PATRICIA LEON VALLEE
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
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