REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte demandante: Sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2.004), bajo el Nº 26, Tomo 38-A-Cto.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Ciudadanos FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, YUBIRIS CORONADO GARCÍA, NEPTALÍ MARTINEZ LÓPEZ, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LOPEZ y VANESA CLAVIER RIOS, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 53.733, 30.065, 33.000, 28.293 y 59.043, respectivamente.-
Parte demandada: 1)Sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2.005), bajo el Nº 96, Tomo 1.045-A, reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), ante la citada oficina de Registro en fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el Nº 27, Tomo 1.390-A; 2) Sociedad mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, domiciliada en Estados Unidos de América y constituida de conformidad con las Leyes del Estado de Delaware (”VISA”).
Apoderados judiciales de la parte demandada:
1) Sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A: Ciudadanos ÁNGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, LEÓN HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ÁNGEL GABRIEL VISO, ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA ALVIÁREZ, RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA y RICARDO ANDRÉS RAMÍREZ ORTIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el los Nros. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 24.625, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 11.246 y 91.658, respectivamente.
2) Sociedad mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION: ciudadanos DUBRASKA GALARRAGA, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ, y ANDREÍNA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el los Nros. 84.651, 130.882 y 117.904, respectivamente.-
Expedite Nº 13.521.-
MOTIVO: Uso indebido de marca e indemnización por daños y perjuicios. (Incidencia de Oposición a Medida Cautelar). (Cuaderno de Medidas)
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Conoce de este asunto en reenvío, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de las sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). En consecuencia, CASÓ el fallo recurrido; declaró nula la referida decisión; y, ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una nueva decisión sin incurrir en el vicio referido.
Se inicia la incidencia que nos ocupa, por solicitud de protección cautelar en materia marcaria formulada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos YUBIRIS CORONADO GARCIA y NEPTALÍ MARTÍNEZ LOPEZ, en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., parte solicitante, suficientemente identificados, la cual fue admitida, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil seis (2006), el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó medidas cautelares para preservar el derecho que posee la solicitante sobre las marcas, VALEVEN, VALEVEN ALIMENTACIÓN, VALEVEN (Etiqueta) y VALEVEN como denominación comercial. En ese sentido, prohibió a la sociedad mercantil TODOTICKET 2.004 C.A., a sus causahabientes o empresas relacionadas o filiales usar, utilizar, gozar, exponer, reproducir, comunicar, explotar, difundir o transferir el signo distintivo “VALE” que se encontraba identificando la tarjeta electrónica introducida al mercado por dicha empresa, para la gestión del bono alimentario de los trabajadores; y le ordenó abstenerse de fabricar, distribuir, importar, exportar y en forma alguna comercializar el producto y/o servicio con la denominación de: Tarjeta Electrónica TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, mientras mantuviera el referido signo distintivo “VALE”, con lo cual le ordenó a la empresa TODOTICKET 2004 C.A., recabar y retirar en forma inmediata todo el material plástico, contentivo del signo distintivo “VALE”, en las tarjetas electrónicas y en el material publicitario, papelerías y facturas, en donde quiera que éstos se encontraren.
Intentada la demanda por Uso Indebido de Marcas e Indemnización por daños y perjuicios por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., contra las sociedades mercantiles TODOTICKET 2004 C.A., y VISA INTERNACIONAL SERVICE ASOCIATION, correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la referida demanda; ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2.006); y, ordenó recabar la totalidad del expediente sustanciado ante el mencionado Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Quinto de Municipio, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los representantes judiciales las sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), presentaron formal oposición, a la medida cautelar decretada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2.006) por el Juzgado Quinto de Municipio, ya mencionado, a tenor de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los alegatos que más adelante se analizarán.
En fecha veintisiete (27) y veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), respectivamente, las demandadas presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha ocho (08) de mayo del mismo año; y respecto de las cuales este Juzgado Superior se pronunciará en la parte motiva de esta decisión.
El día nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentos legales, con ocasión a la oposición de la medida.
En fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual: DECLARÓ SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2.006); RATIFICÓ y MANTUVO en todas sus partes la referida medida cautelar; y, CONDENÓ en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en la incidencia de oposición a la medida cautelar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencias de fechas once (11) y dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), respectivamente, la representación de las co-demandadas, se dieron por notificadas y apelaron de la decisión de fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer en virtud de la Recusación formulada contra la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó las apelaciones de las demandadas en el solo efecto devolutivo; y ordenó la remisión de las piezas contentivas del cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la tramitación del recurso interpuesto.
Asignado por distribución el conocimiento de este asunto al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y recibidos los autos el seis (6) de noviembre de dos mil siete (2.007), se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), la representación judicial de las co-demandadas y la representación judicial de la parte actora, presentaron sendos escritos de informes. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de diciembre del mismo año, los apoderados de la co-demandada, sociedad mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandante.
El dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en la cual, DECLARÓ SIN LUGAR la apelación ejercida por las codemandadas, sociedades mercantiles TODOTICKET 2004 C.A. y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION; y confirmó la decisión de fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007) dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Contra la referida sentencia, todas las partes anunciaron Recurso de Casación, en los términos indicados en las diligencias presentadas al efecto.
Admitido y tramitado el recurso, conforme a la ley, el día siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual, DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la demandada VISA INTERCIONAL SERVICE ASSOCIATION, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007). En consecuencia, declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio referido.
Recibido el expediente por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, el Dr. Víctor José González Jaimes, se INHIBIÓ de seguir conociendo de este asunto.
Remitido el Cuaderno de Medidas que nos ocupa, al Juzgado Superior Distribuidor; y, efectuado el sorteo respectivo, correspondió conocer al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, le dio entrada, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2.008).-
Ante la solicitud de la apoderada de la co-demandada VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, el Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma; y ordenó la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 522 del mismo cuerpo legal.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la co - demandada sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A, presentó escrito de alegatos.
El día veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados de las demandadas contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar igualmente propuesta por la parte demandada; CONFIRMÓ la sentencia apelada; y, condenó en costas del recurso a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha sentencia, los apoderados de las demandadas, sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A, y VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, respectivamente, anunciaron Recurso de Casación.
Admitido y tramitado el recurso, conforme a la ley, como ya se dijo, el día cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la empresa TODOTICKET 2004, C.A.; contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). En consecuencia, declaró nula la referida decisión; y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio referido.
Remitido el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Dr. Frank Petit D’Acosta, se inhibió de seguir conociendo de este asunto; y el mismo, fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Habiendo sido asignado por sorteo y recibidos los autos por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), el tres (03) de febrero de ese mismo año, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y previa notificación de las partes en este proceso y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en esta incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 522 del mismo código.
El día veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2.010), la representación judicial de la sociedad mercantil TODOTICKET 2004 C.A., presentó escrito de alegatos ante esta Alzada, el cual será analizado más adelante.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2.010), la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, apoderada de la codemandada VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, solicitó el avocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal, Dra. Indira París Bruni, la cual suplía la ausencia de quien aquí decide, durante las vacaciones correspondientes, quien en fecha veinticuatro (24) de noviembre se avocó al conocimiento de la causa; y, ordenó la notificación de las partes.
El día trece (13) de abril de dos mil once (2.011), el apoderado judicial de la empresa TODOTICKET 2004 C.A.; y habiendo cesado las funciones de la Juez Temporal, pidió a quien suscribe este fallo, se avocara al conocimiento. Lo mismo hizo, la apoderada de la otra empresa codemandada, el veinticinco (25) de abril de dos mil once (2.011)
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2.011); y efectuado el avocamiento; se ordenó notificar a la parte actora, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y se concedió el plazo previsto por el artículo 90 del mismo cuerpo legal, a los fines requeridos.
Casada la decisión dictada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en esta incidencia cautelar, como fue señalado, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa esta Sentenciadora a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
-III-
DEL REENVÍO
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) y ordenó al Juez superior que resultara competente que dictara nueva sentencia, corrigiendo el vicio señalado.
En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejó establecido, lo siguiente:
“…En la presente denuncia los recurrentes plantean la supuesta infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación por cuanto en la decisión del Juez Superior, “...no señala por qué “el cúmulo de pruebas que trajo (El Actor) a los autos para lograr así su decreto son verosímiles para verificar el requisito de la existencia del buen derecho, razón que hace para considerar la ausencia de motivación...”.
De la transcripción ut supra del texto de la recurrida, se observa que el Juez Superior se limita única y exclusivamente a señalar la existencia en las actas que integran el expediente de las pruebas consignadas por las partes, analiza y desecha la consignada por las demandadas; MAS, NO APARECE NINGÚN TIPO DE ANÁLISIS O ESTUDIO DEL CUAL PUEDA DESPRENDERSE UNA POSIBLE MOTIVACIÓN EN EL ESTABLECIMIENTO DEL PERICULUM IN DAMNI, en el cual el Sentenciador de Alzada, sencillamente repite el alegato de una supuesta confusión en consumidores y comerciantes, lo que pudiese ser tenido como una petición de principio por aceptar como prueba lo que debe ser probado, sin que se observe a lo largo de su decisión en que pruebas fundamenta tal afirmación para dar por cumplido con el tercer requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, más aún, cuando dichos requisitos son concurrentes, es decir, que deben estar comprobados los tres (3), dado que la falta de uno (1) de ellos, traería como consecuencia que la medida solicitada no debió ser decretada.
Por lo que es fuerza concluir, tal como acertadamente lo señala el formalizante, que la decisión dictada la recurrida adolece de la más sencilla y mínima motivación, aún cuando “...Esta Sala, en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”; sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados...” (Sent. N° 91, del 26/2/2009, Exp. 08-442), debido a que a lo largo de su texto no expresa de manera clara y lógica un razonamiento que permita a esta Suprema Jurisdicción considerarla como una motivación del fallo recurrido.
Por lo antes expuesto, la Sala deja establecido que el ad quem no expresó a lo largo de su decisión ningún motivo o razonamiento claro y lógico que sirviese de fundamento al establecimiento del periculum in damni como requisito concurrente en el fallo recurrido, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada TODOTICKET, 2.004, C.A. contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…”
Ahora bien, vista la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, se inicia la presente incidencia, con la solicitud de protección cautelar anticipada formulada por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2.006).
Los abogados YUBIRIS CORONADO GARCIA y NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderados de la parte actora, alegaron en su solicitud de protección cautelar anticipada, lo siguiente:
Que su representada era una empresa dedicada a la fabricación, distribución, comercialización, importación y exportación de todo tipo de cupones, tickets y/o tarjetas inteligentes; y que se destacaba principalmente en la industria de la venta y compra de productos y servicios a través de tickets de alimentación a nivel nacional.
Que sus productos y servicios eran ampliamente conocidos por el público consumidor, debido a una constante presencia a través de los diferentes medios de comunicación.
Que los tickets de alimentación, desde su creación estaban presentes en diferentes organizaciones tanto en el sector público como en el privado, tenían cada día una mayor aceptación de parte de diferentes empresas y establecimientos comerciales.
Que su principal actividad era la administración y gestión del bono alimenticio del trabajador a través de sus sistemas de vales canjeables y tarjetas electrónicas denominados VALEVEN, de conformidad a lo que establecía la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores.
Que su representada era propietaria y única titular de la marca comercial VALEVEN (ETIQUETA) y VALEVEN ALIMENTACIÓN en las clases internacionales 16, 35, 36 y nombre comercial para distinguir servicios relacionados con radio y televisión, entre otras, según se desprendía de copias certificadas de los estados administrativos de los registros por cada clase internacional, que acompañaban como anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”.
Que su representada además, era solicitante en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) de las solicitudes de Registro indicadas a continuación:
Inscripción Marca Clase
06-22624 EL TICKET QUE SI VALE 16 INT.
06-22623 EL TICKET QUE SI VALE 36 INT
06-22622 EL TICKET QUE SI VALE 41 INT
06-22621 EL TICKET QUE SI VALE 38 INT
06-22620 EL TICKET QUE SI VALE 35 INT
06-22619 EL TICKET QUE SI VALE 48 INT
06-21618 EL TICKET QUE SI VALE 46 INT
06-22617 VALEVEN (LOGOTIPO) 16 INT
06-22616 VALEVEN (LOGOTIPO) 41 INT
06-22615 VALEVEN (LOGOTIPO) 38 INT
06-22614 VALEVEN (LOGOTIPO) 36 INT
06-22613 VALEVEN (LOGOTIPO) 35 INT
06-22612 VALEVEN (LOGOTIPO) 48 INT
06-22611 VALEVEN (LOGOTIPO) 46 INT
06-22645 SI VALE 16 INT
06-22644 SI VALE 41 INT
06-22643 SI VALE 38 INT
06-22642 SI VALE 36 INT
06-22641 SI VALE 35 INT
06-22640 SI VALE 48 INT
06-22639 SI VALE 46 INT
06-22638 LA TARJETA QUE SI VALE 16 INT
06-22637 LA TARJETA QUE SI VALE 41 INT
06-22636 LA TARJETA QUE SI VALE 38 INT
06-22635 LA TARJETA QUE SI VALE 36 INT
06-22634 LA TARJETA QUE SI VALE 35 INT
06-22633 LA TARJETA QUE SI VALE 48 INT
06-22632 LA TARJETA QUE SI VALE 46 INT
06-22631 EL VALE QUE SI VALE 41 INT
06-22630 EL VALE QUE SI VALE 38 INT
06-22629 EL VALE QUE SI VALE 36 INT
06-22628 EL VALE QUE SI VALE 35 INT
06-22627 EL VALE QUE SI VALE 16 INT
06-22626 EL VALE QUE SI VALE 48 INT
06-22625 EL VALE QUE SI VALE 46 INT
06-26875 VALE CANJEABLE TICKETVEN 16 INT
06-26871 VALE CANJEABLE TICKETVEN 36 INT
06-26869 VALE CANJEABLE TICKETVEN NC
Que era el caso, que desde hacía más de un mes la empresa mercantil TODOTICKET 2004, C.A., había introducido en el mercado una tarjeta dirigida a los trabajadores de diferentes empresas tantos públicas como privadas de tickets y bonos de alimentación con el signo VALE, lo cual representaba una perturbación ilegítima a las marcas debidamente solicitadas y registradas de VALEVEN y la denominación comercial VALE CANJEABLE TICKETVEN, propiedad exclusiva de su representada, las cuales utilizaba, y las había registrado para proteger servicios relacionados con los tickets de alimentación a nivel nacional.
Que en tal sentido, la nueva tarjeta denominada TODOTICKET ALIMENTACION VISA VALE, según se observaba de diferentes publicaciones en periódicos de alta circulación nacional, en su página Web y otras, en las cuales se publicaba, como lo era en la página CANTV NET.
Que todas esas publicaciones realizadas por la empresa TODOTICKET 2004, C.A., a través distintos medios de comunicación, entre ellos; impresos de circulación nacional e Internet sobre el inmediato lanzamiento de la tarjeta de alimentación utilizando el signo distintivo VALE, representaban una inminente utilización ilegítima del signo de su representada, con lo cual confundían tanto al público consumidor como a diferentes establecimientos comerciales, valiéndose de la fama y notoriedad de la marca VALEVEN, que su representada había creado en el mercado de los bonos de alimentación lo cual originaba una inconveniente confusión.
Que la empresa comercializadora de la tarjeta TODOTICKET 2004, C.A., no estaba autorizada ni registrada por ante el Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela para emitir y administrar cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación para los trabajadores, tal y como se evidenciaba de copia de publicación del periódico últimas noticias de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006), la cual anexaban marcado con la letra “J”.
Que todo ello constituía una violación clara a los derechos exclusivos que legítimamente ostentaba su representada sobre la marca VALEVEN; y sobre las denominaciones comerciales VALE CANJEABLE TICKETVEN, ya que su representada desde sus inicios; y en apego a los requisitos de la Ley, había hecho notoria y famosa la marca comercial VALEVEN.
Que la protección consagrada por el Derecho Marcario se manifestaba en la facultad para el propietario de la marca, de usarla de forma exclusiva en relación con los productos o servicios que se distinguían con tal signo; y que, en consecuencia, en la facultad para impedir que terceros sin su consentimiento utilizaran la marca, o una semejante o parecida, gráfica o fonéticamente, al punto de crear confusión.
Que de esa forma, a través de la protección otorgada a las marcas, se protegía al empresario contra la imitación de sus competidores, pero sobre todo al público consumidor contra la confusión en cuanto a la fuente empresarial de los productos o servicios que se les brindaban.
Que para determinar la existencia del riesgo de confusión era necesario verificar si existía identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí, como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos.
Que entre la denominación VALE, el cual era el signo infractor, y la marca de su representada VALEVEN, emergían identidades en cuanto a la reproducción de palabras exactas entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la palabra, el número de sílabas, las terminaciones comunes, inducían en mayor grado a que la confusión fuera palpable u obvia.
Que en cuanto a la similitud fonética, ambos signos al ser pronunciados tenían un sonido igual; y, los signos evocaban la misma idea, que derivaba del mismo contenido conceptual de los signos.
Que existía una íntima relación entre los servicios prestados por la empresa TODOTICKET 2004 C.A., quien usaba el signo distintivo VALE, dentro de su tarjeta y su representada, la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, cuya marca registrada era VALEVEN, para proteger los servicios relacionados dentro del mercado de tickets y cupones impresos canjeables para la alimentación del trabajador venezolano.
Que desde sus orígenes el nombre adoptado para identificar los referidos bonos canjeables de alimentación de su representada, gozaba de notoriedad y fama a nivel nacional.
Que una marca notoriamente conocida, era aquella que reunía la calidad de ser conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o servicios a los que les era aplicable, porque había sido ampliamente difundida entre dicho grupo.
Que podían destacar que la marca VALEVEN utilizada por su representada, tenía suficiente fuerza distintiva, por lo que se podía notar que su representada siempre había utilizado en el mercado la marca comercial registrada, destacándose en su logotipo, la palabra VALE e incluso separada en dos colores, como lo era el amarillo y el azul; y que eso, no era por mera casualidad ya que siempre había querido separar la palabra VALE de VEN.
Que la notoriedad de la marca VALEVEN, lo demostraba el grado de conocimiento que tenía el público en general sobre el origen empresarial de la marca en referencia, su duración, amplitud y extensión geográfica, la promoción, publicidad y el valor de inversión que habían acompañado a la marca de su representada, a lo largo del tiempo en el aire por mas de tres (3) años; lo cual, le otorgaba de acuerdo a la normativa especial sobre la materia, la calificación de notoria.
Que esa protección que le brindaba el registro de la marca, pretendía evitar su uso ilegítimo por parte de un tercero que deseara introducir en el mercado un signo que reprodujera, de forma parcial o total, una marca notoriamente conocida.
Que las razones que habían desarrollado las normas sobre la materia, se apoyaban en que al permitir la reproducción de un signo notoriamente conocido ocasionaría un daño económico y comercial injusto al propietario de la marca notoria; y, una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo.
Que esa protección estaba recogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Propiedad Industrial, la Ley sobre Derecho de Autor, la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, el convenio que establece la OMPI vigente desde 1.984, el Convenio de Paris y los Tratados comerciales, había sido reconocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, en distintos procesos judiciales, en donde se había dejado clara la tutela a este tipo de marcas.
Que su representada gozaba de un derecho de exclusividad sobre la marca notoriamente conocida, denominada VALEVEN; y que por lo tanto, se encontraba facultada a impedir su uso por terceros sin su autorización; en razón de lo cual existía un perjuicio grave por el simple hecho de que una empresa pretendiera utilizar el signo VALE sin el consentimiento de su representada.
Que el uso indebido constituía de por sí el perjuicio mismo, ya que la lesión jurídica fundamental consistía en el ejercicio indebido de un derecho que pertenecía en forma exclusiva a su representada, quien era la legitima interesada en determinar la oportunidad y el modo como se utilizaría su marca como las autorizaciones de uso a conferir a terceros.
Que cuando se infringía una marca no existía como tal, como ocurría con los bienes tangibles, una pérdida, destrucción o desposesión de una cosa, que se trasformaba en total o parcialmente inutilizable.
Que la infracción a una marca no consistía en la destrucción de la etiqueta sobre la cual figuraba dicha marca; que los actos de vulneración del derecho de marca, se traducían en el uso de dichos activos intangibles sin autorización de su propietario.
Que asimismo, la naturaleza de los servicios asociados a “bonos de alimentación” que se pretendía prestar, representaba, desde el punto de vista del espectro de su difusión y transmisión, un daño inmediato y generalizado entre los consumidores, imposible de reparación una vez difundida.
Que permitir el uso del signo VALE, ocasionaría innumerables perjuicios inmediatos, referidos a:
Al potencial engaño que se le ocasionaría a los consumidores y comercializadores al momento de seleccionar una tarjeta por otra, haciéndoles creer que se trataba de la misma, que durante todo ese tiempo habían estado comercializando confiando en su fama y notoriedad en el buen servicio; y que, dentro del término consumidor se debía destacar a la audiencia en general, a las empresas de distribución y ventas de alimentos, empresas públicas y privadas que adquirían dichos productos para su s trabajadores, y en general cualquier empresa de servicios que pudiera contratar con ésta.
Que otro perjuicio inmediato, era el daño a la reputación o al prestigio de la marca, cuando el consumidor creyera que el servicio con la marca infractora era el legítimo y se lo atribuía al propietario original de la marca.
Que la destrucción del buen nombre y prestigio de una marca podía, con el transcurso del tiempo, ocasionar la desaparición del servicio del mercado motivado por la pérdida de la clientela.
Que por último, se le ocasionarían pérdidas económicas derivadas de la cantidad de servicios de lo que estaría privado de comercializar, como resultado directo del uso ilegal realizado por el infractor.
Que también había que destacar, como daño inmediato, la confusión y dilución del poder distintivo de las marcas VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACION, registradas por su representada; y, el debilitamiento de su asociación con los servicios de bonos de alimentación que distinguían comercialmente entre el público al cual estaban dirigidas.
Que esos perjuicios habían sido reconocidos universalmente por la doctrina como los daños más inmediatos que podía sufrir una marca por el efecto de su uso ilegítimo por parte de quien no era su propietario.
Que todas esas lesiones constituían perturbaciones al normal ejercicio de los derechos de uso, goce y disfrute que su representada tenía sobre las mismas.
Que basaban su solicitud de protección cautelar en los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 3 de la Ley de Propiedad Industrial; en los artículos 1, 2, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, de la Ley de Derecho de Autor; en los artículos 546, 547, del Código Civil; en los artículos 339 del Código Penal, en los artículos 154, 155, 156, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 245, 246, 276, de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena.
Que era una hecho aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como internacional, el que las medidas cautelares eran manifestaciones plenas de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con ellas se buscaba garantizar la verdadera efectividad de las sentencias que resolvieran el fondo de la litis.
Que con ocasión al caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de junio de dos mil (2000), en sentencia Nº 523, expediente 00-739, caso Alexis Brant, se había pronunciado respecto a la relación del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso, con la necesidad de dictar medidas cautelares necesarias para garantizar la efectividad de la sentencia final.
Que la protección cautelar se configuraba como un elemento configurador del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, y éstas procedían en cualquier proceso judicial.
Que en materia de derecho marcario, la protección cautelar, además de contar con la base constitucional a la cual ya habían hecho referencia, era los instrumentos idóneos para el efectivo disfrute de los derechos culturales (marcas), reconocidos en el artículo 98 de la Constitución.
Que para proteger y garantizar el derecho que tenía cualquier ciudadano de disfrutar efectivamente los atributos y facultades que derivaban del registro de una marca, la decisión 486 establecía toda la regulación adjetiva, de las cuales invocó los artículos 245 y 246.
De la misma forma, hizo valer el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, en la cual, nuestro Máximo Tribunal se había pronunciado sobre la procedencia, requisitos y procedimiento a seguir en materia marcaria.
Que solicitaban, con toda la urgencia del caso que el Tribunal procediera a decretar las medidas cautelares para la protección de los derechos de propiedad sobre la marca VALEVEN, y derecho de autor sobre el sistema de tickets canjeables y bonos de alimentación creados por su representada identificados como obra bajo la denominación de EL TICKET QUE SI VALE y el logotipo VALEVEN.
Que el permitir el uso ilegal del signo VALE o un signo parecido iba en franco detrimento del derecho constitucional de los consumidores a poder disfrutar de bienes y servicios de calidad, así como una información engañosa sobre el origen y características de los productos y servicios que consumían, según se encontraba reconocido en el artículo 117 de la Constitución.
Que en consecuencia, solicitaban respetuosamente al Tribunal, probados todos los requisitos para su procedencia, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley de Derecho de Autor, en concordancia con lo establecido en los artículos 245 y 246 de la Decisión 486 y con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, procediera a declarar las siguientes medidas cautelares innominadas.
1.- Que le prohibiera a cualquier empresa, compañía, sociedad, asociación, comité, grupo de empresas, holding, consorcio, cooperativas o grupos de personas naturales o jurídicas, bien sean éstas regulares o irregulares, la utilización del signo distintivo VALE, impidiéndole usar, utilizar, gozar exponer, reproducir, comunicar, explotar, difundir o transmitir por cualquier medio de comunicación social, prensa o cualquier tipo de publicidad del signo VALE o un signo parecido.
2.- Que ordenara a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., que se abstuviera de seguir utilizando el signo VALE, en la tarjeta denominada TODOTICKET ALIMENTACION VISA VALE perturbando el derecho que ostentaba su representada y confundiendo al público consumidor, y en tal sentido se decretara el secuestro e incautación de todo el material plástico contentivo de dicha tarjeta, bien que el mismo se encontrara en la sede de TODOTICKET 2004, C.A., o circulando en el público consumidor o establecimientos comerciales, así como también secuestrare y ordenare el retiro de toda publicidad, papelería, facturas, avisos y demás instrumentos contentivos del signo VALE que se estuviera utilizando por la infractora para identificar la prestación del servicio de administración del bono de alimentación, a través de tickets canjeables.
3.- Que ordenara la notificación del decreto cautelar a los consumidores y comerciantes, mediante la publicación de un aviso en un periódico de circulación nacional, con la advertencia de que no podían utilizar, gozar, exponer, reproducir, comunicar, explotar, difundir o trasmitir, comprar, vender, distribuir, importar o exportar por cualquier medio, ningún producto financiero destinado a administrar el sistema de bonos de alimentación y tickets canjeables con el signo VALE, distinto al explotado por VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., que era la única titular de la marca VALEVEN Tickets Canjeables; con explicación a dicho público consumidor que la denominación y signos utilizados en la tarjeta denominada TODOTICKET ALIMENTACION VISA VALE, no estaba relacionada con la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., ni con sus productos Tickets canjeables VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, con la finalidad de impedir se siguiera engañando al público consumidor.
Que en el caso bajo estudio, se había probado con pruebas documentales la presunción de buen derecho, así como la urgencia del caso, por lo que ratificaban la solicitud de las medidas cautelares.
Que el registro de tales signos comerciales era definitivo y configuraban derechos subjetivos perfectamente consolidados en el patrimonio de VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., y necesariamente protegibles judicialmente a tenor de lo dispuesto en los Artículos 26, 49 y 98 de la Constitución en concordancia con los Artículos 245 y 246 de la Decisión 486 y artículos 111 y 112 de la Ley de Derecho de Autor.
Que acreditada como había sido fehacientemente el derecho de su representada sobre la marca VALEVEN, era por lo que se debía presumir el buen derecho respecto de la misma (fumus boni iuris), y acreditadas asimismo las perturbaciones y el peligro inminente y actual que para los derechos de su representada suponía el uso indebido, lo cual se derivaba una amenaza cierta e inminente en evidente perjuicio de su patrocinada (periculum in mora y periculum in damni).
Que era claro que su representada tenía derecho a obtener por esta vía una protección cautelar anticipada inmediata, eficaz y efectiva, que le permitiera obtener una decisión definitiva ejecutable y garantizar sus derechos sobre las marcas VALEVEN, en consecuencia se acogían al procedimiento instructorio anticipado previsto tanto en la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones como en los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor.
El día veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (26), el mencionado Juzgado Quinto de Municipio, acordó la protección cautelar anticipada, en los siguientes términos:
“…este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la señalada sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el procedimiento de medidas de protección cautelar iniciada por WARNER LAMBERT COMPANY contra LABORATORIOS LETI, S.A.V., y otros, en los artículos 245 y 246, de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial, artículo 11 de la Ley Sobre Derecho de Autor, y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vista la urgencia del caso, decreta las siguientes medidas cautelares para preservar el derecho que posee la solicitante sobre las marcas VALEVEN, VALEVEN ALIMENTACIÓN , VALEVEN (Etiqueta) y VALEVEN como denominación comercial:
PRIMERO: Se prohíbe en forma inmediata a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., suficientemente identificada en autos, sus causahabientes, empresas relacionadas o filiales, usar, utilizar, gozar, exponer, reproducir, comunicar, explotar, difundir o transferir el signo distintivo “VALE” que se encuentra identificando la tarjeta electrónica introducida al mercado por esa empresa, para la gestión del bono alimentario de los trabajadores; en consecuencia debe abstenerse de fabricar, distribuir, importar, exportar y en alguna forma comercializar el producto y/o servicio con la denominación de: Tarjeta Electrónica TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, mientras contenga el referido signo distintivo “VALE”; por tanto no podrá promocionar y en cualquier forma publicitar por medios impresos, radio, televisión, Internet y otros, la referida tarjeta electrónica, producto o servicio, que mencione o incluye (sic) el signo distintivo “VALE”, prohibiéndose a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., el uso del signo distintivo “VALE” en todo tipo de papelería, facturas, documentación, avisos y otros medios de identificación o publicidad.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., recabar y retirar en forma inmediata todo el material plástico contentivo del signo distintivo “VALE” en las (sic) tarjeta electrónica “TODO TICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, bien sea que se encuentre en la sede de la presunta infractora o de sus empresas relacionadas. Así como también se ordena a TODOTICKET 2004, C.A., el retiro de toda publicidad, papelería, facturas, avisos y demás instrumentos contentivos del signo “VALE” que puedan encontrarse en la sede de la empresa TODOTICKET 2004 C.A., o en la sede de sus empresas relacionadas, clientes o medios publicitarios y de difusión masiva.
CUART0: (sic) Se ordena la notificación del presente decreto cautelar, dirigido a los consumidores y empresas y comercios que utilizan la tarjeta TODOTGICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, mediante publicación de un edicto en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL…”
El Juzgado de Municipio fundamentó el decreto de la protección cautelar, entre otros, en los siguientes aspectos:
“…En este sentido, son precisamente los certificados de registro sobre las marcas a que se refiere la solicitud, los que constituyen la base fundamental para considerar la razonable existencia del derecho reclamado por la solicitante. Asimismo, analizados los demás anexos que acompañan a la presente solicitud referidos a anuncios de prensa y publicidad electrónica denominada TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE que se acompañó a la solicitud marcada “G”; las que apreciadas como hecho notorio comunicacional demuestran la existencia de un producto de las mismas características de las que goza el titulado a favor de la solicitante y que incluye y hace mención expresa de la palabra “VALE”, las que constatadas en la impresión de la página Web, acompañada en legajo marcada “H”, la cual se adminicula a la prueba de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2004 y el informe técnico en él contenido, como fundamentación de autenticidad y procedencia de las impresiones de la página Web en la que se aprecia que la empresa TODOTICKET 2004 C.A., publicita el producto TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, apreciándose igualmente de las impresiones obtenidas por el experto designado que el anunciante de la misma señala en forma expresa:” se visualiza la palabra VALE debajo del logotipo VISA”, lo cual hace surgir, a consideración de este Juzgador, elementos suficientes como para presumir gravemente la violación de los derechos de propiedad industrial detentados por la Empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., respecto de las marcas registradas a su nombre VALEVEN, VALEVEN ALIMENTACIÓN y del nombre comercial VALEVEN, que le protegen el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de los mismos de manera exclusiva. En consecuencia habiendo quedado establecido que la solicitante, VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., goza de presunción razonable a su favor en cuanto al buen derecho sobre la (sic) cual funda su pretensión así como la presunta infracción de sus derechos marcarios por parte de TODOTICKET 2004, C.A., quien ha incorporado la marca VALE dentro del nombre de su producto y/o servicio (tarjeta electrónica) TODO TICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, que en principio y por prestar además servicios similares a la ofrecida (sic) por la a aquí solicitante, pudiera guardar íntima relación con los servicios y/o productos que identifican la marca VALE cuyo titular es la solicitante, que identifica los productos y servicios dedicados al mercado de tickets , cupones impresos canjeables para alimentación y servicios financieros a través de tarjetas electrónicas (contenida en la clase internacional 36), de acuerdo a lo previsto en la vigente Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que prevé el bono de alimentación para los trabajadores; presunciones estas que llevan a la convicción que en el presente caso se encuentran cumplidos todos los extremos legales establecidos en la referida sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los artículos 154 y 155, numerales a), b), c), d) y f) de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al Régimen Común Sobre Propiedad Industrial , y artículos 245, 246 y 247, del mismo cuerpo normativo y cumplidos también como se hayan los requisitos previstos en los artículos 111 de la Ley Sobre Derecho de Autor y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es: Demostrada la titularidad única, exclusiva y absoluta que posee la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., sobre las marcas VALEVEN, VALE ALIMENTACIÓN , y VALEVEN (Etiqueta) y sobre el nombre comercial VALEVEN, para identificar entre otros, servicios relacionados con el mercado de tickets canjeables de alimentación que contienen el signo distintivo “VALE”, tanto en su marca como en su nombre comercial. Asimismo, ha quedado plenamente demostrado que la empresa denunciada como infractora TODOTICKET 2004, C.A., ha introducido al mercado de gestión del bono de alimentación previsto en la ley especial sobre la materia, una tarjeta electrónica para canjear igualmente bienes y servicios de alimentación, en cuya denominación TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, se utiliza el signo VALE, lo que constituye el uso no autorizado de un signo distintivo cuya exclusividad corresponde a otra persona jurídica, lo que de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el procedimiento de medidas de protección cautelar iniciada (sic) por WARNER LAMBERT COMPANY, contra LABORATORIOS LETI, S.A.V., y otros, el artículo 155 de la decisión 486 y a la ley Sobre Derechos de Autor, hace surgir presunción juri et de jure de que existe riesgo de confusión en el público consumidor y empresas o establecimientos comerciales, toda vez que el producto introducido en el mercado por la presunta infractora coincide respecto a la misma categoría de servicios y productos que explota la solicitante, y finalmente encontrando el tribunal que existe el riesgo manifiesto de que se produzcan una serie de daños y perjuicios de continuarse con la utilización del signo VALE por parte de TODOTICKET 2004, C.A., no solo el ya señalado, referido al potencial error en que se le induciría a los consumidores y comercializadores al momento de seleccionar una tarjeta o ticket canjeable de alimentación, sino también existiendo el posible daño a la reputación o al prestigio de la marca, el riesgo de la confusión y la dilución del poder distintivo de las marcas VALEVEN, VALEVEN ALIMENTACIÓN Y VALEVEN (Etiqueta), perjuicios más inmediatos que puede sufrir una marca por efecto de uso ilegítimo por parte de quien no es el titular de los derechos marcarios…” (Resaltado del Juzgado de Municipio)
Como fue indicado, en la primera parte de esta decisión, una vez intentada la demanda contra las sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, por los solicitantes de la protección cautelar anticipada, seguida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y, recibidos los autos pertinentes, los ciudadanos ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, ÁLVARO PRADA y RICARDO ANDRÉS RAMÍREZ ORTÍZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., como fue indicado, se opusieron a la medida cautelar innominada decretada; y, fundamentaron su oposición, en los siguientes términos:
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), bajo la Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, había establecido los lineamientos que debían observarse para dictar medidas cautelares con sujeción al ordenamiento jurídico comunitario previsto en la decisión 486 del primero (1º) de diciembre del año dos mil (2000).
Que el Juez de Municipio no podía válidamente decretar la medida por no ser el Juez natural, según lo establecido en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución.
Que esa garantía, ínsita al debido proceso tenía un doble alcance, primero, la imposibilidad de que el proceso se sustanciara y fuera conocido por quien no fuera el Juez o porque siéndolo careciera de competencia para resolver el asunto sometido a su conocimiento; y segundo, que la competencia de los jueces y tribunales debía estar previamente establecida por la Ley.
Que el siete (7) de abril de dos mil seis (2006), VISA había solicitado ante el SAPI el registro de la marca “VISA VALE”, buscando su protección, de acuerdo a la inscripción Nro. 7678-06.
Que por su parte, VISA CANJEABLE TICKET VEN C.A., se había opuesto a la solicitud de registro, tal y como constaba del boletín de la Propiedad Industrial del veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), por lo que planteada así la controversia en sede administrativa, le tocaba al SAPI conocer y decidir del procedimiento de oposición a la solicitud de registro realizada por VISA de la marca “VISA VALE”, decidiendo quien tenía los derechos exclusivos sobre el signo VALE, todo de conformidad con las disposiciones de los artículos 146 de la decisión 486 del régimen común sobre la propiedad industrial.
Que por lo tanto, siendo el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el órgano competente para conocer y regular todo lo relacionado a la propiedad intelectual, era también la instancia competente para resolver todas las diferencias y conflictos relacionados a los temas de la propiedad intelectual.
Que por no haberse pronunciado el (SAPI) sobre la oposición presentada por TICKETVEN, no existía prohibición de ninguna naturaleza para que VISA utilizara libremente la marca con todos los atributos que le correspondía por tal derecho.
Que la decisión 486 protegía a cualquier persona que detentare un derecho ya otorgado, por lo que valía decir, en el caso bajo estudio, que el registro de la marca estuviese protegido por haber sido otorgado su uso exclusivo por el Registro de la Propiedad Industrial a TICKETVEN.
Que sin embargo, TICKETVEN en su solicitud de medida cautelar, señalaba expresamente que había ejercido el mecanismo de oposición en el procedimiento de registro de la marca, procedimiento administrativo que se adelantaba en el SAPI.
Que el derecho que se había pretendido proteger en sede cautelar, era un derecho cuya protección se discutía en el procedimiento administrativo, situación desde luego, ya conocida por el Juez de Municipio, quien a pesar de que la Decisión 486, le atribuía competencia funcional para decretar y ejecutar medidas cautelares anticipadas cuando se verificaran rigurosamente los supuestos de ley.
Que el Juez de municipio había abusado de su poder, por haber otorgado una medida cautelar a quien no detentaba legítimamente el derecho a la marca, por lo que se había extralimitado en sus funciones al otorgar tal cautelar a pesar de haber sido advertido por el propio solicitante de la cautela, la titularidad de la marca era y seguía siendo objeto de discusión en sede administrativa ante el SAPI.
Que el Tribunal de Municipio prácticamente había pretendido dirimir el conflicto administrativo relativo al Registro de la marca, aceptando y atribuyendo la propiedad al solicitante de la cautelar, al prohibir a la sociedad mercantil Todoticket, como a sus causahabientes.
Que con tal manera de resolver, el Juez de Municipio había violado el principio del Juez natural, puesto que era el órgano administrativo competente quien tenía la jurisdicción para otorgar a quien resultara ganancioso en dicho procedimiento administrativo, el derecho de propiedad y uso de la marca,
Que a pesar de la titularidad del solicitante de la medida y la falta de jurisdicción del Juez de Municipio, el Juez había dictado la misma con argumentos demoledores para que fuera suspendida la cautelar.
Que el Juez de municipio no había valorado si existían o no las razones de urgencia necesarias para dictar la medida cautelar cuestionada, ni tampoco había sido acreditada la presunción del buen derecho.
Que en el presente caso, el solicitante de la cautelar, si bien era cierto, que realizaba una exposición referente a tales requisitos, no era menos cierto que no había argumentado ni explicado cuáles eran las razones de urgencia que justificaban la medida, por lo que era más grave aún, si admitiéndose a gratia arguendi lo cual así lo había hecho, tales invocaciones no serían suficientes para decretar la medida por cuanto las mismas eran dirigidas al Juez que conocía y que debería valorarlas bajo un riguroso examen de las probanzas acompañadas.
Que el Juez de Municipio cuando afirmaba que “estaba demostrada la titularidad única y exclusiva y absoluta sobre las marcas “VALEVEN, VALEVEN ALIMENTACION y VALEVEN y sobre el nombre comercial VALEVEN”, partía de un falso supuesto, por lo que en los autos no estaba demostrado que el SAPI, se hubiese pronunciado sobre la exclusividad del signo VALE, por tanto no se podía considerar al accionante como su propietario exclusivo.
Que el Tribunal no señalaba cual era el titulo que acreditaba la titularidad, lo que destruía la presunción del buen derecho, y que a pesar de ello, se había dado a favor de TICKEVENT, la protección marcaria sobre el signo VALE, aun cuando el SAPI no se había pronunciado sobre su exclusividad, aparte que se trataba de una expresión o voz genérica que no podía catalogarse como marca conforme al artículo 134 y 135 de la decisión 486, no existiendo limitación legal alguna que impidiera a VISA utilizarla, por lo que el organismo competente no se había pronunciado.
Que el periculum in mora, tampoco existía, por cuanto al no existir un procedimiento del organismo administrativo, sobre quien era el titular de la pretendida marca infringida, titularidad que permitiera formar parte de su patrimonio, por lo que no se podía hablar de perjuicios si todavía no se sabía o no estaba determinado quien era el titular.
Que por tales razones, al no haberse demostrado por el accionante, ni el tribunal haber analizado o valorado si existían o no las razones de urgencias, en el caso no podría decretarse tal medida, siendo que conforme a la doctrina casacional mencionada, el Tribunal competente para conocer la solicitud de la cautelar era el Juez natural por la materia, era decir, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Que toda la materia bajo estudio, era de estricto orden público, de allí que, cuando la sentencia cautelar prohibía a TODOTICKET 2004, sus causahabientes, empresas relacionadas o filiales, usar, utilizar, gozar, exponer, reproducir, comunicar, explotar, difundir o transferir el signo definitivo “VALE” que se encontraba identificado en la tarjeta de electrónica introducida al mercado para la gestión del bono alimentario de los trabajadores, así como la orden de abstenerse de fabricar, distribuir, importar, exportar y en alguna forma comercializar el producto con la denominación de tarjeta Electrónica TODOTICKET ALIMENTACION VISA VALE, mientras contuviera el referido signo VALE, se impedía el derecho a la masa de trabajadores del país que utilizaba la tarjeta para adquirir alimentos.
Que tal cautelar afectaba gravemente la seguridad alimentaría y la salud de esas personas lo cual era materia de orden público constitucional, por lo que debió tomar en consideración el Juez de Municipio para no decretar la medida o en todo caso, otorgar un plazo suficiente a los pretendidos agraviantes para que hicieran las correcciones necesarias y no afectar de una manera grosera como lo había hecho, el derecho a la salud de la mayoría de la clase trabajadora.
Que por la gravedad de la situación era, por lo que se hacían procedente la oposición a la cautelar para suspender los efectos de la misma, lo cual se justificaba por cuanto el Juez no podía hacer uso de un poder ilimitado, puesto que las medidas cautelares, no podían conculcar derechos fundamentales quebrantando de una manera grosera el orden público, puesto que se afectaba a una parte importante de la colectividad o al interés general, trascendiendo el interés particular del accionante.
Asimismo, como también fue apuntado, los ciudadanos DUBRASKA GALARRAGA PONCE y ALEJANDRO SILVA, apoderados judiciales de la sociedad mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, ejercieron también oposición a la medida innominada solicitada por la parte demandante, en los siguientes términos:
Que el Juzgado de Municipio era incompetente para decretar la Medida Cautelar, ya que de acuerdo con la Sentencia Nº 01153 del treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2.004) de la Sala de Casación Civil, citada erróneamente por el Juzgado de Municipio en el propio auto que contenía la Medida Cautelar, eran los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que de acuerdo, con la sentencia de la Sala de Casación Civil, la cual constituía el criterio jurisprudencial más importante en la materia, los Juzgados de Municipio eran sólo excepcionalmente, los tribunales competentes para decretar las protecciones cautelares marcarias, cuando existían razones de urgencias que lo justificaran.
Que en el caso bajo estudio, no habían existido razones de urgencias que justificaran el decreto de la Medida Cautelar por parte del Juzgado de Municipio, por tanto resultaba improcedente el requisito que permitía que excepcionalmente los Juzgados de Municipio decretaran las medidas cautelares por infracción de marcas previstas en la Decisión 486.
Que TICKETVEN debió solicitar la protección cautelar marcaria en los Tribunales de Primera Instancia, los cuales se encontraban funcionando normalmente en el momento en que TICKETVEN había presentado la solicitud cautelar ante el Juzgado de Municipio.
Que TICKETVEN nunca había demostrado la existencia de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora que justificaran el decreto de la Medida Cautelar por parte del Juzgado de Municipio, por lo que solicitaban que la medida fuera revocada.
Que se había extendido a TICKETVEN una protección marcaria sobre un signo, que aún el organismo nacional competente SAPI, no se había pronunciado sobre quién poseía su exclusividad y que no podía considerarse “marca”, de acuerdo con los artículos 134 y 135 de la Decisión 486, ya que se trataba de una expresión genérica que no era apropiable, de lo cual de dicha situación se evidenciaba que la pretensión principal de TICKETVEN, una supuesta infracción de marca, no resultaría favorable y, por tanto, la inexistencia del requisito fumus boni iuris .
Que era importante resaltar que el siete (07) de abril de dos mil seis (2006), VISA había solicitado ante el SAPI el registro de la marca “VISA VALE”, la cual había quedado anotada bajo la inscripción Nº 7678/06, de la cual Ticketven se había opuesto a la solicitud de registro, según se evidenciaba del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 482 del veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006).
Que en el SAPI cursaba un procedimiento de oposición a la solicitud de registro de la marca “VISA VALE”, la cual se resolvería si Ticketven, llegara a tener derechos exclusivos sobre la expresión “VALE”.
Que mientras que el SAPI no se pronunciara sobre ello, no existía limitación legal alguna que impidiera a VISA a utilizar tal denominación en su marca, ya que nadie tenía su exclusividad, por ello, el Juzgado de Municipio carecía de fundamentos para presumir que VISA podría estar infringiendo una supuesta marca de Ticketven.
Que la protección judicial concedida por el Juzgado de Municipio sobre la expresión VALE, posesionaba a Ticketven en un monopolio potencialmente perpetuo sobre el uso de una denominación genérica, erigiéndose de esta manera un obstáculo que limitaba el libre desarrollo de las actividades empresariales de VISA; y de los demás competidores que entraran al mercado y requirieran la utilización del signo “VALE” para desarrollar sus actividades.
Que se permitían citar algunos ejemplos de marcas cuyos titulares competían en un mismo mercado y que al igual que VISA con el uso de la marca “VISA VALE” utilizaban denominaciones genéricas acompañadas de otros elementos, sin que existiera una infracción de marcas:
Coca- Cola y Pepsi-Cola
Ford Motors y General Motors
Café el Peñon y Nescafé
Que esos ejemplos de marcas reconocidas mundialmente; que se referían al uso de dominaciones genéricas sobre el objeto de los productos o servicios que sus titulares comercializaban: refrescos (“cola”), vehículos automotores (“motors”) y bebidas de café (“café”), no constituyendo una infracción marcaria.
Que en el caso bajo estudio, la expresión “VALE” también definía los servicios que prestaban Todoticket y Ticketven, era decir, la emisión de vales, tickets o tarjetas para la gestión de los beneficios sociales previstos en la Ley de Alimentación.
Que no cabía duda que el uso de la expresión “VALE” aisladamente resultaba inapropiable, ya que se trataba de una expresión genérica que definía el negocio que realizaban Todoticket y Ticketven.
Que por todo lo antes dicho, debería llevar al Tribunal la convicción que la protección judicial que se le había conferido a los supuestos y negados derechos de Ticketven que supuestamente ostentaba sobre el signo “VALE”, resultaban violatorios a lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la Decisión 486, y en consecuencia, la medida cautelar debía ser revocada.
Que era necesario considerar, que la única forma de causar daños económicos por infracción de marca era que existiera un titular de la supuesta marca infringida, que se encontrara afectado en su esfera de derechos por el uso ilegítimo de la marca por parte de un tercero.
Que en vista que no existía un titular que poseyera derechos exclusivos sobre el signo “VALE”, puesto que tal expresión no constituía una marca, no era posible que su uso configurara una infracción de marca y, por tanto, causara daños económicos a alguien.
Que en tal sentido, Ticketven no había demostrado la existencia del requisito del periculum in mora para decretar la Medida Cautelar, ya que VISA no podía causarle daños económicos a Ticketven por medio del uso de la marca “VISA VALE”, por lo que Ticketven no poseía derechos exclusivos sobre la expresión “VALE”, en virtud de que el SAPI no se los había concedido; y no podría concedérselos por tratarse de una denominación genérica, inapropiable, de acuerdo con el artículo 135 de la Decisión 486.
Que el uso de la marca “VISA VALE”, no causaba ningún tipo de confusión para los consumidores al momento de seleccionar una tarjeta electrónica para gestionar su bono de alimentación, puesto que VISA era una marca mundialmente reconocida y con un gran prestigio internacional que denotara claramente el origen empresarial de las tarjetas electrónicas “Todoticket Alimentación VISA VALE”.
Que el sólo uso de la marca “VISA” con sus letras y colores características junto a la denominación genérica “VALE” (VISA VALE), le otorgaba una distintividad a la marca para diferenciarse de las tarjetas emitidas por Ticketven; que por ello, no era cierto que existiera confusión alguna en el mercado y que, en virtud de ello, pudieran causarle daños económicos a Ticketven por lesiones a su reputación o por razones de migración de sus clientes.
Que era falso que VISA pudiera causarle daños a Ticketven y quedar ilusoria la sentencia definitiva en caso de no decretarse una protección cautelar, ya que VISA no podía estar infringiendo una marca, y por tanto causando daños económicos a Ticketven, cuando esta no tenía ningún derecho de exclusividad sobre la expresión “VALE” ni podría detentarlo nunca.
Tramitada incidencia surgida con motivo de las oposiciones formuladas, como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diez (10) de julio de dos mil siete (2.007), DECLARÓ SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por las co-demandadas sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A. y VISA INTERNATIONAL SERVICEASSOCIATION.
Fundamentó la Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:
“…Toca ahora a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la medida cautelar decretada, para lo cual se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida de esta índole.
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
En lo que respecta al primero de los requisitos, se tiene que la parte actora a los fines de obtener la medida solicitada acompañó a su libelo instrumentos veraces y fehacientes que demostraron tanto la cualidad como el derecho que la reviste para reclamar la acción in comento.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos de la demandada durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, configurándose este requisito en el hecho de que las empresas TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, pudiesen seguir haciendo uso, goce, disfrute y disposición de manera no autorizada, del signo distintivo “VALE” confundiendo tanto el público consumidor como a diferentes establecimientos comerciales, valiéndose de la fama y notoriedad de la marca bonos de alimentación, creando una inconveniente confusión y por ende el debilitamiento de su asociación con los servicios de bonos de alimentación que distinguen comercialmente entre el público al cual están dirigidas.
Pero en todo caso, aprecia el Tribunal que la medida preventiva solicitada es una medida cautelar, prevista en nuestro ordenamiento legal en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, además de las medidas preventivas típicas, el Tribunal podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Señala igualmente dicha disposición que en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Se aprecia así entonces que para el decreto de este tipo de medidas cautelares además de exigirse los requisitos antes mencionados, resulta menester la comprobación de la existencia de otro supuesto para el caso que aquí se ventila, como lo es la imperiosa necesidad de que sea demostrado por parte del solicitante las razones de urgencia que justifiquen el decreto de la medida; al respecto verificó esta Juzgadora que las razones de urgencia alegadas por la solicitante y tomadas por el Juez de Municipio; fueron sustentada en las resultas obtenidas de la inspección ocular practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2.004, sobre las impresiones de la página web, en la que el experto designado para tal fin, visualizó la existencia de la palabra “VALE” debajo del logotipo “VISA”.
Establecido lo anterior el Tribunal observa, con relación a los argumentos contenidos en los escritos de oposición, los mismos se sustentan en una serie de alegatos entre los cuales se tiene los lineamientos que deben observarse para dictar medidas cautelares con sujeción al ordenamiento jurídico comunitario previsto en la Decisión 486 del 01 de diciembre de 2000, y que contiene el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo de 1969, normativa ésta que forma parte del ordenamiento jurídico nacional y preferente frente al derecho interno, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Constitución
La Decisión 486, adoptada a nuestro ordenamiento jurídico, otorga la facultad a todas (sic) aquella persona, extiéndase (sic) natural o jurídica que pretenda iniciar una acción por infracción, el derecho de solicitar medidas cautelares inmediatas, a los fines de impedir con el (sic) la comisión de la misma y asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios, aunado a ello establece nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, la procedencia, requisitos y procedimiento a seguir en materia de marcaria, aplicando supletoriamente la normativa de la Ley de Derecho de Autor, de la cual se aprecia que del ordenamiento jurídico comunitario, dictado en sustitución de la Decisión 344, se diseño la normativa sobre marcas, denominación de origen, entre otros; así como el régimen de protección cautelar en caso de infracción de los derechos de propiedad industrial; con respecto a esto la Decisión 486 regula en su artículo 245 la posibilidad de solicitar medidas cautelares anticipadas, con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicio; asimismo establece en su artículo 246 la posibilidad de decretar medidas cautelares antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio. (Subrayado del Tribunal), es evidente que lo aplicado en el caso de marras, es lo establecido en la referida Decisión y en la proferida Sentencia, por cuanto la accionante al verse transgredida en una infracción emitida por las empresas accionadas, compareció ante el Juez competente y solicitó el decreto de la medida cautelar, sin verificarse para el momento, la existencia de un litigio, configurándose entonces el supuesta de medida cautelar anticipada. Y ASI SE DECLARA.
Manifestaron que el Juez de Municipio no podía válidamente decretar la medida por no ser el Juez Natural; al respecto señala esta Juzgadora que en apego a lo establecido en el articulo 111 en concordancia con el articulo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor el cual establece: “Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el articulo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida…” (Subrayado del Tribunal); se evidencia que efectivamente el Juez de Municipio que decretó la medida cautelar en controversia si delimita competencia para tal fin; por cuanto tal y como se indicó ut supra, quedo plenamente demostrada por la representación judicial de VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., la extrema urgencia para el decreto de la medida cautelar preventiva, en respaldo a los perjuicios que pudiese estar ocasionando a su representada el uso del logotipo “VALE” por un ente u empresa distinta a ellos. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo en lo que respecta al alegato de que el Juez de Municipio pretendió dirimir el conflicto administrativo relativo al Registro de la marca, aceptando y atribuyendo la propiedad al solicitante de la cautelar, percibe esta Juzgadora que el Juez de Municipio no atribuyo la propiedad de la marca a una u otra empresa, simplemente basándose en los documentos fundamentales llevados a los autos por la solicitante, determinó la existencia de un riesgo y por ende la aplicación de una medida cautelar preventiva a los fines de evitar posibles daños o lesiones que a la postre pudieran relucir, una vez determinada la propiedad de signo o logotipo “VALE” en la causa reclamada posteriormente en un litigio. Y ASI SE DECLARA.
Que la cautelar viola el orden público y normas de orden constitucional, por cuanto se afecta a una parte importante de la colectividad, afectando los derechos a la salud y alimentación de una gran masa de la población trabajadora del país a quien, con la cautelar se le impide, o al menos perturba, de una manera grosera su derecho a adquirir a través de la tarjeta TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, los alimentos necesarios para su sustento, cuyos derechos están por encima del subjetivo y privado de las partes y que en todo caso por tener ese carácter cualquier circunstancia que los dañe afecta al orden público, en lo que respecta a este argumento de oposición señala esta Juzgadora, que si bien es cierto la tarjeta ha sido creada por la parte accionada a los fines de satisfacer necesidades básicas de un colectivo, no es menos cierto que tales derechos irrenunciables de los cuales goza toda persona como es el de salud y alimentación, se ponga en papel de juego por el solo hecho de solicitar cautelares preventivas por quien pretenda y corresponderá demostrar ser titular de una marca y por ende propietario de una empresa, destinada a satisfacer necesidades pero no sin fines de lucro, lo cual podría constituir una perturbación a la propiedad en un determinado negocio. Y ASI SE DECIDE.
Alegaron igualmente la incompetencia del Juez de Municipio, con fundamento a la decisión proferida por La Sala de Casación Civil, en fecha 30 de septiembre de 2004, la cual señala que tribunales con competencia para decretar la medida cautelar eran los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero de la misma forma de conformidad con la referida sentencia de la Sala de Casación Civil, señalaron la excepción determinada y aplicada, referente a que los Juzgados de Municipio son competentes para decretar las protecciones cautelares marcarias, cuando existen razones de urgencia que lo justifique; al respecto tal y como se desprende de la Sentencia argumentada por la parte opositora claro esta, tanto en la sentencia dictada por la Sala así como la norma aplicable al caso, que los Tribunales competentes para el decreto de medida son los de Primera Instancia pero a su vez se evidencia de manera taxativa y categórica la excepción de dicha competencia, el cual es aplicable al caso de marras, en tal sentido no existen dudas ni ambigüedades para esta Juzgadora para determinar de manera categórica que si tenía el Juez de Municipio facultades para decretar la medida en cuestión. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, alegaron el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la protección cautelar acordada, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la necesidad de valorar y apreciar la efectiva existencia de los requisitos de procedencia de cualquier medida cautelar como son el fumus boni iuris y periculum in mora, señalando que ante la ausencia del cumplimiento de cualquiera de ellos, el Tribunal deberá negar la protección cautelar solicitada, al respecto tal y como fue expuesto por esta Juzgadora con antelación los requisitos fundamentales para el decreto de medida fueron cubiertos por quienes representan VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., en el sentido de que el fumus boni iuri, lo constituyó la serie de actas y recaudos presentados junto con el libelo de la solicitud, constituido por los certificados de registro de signos distintivos, otorgadas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), de donde se evidencia las marcas de servicio y productos concedidas a la marca y productos identificados como “VALE” los fines de indagar sobre el derecho reclamado y el periculum in mora lo constituyó el riesgo manifiesto de que las empresas opositoras, pudiesen seguir haciendo uso, goce, disfrute y disposición de manera no autorizada, del signo distintivo “VALE” confundiendo tanto el público consumidor como a diferentes establecimientos comerciales, creando una inconveniente confusión y por ende el debilitamiento de su asociación con los servicios de bonos de alimentación que distinguen comercialmente entre el público al cual están dirigidas. Y ASI SE DECIDE.
Del caudal probatorio consignado en autos por los apoderados judiciales de VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION y TODOTICKET 2004, C.A., quien aquí decide observa que de uno de los escritos de promoción se refiere al merito favorable que se desprende de los autos; al respecto, quien aquí decide observa que tal y como se pronunció este Juzgado en cuanto a la negativa de la presente prueba, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, mas sin embargo los mismos son apreciados para decidir, por cuanto el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba y analizando lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos en un juicio. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la prueba de informes, promovida por ambas empresas opositoras; relacionada con una información solicitada al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a los fines de que determinaran que no existe pronunciamiento alguno referente a la solicitud formulada por VISA de hacer uso de la denominación “VALE” en su marca; es sencillo persuadir para quien aquí decide que la anterior probanza no constituye hecho controvertido a la oposición, que desvirtúe o convenza a esta Juzgadora de que la medida decretada resulte improcedente, por el contrario tales probanzas constituyen instrumentos probatorios para la decisión de fondo de la causa, al igual que las documentales promovidas, por cuanto no se discute en la presente controversia la relación existente entre ambas empresas opositoras; aunado a ello que si bien es cierto establece el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil que los interesados deberán promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, no es menos cierto que las pruebas aquí consignadas por VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, no reflejan hechos o pruebas fehacientes que den lugar al resultado satisfactorio a su favor; dado que tal y como lo establece la disposición legal establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, de manera que al presentar oposición a la medida aquí decretada le corresponde al opositor demostrar y hacer valer las razones de hecho y de derecho en que funda la misma, caso el cual no se evidencia en el presente caso, por cuanto claro está que en el referido escrito de pruebas la parte opositora únicamente se inclinó en su escrito a demostrar la existencia de una solicitud hecha ante el SAPI por parte de VISA, para la autorización del signo “VALE y de una relación contractual existente entre las empresas accionadas; en razón de la oposición formulada ante este mismo organismo por VALE CANJEABLE TICKETVEN, CA., de acuerdo al Boletín de Propiedad Industrial, identificada con el Nº 482 del 25 de octubre de 2.006, perteneciente a esta última; de manera que, esta Juzgadora procede a desechar la probanza esgrimida en el escrito de pruebas por resultas impertinentes al caso que aquí se ventila. Y ASI SE DECLARA.
Se debe tomar en consideración, que la única finalidad de las medidas cautelares es simplemente evitar que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, lo cual podría constituir el objetivo de las medidas cautelares típicas.
Este aspecto ha sido considerado por la Sala de Casación Civil, la cual ha reconocido la posibilidad de decretar medidas preventivas, ante el ejercicio de acciones, de la siguiente forma:
Ahora bien, considera la Sala que, efectivamente, como lo alega el formalizante, esa consecuencia que la recurrida atribuye a la norma del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no tiene carácter absoluto y que el efecto de la condición instrumental de la medida preventiva, no restringe la procedencia de ésta en todos los casos en que la acción sea mero-declarativa, porque ello dependerá de la finalidad y efectos de la una y de la otra. Así, por ejemplo, están expresamente previstas medidas preventivas en los juicios de divorcio, que se dirigen a garantizar la efectividad mediata de la sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial, en cuanto ésta implica directamente consecuencias patrimoniales. En otro orden, ha declarado también la Sala la posibilidad de medidas preventivas en procedimientos de acciones mero-declarativas, para garantizar el pago de unas eventuales costas. (Sentencia de fecha 6 de agosto de 1969, Gaceta Forense, 2da etapa, N° 65, pág. 364).
No pocas veces la naturaleza de la acción ejercida, implicará necesariamente unos efectos posteriores que ameriten o justifiquen la tutela cautelar, siempre por supuesto que se encuentren llenos los extremos correspondientes. (Sentencia del 16 de julio de 1998, con Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Carlos Julio Rojas contra Ana Teresa Moreno de Gandica y otras, en el expediente 96-742)
De manera tal que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, antes señalada, así como en la Sentencia proferida por la referida Sala en fecha 30 de septiembre de 2.004 y la Decisión 486, considera esta Juzgadora que el hecho de que la acción intentada sea de Uso Indebido de Marca y Daños y Perjuicios, la cual da lugar a una sentencia de condena, resulta a priori, decretar medidas cautelares, puesto que es evidente ante la luz de los ojos de la justicia que en el presente juicio si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho de que en el caso tal de que sea cierto el uso indebido de la marca en cuestión así como los daños y perjuicios reclamados, tal actuación repercutiría en la pretensión de la parte actora. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2006.
SEGUNDO: Se ratifica y mantiene en todas y cada una de sus partes la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2006.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencida, en la incidencia de oposición a la medida cautelar.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos…”
Apelada la referida sentencia, por la representación de las opositoras a la cautelar; oídos como fueron los respectivos recursos, y recibidos los autos en Alzada, por una parte, los ciudadanos JOSE VALENTÍN GONZÁLEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE y ALEJANDRO SILVA, apoderados judiciales de la sociedad mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, presentaron escrito de informes, en el cual, adujeron lo siguiente:
Que la protección judicial concedida por el Juzgado de Municipio y ratificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia sobre la expresión “VALE”, posicionaba a Ticketven en un monopolio potencialmente perpetuo sobre el uso de una denominación genérica, erigiéndose de esa manera un obstáculo que limitaba el libre desarrollo de las actividades empresariales de VISA y de los demás competidores que entraran al mercado y requirieran la utilización del signo “VALE” para desarrollar sus actividades.
Que el registro de denominaciones genéricas sólo comprendía a aquellas que se encontraban aisladas de cualquier otro signo o denominación, si bien el término “VALE” no podía ser reivindicado en forma aislada, si podía ser registrado en unión de otros elementos que pudieran otorgárseles la suficiente capacidad distintiva y que la diferencia por medio del origen empresarial del servicio, como era el caso de su representada con la marca “VISA VALE”.
Que era importante destacar, que el uso que venía haciendo VISA de la marca “VISA VALE” denotaba claramente su origen empresarial, de tal forma, la función de identificación del origen empresarial de los bienes y servicios distinguidos con la marca “VISA VALE” era una consecuencia de la notoriedad en el mercado de la marca “VISA”, y que no causaba confusión alguna entre los consumidores y usuarios.
Que la evacuación de la pruebas de informes promovidas por VISA y dirigidas a los canales de televisión abierta Radio Caracas Televisión (RCTV), Televen, Venevisión y Globovisión, en las cuales informaban sobre las inversiones publicitarias contratadas para promocionar la marca VISA en el mercado venezolano entre los años 2000 y 2007, y copias de las cuñas y anuncios publicitarios de la marca VISA transmitidos en los años 2005, 2006 y 2007; de lo cual, podía deducirse que al haberse difundido la marca VISA durante los últimos siete (7) años por los más importantes medios de comunicación; de televisión abierta en el país, resultaba imposible que la marca VISA pudiera ser confundida con alguna otra marca en el mercado.
Que la decisión de la recurrida adolecía del vicio de inmotivación, ya que había declarado la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares fumus boni iuris y periculum in mora, sin que estuviere demostrado de forma alguna la presunción de que la pretensión principal de Ticketven resultara favorable en el caso; y que la sentencia definitiva resultara ilusoria, en caso de no acordarse la protección cautelar solicitada.
Que en la decisión recurrida se evidenciaba el vicio de inmotivación, ya que para pronunciarse sobre la existencia del fumus boni iuris, se había limitado a señalar de una forma vaga, imprecisa y genérica que la parte actora había consignado unos instrumentos fehacientes que demostraban tanto la cualidad como el derecho que la revestía, sin embargo la decisión de la recurrida no señalaba cuales eran los instrumentos, era decir, que la decisión de la recurrida se había limitado a afirmar que Ticketven, poseía supuestamente la cualidad y el derecho para utilizar de forma exclusiva el signo “VALE”, pero que no había señalado cuales eran esas circunstancias de derechos que permitían; y los instrumentos fehacientes, que lo demostraban.
Que igualmente, se evidenciaba la inmotivación de la decisión de la recurrida en cuanto señalaba la existencia del periculum in mora, y se limitaba a señalar que ese requisito se cumplía ya que las empresas demandadas podían seguir haciendo uso, goce, disfrute y disposición de manera autorizada del signo distintivo “VALE”, confundiendo tanto el público consumidor como a diferentes establecimientos comerciales; y, valiéndose de la fama y notoriedad de la marca de bonos de alimentación, con lo cual le creaba una inconveniente confusión; y, por ende, el debilitamiento de su asociación con los servicios bonos de alimentación.
Que la decisión de la recurrida no fundamentaba cómo sería posible la supuesta confusión al público en general, tomando en cuenta que la marca “VISA” era mundialmente conocida y poseía un gran prestigio internacional que denotaba claramente el origen empresarial de las tarjetas electrónicas “Todoticket Alimentación VISA VALE”.
Que la decisión de la recurrida, también adolecía del vicio de falso supuesto ya que había señalado que el fumus boni iuris, había quedado demostrado por una serie de documentos consignados supuestamente por Ticketven, pero que eran inexistentes y no cursaban en el expediente.
Que era importante destacar, que tal y como se podía evidenciar, no existía documento alguno que demostrara que el SAPI le hubiera otorgado a la parte actora registro alguno sobre la palabra “VALE” y no podía concedérselos por tratarse de una denominación genérica e inapropiable.
Que la decisión de la recurrida, había declarado la procedencia del requisito del fumus boni iuris, fundamentada en una prueba inexistente que no cursaba en el juicio, que por ende los fundamentos utilizados por la decisión de la recurrida para decretar la protección cautelar no se adecuaban a la verdad material, la cual era que Ticketven, no poseía derechos exclusivos sobre el signo “VALE” y, por tanto, nunca había existido en el proceso pruebas que permitieran presumir que la pretensión principal de Ticketven resultaría favorable en la definitiva.
Que la decisión de la recurrida, había incurrido además, en el vicio del silencio de pruebas al no valorar de forma alguna las pruebas promovidas por VISA y TODOTICKET; sino que se había limitado a señalar lo siguiente sobre las pruebas de informes promovidas dirigidas al SAPI: «en fecha 9 de julio de 2007, se recibió oficio No. 2007-771 proveniente del SAPI »
Que en tal sentido, la decisión de la recurrida se había limitado únicamente a enunciar la evacuación de la prueba de informes promovida por VISA, pero que había omitido valorar su contenido, por lo que evidentemente, si hubiese valorado las pruebas promovidas por las codemandadas no hubiese declarado sin lugar la oposición; ya que de tales pruebas se evidenciaba que Ticketven no poseía la exclusividad del signo “VALE”, puesto que el SAPI no se había pronunciado sobre la oposición presentada por Ticketven al registro de la marca solicitada por VISA; y, por tanto nadie, poseía exclusividad sobre su uso.
Que por todos los razonamientos antes hechos, era por lo que le solicitaban al Tribunal decretara la nulidad y por tanto, revocara la protección cautelar otorgada a favor de Ticketven.
Por otra parte, se observa, que ante la segunda instancia, los ciudadanos ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ y RICARDO ANDRÉS RAMÍREZ ORTIZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil TODOTICKET, 2004, C.A., también presentaron escrito de informes en Alzada.
A tales efectos, afirmaron lo siguiente:
Que de la lectura del fallo apelado, era forzoso concluir, que incurría en una ausencia de valoración de todas las pruebas, incluso las de ambas partes, limitándose en la mayoría de los casos, a señalar su existencia física en el expediente, más omitía la valoración de las mismas; y simplemente hacía mención de ellas incurriendo en una petición de principios.
Que de igual forma, utilizaba frases generalizadas sin razonamientos, todo lo cual impedía conocer el razonamiento intelectual en que incurría el Juez; que les permitiera conocer el razonamiento jurídico que había tenido, para llegar a la conclusión plasmada en el fallo, así como el soporte fáctico en que se basaba la conclusión.
Que la sentencia apelada, se limitaba a señalar que la parte actora había acompañado a su libelo instrumentos veraces y fehacientes, sin indicar cuáles eran esos instrumentos que se declaraban veraces y fehacientes que demostraran tanto la cualidad como el derecho para reclamar.
Que las omisiones en que había incurrido la sentencia apelada, en su deber de analizar la presunción del buen derecho, resultaba suficiente para desestimar la medida solicitada, toda vez que los requisitos exigidos debían verificarse de manera concurrente.
Que no bastaba con decir que una conducta causaba un daño, sino que, también debían señalarse los hechos o circunstancias específicas que a su criterio pudieran generar un perjuicio en la esfera jurídico-subjetiva de su representada, para lo cual se debía aportar las pruebas necesarias; y que, por otra parte, el Juez debía analizarlas, motivando su raciocinio, a los efectos de permitir a la parte afectada con la cautelar, ejercer el control respectivo.
Que de ello, surgía la necesidad del fumus boni iuris, esto era la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicitaba la medida.
Que el Juez de la sentencia apelada, debió atender lo expuesto por ambas partes, una que afirmaba que era titular de la marca y otra que sostenía que existía un procedimiento administrativo ante el órgano competente que decidiría al respecto.
Que el Juez Quinto de Municipio había dictado de forma infundada, la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Que el artículo 49 del Constitución en su ordinal 4º, establecía que toda persona tenía derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en la constitución.
Que siendo el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el órgano competente para conocer y regular todo lo relacionado a la Propiedad Intelectual, era también la Instancia competente para resolver todas las diferencias y conflictos relacionados a los temas de Propiedad Intelectual, por lo que no haberse pronunciado sobre la oposición presentada por Ticketven, el cual resolvería finalmente sobre la propiedad de la marca, no existía prohibición de ninguna naturaleza para que VISA utilizara libremente la marca con todos los atributos que le correspondía por tal derecho.
Que a pesar de que la falta de titularidad del solicitante de la medida y la falta de jurisdicción del Juez de Municipio que había distado la misma, eran argumentos demoledores para que fuera suspendida la cautelar dictada, sin embargo, argumentaban que el Juez de Municipio no había valorado si existían o no las razones de urgencia necesarias para dictar la medida cautelar cuestionada, ni tampoco había sido acreditada la presunción del buen derecho.
Que el Juez de Municipio, debió apegarse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponían, y observar que la medida cautelar dictada quebrantaba de manera ostensible el ordenamiento jurídico, siendo franca y grosera la violación del orden público constitucional, puesto no sólo afectaba los derechos e intereses constitucionales de los demandados sino que de una manera palpable, violentaba los derechos de salud y alimentación de una gran masa de la población trabajadora del país, a quien, con la cautelar se le impedía, o al menos perturbaba de una manera grosera su derecho a adquirir a través de la tarjeta Todoticket Alimentación Visa Vale, los alimentos necesarios para su sustento, cuyos derechos estaban por encima del subjetivo y privado de las partes, y que en todo caso, por tener ese carácter, cualquier circunstancia que los dañara, estaba afectada por el orden público, lo que hacía también procedente la oposición.
En el Juzgado de segundo grado, se aprecia asimismo, que los abogados YUBIRIS CORONADO GARCIA y FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, en su carácter de apoderados de la parte actora, trajeron a los autos, escrito de informes ante la Alzada.
En primer lugar, realizaron un resumen pormenorizado de lo acontecido a lo largo de la incidencia, de los argumentos invocados para obtener la protección cautelar anticipada; así como de las pruebas acompañadas a tales fines; y entre otros aspectos, afirmaron lo siguiente:
Que luego de dictada la medida cautelar innominada, su representada había intentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal demanda en contra de las empresas TODOTICKET 2004 C.A. y VISA INTERNATIONAL SERVICES ASSOCIATION, para que reconocieran, que la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., era la exclusiva titular de las marcas registradas VALEVEN ETIQUETA y VALEVEN ALIMENTACION, y del nombre comercial VALEVEN; y que en consecuencia era la única autorizada para utilizar el signo distintivo “VALE”, para identificar los productos y/o servicios a que se referían las clases 16, 35 y 36 Internacional; para que se abstuvieran o en defecto de ello, se les prohibiera a sus causahabientes, empresas relacionadas y filiales, utilizar, gozar, exponer, reproducir, explotar, comunicar, difundir, o transferir el signo distintivo “VALE” en la gestión y administración del bono alimentario de los trabajadores.
Que asimismo se les prohibiera a las referidas empresas, fabricar, distribuir, importar, exportar y/o comercializar cualquier producto y/o servicio que contuviera el signo distintivo “VALE”.
Que se les prohibiera además, publicitar en medios impresos, radio, televisión, Internet y otros, tarjetas electrónicas o tickets canjeables con el signo distintivo “VALE” y se abstuvieran de utilizar papelería, facturas, avisos publicitarios, material POP, con el precitado signo distintivo.
Que igualmente, se había accionado la indemnización y pago de los daños y perjuicios materiales causados, como los daños morales ocasionados.
Que era un hecho aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como internacional, el que las medidas cautelares eran una manifestación plena de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, toda vez que con ellas, se buscaba garantizar la verdadera efectividad de las sentencias que resolvieran el fondo de la litis.
Que la jurisprudencia venezolana había relacionado el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, con la necesidad de dictar las medidas cautelares necesarias para garantizar la efectividad de la sentencia final; y que, en ese sentido, mencionaban lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 08 de junio de 2000 número 523, expediente 00-739, caso Alexis Brandt.
Que su representada gozaba de un derecho de exclusividad sobre la marca notoriamente conocida VALEVEN, estando facultada para impedir su uso por terceros sin su autorización.
Que existía un perjuicio grave por el simple hecho de que una empresa pretendiera utilizar el signo VALE, sin su consentimiento y tal como lo exponían en sus escritos de oposición ni siquiera reconocían el registro de la marca que llevaba intrínseco el signo VALE que lo distinguía de los demás en el mercado .
Que ese uso indebido constituía de por sí el perjuicio mismo, ya que la lesión jurídica fundamental consistía en el ejercicio indebido de un derecho que pertenecía en forma exclusiva a su representada, quien era la legítima interesada en determinar la oportunidad y el modo en que utilizaría su marca, así como, de las autorizaciones de uso a conferir a terceros.
Que acreditado fehacientemente como había sido el derecho de su representada sobre la marca VALEVEN, por lo que debía presumirse su buen derecho respecto de la misma (fumus boni iuris), y acreditadas asimismo las perturbaciones y el peligro inminente que para los derechos de su representada suponía el uso indebido y se derivaba una amenaza cierta e inminente en evidente perjuicio de su patrocinada periculum in mora y periculum in damni, era claro que su representada tenía derecho que fuera ratificada la protección cautelar anticipada inmediata, eficaz y efectiva, que le permitiera obtener una decisión definitiva ejecutable y garantizar su derecho sobre la marca VALEVEN.
Que no quedaba duda que el Tribunal de Municipio había decretado unas medidas preventivas ajustadas a derecho, no solo porque dicho procedimiento de medidas anticipadas estaba previsto en el ordenamiento legal, sino que para el decreto de las mismas habían sido analizados y comparados todos los elementos que constituían la presunción del buen derecho y el riesgo de que se hiciere ilusoria la ejecución del fallo, así como los posibles perjuicios que podría sufrir la solicitante de la medida, demostrándose, además, la urgencia del caso.
Que la sola solicitud de una marca ante el Servicio Autónomo De La Propiedad Intelectual, no confería para el solicitante ningún derecho sobre la marca solicitada, como contrariamente lo sostenían los demandados en su escrito de oposición.
Que era absolutamente incierto que existiera una especie de prejudicialidad administrativa en tanto en cuanto estaba pendiente una resolución del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, sobre la oposición que había hecho su representada a la solicitud de la marca VISA VALE ALIMENTACION, toda vez que de dicha oposición no dependía la titularidad que ostentaba su representada sobre la marca VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACION.
Que en modo alguno las resultas de dicho pronunciamiento administrativo desmejoraría o eliminaría el derecho de uso exclusivo que tenía por diez (10) años su representada de las marcas registradas VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACION, de las cuales pretendían las demandadas aprovechar el buen ganado prestigio y reputación, al incorporar a su marca registrada VISA, el signo distintivo VALE, que tenía incorporado la marca VALEVEN.
Que el Juzgado Quinto de Municipio se había limitado a constatar la existencia de una titularidad sobre marcas por parte de su representada y una situación irregular que podría estar violentando sus derechos y en atención a la urgencia del caso había puesto en marcha los mecanismos establecidos en la Ley para impedir daños irreparables.
Que el Juzgado de Municipio no había impedido el ejercicio de la actividad económica de los demandados, porque solo impedía que se diera uso al signo VALE en la mencionada tarjeta electrónica, lo que no constituía violación de ninguna garantía constitucional de índole económica.
Que no existía violación al debido proceso y violación del derecho a ser juzgado por los jueces naturales, la cual había sido denunciada como infringida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no era cierto que el mencionado Juzgado estuviere impedido de decretar las medidas cautelares cuya validez y vigencia se atacaban mediante acción de amparo.
Que dichas medidas cautelares habían sido decretadas por estar autorizado para hacerlo por la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, relativa al régimen Común Sobre Propiedad Industrial, que reconocía el derecho de cualquier persona natural o jurídica, que detentara un derecho protegido por ese acuerdo, a solicitar ante la autoridad nacional competente la medida cautelar que protegiera los derechos conculcados mientras se tramitaba la demanda de infracción.
Que en virtud de los hechos narrados y expuestos pedían al Tribunal desechara las apelaciones ejercidas; y ratificara la declaratoria sin lugar de las oposiciones interpuestas por las codemandas, en contra de la medida cautelar innominada dictada por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte co-demandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, a través de sus apoderados, ciudadanos JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE Y ALEJANDRO SILVA, presentaron escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A.
En el referido escrito, señalaron lo siguiente:
Que ticketven, había realizado un resumen desde el momento en que había sido decretada la medida cautelar, y sobre algunos otros actos de la incidencia, pero que partía de falsos supuestos al señalar que al ser propietaria y única titular de la marca comercial VALEVEN Y VALEVEN ALIMENTACIÓN, tenía también el derecho de solicitar una protección cautelar sobre el signo “VALE” por poseer una supuesta exclusividad sobre su uso, sin tomar en cuenta que la expresión “VALE” no era apropiable por persona alguna, fuera natural o jurídica, por tratarse de un signo de carácter genérico e inapropiable de conformidad con la Decisión 486.
Que la expresión “VALE” definía los servicios que prestaban Todoticket y Ticketven, era decir, la emisión de vales, tickets o tarjetas para la gestión de los beneficios sociales previstos en la Ley de Alimentación.
Que según el diccionario de la Real Academia Española la expresión “VALE” se refería a:
“1.m. Papel o seguro que se hace a favor de alguien, obligándose a pagarle una cantidad de dinero- 2.m. Bono o tarjeta que sirve para adquirir comestibles u otros artículos. 3.m. Nota o apuntación firmada y a veces sellada, que se da a quien ha de entregar algo, para que después acredite la entrega y cobre el importe. 4.m. Papel que en algunos centros de enseñanza se da como premio a un discípulo para que en caso necesario pueda aspirar a una recompensa mayor, o para redimir y hacerse perdonar una falta”. (resaltado agregado)
Que Ticketven, había confirmado en sus informes esa realidad, al señalar que su actividad principal era la administración y gestión del bono alimenticio del trabajador a través del sistema de vales canjeables.
Que por consiguiente, no cabía duda que el uso de la expresión “VALE” aisladamente resultaba inapropiable, ya que se trataba de una expresión genérica que definía el negocio que realizaban Todoticket y Ticketven.
Que adicionalmente Ticketven, había señalado en su escrito, cuales habían sido las supuestas pruebas que había consignado a los efectos de que se decretara la medida, de las cuales evidentemente no emergían presunción alguna de buen derecho y mucho menos de peligro en la ejecución del fallo, ya que las pruebas aportadas habían sido los estados administrativos de las marcas VALEVEN ALIMENTACIÓN, VALEVEN y VALE CANJEABLE TICKETVEN, así como distintas copias de publicidad que supuestamente demostraban la notoriedad de las marcas.
Que tal como había sido escrito en los informes de VISA, la decisión de la recurrida reencontraba viciada de nulidad, ya que Ticketven nunca había demostrado el fumus boni iuris y el periculum in mora, requeridos para que fuera acordada la protección cautelar solicitada, por lo que la decisión de la recurrida adolecía de inmotivación, falso supuesto y silencio de pruebas.
Que como se podía apreciar, la anterior realidad revelaba la existencia de los vicios de inmotivación, falso supuesto y silencio de pruebas en la Decisión Recurrida, puesto que no habían existido fundamentos para que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificara la protección cautelar a favor de Ticketven y quedara demostrada la existencia de fumus boni iuris y el periculum in mora.
Que Ticketven pretendía sostener que la titularidad de la marca “VALEVEN” le permitía excluir a quienes utilizaban el signo “VALE”, cuando éste se tratara de una denominación genérica e inapropiable de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 486.
Que a titulo enunciativo, debían señalar que la anterior argumentación de Ticketven equivaldría a sostener el absurdo de que el “BANCO PROVINCIAL” demandara al “BANCO DE VENEZUELA” por infringir el supuesto uso exclusivo que tenía del signo “BANCO”, o bien “COCA COLA” demandara por infracción marcaria a “PEPSI COLA” por un supuesto uso exclusivo de la denominación genérica “COLA”.
Que la prohibición de registros de denominaciones genéricas solo comprendía a aquellas que se encontraran aisladas de cualquier otro signo o denominación, si bien el término “VALE” no podía ser reivindicado en forma aislada, si podía ser registrado en unión de otros elementos que pudieran otorgarle la suficiente capacidad distintiva y que la diferenciara por medio del origen empresarial del servicio, como era el caso de su representada con la marca “VISA VALE” y de Ticketven con el signo “VALEVEN”.
Que era falso lo dicho por la parte demandada, que su representada quería aprovechar el buen prestigio y reputación ganados por ello al incorporar la marca VISA, el signo VALE que tenía incorporado la marca VALEVEN.
Que al respecto debían señalar que la marca “VISA”, había sido utilizada por primera vez en 1.976 y desde entonces era una de las organizaciones líderes en el mundo en ofrecer formas alternativas de pago.
Que VISA había sido publicitada a nivel mundial, y poseía más de 21.000 miembros y se había caracterizado notoriamente desde sus inicios a realizar pagos seguros y confiables que le ofrecían a sus usuarios una mayor capacidad de selección, conveniencia y control en sus negocios.
Que el sólo uso de la marca “VISA” con sus letras y colores característicos junto a la denominación genérica “VALE” (VISA VALE), le otorgaba una distintividad incuestionable a la marca, por ello no era cierto que existiera confusión alguna en el mercado por el uso del signo “VALE” en la marca “VISA VALE” y mucho menos era cierto que VISA requiriera aprovecharse de la reputación comercial de Ticketven para operar en el mercado.
Que no existían dudas que la decisión del SAPI decidiría si Ticketven poseía o no la exclusividad sobre el signo “VALE”, ya que no era cierto que la poseyera ni que la hubiera poseído desde hace diez (10) años, como se evidenciaba del hecho de que Ticketven no había demostrado en el juicio que el SAPI le hubiera otorgado un registro de tal signo.
Que lo único cierto era que el SAPI no había decidido la oposición planteada por Ticketven sobre el uso del signo “VALE”, por lo cual nadie poseía su exclusividad y nadie la podía poseer por tratarse de una denominación genérica e inapropiable que Ticketven ilegalmente pretendía atribuirse para su exclusividad.
Revisados los alegatos formulados por la parte actora y por las opositoras; examinada la recurrida y el decreto de la protección cautelar anticipada otorgada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pasa este Tribunal a resolver esta incidencia cautelar, en reenvío; y a tales efectos. observa:
Se circunscribe esta incidencia a determinar si en el decreto de protección cautelar anticipada otorgada a la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez actuó ajustado a derecho dentro de su competencia; y constató la existencia de los requisitos indispensables para la procedencia de la medida, como lo alega la parte actora; y como lo dictaminó la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al desechar la oposición formulada por las sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A. y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, presuntas infractoras en el uso de las marcas VALEVEN, VALEVEN ALIMENTACIÓN, VALEVEN (etiqueta), en las clases 16, 35, y 36, y VALEVEN como denominación comercial, sobre las cuales alega la titularidad la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A.; o si por el contrario, el Juez de Municipio mencionado, no tenía competencia para decretar la providencia cautelar; y, no se cumplían los requisitos exigidos por la legislación para tal decreto, como lo adujeron las opositoras al decreto cautelar.
En ese sentido, en primer lugar se hace menester, traer a colación las normas y la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, aplicables al caso concreto, es decir, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas anticipadas en materia de infracción de uso de marcas.-
Ante ello, tenemos:
El Código de Procedimiento Civil, regula en los artículos 585 y 588 primer parágrafo, lo relativo a los requisitos que deben concurrir para el decreto por parte del Juez, de las medidas cautelares.
A tales efectos, disponen:
Artículo 585.
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por otro lado, el artículo 588 del mismo cuerpo legal, establece:
Artículo 588.-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…Omissis…”
“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión….”
De la aplicación de las normas antes transcritas, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, concretamente, las contempladas en el parágrafo primero del citado artículo 588, es necesaria la concurrencia de tres (3) requisitos, cuales son: 1) Que exista presunción grave del derecho que se reclama, conocido en doctrina como el “fumus bonis iuris”; 2) Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también conocido como el “periculum in mora”; 3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, también llamado “periculum in damni”.
En adición a lo antes indicado, en el caso bajo estudio, se observa además que la protección cautelar anticipada, pedida por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., fue fundamentada, como ya se dijo, en los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 3 de la Ley de Propiedad Industrial; en los artículos 1, 2, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, de la Ley de Derecho de Autor; en los artículos 546, 547, del Código Civil; en los artículos 339 del Código Penal, en los artículos 154, 155, 156, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 245, 246, 276, de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena y en la sentencia No. 1.153 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del treinta (30) septiembre de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, sobre la procedencia, requisitos y procedimientos a seguir en materia marcaria, por aplicación supletoria de la normativa respectiva de la Ley Sobre Derecho de Autor.
En ese sentido, dispuso nuestro Máximo Tribunal, en la citada sentencia, lo siguiente:
“…1. Mediante la Decisión 486, vigente desde el 1° de diciembre de 2000, la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo 1969 (Bolivia, Ecuador, Perú, Colombia y Venezuela). Este instrumento es parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano y de aplicación directa y preferente respecto de la legislación interna, como lo prescribe el artículo 153 de la Constitución de la República, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración.
El referido ordenamiento jurídico comunitario, dictado en sustitución de la Decisión 344, diseñó toda la normativa sobre patentes de invención, diseños industriales, marcas, denominación de origen, competencia desleal vinculada con la propiedad industrial, procedimientos para el registro, licencia, cancelación y nulidad de derechos, así como el régimen de protección cautelar en caso de infracción de los derechos de propiedad industrial, entre otras cuestiones, con la finalidad de ajustarse a los lineamientos establecidos por la Organización Mundial de Comercio.
En relación con este último aspecto, la Decisión 486 regula el procedimiento en apenas cinco disposiciones. El artículo 245 prevé lo que en doctrina se ha denominado protección cautelar anticipada, que no es más que una providencia innovadora mediante la cual se faculta al titular de los derechos protegidos por el ordenamiento comunitario, para solicitar de la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas “…con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios”. Dicha norma establece, en efecto, lo siguiente:
“...Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio...”. (Resaltado de esta Alzada)
Conforme al artículo 246 de la referida Decisión 486, la autoridad nacional competente del respectivo País Miembro podrá ordenar, entre otras medidas cautelares, las siguientes: a) El cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción; b) El retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; c) La suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; d) La constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y, e) El cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción.
Dispone el artículo 248 eiusdem que en caso de que las medidas se ejecuten sin la intervención de la parte a quien van dirigidas, a ésta le deberá ser notificada de manera inmediata, a fin de que pueda “...recurrir ante la autoridad nacional competente para que revise la medida ejecutada...”. Asimismo, el beneficiario de las medidas deberá iniciar la acción por infracción de derechos dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la providencia, bajo pena de que queden sin efecto de pleno derecho, salvo norma interna en contrario.
Como puede observarse, en el ámbito de la propiedad industrial este tipo de diligencia anticipada de naturaleza precautelativa, si bien garantiza la protección de los derechos a quien ostenta su legítima titularidad, la sujeta al cumplimiento de rigurosos extremos para su procedencia, desde luego que exige del peticionario de las medidas que “...acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia...”, al tiempo que establece una cortapisa o limitación de su vigencia, al requerir la interposición de la acción por infracción de derechos dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la providencia, bajo pena de que las mismas queden sin efecto, de pleno derecho.
No obstante, el legislador comunitario dejó a cargo de la legislación interna de cada país la regulación de todos los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la Decisión 486 (artículo 276) y ello abarca, como es evidente, tanto lo relativo al juez competente para tramitar y resolver sobre la ejecución, notificación y revisión de las medidas de esta especie, así como el procedimiento que ha de seguirse a tal fin, puesto que sobre tales aspectos nada dispuso el referido ordenamiento jurídico andino.
Al respecto, es preciso observar que el artículo 273 en su segundo párrafo establece que por Autoridad Nacional Competente debe entenderse “..al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia....”.
Sin embargo, como en nuestro sistema jurídico tales asuntos no se encuentran regulados por normativa alguna, pues la Ley de Propiedad Industrial de 1956 nada establece sobre el particular, es necesario acudir a los métodos de integración del Derecho para subsanar el vacío legislativo existente en la materia, en concreto, al procedimiento analógico, el cual obliga al intérprete a tomar en consideración los supuestos semejantes a la materia tratada que ya estén normados por ley, a fin de ensanchar el supuesto de la norma y aplicarla al caso no regulado expresamente.
2. La doctrina suele dividir los derechos de propiedad intelectual, entendidos como los derechos conferidos a las personas sobre las creaciones de su mente, en dos sectores principales: el derecho de autor y los derechos con el relacionados (derechos conexos), y la propiedad industrial. Esta última se caracteriza por proteger los signos distintivos (marcas, lemas y denominaciones comerciales), así como las innovaciones e invenciones, sean de producto o de procedimiento.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incluyó dentro de los derechos culturales y educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en su producción y divulgación. De modo conjunto, garantizó la protección del derecho del autor sobre sus obras, como sobre la propiedad industrial respecto de las científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas, de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia (artículo 98).
Al incluir ambos derechos en una misma norma, el constituyente de 1999 no hizo más que reconocer como especies de un mismo género el derecho de autor y la propiedad industrial sobre obras, en un todo conforme con la doctrina especializada en la materia; de allí que resulte posible acudir a la legislación sobre el derecho de autor para llenar el vacío existente en asuntos como el que hoy toca resolver a esta Sala.
3. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de autor se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de Autor de 1° de octubre de 1993. En el Título VI de dicha ley, denominado “Acciones Civiles y Administrativas”, se confiere al juez que conoce de la acción por violación del derecho de explotación de una obra, poderes generales para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación y el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho, siempre que se aporten pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, a menos que dicha presunción surja en la práctica de alguna de las pruebas indicadas en el encabezamiento de la norma, esto es, la inspección judicial, la experticia y cualesquiera otras de las previstas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 111).
El artículo 112 de dicho cuerpo normativo establece lo siguiente:
“...Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o a la ejecución de la medida. (Subrayado de esta Alzada)
Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio...”. (Negritas de la Sala).
Según la norma transcrita, cuando se trate de litigios ya iniciados por violación de los derechos de explotación sobre obras, el competente para decretar las medidas es el juez que conoce de la causa, salvo que se trate de un asunto cuya urgencia requiriese de la intervención de un juez de Municipio del lugar donde deban ejecutarse las cautelas, sin importar la cuantía del asunto. En este caso, la parte tiene el derecho de reclamar de la misma ante el juez de la causa, sin que ello obste la ejecución de la medida.
El artículo citado también regula el supuesto contrario, es decir, aquel en el cual no haya litigio pendiente entre las partes. En este caso, las medidas serán decretadas por el juez de Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, pero el mismo Juez deberá levantarlas a solicitud de la parte contra quien obren, si el beneficiario de las medidas no comprobare la iniciación del juicio vencidos que sean treinta (30) días continuos desde su ejecución.
Es claro que la competencia atribuida al juez de Municipio en esta materia constituye una excepción al principio general, pues esta sólo es posible cuando existan razones de urgencia en que se acuerden y practiquen las medidas cautelares solicitadas, cuestión que en criterio de la Sala, cuando se trate de asuntos relacionados con la violación de los derechos de propiedad industrial, deberá ser alegado y acreditado por el solicitante de modo concurrente con lo exigido por el artículo 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Expresado de forma más clara, en materia de propiedad industrial las medidas de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el juez de Municipio correspondiente, siempre que se alegue y acrediten razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez pueda exigir caución o garantía suficiente antes de ordenarlas, como lo prevé la mencionada Decisión 486. En tal caso, la revisión de las medidas siempre corresponderá al juez de la causa principal, en la hipótesis de que se hubiese iniciado el juicio dentro de los diez días siguientes a la ejecución de las cautelas, pues de no procederse a ello, quedarán sin efecto de pleno derecho como lo ordena el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486.
Caso contrario, es decir, que no exista urgencia en el decreto de las medidas de protección, el poder cautelar ha de ejercerlo el juez natural que en razón de la materia deba conocer del juicio por infracción de los derechos de propiedad industrial al cual ellas sirven de instrumento para la efectiva ejecución de la sentencia del mérito, pues lo contrario significaría una derogatoria del principio general que rige en nuestro sistema de derecho, conforme al cual la competencia de un tribunal para conocer de una controversia abraza la de las incidencias que tengan su causa en ella -como es el caso de las cautelares, sean anticipativas u ordinarias-, lo que es garantía de la unidad del proceso.
Lo mismo puede decirse cuando las medidas cautelares se solicitan pendente litis. En este supuesto, conforme al primer párrafo del artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor, la competencia para decretarlas y ejecutarlas corresponderá al juez que conoce de la violación de los derechos de propiedad industrial, salvo que por razones de urgencia deba acordarlas y practicarlas el tribunal de Municipio correspondiente, conservando el juez de la causa principal la competencia para revisarla a petición de la parte afectada.
Considera la Sala, asimismo, que por cuanto el artículo 111 de la señalada ley remite al Código de Procedimiento en lo que se refiere a las pruebas a evacuar a los efectos del ejercicio de las acciones civiles y administrativas, nada obsta para considerar que tal remisión también es posible para determinar el procedimiento a seguir respecto del trámite de la incidencia, que no es otro que el previsto en los artículos 602 y siguientes de dicho código, pero en virtud de que sólo por vía de excepción el Juez de Municipio puede decretar y ejecutar medidas cautelares, una vez iniciado el juicio ante el juez competente en razón de la materia, el tribunal de Municipio le deberá enviar a este último el cuaderno de medidas, quien deberá dar plazo para que se haga oposición y se produzcan las pruebas que las partes consideren convenientes a sus intereses, luego de lo cual “...podrá modificar, revocar o confirmar la medida cautelar”, como lo prescribe el artículo 248 tercer aparte de la Decisión 486.
En resumen, la Sala puntualiza lo siguiente:
a) El juez de Municipio puede validamente decretar y ejecutar medidas cautelares anticipativas, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del artículo 247 de la Decisión 486;
b) Cuando no se alegue ni acredite la urgencia en el decreto de las cautelas, la solicitud deberá dirigirse al juez de primera instancia competente en razón de la materia;
c) Tanto la oposición como la articulación probatoria que ha de abrirse en la incidencia, así como la revisión de las medidas deberán verificarse ante el tribunal que conozca del juicio por violación de los derechos de propiedad industrial, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
d) De no iniciarse el juicio dentro del lapso previsto en el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486, las medidas cautelares quedarán sin efecto, de pleno derecho.
4. En el caso planteado, consta de las actas del expediente que la hoy recurrente en casación en modo alguno alegó ni solicitó ante el tribunal de Municipio ni ante el de primera instancia, la nulidad de las actuaciones verificadas con posterioridad al decreto y ejecución de las medidas cautelares y la consecuente necesidad de reponer la causa al estado de que se tramitara de nuevo la incidencia, pues una vez enviado el cuaderno de medidas al juez de la causa, la actora simplemente se limitó a hacer valer la legalidad de las medidas decretadas y ejecutadas, y adujo la improcedencia de las oposiciones formuladas por Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A., Laboratorios Leti, S.A.V. y Genéricos Venezolanos S.A. (Genven S.A.), en escrito que corre a los folios 463 al 515, ambos inclusive del expediente.
Tampoco hubo alegato ni solicitud alguna formulada en el indicado sentido ante el juez de la recurrida, quien previa revisión de las actuaciones de las partes y la sentencia dictada por el a-quo, se pronunció de modo previo sobre la necesidad de que las distintas oposiciones se sustanciaran y resolvieran de manera independiente, por haberse demandado a un litis consorcio facultativo que implica que los lapsos de oposición y actividad probatoria debía restringirse a la situación existente entre el demandante y cada codemandado en particular, y a continuación declaró improcedente las medidas de protección acordadas contra Laboratorios Vivax Pharmaceuticals C.A., puesto que el objeto de la sentencia de primera instancia fue resolver la incidencia surgida con ocasión de la oposición a las cautelas y las pruebas promovidas por esta última empresa, para desvirtuar los motivos que determinaron el decreto que en su contra dictó prima facie, el Juzgado Noveno de Municipio.
En el presente asunto es plenamente aplicable el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, en el sentido de que “...el silencio de la parte contra quien obra la falta, y la conducta que asuma en el desenvolvimiento ulterior de la causa, realizando actuaciones subsiguientes al acto viciado, ha sido tradicionalmente un elemento decisivo en la doctrina y la jurisprudencia nacionales para dar por convalidada la falta correspondiente, pues como lo expone Marcano Rodríguez, si las nulidades no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que al contrario se guarda silencio y se ejecutan otros actos, ‘lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo’...”. (Sent. N° 551 de 10/8/99, caso: Haydee Irausquin de Benazar c/ Paul Robert Verborg; negritas de la Sala).
Por otro lado, la Sala considera que no es pertinente el alegato del formalizante en el sentido de que se le causó indefensión al sentenciarse la incidencia sin que se dejara transcurrir la articulación probatoria ante dicho tribunal, puesto que de las actas del expediente constan las pruebas documentales promovidas por la actora para que se le acordaran las cautelares, en un todo conforme con las exigencias de la normativa de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y por otro lado, una vez que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el cuaderno de medidas, la hoy recurrente en casación tuvo suficiente oportunidad para consignar ante esa instancia cualesquiera otras pruebas, a los efectos de que se mantuvieran las medidas de protección cautelar decretadas a su favor. Empero, por el contrario, la hoy recurrente en casación adoptó una conducta omisa al respecto, y es por primera vez en casación que viene a sostener que la nulidad de las actuaciones verificadas ante el tribunal de Municipio y la consecuente reposición de la causa es necesaria para que las partes dentro del debido proceso puedan promover y hacer evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Por las expresadas razones, la Sala considera que son improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
En vista del anterior criterio, se hace preciso examinar además el contenido en los artículos 245, 246 y 247 de la Decisión 486 sobre el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, los cuales disponen:
“Artículo 245. Quien inicie o vaya a iniciar una acción de infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción o conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.”
“Artículo 246. Podrán ordenarse entre otras, las siguientes medidas cautelares:
a) El cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción-
b) El retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción.
c) La suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior;
d) La constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y,
e) El cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción.
Si la norma nacional del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá ordenar de oficio, la aplicación de las medidas cautelares.”
“Artículo 247. Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pide acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción y su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla.
Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados.”
De las normas citadas con anterioridad, se desprende que en este caso concreto, por tratarse de una medida cautelar innominada decretada de manera anticipada al inicio de un proceso por infracción de uso de marca, además del fumus bonis juris, del periculum in mora; y del periculum in damni, exigidos en los artículos 585 y 588 primer parágrafo, ya indicados, se necesita además, que quien pide la medida, acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción y su inminencia.
Ahora bien, pasa entonces, este Tribunal a analizar si en el presente caso se cumplieron los requisitos de procedencia necesarios para conceder la medida de protección cautelar anticipada, pedida por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., en atención a lo dispuesto en los artículos 585, 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; y en atención al criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal, en la sentencia transcrita precedentemente, los supuestos contemplados en el artículo 247 de la Decisión 486, también copiado textualmente.
A ese respecto, el Tribunal observa:
Se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos a los fines de obtener la protección cautelar por presunta infracción de marca, acompañó a su solicitud, los siguientes documentos:
1.- Original de comunicación No. DRPI/EA/2006-0301, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), dirigida a la ciudadana Yubirí Coronado García, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), en la cual entre otros aspectos, se lee:
“…Me dirijo usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 26 de octubre de 2006; en el cual solicita el administrativo de la Marca Comercial VALEVEN (ETQ.), registrada bajo el número S-29.211.
Al respecto le informo que la Marca Comercial VALEVEN (ETQ.), para distinguir: “Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios”, en la clase 36 internacional, ha sido registrada bajo el número S-29.211, en fecha 11 de noviembre de 2005, vigente hasta el 11 de noviembre de 2015, cuyo titular es la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., de este domicilio…”
2.- Original de comunicación No. DRPI/EA/2006-306, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), dirigida a la ciudadana Yubirí Coronado García, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), en la cual, se lee textualmente lo siguiente:
“…Me dirijo usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 26 de octubre del año en curso; en el cual solicita se expida por esta Oficina Registral el Estado Administrativo de la Marca Comercial VALEVEN, inscrita bajo el Nº P-263.216 de fecha 26 de septiembre de 2005.
Al respecto le informo que el Registro de la Marca de Producto VALEVEN, inscrita bajo el Nº P-263.216 para distinguir “Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; maquinas (sic) de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés, en la clase 16 de la clasificación nacional, cuyo titular es la firma VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., de este domicilio, fue concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial número 474 de fecha 26 de Septiembre de 2005. Los correspondientes derechos de registro fueron cancelados en tiempo hábil, en fecha 02 de noviembre del año 2006, según consta en planilla identificada con el Nº 13.225. Se encuentra vigente hasta el 26 de septiembre de 2015.
Sin otro particular a que hacer referencia, y esperando haber cumplido con sus requerimientos, queda de usted…”
3.- Original de comunicación No. DRPI/EA/2006-304, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a la ciudadana Yubiri Coronado García de fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), en la cual, textualmente se lee, lo siguiente:
“…Me dirijo usted en la oportunidad de responder su comunicación de fecha 26 de octubre del año en curso; en el cual solicita el Estado Administrativo de la solicitud de registro de la marca de servicio VALEVEN ALIMENTACION, inscrita bajo Nº 04-9909.
Al respecto le informo que la solicitud de la marca de servicio VALEVEN ALIMENTACION, inscrita bajo Nº 04-9909, en la clase 36 internacional, y que distingue: “seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios”, cuyo titular es la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., domiciliada en Caracas, Venezuela, fue concedida en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 474, de fecha 26 de septiembre de 2005. Los derechos de registro correspondientes fueron cancelados en tiempo hábil, lo cual se constata en la planilla de pago Nº 13225, de fecha 02 de noviembre de 2005. La mencionada marca fue signada con el registro Nº S-8680…”
4.- Original de comunicación No. DPR/EA/2006-310, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), dirigida a la ciudadana Yubirí Coronado García, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), en la cual se lee:
“…Me dirijo usted en la oportunidad de responder su comunicación de fecha 26 de octubre del año en curso, en la cual solicita el Estado Administrativo de la solicitud de registro de la Marca de Servicio VALEVEN, registrada bajo el Nº S-028681.
Al respecto le informo que la Marca de Servicio VALEVEN ha sido presentada mediante solicitud de registro Nº 04-009910, de fecha 29 de junio de 2004, en la clase 35 internacional, que distingue: “publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina” registrada bajo el Nº S-028681, de fecha 26 de septiembre de 2005; y vigente hasta el 26 de septiembre de 2015; cuyo titular es la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., domiciliada en Caracas, Venezuela, concedida en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 474, de fecha 26 de septiembre de 2005. Los derechos de registro correspondientes fueron cancelados en tiempo hábil, lo cual se constata en la planilla de pago Nº 13225, de fecha 02 de noviembre de 2005…”
5.- Original de comunicación No. DPRI/EA/2006-0300, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), dirigida a la ciudadana Yubirí Coronado García. de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), en la cual se lee:
“…Me dirijo usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 26 de octubre de 2006; en el cual solicita el estado administrativo del Nombre Comercial VALEVEN, registrada bajo N-46.313.
Al respecto le informo que el registro N-46.313 correspondiente al Nombre Comercial VALEVEN, para distinguir: “Es una empresa dedicada ala fabricación, distribución, comercialización, importación y exportación de todo tipo de cupones o tickets, o tarjetas inteligentes; desarrollo de actividades financieras, inmobiliarias, de computación y transporte de valores”, cuyo titular es la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., de este domicilio, registrada en fecha 11 de noviembre de 2005 y se encuentra vigente hasta el 11 de noviembre de 2015…”
Este Tribunal, por cuanto las referidas comunicaciones emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial, (SAPI) constituyen la actuación administrativa de funcionarios competentes, en ejercicio de sus funciones, y conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha, al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo del dos mil cuatro (2004), lo siguiente: “… En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos; por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en el contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.
Por tal motivo, en esta etapa del proceso; a los sólos efectos de determinar la procedencia del decreto de la cautelar que nos ocupa; sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia; y sin perjuicio de lo que resulte luego del análisis de los alegatos y las pruebas, que corresponden al Juez de mérito al resolver el fondo de lo debatido, este Juzgado Superior les atribuye valor probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Decisión 486 sobre el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial (Acuerdo de Cartagena) las considera demostrativas de la titularidad y del derecho al uso exclusivo, que ostenta la solicitante hoy demandante, empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A, sobre las marcas comerciales: (i) Marca Comercial VALEVEN (ETQ.), para distinguir: “Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios”, en la clase 36 internacional, registrada bajo el número S-29.211, en fecha 11 de noviembre de 2005, vigente hasta el 11 de noviembre de 2015, cuyo titular es la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A.; (ii) Marca de Producto VALEVEN, inscrita bajo el Nº P-263.216 para distinguir “Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; maquinas (sic) de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés, en la clase 16 de la clasificación nacional, cuyo titular es la firma VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial número 474 de fecha 26 de Septiembre de 2005 y vigente hasta el 26 de septiembre de 2015; (iii) Marca de servicio VALEVEN ALIMENTACION, inscrita bajo Nº 04-9909, en la clase 36 internacional, y que distingue: “seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios”, cuyo titular es la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., concedida en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 474, de fecha 26 de septiembre de 2005, signada con el registro Nº S-8680; (iv) Marca de Producto VALEVEN, inscrita bajo el Nº P-263.216 para distinguir “Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; maquinas (sic) de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés, en la clase 16 de la clasificación nacional, cuyo titular es la firma VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial número 474 de fecha 26 de Septiembre de 2005; y, (v) Nombre Comercial VALEVEN, registrada bajo el N-46.313, para distinguir: “Es una empresa dedicada ala fabricación, distribución, comercialización, importación y exportación de todo tipo de cupones o tickets, o tarjetas inteligentes; desarrollo de actividades financieras, inmobiliarias, de computación y transporte de valores”, cuyo titular es la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., de este domicilio, registrada en fecha 11 de noviembre de 2005 y se encuentra vigente hasta el 11 de noviembre de 2015. Así se establece.
6.- Copias de diversas publicaciones en diferentes medios de comunicación masivos en la cual se publicita la tarjeta Todoticket Alimentación Visa Vale, con el fin de demostrar el lanzamiento de la tarjeta de alimentación utilizando el signo distintivo VALE.
Este Tribunal, sin perjuicio de lo que resulte del análisis que efectúe el Juez de mérito; y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, les atribuye valor probatorio de indicios de los hechos que en ella se materializan; y, a los sólos efectos de determinar la procedencia o no de la cautelar decretada, las considera demostrativas de la introducción en el mercado de la Tarjeta Electrónica, Todo Ticket Alimentación Visa Vale, para la administración y gestión electrónica del beneficio de alimentación para los trabajadores, de conformidad con la legislación vigente en Venezuela, en esa materia. Hecho este además que no fue discutido en la incidencia de la oposición. Así se declara.
7.- Original de publicación contentiva del Listado de Comercios Afiliados a la empresa “VALEVEN” de mayo de 2006; tarjeta electrónica “VALEVEN” y copias de recortes de prensa en las cual aparece: (i) aviso del Ministerio del Trabajo donde señala entre otras, que la demandante, sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., se encuentra registrada y autorizada para emitir y suministrar cupones de alimentación para trabajadores; otros en los cuales aparece la publicidad que se le ha dado a la marca Valeven como ticket de alimentación y su promoción en los distintos negocios en los cuales se encuentra afiliado; copias de facturas en las cuales contrata la publicación de avisos, de vallas, avisos en unidades de transporte público y el listado de reporte de afiliados de Valeven, por Estados.
Este Tribunal Superior, les atribuye valor probatorio, a los solos efectos de determinar acerca de la procedencia o no de la cautelar solicitada, y los considera demostrativos, del uso que le ha dado la demandante a la marca Valeven, de la publicidad que ha desplegado en los distintos medios de comunicación masivos; de que se encuentra registrada en el Ministerio del Trabajo y está autorizada a proveer los tickets de alimentación para los empleados; y por ende, ha realizado una inversión económica importante en publicidad y promoción. Así se establece.
7.- Prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, a los fines de que el Tribunal, previo su traslado a la sede del Bufete Martínez Natera & Asociados, ubicadas en el Edificio Pasaje Concordia, Piso 3, oficina 3 B, Avenida Francisco Solano, Urbanización Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, con la asesoría de un práctico y mediante el uso de computador programado se conectara y accediera vía internet de diferentes puntos, a fin de dejar constancia que para el momento de la práctica de la inspección y de la solicitud de la protección cautelar anticipada, había comenzado aparecer en la red de Internet un portal denominado www.todoticket.com.ve, el cual promociona un producto denominado TodoTicket, Alimentación Visa Vale.
La referida prueba fue evacuada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En dicha Inspección, el referido Juzgado de Municipio, dejó constancia de lo siguiente:
“Siendo las cuatro la tarde (4:00 p.m.) del día de hoy, lunes veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), previamente habilitado todo el tiempo necesario para la práctica de las presentes actuaciones, conforme fue previsto y acordado en el auto de esta misma fecha, se trasladó y constituyó este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Sede del Bufete Martínez Natera & Asociados, ubicada en el Edificio Pasaje Concordia, Piso 3, Oficina 3B, Avenida Francisco Solano, Urbanización Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, con el objeto de practicar Inspección Judicial solicitada por la ciudadana YUBIRIS CORONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.065, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.- En este estado, se designa como Secretario Accidental para la práctica de la presente actuación, al Funcionario CARLOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.093.885, quien estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Asimismo, visto el contenido a que se contrae el escrito de solicitud en cuestión y a petición de la parte solicitante se designa como Ingeniero en Sistemas al ciudadano MIGUEL SIMOE MUÑOZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-83.762.038, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Se deja constancia que el Tribunal se trasladó en compañía de la apoderada judicial solicitante, anteriormente identificada. Constituido el Tribunal en el lugar señalado, se pasa a dejar constancia por vía inspección judicial de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, que encabeza las presentes actuaciones de la siguiente manera. Se utilizó un equipo con las siguientes características, nombre del host: Bufete-af50685, dirección IP201.208.64.92, con puerta de enlace predeterminada 201.208.64.1, con servidor DNS 200.11.248.12 y otro servidor DNS 200.44.32.12 y con dirección física 00-14-2ª-04-1C-22, sistema operativo Windows XP Profesional, con memoria actual de operación 448 de memoria RAM. PRIMERO: Con el experto designado se accesó a la internet, al dominio: http://www.todoticket.com.ve, por lo cual se deja constancia que al hacer clic en el programa navegador en la dirección URL del referido dominio, se verificó la existencia de dicha página. SEGUNDO: Según la información suministrada por el experto, se evidencia de la pantalla de resultados de la consulta whois, que como resultado el dominio, todoticket.com.ve aparece reservado sus derechos a Banesco Organización Financiera, y que el contacto administrativo, tecnico y cobranza, aparece Patricia Rago (todoticket.com.ve-adm). TERCERO: Se deja constancia que una vez hecho click en el link “productos” del dominio htt://www.todoticket.com.ve aparece el siguiente contenido: todoticket alimentación. Seguidamente, hecho doble click en el referido link, se deja constancia que nos envía a la página donde aparece un gráfico en el párrafo de la parte inferior del titulo medidas de seguridad, con la leyenda: TODOTICKET, Alimentación, 4221.5900. 0000.0000. RAZÓN SOCIAL EMPLEADOR. NOMBRE DEL EMPLEADO. VISA. VALE, en la disposición que se observa en la pantalla. En este estado, y a los fines de verificar el contenido objeto de inspección, se ordena la reproducción por vía de impresión de dicha página web, asimismo, reproducir la información en un formato digital, en una unidad de almacenamiento cd room, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que el experto grabó la información del contenido de la página web, en un bloque de discos compactos, marca PRINCO BUGET, CD-R80, 2X-56X 80MIN, 700MB, con serial P337102206180911. Dichas reproducciones tanto por vía de impresión como por vía de disco compacto se agregan a la presente acta para que forme parte integrante de lamisca. Cumplida la misión se levanta la presente acta, se lee a los presentes y firman. ES TODO”.
Asimismo, consta a los autos original de Inspección Judicial, producida por la parte demandante, sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el siete (7) de diciembre de dos mil seis (2.006), en la sede del Bufete Martínez Natera & Asociados, en la cual el Tribunal de Municipio dejó constancia de lo siguiente:
“…“Siendo las cuatro y quince de la tarde (4:15 p.m.) del día de hoy, jueves veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), previamente habilitado todo el tiempo necesario para la práctica de las presentes actuaciones, conforme fue previsto y acordado en el auto de esta misma fecha, se trasladó y constituyó este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Sede del Bufete Martínez Natera & Asociados, ubicada en el Edificio Pasaje Concordia, Piso 3, Oficina 3B, Avenida Francisco Solano, Urbanización Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, con el objeto de practicar Inspección Judicial solicitada por la ciudadana YUBIRIS CORONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.065, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.- En este estado, se designa como Secretario Accidental para la práctica de la presente actuación, al Funcionario CARLOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.093.885, quien estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Asimismo, visto el contenido a que se contrae el escrito de solicitud en cuestión y a petición de la parte solicitante se designa como Ingeniero en Sistemas al ciudadano MIGUEL SIMOE MUÑOZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-83.762.038, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Se deja constancia que el Tribunal se trasladó en compañía de la apoderada judicial solicitante, anteriormente identificada. Constituido el Tribunal en el lugar señalado, se pasa a dejar constancia por vía inspección judicial de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, que encabeza las presentes actuaciones de la siguiente manera. Se utilizó un equipo con las siguientes características, nombre del host: Bufete-af50685, dirección IP201.208.64.92, con puerta de enlace predeterminada 201.208.64.1, con servidor DNS 200.11.248.12 y otro servidor DNS 200.44.32.12 y con dirección física 00-14-2A-04-1C-22, sistema operativo Windows XP Profesional, con memoria actual de operación 448 de memoria RAM. PRIMERO: Con el experto designado se accesó a la internet, a los dominios: www.mercadodedinero.com.ve, y se ingresó a la página bancafilial.htm y www.banesco.com por lo cual se deja constancia que al hacer la acción de clic sobre el dispositivo mouse en la aplicación de navegación en la dirección URL de los referidos dominios, se verificó la existencia de los mismos y de dicha página. SEGUNDO: Según la información suministrada por el experto, se evidencia de la pantalla de resultados de la consulta Whois en el sitio de internet, www.nic.ve y usando la herramienta whois con el dominio mercadodedinero.com.ve da como resultado que el estatus del dominio, se encuentra activo, el titular muestra a Wolfang Cardozo y como contacto administrativo a Juan Luis Contreras, la fecha de creación 2005-06-28. Asimismo, se ingresó en la dirección http//www.networksolutions.com/whois/index.jsp y se consultó el dominio Banesco.com, dando como resultado como registrante a Banesco Organización Financiera, y que como contacto administrativo, a Cardinale, Cono, con correo electrónico cono_cardinale@banesco.com, con fecha de creación 02-Jul-1996.
TERCERO: Se deja constancia que una vez hecho click en el link “productos” del dominio mercadodedinero.com.ve, nos dirge a la página products.htm y aparece el siguiente contenido: MERCADO DE DINERO, - Financiamiento hipotecario crece 230,6%- Inseguridad incide en revalorización de apartamentos,- Procompetencia dictará charlas para la formación de los distintos actores que participan en la economía venezolana, -Tasa activa de interés se ubicó en 15,58%. Seguidamente, una vez hecho click en el link, www.banesco.com, nos ubicamos en la columna central del sitio, y en la sección AQUÍ ENTRE NOS…, nos ubicamos sobre el texto Filial de Banesco lanzó tarjeta electrónica Todo Ticket Alimentación y al realizar la acción del clic con el dispositivo mouse sobre el mismo, nos envía a la dirección http//www. banesco.com/banescoinforma.asp?N=245, donde nos muestra la página con el título en su parte central Filial De Banesco Lanzó Tarjeta Electrónica TODOTICKET ALIMENTACIÓN. En este estado, y a los fines de verificar el contenido objeto de esta inspección, se ordena la reproducción por vía de inspección de dichas páginas web, asimismo, reproducir la información en unformato digital, en una unidad de almacenamiento cd room, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que el experto grabó la información del contenido de la página web, en un bloque de discos compactos, marca PRINCO BUGET, CD-R, 2X-56X, 700MB/80MIN, con serial P41811060656012. Dichas reproducciones tanto por vía de impresión como por vía de disco compacto se agregan a la presente acta para que forme parte integrante de la misma. Cumplida la misión se levanta la presente acta, se lee a los presentes y firman. ES TODO”.
Este Juzgado Superior, a los fines de la determinación de la procedencia o no de la cautelar que nos ocupa, sin perjuicio de lo que pueda resultar luego del análisis de los hechos y de las pruebas concernientes al fondo del asunto, le atribuye valor probatorio a las Inspecciones Judiciales acompañadas por la parte demandante y las considera demostrativas, que la tarjeta de alimentación Todo Ticket Visa Vale, se está promocionando en Internet. Así se declara.
8.- Originales de solicitud de marca de servicios, marca de productos, nombre comercial, lema comercial, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), Ministerio de la Producción y el Comercio, formuladas por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKET VEN C.A., de las siguientes marcas comerciales: (i) Marca de Servicio VALEVEN (diseño), en clase 36; (ii) Marca de Producto VALEVEN, en clase 16; (iii) Marca de Servicio VALEVEN, en clase 35; Marca de Servicio VALEVEN Alimentación, en clase 36; (iv) Solicitud de nombre comercial VALEVEN (diseño) en la clase 46 (NC); (v) Marca de Producto, El Ticket que si VALE; (vi) Marca de Servicio El Ticket que si Vale para distinguir: a) Impresos, libros, folletos, revistas, periódicos, bolsas, etiquetas, material de embalajes, calcomanías y todo tipo de impresos; b) Servicios financieros, tarjetas de crédito y débito; c) Servicios de canje a través de internet o página web; d) programas de radio televisión e Internet; e) Negocios comerciales publicidad y afines; f) lema a ser aplicado a nombre comercial No. 06-22618; g) Fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación de todo tipo de cupones, tickets o tarjetas inteligentes; (vii) Signo Valeven, el Vale que si Vale; (viii) Signo SI VALE: para distinguir: a) Impresos, libros, folletos, revistas, periódicos, bolsas, etiquetas, material de embalajes, calcomanías y todo tipo de impresos; b) Servicios financieros, tarjetas de crédito y débito; c) Servicios de canje a través de internet o página web; d) programas de radio televisión e Internet; e) Negocios comerciales publicidad y administración de empresas; f) lema a ser aplicado a nombre comercial; g) Fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación de todo tipo de cupones, tickets o tarjetas inteligentes; (ix) Marca de servicio: VALEVEN. El Vale que si vale, para distinguir: a) Impresos, libros, folletos, revistas, periódicos, bolsas, etiquetas, material de embalajes, calcomanías y todo tipo de impresos; b) Servicios financieros, tarjetas de crédito y débito; c) Servicios de canje a través de internet o página web; d) programas de radio televisión e Internet; e) Negocios comerciales publicidad y administración de empresas; f) lema a ser aplicado a nombre comercial No.-22611; g) Fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación de todo tipo de cupones, tickets o tarjetas inteligentes; (x) Marca de Servicio: La tarjeta que si vale, en sus clases 36, 35, 48, 46, 41, 38, 36, 35, 16; (xi) El vale que si vale, lema comercial a ser aplicado a la inscripción No.06-22625; (xii) VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., en sus clases 16, 36; (xiii) ARAGUANEY, clase 09.-
9.- Copias simples de Boletín Nº 474, Tomo VII/VII, de la Propiedad Industrial emanado del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), en el cual aparece publicado el registro de las marcas de servicios concedidas, a la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., distinguidas así: VALEVEN, clase 35; y VALEVEN ALIMENTACIÓN, clase 36; y del Boletín No. 474, Tomo VI/VII en el cual aparece publicado el registro de las marcas de servicios concedidas, a la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., distinguidas así: VALEVEN clase 16.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el mencionado Boletín se evidencia las marcas concedidas a la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., las cuales son: “Valeven Alimentación”, clase 36 y “Valeven”, clase 35, y visto que medio dicho probatorio no fue impugnado por la contraparte, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto es asimilable a un documento público; en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en el contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se establece.
Intentada la demanda ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la demanda por uso indebido de marcas e indemnización por daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. contra las sociedades mercantiles TODOTICKET, 2004, C.A. y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, todas identificadas; recabadas las actuaciones referidas a la medida cautelar anticipada; las codemandadas se opusieron a la protección cautelar, como fue indicado y, conforme al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, la incidencia fue tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio, ambas opositoras promovieron pruebas, de la siguiente manera:
La sociedad mercantil, TODOTICKET 2004, C.A. promovió las siguientes pruebas:
1.- Prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que el Tribunal oficiara al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), para que este informara al Tribunal sobre lo siguiente: (i) Si la co-demandada “VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION”, de procedencia norteamericana, solicitó ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), el registro del signo distintivo VISA VALE, inscripción Nº 7678-06, para distinguir los servicios señalados en el escrito de pruebas; (ii) Que si en contra de tal solicitud, cursaba ante el (SAPI), escrito de oposición interpuesto por la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.; (iii) Que informara si el citado signo había sido publicado para efectos de la oposición en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), siendo objetado su tramite en el Boletín de la propiedad Industrial Nº 482 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) por la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., oposición que aún no había sido resuelta por el Servicio de Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI).
Ahora bien, observa este Tribunal que el a-quo libró oficio en fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2.007); al cual le dio respuesta el Director General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), en fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007), así:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su oficio Nº -2007-0813 de fecha 08 de Mayo del año en curso; mediante el cual solicita información acerca de si la firma VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, solicitó el registro del signo distintivo VISA VALE inscripción Nº 7678-06 para distinguir: “Servicios de pago, crédito, debito, tarjetas de cargo, prepago, almacén de valores, desembolso de efectivo, acceso a depósitos, cajeros automáticos, puntos de venta, servicios de punto de transacciones, servicios electrónicos de transferencia de fondos, emisión y reembolsos de comprobantes, transferencias electrónicas de fondos.” Igualmente solicita información acerca de si el signo ya identificado fue publicado a efectos de la oposición en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 de fecha 17 de julio de 2006 y objetado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 de fecha 17 de julio de 2006 y objetado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 482 de fecha 25 de octubre de 2006 por la firma VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.
Al respecto le informo lo siguiente: Que la solicitud de Registro de la Marca de Servicio VISA VALE, inscrita bajo Nº 06-7678, protegida para la clase 36 internacional y que distingue “Servicios de pago, crédito, debito, tarjetas de cargo, prepago, almacén de valores, desembolso de efectivo, acceso a depósitos, cajeros automáticos, puntos de venta, servicios de punto de transacciones, servicios electrónicos de transferencia de fondos, emisión y reembolsos de comprobantes, transferencias electrónicas de fondos.”, cuyo peticionario es la empresa VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, de este domicilio, fue publicada como solicitada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 de fecha 17 de julio de 2006, y en fecha 30 de Agosto de 2006 fue introducida una observación por la ciudadana Yubiri Coronado García actuando en su carácter de apoderada de la firma VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., posteriormente fue publicada como observada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 482 de fecha 25 de Octubre de 2006…”
Este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio a la prueba de informes antes señalada, a los solos efectos de la determinación de la procedencia o no de la medida cautelar objeto de estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y la considera demostrativa de que la sociedad mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, introdujo solicitud de Registro de la Marca de Servicio VISA VALE, inscrita bajo Nº 06-7678, en la clase 36 internacional y que distingue “Servicios de pago, crédito, debito, tarjetas de cargo, prepago, almacén de valores, desembolso de efectivo, acceso a depósitos, cajeros automáticos, puntos de venta, servicios de punto de transacciones, servicios electrónicos de transferencia de fondos, emisión y reembolsos de comprobantes, transferencias electrónicas de fondos.”, la cual fue publicada como solicitada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 de fecha 17 de julio de 2006, y que en fecha 30 de Agosto de 2006, fue introducida una observación por la ciudadana Yubiri Coronado García actuando en su carácter de apoderada de la firma VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., la cual, posteriormente fue publicada como observada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 482 de fecha 25 de Octubre de 2006. Así se establece.
2.- Copias certificadas de contrato de miembro de licencia de uso de marca registrada celebrado entre TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador en fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 28, Tomo 39 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3.- Copias certificadas de contrato de licencia de uso de marcas celebrado entre TODOTICKET, 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION., ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 17, Tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Las referidas copias certificadas, no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de de documentos públicos, les atribuye valor probatorio y la considera demostrativas del derecho que tiene la co-demandada TODOTICKET, 2004, C.A., de usar la marcas propiedad de VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION. Así se decide.
Pruebas de la co-demandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION.
1- Prueba de informes, según lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal requiera mediante oficio al Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial Intelectual (SAPI), los documentos que evidencian los estatutos en el cual se encontraban los siguientes trámites:
a) Solicitud de registro de la marca “VISA VALE”, presentada por VISA el siete (7) de abril de dos mil seis (2006), anotado bajo la inscripción 7678/06.
b) Oposición a la solicitud de registro de la marca “VISA VALE”, presentada por Vale Canjeable Ticketven. C.A., de acuerdo con el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 482 del veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006).
Ahora bien, observa este Tribunal que el a-quo libró oficio en fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2.007), pero no se evidencia en los autos respuestas alguna, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Del análisis conjunto de las pruebas producidas e instruidas en esta incidencia por la demandante Vale Canjeable Ticketven C.A., vale decir, las comunicaciones emanadas del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI); las inspecciones judiciales traidas al cuaderno de medidas, las publicaciones en los medios de comunicación, el listado de afiliados, las copias de facturas de las inversiones efectuadas en materia de publicidad en distintos medios masivos y las copias del boletín 474 de fecha 26 de septiembre de 2005, sin perjuicio de lo que resulte luego del debate procesal, y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, a criterio de quien aquí decide, en esta etapa del proceso, han quedado demostrados los siguientes hechos:
Que la sociedad mercantil Vale Canjeable Ticketven C.A., es la titular exclusiva de las marcas VALEVEN (ETIQUETA) y VALEVEN ALIMENTACIÓN en las clases internacionales 16, 35 y 36 y nombre comercial, las cuales aparecieron concedidas en el Boletín de la Propiedad Industrial número 474 de fecha 26 de septiembre de 2005 y lo cual, de conformidad con el artículo 154 de la Decisión 486 sobre el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, le confiere el derecho al uso exclusivo de la marca, en virtud del registro de la misma ante la oficina respectiva.
Que la sociedad mercantil Vale Canjeable Ticketven C.A., ha hecho uso notorio de las marcas VALEVEN (ETIQUETA) y VALEVEN ALIMENTACIÓN en las clases internacionales 16, 35 y 36 y nombre comercial, en distintos medios de comunicación y de publicidad, para promocionar los bonos canjeables en papel o en electrónico para proveer el bono de alimentación a los trabajadores de las diferentes empresas, en cumplimiento de la legislación que rige la materia; la cual además se encuentra inscrita y ante el Ministerio del Trabajo, y está autorizada para tales gestiones, a tales efectos.
Que además ha solicitado ante el Registro de la Propiedad Intelectual el registro de las marcas: (i) Marca de Servicio VALEVEN (diseño), en clase 36; (ii) Marca de Producto VALEVEN, en clase 16; (iii) Marca de Servicio VALEVEN, en clase 35; Marca de Servicio VALEVEN Alimentación, en clase 36; (iv) Solicitud de nombre comercial VALEVEN (diseño) en la clase 46 (NC); (v) Marca de Producto, El Ticket que si VALE; (vi) Marca de Servicio El Ticket que si Vale para distinguir: a) Impresos, libros, folletos, revistas, periódicos, bolsas, etiquetas, material de embalajes, calcomanías y todo tipo de impresos; b) Servicios financieros, tarjetas de crédito y débito; c) Servicios de canje a través de internet o página web; d) programas de radio televisión e Internet; e) Negocios comerciales publicidad y afines; f) lema a ser aplicado a nombre comercial No. 06-22618; g) Fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación de todo tipo de cupones, tickets o tarjetas inteligentes; (vii) Signo Valeven, el Vale que si Vale; (viii) Signo SI VALE: para distinguir: a) Impresos, libros, folletos, revistas, periódicos, bolsas, etiquetas, material de embalajes, calcomanías y todo tipo de impresos; b) Servicios financieros, tarjetas de crédito y débito; c) Servicios de canje a través de internet o página web; d) programas de radio televisión e Internet; e) Negocios comerciales publicidad y administración de empresas; f) lema a ser aplicado a nombre comercial; g) Fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación de todo tipo de cupones, tickets o tarjetas inteligentes; (ix) Marca de servicio: VALEVEN. El Vale que si vale, para distinguir: a) Impresos, libros, folletos, revistas, periódicos, bolsas, etiquetas, material de embalajes, calcomanías y todo tipo de impresos; b) Servicios financieros, tarjetas de crédito y débito; c) Servicios de canje a través de internet o página web; d) programas de radio televisión e Internet; e) Negocios comerciales publicidad y administración de empresas; f) lema a ser aplicado a nombre comercial No.-22611; g) Fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación de todo tipo de cupones, tickets o tarjetas inteligentes; (x) Marca de Servicio: La tarjeta que si vale, en sus clases 36, 35, 48, 46, 41, 38, 36, 35, 16; (xi) El vale que si vale, lema comercial a ser aplicado a la inscripción No.06-22625; (xii) VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., en sus clases 16, 36; (xiii) ARAGUANEY, clase 09.-
Que ha realizado con regularidad inversiones económicas, tanto en publicidad en prensa, en folletos, en vallas, lo cual queda demostrado asimismo, con las copias simples de las facturas que produjo en su solicitud de protección cautelar; que salvo prueba en contrario posee numerosos comercios que se encuentran afiliados a las tarjetas de alimentación distinguidas con la marca VALEVEN.
Que la sociedad mercantil TodoTicket 2004 C.A., ha introducido en el mercado la Tarjeta Electrónica, Todo Ticket Alimentación Visa Vale, destinada también a la administración y gestión electrónica del beneficio de alimentación para los trabajadores, de conformidad con la legislación vigente en Venezuela, en la cual aparece el signo distintivo VALE, el cual forma parte de la marca de la cual es propiedad la demandante.
Que si se observa el diseño de la marca VALEVEN, impreso en las pruebas traídas a la incidencia, se puede ver que la palabra VALE en la marca registrada de la demandante está separada de la partícula VEN; y ambas tienen colores distintos. Ello a criterio de quien aquí decide, puede inducir al público consumidor de este tipo de productos destinados a la gestión y administración de los beneficios de alimentación a los trabajadores.
De otro lado, fonéticamente, también pudiera confundirse ambas expresiones, ya que las cuatro primeras letras de la marca registrada de la demandante, coinciden con el signo distintivo VALE utilizado por la tarjeta electrónica TODO TICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, sacada al mercado por la empresa TODOTICKET 2004 C.A.-
Del análisis efectuado anteriormente, considera esta Sentenciadora, que en primer término, en esta incidencia la hoy demandante, y solicitante de la protección cautelar anticipada, para proteger las marcas registradas a su nombre: Marca Comercial VALEVEN (ETQ.); Marca de Producto VALEVEN, en la clase 16 de la clasificación nacional; Marca de servicio VALEVEN ALIMENTACION; Marca de Producto VALEVEN; y, (v) Nombre Comercial VALEVEN, ha acreditado su legitimación para actuar en este caso; ha demostrado asimismo, el uso por parte de la sociedad mercantil TODO TICKET 2004, C.A., con las inspecciones judiciales producidas, a que antes se hizo referencia, el uso por parte de las presuntas infractoras del signo distintivo VALE en la tarjeta electrónica que ha introducido en el mercado para prestar idénticos servicios que los que presta la demandante con sus marcas registradas, todo lo cual, hace presumir razonablemente a esta Juzgadora, la comisión de la infracción y su inminencia, conforme lo pauta el artículo 247 del Acuerdo de Cartagena. Así se establece.
En cuanto a los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, referidos al fumus boni juris, al periculum in mora y al periculum in damni, se hace necesario efectuar las siguientes precisiones:
Como ya se dijo, con las comunicaciones emanadas de Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, (SAPI), así como de las copias de los boletines emanados de dicho organismo, ha quedado demostrado, como ya se dijo la titularidad de la demandante, sobre las marcas VALEVEN (etiqueta); VALEVEN ALIMENTACIÓN; y VALEVEN, Nombre Comercial, con lo cual, salvo prueba en contrario, ella es la única autorizada para utilizar dichas marcas o para autorizar a los terceros a utilizarlas, lo cual, constituye en opinión de esta sentenciadora la presunción grave del derecho que reclama, ante el uso por parte de las demandadas, lo cual también quedó demostrado como ya se dijo, con las inspecciones judiciales y las copias de las publicaciones. Así se declara.
En lo que repecta al periculum in mora y al periculum in damni, a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en esta incidencia, respectivamente, por el hecho de que en materia marcaria, el uso de la marca o signo distintivo de una marca por un tercero, en el transcurso del tiempo, no solo acarrea la dilución de la marca, factor determinante, en el mercado de bienes y servicios; sino que, puede acarrear daños de diferentes índole, a saber, una disminución en la colocación de los productos; pérdida y no recuperación de la inversión en publicidad en los distintos medios masivos de comunicación.
En este caso concreto, la demandante ha traído a los autos de esta incidencia, publicaciones en periódicos, publicaciones en folletos de los listados de afiliados, en vallas publicitarias, en anuncios de publicidad en transporte público; por otra parte, para lograr el número de afiliados, se presume también que se ha hecho un trabajo de comercialización masiva, a lo cual es lógico pensar que le ha dedicado horas hombre especializada, tiempo y dinero para logar el diseño de las marcas, la introducción en el mercado, la captación de los clientes, los registros respectivos, todo cual debe verse reflejado en una inversión económica; que pudiera estar en riesgo; si se diluye su participación en el mercado presuntamente captado, por la introducción en el mismo de otro producto o servicio con características idénticas o parecidas, mientras se decide, si el signo distintivo utilizado en ambos productos, puede o no ser usado por el presunto infractor.
De la misma forma, si el servicio prestado por el presunto infractor, tiende a confundir al público y no guarda la calidad del prestado por el titular de la marca registrada, además podría, dañar la imagen y reputación que ésta ha alcanzado.
En consecuencia, considera esta Alzada, que en el presente caso, con las pruebas que ha acompañado la demandante a su solicitud de protección cautelar formulada ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; y los extremos de procedencia exigidos por el artículo 247 del Acuerdo de Cartagena, como acertadamente lo determinó el Juez Quinto de Municipio. Así se establece.
En tal virtud, la medida cautelar que da inicio a esta incidencia, concedida por el Juez Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial debe ser ratificada en todas sus partes. Así se decide.
Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a examinar los alegatos formulados por las opositoras al decreto cautelar, y en ese sentido, es importante destacar, que éstos se centran, en los siguientes aspectos fundamentales:
a) En la incompetencia del Juez de Municipio para conceder la protección cautelar que le fuera solicitada por la demandante.
b) En que la demandante no era la titular de la marca contentiva del signo distintivo vale (vocablo genérico no susceptible de ser registrado); en razón de lo cual no se encontraba satisfecha la presunción del buen derecho; y,
c) Que el siete (7) de abril de dos mil seis (2006), VISA había solicitado ante el SAPI el registro de la marca “VISA VALE”, buscando su protección, de acuerdo a la inscripción Nro. 7678-06.
Que por su parte, VISA CANJEABLE TICKET VEN C.A., se había opuesto a la solicitud de registro, tal y como constaba del boletín de la Propiedad Industrial del veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), por lo que planteada así la controversia en sede administrativa, le tocaba al SAPI conocer y decidir del procedimiento de oposición a la solicitud de registro realizada por VISA de la marca “VISA VALE”, decidiendo quien tenía los derechos exclusivos sobre el signo VALE, todo de conformidad con las disposiciones de los artículos 146 de la decisión 486 del régimen común sobre la propiedad industrial.
Que por lo tanto, siendo el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el órgano competente para conocer y regular todo lo relacionado a la propiedad intelectual, era también la instancia competente para resolver todas las diferencias y conflictos relacionados a los temas de la propiedad intelectual.
Que por no haberse pronunciado el (SAPI) sobre la oposición presentada por TICKETVEN, no existía prohibición de ninguna naturaleza para que VISA utilizara libremente la marca con todos los atributos que le correspondía por tal derecho.
A este respecto, el Tribunal observa:
En lo que se refiere a la incompetencia del Juez de Municipio invocada por las opositoras, se hace menester destacar lo siguiente:
El artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor dispone:
“Artículo 112.- Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida.
Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Muncipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución…”
De la norma transcrita, se desprende que, para el caso de que no hubiere litigio iniciado entre las partes, el competente para el decreto de las medidas o de las pruebas a que se refiere el artículo 111 de la Ley Sobre Derecho de Autor, es el Juzgado de Municipio, si la urgencia lo exigiere:
La Juez de la recurrida, con respecto a este punto indicó:
“…Manifestaron que el Juez de Municipio no podía válidamente decretar la medida por no ser el Juez Natural; al respecto señala esta Juzgadora que en apego a lo establecido en el articulo 111 en concordancia con el articulo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor el cual establece: “Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el articulo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida…” (Subrayado del Tribunal); se evidencia que efectivamente el Juez de Municipio que decretó la medida cautelar en controversia si delimita competencia para tal fin; por cuanto tal y como se indicó ut supra, quedo plenamente demostrada por la representación judicial de VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., la extrema urgencia para el decreto de la medida cautelar preventiva, en respaldo a los perjuicios que pudiese estar ocasionando a su representada el uso del logotipo “VALE” por un ente u empresa distinta a ellos. Y ASI SE DECIDE.
Ante ello tenemos:
La medida objeto de esta decisión surge como una solicitud de protección cautelar en materia marcaria, ante el presunto uso indebido de una marca, prevista en el artículo 111 de la Ley Sobre Derecho de Autor.
La ley especial, a los efectos de la competencia, como fue indicado, en el artículo 112, distingue entre sí la protección cautelar es pedida en un proceso de uso indebido de marca ya iniciado; o sí por el contrario, es solicitada aún antes de iniciarlo, conforme lo prevé el Acuerdo de Cartagena (Decisión 486).
En este caso concreto, nos encontramos en el supuesto en el que la protección cautelar es pedida antes de entablar la demanda por uso indebido de marca. Ello nos lleva a entender que conforme al citado artículo 112, la competencia en ese supuesto le es atribuida al Juzgado de Municipio, si lo exigiere la urgencia.
En este caso, como ya se dijo, la solicitante de la protección cautelar, en la solicitud que da inicio a estas actuaciones, alegó la urgencia de la protección a las marcas cuya titularidad ostenta, como fue analizado y demostró el uso que le estaba dando al signo distintivo VALE la empresa TODO TICKET 2004 C.A., para promocionar un servicio similar al prestado por su representada propietarias de las marcas VALEVEN Y VALEVEN ALIMENTACIÓN, que comprendía la gestión y administración del bono de alimentación de los trabajadores, todo lo cual fue constatado por el Juez de Municipio en la decisión del 29 de noviembre de 2.006, en razón de lo cual, sí era el competente para decretar la medida cautelar que le fue solicitada. Así se establece.
En lo que se refiere a que la demandante no era la titular de la marca contentiva del signo distintivo vale (vocablo genérico no susceptible de ser registrado); en razón de lo cual no se encontraba satisfecha la presunción del buen derecho, considera esta Sentenciadora, que dichos argumentos no pueden ser el fundamento de la oposición a la medida decretada. Los mismos, a criterio de quien aquí decide, atañen al fondo de la controversia. Así de declara.
En lo que respecta al hecho alegado por las opositoras de que la solicitante de la medida no tenía la titularidad ni el uso exclusivo del signo distintivo VALE; y que hasta tanto el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), no se pronunciara ante la Solicitud Formulada por su representada de registro de la Marca Visa-Vale, a la cual le había formulado oposición la demandante, no existía prohibición alguna de usar el signo distintivo VALE.
En ese sentido se observa:
Si bien ha quedado demostrada la afirmación efectuada por los opositores, como fue indicado, que en efecto, la sociedad mercantil VISA INTERNACIONAL ASSOCIATION, solicitó ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) el registro de la maca VISA-VALE y que la demandante formuló observaciones a tal solicitud, ello en modo alguno, constituye una causal para oponerse al decreto de una cautelar para proteger las marcas registradas de la demandante: VALEVE, VALEVEN ALIMENTACIÓN Y VALEVEN Nombre Comercial. En todo caso, son alegatos que deben dirimirse en el fondo de la controversia. Así se decide.-
Adujeron también las empresas opositoras, TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, que la protección cautelar otorgada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2.006), violaba el orden público y normas de orden constitucional, ya que afectaban de manera grosera los derechos de una gran masa de la población, toda vez que se les impedía, o al menos se les pertubaba, sus respectivos derechos de adquirir los alimentos necesarios para su sustento.
Con respecto a este punto, la Juez de la recurrida, afirmó:
“..Que la cautelar viola el orden público y normas de orden constitucional, por cuanto se afecta a una parte importante de la colectividad, afectando los derechos a la salud y alimentación de una gran masa de la población trabajadora del país a quien, con la cautelar se le impide, o al menos perturba, de una manera grosera su derecho a adquirir a través de la tarjeta TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, los alimentos necesarios para su sustento, cuyos derechos están por encima del subjetivo y privado de las partes y que en todo caso por tener ese carácter cualquier circunstancia que los dañe afecta al orden público, en lo que respecta a este argumento de oposición señala esta Juzgadora, que si bien es cierto la tarjeta ha sido creada por la parte accionada a los fines de satisfacer necesidades básicas de un colectivo, no es menos cierto que tales derechos irrenunciables de los cuales goza toda persona como es el de salud y alimentación, se ponga en papel de juego por el solo hecho de solicitar cautelares preventivas por quien pretenda y corresponderá demostrar ser titular de una marca y por ende propietario de una empresa, destinada a satisfacer necesidades pero no sin fines de lucro, lo cual podría constituir una perturbación a la propiedad en un determinado negocio. Y ASI SE DECIDE…”
A este respecto, se observa:
Como acertadamente lo apuntó la Juez de la sentencia impugnada, que las opositoras en los argumentos de sus respectivas oposiciones, pretendan extender los efectos de la medida cautelar anticipada decretada por el Juez de Municipio, en este caso concreto, constituye un absurdo carente de toda lógica jurídica. En efecto, eso equivaldría a afirmar, que por que la empresa TODOTICKET 2004, C.A., no pueda ofrecer la tarjeta electrónica mientras mantenga el uso del signo VALE, una gran masa de la población de los trabajadores, no podrían ver satisfechos sus derechos irrenunciables de salud y alimentación, como si no hubiera en la Ley especial que rige la materia, ninguna otra modalidad o posiblidad en que las respectivas empresas, puedan cumplir con las obligaciones que ésta les impone; o como si no hubiera, otros proveedores o los mismos con otros mecanismos permitidos por la Ley especial, para que el bono de alimentación pueda ser otorgado. Así se decide.-
Por último, observa este Tribunal, que los abogados ANDRÉS RAMÍREZ Y ALVARO PRADA, apoderados de la co-demandada sociedad mercantil TODO TICKET 2004, C.A., el día veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2.010) presentaron escrito de alegatos ante este Juzgado Superior, en el cual, entre otros aspectos, adujeron lo siguiente:
Que en fecha nueve (9) de febrero del año en curso, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había declarado SIN LUGAR la demanda por uso indebido de marcas y daños y perjuicios que había intentado la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., contra su representada y contra la sociedad mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION, tal como se podía constatar de la copia certificada que acompañaban a su escrito.
Que era necesario advertir al Tribunal que en cuanto a las medidas cautelares regía la cláusula Rebus Sic Stantibus, la cual indicaba que las medidas cautelares se mantenían siempre y cuando las circunstancias o hechos que permitieron su decreto no varíen, por lo tanto, una medida podía ser decretada en un determinado momento y en otro, por razones circunstanciales pudieran no ser decretadas, o incluso revocadas o modificadas.
En ese sentido, invocaron la sentencia No. 3385 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003), la cual estableció:
“…las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aún antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada, no está ya adecuada a la nueva situación creada durante ese tiempo…”
Que como había sido señalado, había sido dictada sentencia de fondo en el juicio que nos ocupaba, en la cual se había declarado sin lugar la demanda, por lo cual había sido destruido uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la cautelar en cuestión, como lo era la presunción del buen derecho; con lo cual habían quedado modificadas las circunstancias que en su momento habían dado lugar a la protección cautelar, y pon ende, para este momento la medida no era procedente y debía ser revocada.
A este respecto, se observa:
El hecho de que se haya dictado sentencia en la primera instancia de conocimiento de un asunto, en la cual se haya declarado SIN LUGAR la acción, tal como consta de la copia certificada acompañada, antes referida, no necesariamente implica que los supuestos o circunstancias que dieron lugar al decreto de la cautelar hubieran cambiado o modificado.
Ha de recordarse, que en este tipo de procesos y atendiendo a la cuantía del asunto, la sentencia de primer grado no es la última sentencia que ha de producirse en un juicio como el que nos ocupa. En otras palabras, la decisión que fue acompañada por la parte opositora, no se encuentra definitivamente firme; es decir, contra ella, el ordenamiento jurídico prevé el ejercicio de otros recursos para el control de la legalidad del fallo, por ende, la sentencia dictada en primera instancia, contra la cual no se han agotado los recursos, per se, no implica que haya habido un cambio sustancial que amerite, de pleno derecho la revocatoria de una medida decretada en ese proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas once (11) y dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), por los abogados RICARDO RAMÍREZ Y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandadas, sociedades mercantiles TODOTICKET, 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada, formulada por los representantes judiciales de las sociedades mercantiles VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y TODO TICKET 2004 C.A.
TERCERO: RATIFICA en los mismos términos, la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2.006), así:
“…PRIMERO: Se prohíbe en forma inmediata a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., suficientemente identificada en autos, sus causahabientes, empresas relacionadas o filiales, usar, utilizar, gozar, exponer, reproducir, comunicar, explotar, difundir o transferir el signo distintivo “VALE” que se encuentra identificando la tarjeta electrónica introducida al mercado por esa empresa, para la gestión del bono alimentario de los trabajadores; en consecuencia debe abstenerse de fabricar, distribuir, importar, exportar y en alguna forma comercializar el producto y/o servicio con la denominación de: Tarjeta Electrónica TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, mientras contenga el referido signo distintivo “VALE”; por tanto no podrá promocionar y en cualquier forma publicitar por medios impresos, radio, televisión, Internet y otros, la referida tarjeta electrónica, producto o servicio, que mencione o incluye (sic) el signo distintivo “VALE”, prohibiéndose a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., el uso del signo distintivo “VALE” en todo tipo de papelería, facturas, documentación, avisos y otros medios de identificación o publicidad.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., recabar y retirar en forma inmediata todo el material plástico contentivo del signo distintivo “VALE” en las (sic) tarjeta electrónica “TODO TICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, bien sea que se encuentre en la sede de la presunta infractora o de sus empresas relacionadas. Así como también se ordena a TODOTICKET 2004, C.A., el retiro de toda publicidad, papelería, facturas, avisos y demás instrumentos contentivos del signo “VALE” que puedan encontrarse en la sede de la empresa TODOTICKET 2004 C.A., o en la sede de sus empresas relacionadas, clientes o medios publicitarios y de difusión masiva…”
CUARTO: Se condena en costas a las demandadas, por haber resultado totalmente vencidas en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas del recurso a las demandadas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo revisto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PATRICIA LEÓN PALLANTE
En esta misma fecha, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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