REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2.004), bajo el Nº 26, Tomo 38-A-Cto.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, YUBIRIS CORONADO GARCIA, NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, VANESA CLAVIER RIOS y GERMAN GONZÁLEZ PIJANI, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 53.733, 30.065, 33.000, 28.293, 59.043 y 43.802 respectivamente.-
Parte demandada: Sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2.005), bajo el Nº 96, Tomo 1.045-A, reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), ante la citada oficina de Registro en fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el Nº 27, Tomo 1.390-A; sociedad mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, domiciliada en Estados Unidos de América y constituida de conformidad con las Leyes del Estado de Delaware (”VISA”).
Representación judicial de la co-demandada TODOTICKET 2004, C.A: Ciudadanos ÁNGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, LEÓN HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ÁNGEL GABRIEL VISO, ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA ALVIÁREZ, RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, RICARDO ANDRÉS RAMÍREZ ORTIZ, GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE IGNACIO HERNANDEZ G, MARK MELILLI SILVA, MARIA ALEJANDRA CARDOZO FERNANDEZ, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, CAROL PARILLI ESPINOZZA, GIGLIANA RIVERO y RODOLFO PINTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el los Nros. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 24.625, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 11.246, 91.658, 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 79.506, 84.577, 117.738, 118.703, 81692 y 117.204, respectivamente.
Representación judicial de la co-demandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION: Ciudadanos PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, INÉS PARRA WALLIS, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ALVARADO GUERRERO HARDY, JOSÉ RAMÓN FERMÍN, ARÍSTIDES TORRES LEÓN, ALEJANDRO SILVA ORTIZ Y ANDREINA MARTÍNEZ y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el los Nros. 21.061, 34.463, 42.249, 56.331, 39.341, 84.651, 91.545, 49.521, 104.500, 112.769, 117.904 y 130.882, respectivamente.-
Motivo: USO INDEBIDO DE MARCA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Expediente Nº 13.538.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos mediante diligencias de fechas once (11) de marzo de dos mil diez (2010), por la ciudadana VANESA CLARIER RIOS, así como las diligencias de fecha diecisiete (17) y diecinueve de marzo del mismo año, presentada por la ciudadana YUBIRIS CORONADO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora Sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A, en contra de la decisión pronunciada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Uso Indebido de Marca y Daños y Perjuicios incoara la Sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A, en contra de las sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION ; y, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente acción por USO INDEBIDO DE MARCA y DAÑOS y PERJUICIOS incoada por la Sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A, contra las sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, todas suficientemente identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), y, se ordenó el emplazamiento de las demandadas a fin de que comparecieran en la oportunidad respectiva, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), compareció el Abogado Álvaro Prada, actuando en representación del la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., consignó poder que acreditaba su representación y se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), compareció la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en representación de la sociedad mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION; consignó instrumento poder que acreditaba su representación y se dio por citada a todos los efectos del juicio.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), comparecieron los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE y ALEJANDRO SILVA, apoderados judiciales de la sociedad mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, y dieron contestación al fondo de la demanda intentada en contra de su mandante, con fundamento en alegatos esgrimidos en su escrito, con los resultados que más adelante se analizarán.
El día veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), los abogados ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ y RICARDO RAMÍREZ ORTIZ y MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, en su condición de apoderados judiciales de la co-demandada sociedad mercantil TODOTICKET, 2004, C.A., dieron contestación a la demanda intentada contra su representada, con base en los argumentos que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
Abierto a pruebas el proceso, todas las partes promovieron éstas, en fechas treinta (30) de mayo y cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), respectivamente, respecto de las cuales el Tribunal de la causa se pronunció en la oportunidad respectiva.
En fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007), la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, presentó escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte actora de conformidad con lo estipulado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha ocho (08) de junio de dos mil siete, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por las co- demandadas sociedades mercantiles TODOTICKET, 2004, C.A, y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION.
En auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin lugar los escritos de oposición presentados por las partes y se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes.
En diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), el abogado ANDRÉS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada TODOTICKET 2004, C.A., apeló del auto que declaró sin lugar la oposición presentada por su representada.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), el abogado ALEJANDRO SILVA, apoderado judicialuela co-demandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, recusó a la Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), la ciudadana LISBETH SEGOVIA PETIT, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe en relación con la recusación formulada en su contra.
El treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, para que, una vez efectuado el sorteo le fuere asignada la misma al Juzgado correspondiente, para que siguiera conociendo de la causa. Asimismo, ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuera resuelta la incidencia surgida con motivo de la recusación ejercida en contra de la Juez Titular de dicho Tribunal.
Correspondió conocer de este asunto, por distribución, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, le dio entrada al expediente en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).
El primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007) los representados judiciales de las co-demandadas TODOTICKET 2004, C.A, y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, presentaron sendos escritos de informes.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por Uso Indebido de Marca y Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKEVEN, C.A., contra las sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION; y condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes en el proceso, en fechas once (11), diecisiete (17) y diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), las abogadas VANESA CLARIER RIOS y YUBIRIS CORONADO, apoderadas judiciales de la parte actora, respectivamente, apelaron de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010).
Los referidos recursos de apelación fueron oídos libremente por el a-quo, en auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010). En esa misma oportunidad, el Tribunal de la causa, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (distribuidor de turno) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuado el sorteo respectivo y recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto del cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2011), este Tribunal, le dio entrada y, a tenor de lo previsto en el artículo 118 en concordancia con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.
Vencido el lapso concedido a las partes, a que antes se hizo referencia, sin que ninguna de las partes pidieran la constitución de este Tribunal con Asociados, el día veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
El día fijado, comparecieron los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y TODOTICKET 2004, C.A., y presentaron sus respectivos informes, los cuales se analizaran más adelante.
El doce (12) de enero de dos mil once (2011), la Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, Juez de este Tribunal, se incorporó de sus vacaciones legales correspondientes y se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, le concedió a las partes, tres (3) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que correría simultáneamente con el lapso para presentar observaciones a los informes presentados.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), la Secretaria dejó constancia de que vencido el lapso para presentar observaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El día diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal advirtió a las partes que entraría en etapa de sentencia, y fijó la oportunidad a tales fines.
El Tribunal para decidir, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, procede esta Sentenciadora a examinar el punto previo que a continuación se indica:
Se aprecia que en el escrito de informes presentado ante la primera instancia, la co-demandada TODOTICKET 2004, C.A. solicitó la nulidad y reposición de la causa al estado de designar nuevo experto, en los siguientes términos:
“DE LOS VICIOS RELACIONADOS CON LA PRUEBA DE EXPERTICIA PROMOVIDA POR ESTA REPRESENTACIÓN. SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN.
Para el supuesto negado que ese Juzgado considere que la solicitud de reapertura del lapso de evacuación de pruebas no resulta procedente, de conformidad con las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el presente capítulo ratificaremos nuestra solicitud de reposición efectuada mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de octubre, toda vez que los trámites relacionados con la evacuación de la prueba de experticia promovida por esta representación, están afectados de vicios que ameritan ser saneados.
En efecto, consta en autos, concretamente en el capítulo V de nuestro escrito de pruebas, que promovimos una experticia a fin de que expertos en Semántica, Semiología y Fonética determinasen, entre otras cosas, las siguientes:
…omissis…
Es importante destacar que con la evacuación de esta prueba se evidenciaría que no es cierto que desde la perspectiva lingüística, exista riesgo de confusión entre las marcas “VALEVEN” y “VALEVEN ALIMENTACIÓN” y las marcas “VISA VALE” y “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, explotadas por TODOTICKET, bajo contrato de licencia con VISA.
Admitida la prueba, ambas partes comparecimos a designar los expertos y, el Tribunal por su lado, designó al que le correspondía. Posteriormente, los designados por las partes comparecieron, aceptaron y prestaron el juramento, todo en la oportunidad que le fija la disposición contenida en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, más no así el designado por el Tribunal, quien no compareció en la oportunidad correspondiente, razón por la cual debió el Juez nombrar a otro en su lugar, tal como imperativamente se lo ordena la norma citada.
Es aquí en donde se evidencia, por primera vez, que los trámites relacionados con la evacuación de la prueba se encuentran afectados de nulidad, toda vez que la omisión del Juzgador, al no nombrar un nuevo experto, afectó el debido proceso, cuya solución amerita la corrección del vicio a través de una reposición de la causa, por cuanto lo que se destaca en la norma es que en caso de incumplimiento de los expertos, el juzgador debe nombrar otro.
Sin, embargo sorpresivamente en fecha dieciocho (18) de septiembre, compareció el abogado Luis Capriles, experto designado por el Juzgado Cuarto, quien, mediante diligencia se dio por notificado, renunció al lapso de comparecencia, aceptó el cargo y juró cumplirlo. Decimos sorpresivamente, porque su comparecencia es extemporánea de acuerdo a los términos del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, que establece que al tercer día es que deben comparecer a prestar juramento, razón por la cual, decimos supra, habíamos solicitado su remoción.
Lo más grave es que para la fecha en que el experto comparece a darse por notificado, la Juez del Juzgado Cuarto ya había siso recusada, por lo cual no le era dado realizar ningún acto procedimental, mas sin embargo, el experto acepta el cargo y jura, ante quién, no lo sabemos, cumplirlo fiel y cabalmente.
Nos preguntamos ante quien se juramentó el experto, por cuanto, tal y como lo adelantamos, para el día de su comparecencia no se encontraba ningún Juzgado avocado al conocimiento de la causa. Vale recordar que este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no le dio entrada al expediente sino hasta el diecinueve (19) de septiembre.
Lo anteriormente mencionado constituye el segundo de los vicios que afectan de nulidad los trámites relacionados con la evacuación de la prueba de experticia a la cual nos estamos refiriendo.
No obstante todos estos vicios, nuevamente, para nuestra sorpresa, el veinticuatro (24) de septiembre, comparecen los expertos, tanto el designado por la demandante como el designado por el Juzgado Cuarto y manifiestan que “(…) Han dado inicio al estudio de las actas que conforman el expediente a los fines de elaborar el siguiente informe pericial (…)” y también dicen- que convocaron al experto designado por la parte demandada, Bassin embargo, éste no asistió.
He aquí donde se evidencia o configuran el tercero y cuarto de los vicios que afecta de nulidad los trámites de la experticia, ya que antes de esta actuación, la de comenzar el estudio de las actas para elaborar el informe, los expertos, de conformidad con las previsiones de los artículos 460 y 463 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser consultados por el Juez sobre el tiempo que necesitaban para desempeñar su cargo y, con posterioridad a que éste fijase el término para la evacuación, debían practicar las diligencias conjuntamente, lo cual no ocurrió, ya que fueron los mismos expertos los que fijaron el tiempo, y nunca actuaron junto con el experto designado por esta representación.
Es indispensable señalar que la actuación de dichos expertos pudiese constituir un fraude procesal, también llamado colusión, dado que, como consecuencia de sus actuaciones, se pretende causar un daño a nuestra representada, al no permitirle el ejercicio de su derecho ala defensa en lo que respecta a la prueba de experticia.
Pero si ello fuese poco, para que este Juzgado ordene reponer la causa al estado de evacuación de la prueba de experticia, el quinto de los vicios relacionados con la misma, se deriva del contenido del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el cualseñala que “…omissis”.
Nótese que no se trata de una facultad sino de un deber que permite a las partes ejercer el control de la prueba, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.
No obstante ello, los expertos no señalaron, con veinticuatro (24) horas de anticipación, el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias para que las partes pudiesen asistir o no.
Adicionalmente, vale la pena resaltar que el experto designado por el Juzgado Cuarto no sólo violó tales disposiciones, sino que anuncia en la diligencia a la cual hemos hecho mención, que ya comenzaron las diligencias relacionadas con la experticia, lo que hace que tales actuaciones están afectadas de nulidad por violación de las garantías constitucionales al derecho de la defensa y al debido proceso.
Siguiendo con el señalamiento de la “diligente” actuación del experto que había sido designado por el Juzgado Cuarto, es importante recalcar que éste comparece en fecha veintisiete (27) de septiembre (Folio 286), y vuelve a insistir en el desaguisado de solicitar una prórroga de un plazo que nadie le ha otorgado, pues como se expuso, es el Juez quien en el acto de juramentación fija el término.
En la misma diligencia, mediante un “OTRO SÍ”, pide al Tribunal que fije por auto expreso una reunión de los expertos para discutir los puntos que cada uno “haya estudiado”, con lo cual se pretende, solapadamente, validar los vicios anotados.
De igual forma y en ese mismo acto, presta un nuevo juramento, no ante el Juez sino frente al Secretario, lo cual significa que no se prestó, al igual que en el de la diligencia que corre al folio 252 ya mencionada, según la cual, el experto Capriles dice jurar, pero no hay ningún acto del Juez en el que éste señale, el haberle tomado juramento, situación que era evidente, ya que no había juez avocado al conocimiento de la presente causa, pues el expediente ni siquiera había sido recibido por el Juzgado Undécimo.
Así las cosas, resulta lógico concluir que la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo, de manera irrita, por el experto designado por el Juzgado Cuarto, se encuentran viciadas de nulidad desde la primera oportunidad en la que compareció, por cuanto su falta de comparecencia dentro del término que fija el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su juramentación, obligaba al Juez a designar un nuevo experto y, por ello, solicitamos la nulidad de todas las actuaciones mencionadas y, consecuencialmente, se reponga la causa al estado en que proceda a designar nuevo experto, y se fije un oportunidad para su comparecencia a fin de aceptar el cargo, y posteriormente a prestar el juramento de Ley como era debido.
La presente solicitud, tal y como lo anunciamos al comienzo del presente capítulo, tiene su fundamento en dos normas fundamentales, en primer lugar, en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto de procedimiento; y en segundo lugar, en lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez como director del proceso, debe mantener las garantían constitucionales del juicio, evitando lesiones indebidas a algunas de las partes o a ambas, manteniendo la estabilidad del proceso y la vigencia del derecho a la defensa y la igualdad, impidiendo también el incumplimiento de formalidades que afecten las garantías mencionadas.
Así las cosas, ocurre, ciudadano Juez, tal y como ya lo hemos advertido en diligencias previas, que el procedimiento está afectado de vicios que ameritan sanearlo mediante la nulidad, y en consecuencia, reponerlo al estado en que se encontraba antes de producirse los mencionados vicios; los cual solicitamos sea acordado por ese Juzgado.
Planteado así el asunto, y para recapitular, como quiera que se encuentran pendientes varias solicitudes, es decir, toda vez que hayamos solicitado una certificación de los días de despacho transcurridos a fin de que se determine la culminación o no del lapso de pruebas, así como la solicitud, también propuesta por nuestra representada, de reapertura del lapso de evacuación de pruebas, en resguardo de los derechos fundamentales a la defensa y la reposición de la causa; a manera de conclusiones formulamos las siguientes peticiones:
a. Para el caso que el lapso de pruebas no se encuentre vencido.
Conforme el artículo 202 del Código reprocedimiento Civil, solicitamos se prorrogue el lapso de prueba en términos suficientes para que se evacuen la totalidad de las pruebas que han sido promovidas por las partes, y que por razones no imputables a ellas no hubiesen podido ser evacuadas. Concretamente, solicitamos se otorgue un término suficiente a los fines de evacuar tanto la prueba de experticia como la prueba de testigos expertos.
b. Para el supuesto de que el lapso de evacuación reprueba haya expirado.
Con apego a la misma norma adjetiva indicada, y no siendo imputable a la parte el motivo o causa de la no evacuación de la pruebas a las que hemos hecho mención, solicitamos a la reapertura del lapso de pruebas por término suficiente a fin de que ante ese Tribunal, previa revocatoria del nombramiento del experto designado por el Juez Cuarto de Primera Instancia, puedan evacuarse las pruebas antes referidas, vale decir, tanto la experticia como las testimoniales de los expertos Ángel Alayón y Luis Vicente León.
c. Para el supuesto que el lapso de evacuación de pruebas haya expirado.
Con apego a la misma norma adjetiva indicada, solicitamos la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con la experticia promovida por esta representación, con posterioridad a la comparecencia del experto designado por el Juzgado Cuarto y, consecuencialmente, se reponga la causa al estado en que proceda a designar nuevo experto, y se fije una oportunidad para su comparecencia, a fin de aceptar el cargo y, posteriormente, prestar el juramento de Ley, como era debido.
En consecuencia, y en resguardo de la garantía constitucional a la defensa y al debido proceso, solicitamos a ese Honorable Tribunal, se sirva, bien sea a prorrogar o a reaperturar el lapso de evacuación de pruebas, o bien a decretar la nulidad pedida, y la consiguiente reposición a los fines de evacuar la prueba de experticia en cuestión.
El Tribunal de la causa, con respecto a este punto, se pronunció de la siguiente manera:
”…PREVIO.
En los informes las demandadas colitigantes, han solicitado la reposición de la causa, en virtud de haberse dejado de evacuar pruebas por ellas promovidas, específicamente las referidas a la declaración testimonial, como testigos expertos de los ciudadanos ANGEL ALAYON y LUIS VICENTE LEON, así como la prueba de experticia en semántica, semiología y fonética, pruebas que fueron promovidas a su decir válidamente y admitidas en su oportunidad, y las cuales no fueron evacuadas por causas no imputables a las partes. Este pedimento fue suscrito e invocado igualmente por la parte accionante.
Así las cosas, pasa este Juzgado a resolver en forma previa si resulta o no procedente la reposición planteada en este procedimiento, cosa que pasa a hacer en los siguientes términos:
1) En lo que se refiere a la reposición por la falta de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ANGEL ALAYON y LUIS VICENTE LEON, tenemos que las indicadas pruebas testimoniales pretendían ser empleadas para demostrar hechos que no era posible demostrar por intermedio de ese mecanismo probatorio, resultando por tanto, a juicio de quien se pronuncia, las referidas pruebas inconducentes. Toda vez que, considera este Juzgador, que por intermedio de las referidas pruebas se pretendía demostrar elementos de juicio, asociados a una consecuencia jurídica determinada, pues como puede apreciarse del escrito de promoción de pruebas se buscaba establecer con la declaración de los testigos expertos si la expresión “VALE” podía ser considerada una marca destinada a distinguir bonos o tarjetas que sirven para adquirir comestibles u otros artículos, así como a quienes va dirigido ese producto según la Ley, y si el nombre puede o no generar confusión. Tales consideraciones no son hechos propiamente tales, sino juicios asociados a consecuencias legales, lo que en definitiva determina que la declaración de los indicados expertos busca el establecimiento de conclusiones jurídicas que están reservadas al órgano jurisdiccional, pues no son elementos de hecho sino de derecho, sobre las cuales no puede referirse la prueba en particular.
En razón de estas consideraciones estima quien decide que las referidas pruebas al ser inconducentes, no pueden determinar una reposición, pues incluso de ser evacuadas no tiene la capacidad, por ser invalidas, de producir ningún elemento de juicio, lo que hace que no pueda reponerse la causa para permitir la evacuación de mecanismos de prueba que no cumplen con los elementos suficientes para lograr validez en juicio, por lo que reponer la causa para permitir su evacuación y luego tener que desecharlas por cuestiones asociadas a la reglas que rigen la materia probatoria sería un reposición absolutamente inútil.
En función de lo indicado, se desecha el pedimento de reposición formulado por las accionadas. Así se declara.
2) En lo que se refiere a la solicitud de reposición con base a la falta de evacuación de la prueba de experticia en semántica, semiología y fonética, tenemos que del examen de los argumentos expuestos por las colitigantes demandadas, claramente se puede observar que los defectos que soportan la solicitud de reposición están referidos a la regularidad de la indicada experticia, particularmente a la forma en que la misma fue instruida, alegándose al respecto subversiones en ese proceso de construcción de la prueba. Sobre este aspecto, observa este Tribunal de Instancia que independientemente de la veracidad de las alteraciones formales cometidas en la instrucción de la prueba de experticia que hubiesen podido afectar efectivamente su construcción, la misma en definitiva no llegó a ser evacuada, es decir, no llegó a concretarse como una prueba dentro del acervo probatorio del expediente, o sea, que a pesar de los motivos de invalidez que soportan la solicitud de reposición en este punto, sostenidos por las colitigantes demandadas, no puede reponerse la causa para corregirlos, pues la prueba no llegó a ser evacuada por motivos que no aparecen en autos, y que las partes no traen a colación como motivo de reposición, lo que significa que de reponer la causa se estaría permitiendo fuera del lapso legal para ello, hacer evacuar una prueba que no fue construida por las partes dentro del lapso legal.
De conformidad con los principios que rigen la actividad procesal en el derecho venezolano, al igual que ocurre en buena parte de los derechos adjetivos influenciados por el derecho procesal italiano, y más aún, de acuerdo a los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Fundamental, al momento de presentarse la posibilidad de anular un acto o actos procesales con la consecuente reposición que ello apareja, debe en primer lugar verificarse si esa nulidad tiene dentro del esquema procedimental una utilidad verdaderamente restablecedora de derechos infringido por las subversiones procesales que se invocan para su procedencia, pues de lo contrario se estaría infringiendo valores elementales que insuflan al proceso como método de arreglo de controversias, en definitiva debe verificarse como elemento de primer orden, el principio de conservación del proceso. En tal sentido la doctrina española mas autorizada comenta al respecto que: “Esta necesidad de evitar, en cuanto sea posible, innecesarias declaraciones de nulidad procesal, resulta de inexcusable observancia si, además, se atiende al proceso como medio para resolución de conflictos, en el cual ha de prevalecer, por encima incluso de la propia validez de las actuaciones procesales, los valores de firmeza y seguridad que han de consolidar los resultados obtenidos en el mismo. (Martin de la Leona, José María. La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil. Pág. 331 y ss. Edit Colex. 1996. Madrid-España.)”
En razón de las consideraciones expuestas, y por considerar que es inútil y en consecuencia que atenta el principio de celeridad procesal, se desecha la solicitud de nulidad y consecuente reposición formulada por las colitigantes demandadas. Así se declara…”
A este respecto, el Tribunal observa:
Contra la decisión tomada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (2.010) que se pronunció previamente sobre la solicitud de reposición de las codemandadas; y al fondo sobre la declaratoria SIN LUGAR de la acción que da inicio a estas actuaciones, únicamente ejercieron recurso de apelación, las representantes judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil, VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.-
Ello, en criterio de esta Sentenciadora, trae como consecuencia que dicha negativa de la solicitud de nulidad y reposición formulada en los términos expuestos; y, como quiera que se trataba concretamente de pruebas promovidas por quien alegó la nulidad en la evacuación de las mismas, al no haber sido recurrida o impugnada por la parte afectada, ha quedado definitivamente firme respecto de la solicitante de la nulidad y reposición; y hace contra ella cosa juzgada. En razón de lo cual, no puede esta Sentenciadora, emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.-
-IV-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a tales efectos, observa:
Se inició este proceso, como se dijo, por demanda de Uso Indebido de Marca e Indemnización por daños y perjuicios, intentada por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., contra las sociedades mercantiles TODO TICKET 2004 C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION.
La controversia en este caso, quedó planteada de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, su representada había solicitado ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protección cautelar marcaria basada en la presunción grave sobre la utilización del signo “VALE”, en la fabricación, distribución, comercialización, importación y exportación de cupones, tickets y/o tarjetas inteligentes o electrónicas.
Que conforme a lo establecido en la normativa existente en materia de Derecho de Autor, Propiedad Intelectual y Acuerdos Internacionales, que regían la materia para la protección de los derechos marcarios, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), había decretado las medidas solicitadas.
Que en cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, en el sentido de que el demandante contaba con diez (10) días a partir de la ejecución de la medida cautelar para intentar acción por infracción de derechos, contemplada en el artículo 238 y siguientes, eran por lo que acudían a formalizar la demanda por uso indebido de marcas y subsiguientemente por daños y perjuicios, materiales y morales, contra las empresas TODOTICKET 2004, C.A. y VISA INTERNATIONAL SERVISE ASSOCIATION.
Que su representada era una sociedad mercantil dedicada a la fabricación, distribución, comercialización, importación y exportación de todo tipo de cupones, tickets y/o tarjetas inteligentes o electrónicas, entre las cuales destacaba su actividad comercial en la Gerencia de Programas de Beneficios no Salariales, entre otros, la gestión del bono de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 de fecha 27 de diciembre de dos mil cuatro (2.004), mediante se les permitía a las empresas otorgar a sus trabajadores o empleados, el beneficio social de provisión de alimentos o comidas, mediante la facilitación o entrega de tickets canjeables de alimentación a nivel nacional, o a través de la entrega de una tarjeta electrónica donde se acumulaban los bonos de los cuales era beneficiario el trabajador por bono de alimentación u otros conceptos; y contra los cuales, el trabajador podía hacer consumos en comercios que expendían alimentos, comidas y productos de farmacia, como lo era el caso de la tarjeta electrónica de alimentación VALEVEN, afiliada a la Red Maestro constituida por las principales entidades bancarias del país.
Que el objeto social de su representada de acuerdo a sus estatutos sociales era, la emisión, administración y gestión de beneficios sociales, así como todo lo relacionado con la fabricación, distribución, comercialización y exportación de todo tipo de cupones, vales, tickets o tarjetas electrónicas y cualquier otra actividad de lícito comercio.
Que su representada, en ejecución de su objeto social, había registrado ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) como marca comercial las denominaciones VALEVEN ETIQUETA y VALEVEN ALIMENTACIÓN, en las calase internacionales 16, 35, 36, y a su vez, había registrado como nombre comercial la denominación “VALEVEN”, con la finalidad de distinguir varios servicios y productos relacionados con el mercado de los bonos de alimentación para trabajadores, entre otras, según se desprendía de los estados administrativos de los registros de marcas emitidos por el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (SAPI).
Que además, su representada había solicitado ante el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (SAPI), el registro de las marcas: (i) EL TICKET QUE SI VALE, en las clases 16,36, 41, 38, 35 48 y 46 internacional; (ii) VALEVEN (LOGOTIPO), en las clases 16, 41, 38, 36, 35, 48 y 46 internacional; (iii) SI VALE, en las clases 16, 41, 38, 36, 35, 48 y 46 internacional; (iv) LA TARJETA QUE SI VALE, en las clases 16, 41, 38, 36, 35, 48 y 46 internacional; (v) EL VALE QUE SI VALE en las clases 16, 41, 38, 36, 35, 48 y 46 internacional; (vi) VALE CANJEABLE TICKETVEN, en las clases 16 y 36 internacional, NC.
Que los productos y servicios identificados con la marca “VALE”, “VALEVEN” y “VALE ALIMENTACIÓN”, (TICKET CANJEABLE VALEVEN, TARJETA ELECTRONICA VALEVEN ALIMENTACIÓN), utilizados en la emisión, administración y gestión de beneficios sociales, eran ampliamente conocidos por el público consumidor, debido a una constante campaña publicitaria que de ellos había hecho su representada, especialmente a través de los diferentes medios de comunicación; así como también, mediante publicidad hecha a la marca, a través de infinidad de productos que exhibían la marca VALEVEN, denominados en el mercado publicitario “MATERIAL P.O.P.”
Que su representada había invertido en los años dos mil cinco (2005), y dos mil seis (2006), para publicitar sus productos y servicios aproximadamente la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 269.310.205,52).
Que su representada había hecho publicidad de sus productos y servicios distinguidos con la marca VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, a través de vallas publicitarias, carteles que habían sido colocados en cincuenta (50) unidades de autobuses, material publicitario impreso como Trípticos, calcomanías, etiquetas, carpetas, entre otros.
Que podían afirmar que los productos y servicios distinguidos con la denominación VALEVEN, (tickets de alimentación, y la tarjeta electrónica VALEVEN ALIMENTACIÓN, desde su creación, habían estado presentes en el mercado y comercio de productos alimenticios y medicinas, la cual gozaba de prestigio nacional, por lo que distintas y diferentes entes o empresas tanto en el sector público como privado la habían contratado para gestionar el pago del bono de alimentación a sus empleados, teniendo cada día una mayor aceptación por diferentes empresas y establecimientos comerciales, con su bien ganado prestigio y reputación en ese mercado.
Que su representada contaba en el mercado, con la afiliación para sus productos distinguidos con la marca VALEVEN, con más de seiscientos cincuenta (650) empresas o entidades públicas y más de doscientos mil (200.000) beneficiarios.
Que la red de establecimientos afiliados al sistema de Vales Alimentación, y tarjetas electrónicas distinguidas con la marca VALEVEN, estaba en constante expansión.
Que su representada constantemente informaba a sus clientes sobre la incorporación de nuevos establecimientos afiliados y gestionaba las afiliaciones que le fueran requeridas.
Que su representada contaba con más de treinta y ocho mil (38.000), establecimientos que aceptaban los pagos de compras de alimentos y medicinas mediante el servicio de débito de la tarjeta cuya marca era VALEVEN ALIMENTACIÓN, o con los tickets canjeables de igual denominación.
Que el uso de la TARJETA ELECTRONICA VALEVEN y la notoriedad de la marca se había extendido en todo el territorio nacional, logrando altos reconocimiento, gracias a que era aceptada y podía ser utilizada en todos aquellos establecimientos comerciales expendedores de alimentos que estaban incorporados a la Red Maestro, de la cual existían más de sesenta mil puntos (60.000) a nivel nacional.
Que recientemente había sido constituida una empresa mercantil denominada TODOTICKET 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 96 Tomo 1045 A, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005); y cuyos estatutos habían sido modificados por subsiguientes Actas de Asamblea Extraordinarias de fechas veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nro. 98 Tomo 1218 A, ante el mismo Registro Mercantil y Acta de fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), inscrita en la misma oficina de registro bajo el Nro. 27.
Que dicha compañía tenía como objeto social, según la cláusula segunda de sus estatutos sociales, lo siguiente:
“Segunda: El objeto de la compañía es la emisión, administración y gestión del beneficio social regulado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación”.
Que como se podía observar de la cláusula transcrita, la empresa TODOTICKET 2.004, C.A., explotaba el mismo objeto social que su representada, pero que adicionalmente y en contravención con toda la normativa sobre la materia, esa compañía había introducido en el mercado una tarjeta electrónica dirigida a los trabajadores de diferentes empresas, tanto públicas como privadas, para prestarle el servicio de administración y gestión del bono de alimentación, bajo la denominación “TODOTICKET 2.004, C.A. ALIMENTACIÓN VISA VALE”, utilizando el signo distintivo “VALE”, lo cual representaba una perturbación ilegítima a las marcas debidamente solicitadas y registradas por su representada, como lo eran VALEVEN ETIQUETA, VALEVEN ALIMENTACIÓN y la denominación comercial VALEVEN, propiedad exclusiva de su representada.
Que la nueva tarjeta denominada TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, según se observaba de diferentes publicaciones en periódicos de alta circulación nacional, en la página web www.todoticket.com.ve, y otras en la cuales se publicitaba, había hecho uso indebido del signo distintivo VALE, propiedad de su representada, y aprovechándose de la notoriedad de la marca, había pretendido lucrarse a costas de su representada, induciendo al público consumidor en confusión al creer que se trata de otro producto manejado por VALEVEN.
Que su representada había tenido conocimiento que adicionalmente a la empresa “TODOTICKET 2.004, C.A”, otra compañía denominada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION, constituida de conformidad con las Leyes de Delaware, Estados Unidos de Norte América, al igual que “TODOTICKET 2.004, C.A”, aprovechándose de la fama, nombre y reputación ganada por la marca VALEVEN en el mercado venezolano de gestión y administración del bono alimentario del trabajador, estaba introduciendo en el mercado una tarjeta electrónica que la identificaban como “VISA ALIMENTACIÓN VISA VALE”, con iguales funciones a la que ostentaba la tarjeta de su representada denominada “VALEVEN ALIMENTACIÓN”.
Que la utilización que había hecho la empresa “TODOTICKET 2.004, C.A”, para identificar productos y servicios idénticos a los que explotaba su representada sin la autorización respectiva para ello, constituía una utilización ilegítima de las marcas y denominación comercial registradas por VALE CANJEABLE TICKEVEN, C.A., actuaciones de orden ilegítimo que solo pretendían valerse de la fama y notoriedad de la marca VALEVEN, que su representada había logrado el mercado de los bonos de alimentación, por los que las empresas “TODOTICKET 2.004, C.A”, y “VISA ALIMENTACIÓN VISA VALE”, logrando aquellas empresas, un ilícito lucro a expensas de una marca y denominación ya registrada, causando un perjuicio patrimonial y un daño moral de extensas proporciones en contra de su representada.
Que la notoriedad de la marca VALEVEN, lo demostraba el grado de conocimiento que tenía el público venezolano en general sobre la misma, por la utilización empresarial y comercial de la marca en referencia, por su duración, amplitud y extensión geográfica, siendo que dicha notoriedad estaba demostrada con la promoción, publicidad y el valor de inversión que había efectuado su representada, a lo largo de tres (3) años aproximadamente, en el mercado de cupones y tarjetas electrónicas para la administración y gestión del bono de alimentos del trabajador según la Ley venezolana especial que regía la materia.
Que todas las características antes expuestas le otorgaban a su representada y a su marca VALEVEN, de acuerdo a la normativa especial sobre la materia, la calificación de notoria, siendo que la protección que derivaba del registro de la marca estaba destinada para evitar su uso ilegítimo por parte de un tercero que deseara introducir en el mercado un signo que reproduciera, de forma parcial o total una marca notoriamente conocida, sin la autorización de su titular.
Que las razones de protección previstas en la Leyes especiales sobre materia marcaria y de derecho de autor, se fundamentaba en que al permitir la reproducción de un signo notoriamente conocido se estaría ocasionando un daño económico y comercial injusto al propietario de la marca notoria y una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo.
Que en cuanto a la identidad del signo, entre la denominación VALE (signo infractor); y, la marca y nombre comercial de su representada, emergían identidades en cuanto a la reproducción de palabras exactas entre los segmentos a compararse, en los cuales las secuencias de vocales, longitud de la palabra, el número de sílabas, las terminaciones comunes, inducían en mayor grado a que la confusión fuera palpable u obvia.
Que en cuanto a la similitud fonética, ambos signos al ser pronunciados tenían un sonido igual, y los signos evocaban la misma idea, VALE/VALOR, el cual derivaba del mismo contenido conceptual de los signos.
Que la marca VALEVEN utilizada por su mandante, tenía suficiente fuerza distinta, lo cual se podía observar que su representada había utilizado en el mercado el logotipo, destacándose la palabra VALE e incluso separada en dos colores, como lo eran el amarillo y el azul, lo cual no era por mera casualidad ya que siempre habían querido destacar la palabra VALE de VEN, y al observar la denominación de la tarjeta electrónica llamada TODOTICKET ALIMENTACION VISA VALE, y LA TARJETA VISA ALIMENTACIÓN, VISA VALE, encontrándose el signo VALE incorporado al producto explotado por TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION.
Que con respecto a la íntima relación entre los servicios prestados por las demandadas y su representada, cuya marca VALEVEN ETIQUETA, VALEVEN ALIMENTACIÓN Y VALEVEN NOMBRE COMERCIAL, registradas para proteger los servicios relacionados dentro del mercado de gestión y administración del bono alimenticio de los trabajadores, mediante la emisión de tickets impresos canjeables por alimentos y medicinas o la utilización de una tarjeta de débito, con eso mismos fines, se encontraban con que la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., tenía identidad en su objeto social, ya que ambas empresas dirigían sus productos y servicios al mismo segmento de consumidores, esto era, empresas públicas o privadas interesadas en gestionar el pago del bono alimenticio previsto en la ley especial, así como a los comercios afiliados que aceptaban los tickets canjeables o la tarjeta electrónica.
Que conforme a lo expuesto, su representada gozaba de un derecho de exclusividad sobre la marca y denominación comercial, notoriamente conocida como VALEVEN, por lo que se encontraba legitimada para impedir su uso por terceros sin su autorización; que en razón de ello existía un perjuicio grave por el simple hecho de que una empresa pretendiera utilizar el signo “VALE”, sin el consentimiento o autorización de su titular, agravándose más aun dicho perjuicio, por el hecho que las infractoras se estaban beneficiando de toda la inversión publicitaria efectuada por su representada y el buen nombre y reputación ganada en el mercado nacional.
Que el uso indebido constituía de por sí, el perjuicio mismo, ya que la lesión jurídica fundamental consistía en el ejercicio indebido de un derecho que pertenecía en forma exclusiva a su representada, quien era la legítima interesada en determinar la oportunidad y el modo en que utilizaría su marca; así como de las autorizaciones de uso a conferir a terceros.
Que entre los innumerables perjuicios inmediatos que le habían ocasionado y que le podían seguir ocasionando las empresas TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION, al permitir que como infractoras, continuaran con la utilización del signo VALE para distinguir una tarjeta electrónica canjeable del bono alimenticio de los trabajadores, encontraban las siguientes: (i) Un potencial engaño a los consumidores y comercializadores al momento de seleccionar una tarjeta electrónica para gestionar su bono de alimentación, haciéndoles creer que se trataba de la misma que durante todo el tiempo habían estado comercializando; confiando en su fama y notoriedad y en el buen servicio prestado por su representada; (ii) Un daño a la reputación o al prestigio de la marca VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, cuando el consumidor cree que el servicio que prestan TODOTICKET 2004, CA., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION, con la marca infractora era el legítimo y cualquier fallo en la atención del consumidor o prestación del servicio, sería atribuido al propietario original de la marca, que la destrucción del buen nombre y prestigio de una marca podía, con el transcurso destiempo ocasionar a su representada, la desaparición del servicio del mercado motivado por la perdida de clientela; (iii) Pérdidas económicas derivadas de la cantidad de servicios de los que estaría privado de comercializar su mandante, al ser incorporado al mercado un bien y/o servicio de iguales características, el cual usaba el mismo signo distintivo, cuyo uso ilegal era realizado por las infractoras sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, CA., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION.
Que tales perjuicios habían sido reconocidos universalmente por la doctrina como los daños más inmediatos que podía sufrir una marca por efecto de su uso ilegítimo por parte de quien no era su propietario, por lo que todas esas lesiones constituían perturbaciones al normal ejercicio de los derechos de uso, goce y disfrute que su representada tenía sobre las mismas, lo cual daba lugar el hecho ilícito marcario.
Que se habían causados daños morales constituido por el menoscabo que su representada había sufrido en sus bienes inmateriales, era decir, en su reputación y en sus afecciones o relaciones laborales y sociales, teniendo que dar explicaciones a sus contratantes sobre su falta de relación jurídica con los productos que pretendían patrocinar las demandantes.
Que en consecuencia, probada la relación de causalidad entre el hecho ilícito imputable a TODOTICKET 2004, CA., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION, y los daños y perjuicios causados a VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., su representada se encontraba legitimada para reclamar la indemnización que correspondiera, además de hacer valer por vía declarativa la titularidad que recaía a su favor de las marcas y nombre comercial registrados.
Que basaban su demanda en los artículos 98 de de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 3 de la Ley de Propiedad Industrial, 109, 110, 111, 112, 113, 114, de la Ley sobre Derecho de Autor, 546, 547, 548 del Código Civil, 154, 155, 156, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 276 de la Decisión 486, en las disposiciones del Código Civil en Materia de Daños y Perjuicios en sus artículos, 1.185, 1.195 y 1.196.
Que de acuerdo a los hechos narrados, era por lo que demandaban a las empresas TODOTICKET 2004, CA., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION, para que convinieran o en su defecto fueran condenadas por el Tribunal a lo siguiente:
“…PRIMERO: Que la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., es la exclusiva titular de las marcas registradas VALEVEN ETIQUETA y VALEVEN ALIMENTACIÓN, y del nombre comercial VALEVEN y en consecuencia era la única autorizada para utilizar el signo distintivo “VALE”, para identificar los productos a que se referían las clases 16, 35 y 36 Internacional.
SEGUNDO: En abstenerse o en defecto de ello se prohíba a las empresas TODOTICKET 2004, CA., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION, sus causahabientes, empresas relacionadas y filiales, utilizar, gozar, exponer, reproducir, explotar, comunicar, difundir, o transferir el signo distintivo “VALE”, en la gestión y administración del bono alimentario de los trabajadores; asimismo se les prohíba a las referidas empresas, fabricar, distribuir, importar, exportar y/o comercializar cualquier producto y/o servicio que contenga el signo distintivo “VALE”, además se les prohíba publicitar en medios impresos, radio, televisión, internet y otros, tarjetas electrónicas o tickets canjeables con el signo distintivo “VALE”, y se abstenga de utilizar papelería, facturas, avisos publicitarios, material POP, con el precitado signo distintivo.
TERCERO: Se condene a TODOTICKET 2004, CA., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION, en indemnizar a su representada el pago de los daños y perjuicios materiales causados, cuyos montos sean determinados en la fase probatoria.
CUARTO: En indemnizar los daños morales causados a nuestra representada.
En cuanto concierne al daño moral, producido corresponde fijarlos al Juez de la causa, a quien pedimos que pondere la gravedad del daño y el sufrimiento causado para su fijación final, tomando en consideración, la reconocida honestidad, reputación y solvencia de nuestra representada; a todo evento procedemos a estimarlos en la suma de CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.000,00).
QUINTO: En pagar las costas y costos de este juicio…”
Por su parte, los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE y ALEJANDRO SILVA, apoderados judiciales de VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, dieron contestación a la demanda intentada contra su representada, en los siguientes términos:
Que negaban, rechazaban y contradecían, por ser falsos e inciertos, todo y cada uno de los supuestos hechos narrados en el libelo de demanda presentada por TICKETVEN, así como el supuesto derecho que de ellos pretendía derivarse, toda vez que los mismos eran falsos e inexistentes.
Que negaban, rechazaban y contradecían, por ser falsos e inciertos, que TICKETVEN ostentara la titularidad y poseyera los derechos exclusivos sobre el uso del signo “VALE” y/o cualquier otra persona natural o jurídica.
Que negaban, rechazaban y contradecían, por ser falsos e inciertos, que VISA hubiera causado a TICKETVEN daños y perjuicios materiales y morales por la supuesta trasgresión de los supuestos derechos de TICKETVEN sobre el signo “VALE”.
Que en el supuesto negado que el Tribunal declarare con lugar la demanda interpuesta por TICKETVEN, solicitaban que no condenara a VISA al pago de daños materiales, ya que TICKETVEN no había determinado los presuntos daños derivados del supuesto uso ilegítimo del signo “VALE”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 340, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil.
Que con respecto a los supuestos daños materiales, en el libelo de la demanda, TICKETVEN se había limitado a solicitar genéricamente que se condenara a VISA a pagarle los supuestos daños causados por el uso de la marca “VALE VISA”, sin indicar el monto en el cual estimaba tales daños.
Que en consecuencia, aun cuando el Código de Procedimiento Civil, requería que los daños y perjuicios denunciados fueran especificados por el demandante, TICKETVEN solo había realizado una mención genérica e imprecisa de ellos, por lo que el Tribunal se encontraba impedido de acordar los supuestos y negados daños causados por VISA y denunciados ilegalmente por TICKETVEN, toda vez que la oportunidad para estimarlos era en el libelo de demanda.
Que señalaban doctrina venezolana que aclaraba el requisito contemplado en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, igualmente señalo Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Que TICKETVEN, se había limitado a denunciar los supuestos daños y materiales causados por VISA de forma genérica e imprecisa al no estimar su cuantía; con lo cual colocaba a VISA en una situación de indefensión, ya que se le imposibilitaba controlar la demanda; y oponerse eficientemente a las pretensiones expuestas por ella.
Que citaban doctrina que expresaba que la falta de estimación de la demanda causaba inseguridad y deficiencias en la defensa del demandado; y afectaba sus intereses en el proceso. RENGEL-ROMBERG, Arístides; Ob.cit., Tomo I Pp., 280 y 281.
Que solicitaban al Juez, que en el supuesto negado que la demanda intentada por TICKETVEN, fuera declarada con lugar, no condenara a VISA al pago de daños materiales, en virtud que TICKETVEN no había estimado los daños materiales denunciados en el libelo de la demanda, aun cuando la ley, la doctrina y la jurisprudencia habían sido contestes en la necesidad de que el demandante estimara los daños y perjuicios en el libelo de la demanda y que así solicitaban que fuera declarado.
Que negaban, rechazaban y contradecían, por ser falsos e inciertos, los supuestos daños morales causados a TICKETVEN por parte de VISA, y en el supuesto negado que el Tribunal declarara con lugar la demanda interpuesta por TICKETVEN, no había determinado los presuntos daños derivados del supuesto uso ilegítimo del signo “VALE”, de acuerdo con lo señalado de forma pacífica, continua y reiterada por la jurisprudencia patria.
Que TICKETVEN, pretendía fundamentar unos supuestos daños morales estimados en la cantidad injustificada de CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.000,00).
Que la simple y genérica afirmación de la existencia de un daño moral por parte de la presunta víctima no era presupuesto suficiente para que se declarara la existencia del mismo; que la demandante no debió limitarse a una simple, vaga y genérica mención, como en efecto lo había hecho TICKETVEN, en su libelo de demanda.
Que TICKETVEN, señalaba de un modo excesivamente genérico, en que consistía el presunto daño moral que se le había causado, ya que se limitaba a expresar que constituía un supuesto menoscabo a sus bienes materiales, era decir, en su reputación y en sus afecciones o relaciones laborales y sociales, y sin ningún otro fundamento TICKETVEN, pretendía sostener que VISA le había causado daños morales.
Que al no determinarse las causas y demás especificaciones de los daños morales denunciados, debían manifestar que se les imposibilitaba preparar una defensa adecuada que se relacionara de manera efectiva con los alegatos expuestos por TICKETVEN, en virtud de la deficiencia que presentaban los mismos en relación a la especificación de tales supuestos daños, por lo que no se le permitía a VISA ejercer cabalmente su derecho ala defensa.
Que el signo “VALE” no se podía considerar una marca de acuerdo con los artículos 134 y 135 de la Decisión 486, ya que se trataba de una expresión genérica que no resultaba apropiable; por lo que TICKETVEN no podía, ni podrá nunca, poseer derechos exclusivos sobre el uso del signo “VALE”; y, de tal forma, carecía de fundamento la demanda por infracción intentada contra VISA, por lo que solicitaban fuera declarada sin lugar.
Que para que una expresión pudiera ser considerada marca de conformidad con los artículos 134 y 135 de la Decisión 486, era necesario que cumpliera con el requisito de la distintividad, la cual había sido considerada por el Tribunal Andino de Justicia.
Que por lo tanto, la falta de carácter distintivo era el género que englobaba toda una serie de supuestos específicos y que, según los artículos 135 y 136 de la Decisión 486, se dividían en dos grupos claramente definidos (i) los signos cuyo uso en el comercio afectaban indebidamente el derecho de un tercero y (ii) los signos que como el caso de “VALE” no eran idóneos para funcionar como marca ya que constituían una denominación genérica o descriptiva del producto o servicio que se pretendía proteger.
Que el signo “VALE” constituía una expresión genérica no susceptible de apropiación, por ser las prohibiciones absolutas, por cuanto su registro nunca podría ser otorgado para tales productos o servicios.
Que el signo “VALE” se adecuaba al segundo grupo de signos que carecían de carácter distintivo, en virtud que tal expresión describía el servicio que prestaba TODOTICKET y TICKETVEN, el cual era la emisión de vales, tickets o tarjetas para la gestión de los beneficios sociales previstos en la Ley de Alimentación.
Que carecía de sentido que TICKETVEN se encontrara intentando una demanda por infracción marcaria por un supuesto uso ilegítimo de una expresión que resultaba inapropiable, ya que no tenía la posibilidad de cumplir con su propósito de identificar y diferenciar los bienes ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la Decisión 486.
Que la irregistrabilidad atendía principalmente a la ineludible necesidad de proteger el sistema competitivo y, en particular a los competidores del solicitante de una marca, frente al intento de monopolizar un signo o denominación que debía mantenerse libremente disponible a favor de todos los agentes que operaban en un sector del mercado.
Que en el caso que el Tribunal declarara con lugar la demanda de protección marcaria, posicionaría a TICKETVEN en un monopolio potencialmente perpetuo sobre el uso de una denominación genérica, erigiéndose de esa manera un obstáculo que limitaría el libre desarrollo de las actividades empresariales de VISA; y de los demás competidores que entraran al mercado y requirieran la utilización del signo “VALE” para desarrollar sus actividades.
Que la prohibición de registro de denominaciones genéricas sólo comprendía a aquellas que se encontraban aislados de cualquier otro signo o denominación; y que, en consecuencia, si bien el término “VALE” no podía ser reivindicado en forma aislada, si podía ser registrado en unión de otros elementos que podían otorgarle la suficiente capacidad distintiva y que la diferenciara, por medio del origen empresarial del servicio, como era el caso de su representada con la marca “VISA VALE”.
Que tal situación sucedía igualmente con muchas marcas reconocidas mundialmente en el mercado, tales como Pepsi-Cola y Coca Cola, con el signo de carácter genérico “COLA”; Ford Motors, con el signo genérico “MOTORS”; y Café el Peñón y Nescafé, con el signo de carácter genérico “CAFÉ”.
Que no cabía duda que el uso de la expresión “VALE” aisladamente resultaba inapropiable por constituir un signo de carácter genérico que describía el negocio que prestaban VISA y TICKETVEN, por lo que en el presente caso la expresión “VALE” utilizada por VISA se encontraba reivindicada junto a la marca “VISA VALE”, la cual le otorgaba suficiente capacidad distintiva y origen empresarial; y así solicitaban fuera declarado.
Que el artículo 136 de la Decisión 486 se refería a los signos susceptibles de generar un riesgo de confusión o de asociación con una marca previamente solicitada o registrada por un tercero; que se trataba de las llamadas prohibiciones relativas por cuanto su irregistrabilidad estaría supeditada a la existencia de una solicitud o registro anterior.
Que el SAPI nunca había declarado que TICKETVEN, poseyera derechos exclusivos sobre la expresión “VALE”, en virtud que TICKETVEN nunca había solicitado el registro de tal expresión.
Que de acuerdo a lo expuesto en el libelo de la demanda, TICKETVEN, únicamente, poseía derechos sobre las marcas “VALEVEN”, “VALEVEN ALIMENTACIÓN”, “VALE CANJEABLE TICKETVEN”, “EL TICKET QUE SI VALE”, “SI VALE”, “LA TARJETA QUE SI VALE” y “EL VALE QUE SI VALE”, en lo que se apreciaba que TICKETVEN, utilizaba la expresión “VALE”, en sus supuestas marcas como sufijo o prefijo y nunca individualmente, era decir que, evidentemente ella reconocía que poseía la titularidad sobre tal expresión individualmente considerada, por ello suponían que TICKETVEN, se encontraba denunciando una supuesta infracción marcaria por el uso por parte de VISA de un sufijo o prefijo “VALE”, utilizado por TICKETVEN en sus supuestas marcas.
Que negaban, rechazaban y contradecían por ser falso e incierto, que pudiera existir un riesgo de confusión entre las marcas supuestamente propiedad de TICKETVEN y la marca “VISA VALE”, ya que el riesgo de confusión no sólo se subordinaba al cotejo y comparación de los signos distintivos, sino a la posibilidad de que el público consumidor relevante pudiera elegir un producto o servicio, sin riesgo de creer que eligiera otro.
Que en tal sentido, enunciaba la definición de ”MARCA NOTORIAMENTE CONOCIDA”, dada por el autor José Manuel Otero Lastre.
Que el uso que venía haciendo VISA de la marca “VISA VALE”, denotaba claramente su origen empresarial, de tal forma, la función de identificación del origen empresarial de los bienes y servicios distinguidos con la marca “VISA VALE”, era una consecuencia de la notoriedad en el mercado de la marca “VISA” y que no causaba confusión alguna entre los consumidores y usuarios.
Que destacaban que la supuesta marca “VALEVEN” carecía de carácter notorio, tal y como se evidenciaba de que apenas poseía tres (3) años en el mercado de gestión y administración del bono de alimentación en Venezuela.
Que la marca “VISA” había sido difundida en el mundo desde hace más de treinta (30) años, ya que había sido utilizada por primera vez en mil novecientos setenta y seis (1976); y, desde entonces era una de las organizaciones líderes en el mundo en ofrecer formas alternativas de pago,.
Que Visa era publicitada a nivel mundial, poseía más de veintiún mil (21.000), miembros y se había caracterizado notoriamente desde sus inicios por realizar pagos seguros y confiables que le ofrecían a sus usuarios una mayor capacidad de selección, conveniencia y control en sus negocios, por lo que debía apreciarse que la supuesta marca “VALEVEN” no poseía carácter notorio.
Que de tal forma, la utilización del término “VALE” unido a su origen empresarial (VISA), incluyendo el logotipo con sus característicos y colores; azul, blanco y dorado, disipaba cualquier riesgo de confusión o asociación que se pudiera generar en el mercado con otro programa que comprendiera el término “VALE”.
Que de tal manera, la marca utilizada por su representada, no generaba confusión alguna en el público ya que tenía el nombre de su marca líder (“VISA”), que combinada con el signo genérico (“VALE”), generaba una marca (“VISA VALE”), que satisfacía perfectamente el requisito de distintividad que caracterizaba a una marca; y, así solicitaban fuera declarado por el Tribunal.
Que por todos los argumentos antes dichos, era por lo que solicitaban al Tribunal que se sirviera declarar sin lugar la demanda interpuesta por VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., con expresa condenatoria en costas a la parte demandante y demás pronunciamientos de ley.
De otro lado, se observa, que los ciudadanos ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, RICARDO RAMÍREZ ORTIZ y MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil TODOTICKET, 2004, C.A., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que no era cierto que su mandante, al utilizar la marca “VISA VALE”, y más en específicamente la marca “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, le ocasionara una perturbación ilegítima al demandante, en razón de que el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), nunca había declarado que la actora poseyera derechos exclusivos y definitivos sobre tales marcas, ni mucho menos, sobre la expresión “VALE”, en vista de lo cual, no existía limitación de ninguna naturaleza que impidiera a los demandados utilizar tal denominación en su marca.
Que no era cierto que la expresión “VALE” fuera un signo distintivo, no tampoco era cierto que su representada la hubiera explotado como marca de manera aislada.
Que no era cierto que con la tarjeta denominada “TODO TICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, su mandante hubiera hecho uso indebido del supuesto y negado signo distintivo “VALE”, pretendiendo lucrarse a costa de la actora e induciendo al público consumidor en confusión al creer que se trataba de otro producto manejado por VALEVEN, por cuanto la actora no poseía registro alguno sobre tal expresión.
Que negaban que VALE CANJEABLE TICKETVEN, fuera la única autorizada, para utilizar la expresión “VALE”, y las marcas “VISA VALE” y “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, para identificar los productos o servicios a que se referían las clases 35 y 36 Internacional; por lo cual negaban el particular primero del petitorio.
Que su representada había comenzado a prestar servicio a través de su producto “TODOTICKET ALIMENTACIÓN”, que consistía en una tarjeta electrónica; y que, desde su constitución como sociedad mercantil, hacía más de dos (2) años, su representada había empleado las marcas “TODOTICKET” y “TODOTICKET ALIMENTACIÓN”.
Que la tarjeta electrónica “TODOTICKET ALIMENTACIÓN” había sido lanzada inicialmente, a través del convenio existente entre su representada; y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, por lo cual, la tarjeta llevaba el signo distintivo “VISA VALE”, respecto de lo cual, convenía recalcar que VISA había explotado internacionalmente la marca “VISA VALE”, con éxito notable en Brasil, lo que la llevó a haber solicitado ante el (SAPI), el registro de la marca VISA VALE.
Que su representada había celebrado contrato de miembro y licencia de marca con VISA, todo ello, según el contrato y su enmienda debidamente autenticados el veinticuatro (24) de mayo y el trece (13) de junio de dos mil seis (2006), respectivamente, en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su representada no había explotado comercialmente la expresión “VALE” de manera aislada; que por el contrario, había explotado la marca “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, y en concreto, la marca “VISA VALE”, explotación llevada de buena fe, al estar amparada en el contrato de miembro y licencia de marca celebrada con VISA.
Que la demanda, formulada por la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., se había insertado dentro de una política más general tendente a excluir a su representada del mercado, política que incluso había llevado a la parte actora a pretender impedir que su representada explotara la marca “TODOTICKET ALIMENTACIÓN”, que de manera pública había venido utilizando desde hace más de un (1) año, para lo cual había invocado que ella tenía derechos exclusivos sobre el uso de esa marca.
Que los hechos alegados por la parte actora, eran falsos; y, que de manera especial, destacaban que la expresión “VALE” no era ni podía se considerada una marca o signo distintivo, en tanto se trataba de una expresión genérica, de uso común, que carecía del elemento de distintividad necesario para ser objeto de derechos de protección en el ámbito de la propiedad intelectual; y que, adicionalmente, describía el instrumento a través del cual las empresas prestaban el servicio regulado por la Ley de Alimentación para los trabajadores.
Que convenía precisar que el fundamento de la negativa de registro para los signos de naturaleza genérica, radicaba en que tal práctica constituiría una limitación a la libre competencia.
Que en tal sentido, María Inés De Jesús, en su obra “La Prohibición de Registro como Marca de los Signos Genéricos o Descriptivos” (en Temas Marcarios. Livrosca, C.A., p. 70-72), señalaba que la prohibición de registro de signos genéricos o descriptivos tenía su fundamento, en primer lugar, en la necesidad de impedir que un empresario pudiera registrar indicaciones usuales esenciales para designar algún tipo de bien, pues de permitirse el registro y el consecuente uso exclusivo de ese tipo de indicaciones, se impediría a cualquier otro empresario del sector económico respectivo, la posibilidad de designar el bien o servicio de que se trate con tal denominación usual, limitando así la libre competencia para esos otros operadores.
Que el siguiente motivo a los cuales atendía la prohibición de registro de signos genéricos o descriptivos, era precisamente la carencia de la distintividad necesaria para su registro, que constituía el elemento crucial utilitario de la esencia misma de una marca, sin el cual, no podría ser considerada como tal.
Que la marca, para aludir a determinada actividad económica, debía contener atributos que permitieran su fácil distinción por consumidor medio; que las expresiones genéricas por usuales y comunes, carecían de tal elemento, por lo que tal criterio había sido recogido en la Sentencia Nº 370, dictada en cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Almacenes DALLAS JEANS, C.A. vs. GUESS?).
Que la expresión “VALE”, no podía ser considerada una marca, pues era una palabra genérica o común, además era una raíz genérica, porque permitía la formación de términos complejos mediante el agregado de nuevas palabras, como sucedía precisamente con la marca “VALEVEN”, por lo que era una marca débil o evocativa, pues según el diccionario de la Real Academia Española, el vocablo vale, significaba “bono o tarjeta que servía para adquirir comestibles u otros artículos”.
Que el Numeral 3 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, preveía que los servicios en ella regulados podrían ser prestados “mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podría obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, era decir que “VALE”, evocaba a los bienes a través de los cuales se prestaban esos servicios.
Que en consecuencia, no siendo registrable la expresión “VALE” por ser inapropiable; y al no reunir los requisitos del artículo 134 de la Decisión 486, no podía hablarse de infracción marcaria por el pretendido uso ilegítimo de una expresión que no era susceptible de protección por el Derecho de Propiedad Industrial.
Que en el presente caso la parte actora pretendía sostener que “VALE” era una marca, pero que en realidad, se estaba ante un caso especial de expresiones genéricas, a saber, ”la marca evocativa”, como aquella que describía o evocaba el producto que pretendía describir, las cuales eran la llamada marcas débiles.
Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, había señalado que las marcas evocativas, eran llamadas doctrinalmente “débiles”, sin que su titular pudiera oponerse o impedir el registro de otra similar, las que llevando el mismo vocablo, añadía otro; que permitía en su conjunto, tener una fuerza expresiva y distintiva necesaria y suficiente para que las dos marcas coexistieran en el comercio.
Que VALE CAJEABLE TICKETVEN C.A., no era propietaria de registro alguno sobre la expresión “VALE”, tal y como ella misma lo había aceptado, por lo que obviamente, no podría ser de otra manera, tal que la expresión “VALE”, no era susceptible de ser considerada una marca o signo distintivo.
Que la parte actora había solicitado, ante el SAPI, el registro de tal expresión, pero tal solicitud no había sido resuelta, por lo que convenía destacar que la simple presentación de la solicitud de registro de la marca no otorgaba protección alguna sobre el uso de esa marca, sino que, únicamente concedía un derecho preferente para la concesión de la marca en igualdad de condiciones.
Que la parte actora hubiera solicitado el registro de esa expresión, no le otorgaba derecho o expectativa alguna para usar exclusivamente esa expresión; que tal expectativa sólo podría devenir del previo uso que hubiera realizado el interesado de la marca, pero era el caso que la parte actora nunca había explotado aisladamente la expresión “VALE”, pues solo había venido explotando marcas complejas que se integraban a tal expresión, a saber: VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN.
Que VISA había solicitado el siete (7) de abril de dos mil seis (2006), el registro del signo distintivo VISA VALE, bajo la inscripción Nro. 7678-06, atendiendo a que la marca “VISA VALE”, venía siendo explotada por VISA a nivel Internacional, y particularmente, en Brasil.
Que en atención a la relación comercial entre VISA y su representada, ésta había explotado comercialmente la marca “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, por lo que su representada había obrado de buena fe, pues el uso de la marca “VISA VALE” y “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, se había llevado a cabo con fundamento en el contrato celebrado con VISA.
Que por lo que se veía, fue VISA quien había solicitado el registro de la marca por ella explotada de manera previa: “VISA VALE”, siendo que, por el contrario, la parte actora no contaba con derecho alguno sobre la expresión “VALE”.
Que a pesar de ello, como se había visto, la parte actora alegaba, en el libelo que la expresión “VALE”, considerada falsamente como signo distintivo, era de su propiedad, asumiendo incluso que se tratara de una marca notoria.
Que ciertamente, la expresión “VALE” estaba incluida dentro de las marcas cuya infracción alegaba la parte actora, “VALEVEN” y “VALEVEN CANJEABLE ALIMENTACIÓN”; pero que de modo alguno, ello permitía a “VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., extender su protección marcaria a la palabra “VALE”, no solo por cuanto era una expresión genérica, sino además, por cuanto la protección de tales marcas se extendían sólo de manera global o conjuntamente a todas las palabras que componían las marcas complejas.
Que la pretensión de la parte actora le permitía enervar el uso, por parte de sus competidores, de la expresión “ALIMENTACIÓN”, sólo por la consideración que tal palabra se incluía dentro de una de las marcas de las cuales era titular.
Que la alegada exclusividad sobre el uso de la palabra “VALE” era improcedente, en tanto no podía la parte actora valorar individualmente cada palabra que componían las marcas complejas de la cuales era titular, ya que todo análisis debía partir siempre de la valoración en conjunto de las marcas de que se tratara.
Que apoyados en el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se tenía que la exclusión de los componentes genéricos dentro de la comparación de marcas denominativas tenía su razón de ser, en que tales componentes no eran apropiables de manera exclusiva; y que, por ende, nadie podía pretender desplazar con el registro de esos nombres a otros comerciantes interesados en el uso de ese vocablo.
Que si el consumidor asociara el término genérico con el producto en sí mismo; y no, con el origen empresarial, ese término no cumpliría ninguna función marcaria.
Que a todo evento, negaban y contradecían que el uso de la marca “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, generara o pudiera generar confusión entre los consumidores de las marcas “VALEVEN” y VALEVEN ALIMENTACIÓN”, para lo cual, debían recordar cuáles eran las reglas bajo las cuales se ponderaba la confusión para luego, para luego demostrar que en el caso bajo estudio no había confusión.
Que lo primero que habría que recordar al respecto, era que la alegada y falsa confusión invocada por la parte actora no podía ser ponderada en función a la difusión de esas marcas entre los trabajadores, pues ellos eran los beneficiarios del servicio prestado más no los usuarios o consumidores directos.
Que la confusión como ilícito se prescribía en tanto incidía negativamente en el derecho de selección de los consumidores, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución de 1999, lo cual, inducía a error en los consumidores al elegir los bienes y servicios de su preferencia.
Que bajo el análisis expuesto, debía tenerse en cuenta que los servicios prestados, regulados por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, eran solicitados y contratados por los patronos o empleadores, y no por los trabajadores, con lo cual el riesgo de confusión debería medirse en función de la perspectiva de los empleadores.
Que debían recordar que, en el libelo, la parte actora alegaba el supuesto y falso engaño derivado del uso de la marca “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, pues los consumidores, al seleccionar al proveedor de su preferencia, podían creer que tal producto era ofrecido por VALE VANJEABLE TICKETVEN C.A., pues para ello, se empleaba en término amplio y extensivo, la referencia al consumidor, abarcando no sólo a los trabajadores sino también a los llamados comercios afiliados.
Que a los fines de esclarecer cuando se estaba en presencia de lo que podía calificarse como confusión fonética y visual, enunciaban la sentencia dictada en fecha siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso “The Cloros Company”.
Que uno de los elementos más importante para dilucidar si existía probabilidad de confusión, era que tal probabilidad se presentara no a cualquier comprador desprevenido, sino al comprador potencial, figura que no se correspondía con el consumidor, sino con aquel a quien realmente iba dirigido el producto; y quien efectivamente iba a adquirirlo; para lo cual resultaba crucial manejar el concepto del sector pertinente: el cual iba dirigido el producto o servicio que se distinguía con una marca, en los términos en lo que lo definían los artículo 224 y 230 de la Decisión 486.
Que considerando, que en el caso existían razones de peso para considerar que al aplicar el test de riesgo de confusión establecido tanto en la propia normativa especializada en la materia como en los precedentes jurisprudenciales, el resultado esperado debía ser una respuesta negativa en cuanto a la existencia de tal riesgo entre “VALEVEN” y “VALEVEN ALIMENTACIÓN” y “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”.
Que la parte actora había solicitado además, la indemnización de los daños materiales y morales que, a su decir, había ocasionado su representada, al supuestamente infringir marcas de su propiedad; pero que, sin embargo la indemnización había sido solicitada de manera general, en inobservancia de las prescripciones establecidas en el Derecho venezolano.
Que lo cierto era que su representada ni había causado, ni podía causar daño alguno a la parte actora por el uso de las marcas “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE” y “VISA VALE”.
Que por lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la demandante en su farragoso e incomprensible libelo, se circunscribía a pedir de una manera genérica que se condenara a las demandadas a pagar una variedad de daños y perjuicios presuntamente causados por el uso de la marca “VISA VALE”, sin indicar el monto de los daños materiales que correspondía a cada uno de los variados rubros de daños reclamados.
Que el fin del requisito formal previsto en el precepto citado del Código de Procedimiento Civil, no era otro que mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que persiguiéndose una sentencia de condena, por una suma equivalente a los daños, se estaría colocando a los demandados en franco estado de indefensión, ya que no podrían apreciar la indemnización que se le reclamara, si no se les hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios supuestamente ocasionados, con expresa inclusión del monto de los mismos, cuando se tratara de daños materiales.
Que de la simple revisión del libelo, se evidenciaba que no existía una especificación de los daños materiales causados ni de sus causas, ni muchos menos estaban cuantificados.
Que era innegable que las personas jurídicas o morales gozaban por una actuación, de una buena o mala reputación, por lo cual para exigir una indemnización por daño moral debía indicarse en el libelo cuáles eran los hechos que acreditaban la buena reputación de la empresa; y cómo los hechos que se le imputaban al demandado, habían sido causa determinante para afectar la buena reputación del actor.
Que en el caso bajo estudio, no se indicaban cuáles eran los hechos que consideraba el demandante que constituían su buena reputación; en qué consistía el daño moral presuntamente causado; todo ello, a los fines de que el contradictorio quedara plenamente determinado entre las partes que iban al debate, lo cual hacía improcedente la misma.
Que no podía su representada analizar las supuestas causas de los daños reclamados por la parte actora, en tanto, tales causas habían sido omitidas; pero que en todo caso, y en reiteración de lo antes expuesto, debían señalar que, por el uso de las marcas “VISA VALE” y “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, su representada ni había causado, ni podía causar daño alguno a la parte actora.
Que su representada no había obrado con dolo o negligencia; que por el contrario, al usar la marca “VISA VALE” asociada al signo ““TODOTICKET ALIMENTACIÓN”, su representada había obrado de buena fe, amparada en el contrato celebrado con VISA; razón por lo cual, se podía ver que su representada había usado la marca “VISA VALE”, bajo la expectativa legítima de que esa marca podía ser válidamente explotada en el marco del contrato celebrado con VISA.
Que la parte actora no podía invocar los cuantiosos daños como lo había hecho, en tanto su representada había lanzado el producto “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE” en el mes de agosto de dos mil seis (2006), y el veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), se había visto forzada a retirar tal producto, ante la medida cautelar atorgada.
Que el producto había permanecido muy poco tiempo en el mercado con una penetración ínfima, en comparación con la cuota de mercado que tenía la parte actora, la cual se ubicaba dentro de los principales competidores del mercado regulado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Que el producto “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, había permanecido tan poco tiempo en el mercado, que no podía haber ocasionado ninguno de los daños, materiales o morales que le habían sido imputados, por lo que le solicitaban al Tribunal declarara SIN LUGAR tal pedimento; que a todo evento, impugnaban por exagerada su estimación.
La representación judicial de la co-demandada TODOTICKET 2004, C.A, como ya fue indicado, presentó escrito de informes ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cual, hizo un resumen pormenorizado de lo acontecido en el juicio.
Asimismo, adujo lo siguiente:
Que los alegatos de la parte actora eran falsos, y de manera especial, debían destacar nuevamente que la expresión “VALE” no era ni podía ser considerada una marca o signo distintivo, en tanto que se trataba de una expresión genérica, de uso común, la cual carecía del elemento de distintividad necesario para ser objeto de derechos de protección en el ámbito de la propiedad intelectual; y que, adicionalmente, el instrumento a través del cual las empresas prestaban el servicio regulado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, “VALE” era sinónimo de tickets o cupones.
Que la propiedad industrial abarcaba distintas manifestaciones del derecho de propiedad inherentes a la actividad industrial o de producción; así como la tutela dirigida a contrarrestar cualquier afección ilegítima de esas manifestaciones, incluyendo la realización de conductas constitutivas de competencia desleal y la protección del conocimiento técnico-industrial adquirido legítimamente por un operador en el ejercicio de su actividad.
Que una característica común a todos los derechos de propiedad intelectual, consistía en que su contenido esencial encerraba siempre para su titular un derecho de exclusividad sobre un bien inmaterial, ligado a la actividad empresarial, cuyo valor económico se procuraba proteger, por lo que de esa forma, la propiedad intelectual abarcaba no solo a la propiedad industrial, sino también al ámbito del derecho de autor.
Que ciertamente, la expresión “VALE” estaba incluida dentro de las marcas cuya infracción alegaba la parte actora, a saber, “VALEVEN” y “VALEVEN ALIMENTACIÓN”, pero que en modo alguno ello permitía a la demandante extender su protección marcaria a la palabra “VALE”, no sólo por cuanto era un expresión genérica, sino además, por cuanto la protección de tales marcas se extendía sólo de manera global o conjuntamente a todas las palabras que componían las marcas complejas.
Que en las marcas propiedad de la actora, la expresión con mayor peso no era “VALE”, al tratarse de una expresión general y evocativa; que por el contrario, la expresión que le otorgaba distintividad era “VEN”, por lo que se le podía agregar que su representada no había hecho un uso aislado de la expresión “VALE”, sino que, por el contrario, había empleado otras expresiones que tenían mayor relevancia que era “TODOTICKET” y fundamentalmente, “VISA”, que era una marca notoria, tanto nacional como internacionalmente.
Que en resumen, la protección de la palabra “VALE”, era improcedente, en tanto no podía la parte actora valorar individualmente cada palabra que componía las marcas complejas de las cuales era titular, ya que todo análisis marcario debía partir siempre de la valoración en conjunto de las marcas de las cuales se trataba.
Que por todas las consideraciones hechas era por lo que le pedían al Tribunal declarara SIN LUGAR la demanda.
Por su parte, los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE y ALEJANDRO SILVA, apoderados judiciales de VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, presentaron informes ante la primera instancia, en los siguientes términos:
Que TICKETVEN no había determinado los supuestos y negados daños, derivados del supuesto uso ilegítimo del signo “VALE” de conformidad con el artículo 340 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaban al Juez que en el supuesto negado que la demanda fuera declarada con lugar, no condenara a VISA al pago de daños materiales o morales.
Que tickeven únicamente se había limitado a solicitar genéricamente en el libelo de la demanda, que condenara a VISA a pagarle los supuestos daños causados por el uso de la marca “VISA VALE”, sin indicar el monto en el cual estimaba tales daños, ya que, supuestamente, lo demostraría en la fase probatoria.
Que durante la fase probatoria del proceso, TICKETVEN, no había aportado pruebas que demostraran los supuestos daños causados por VISA por el uso de la marca “VISA VALE”.
Hicieron un resumen de las pruebas promovidas por las partes en el juicio y solicitaron al Juzgado de la causa, que declarara que VISA y TODOTICKET, no habían infringido los derechos de los supuestos registros marcarios que serían propiedad de TICKETVEN.
Que TICKETVEN no había determinado los supuestos y negados daños derivados del uso ilegítimo del signo “VALE” por parte de VISA y TODOTICKET.
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., contra las sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION.
Respecto del fondo de la controversia, el a-quo fundamentó la recurrida así:
“…Ahora bien, resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del debate planteado en el presente asunto, y para ello pasa a realizar un análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en este juicio como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la pruebas a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
…omissis…
Ahora bien, hecho el examen probatorio pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del debate, con fundamento en las consideraciones y razones siguientes:
Como ya fue indicado, la codemandada TODOTICKET 2004, C.A., así como VISA sostienen que el signo “VALE” constituye una expresión genérica no susceptible de apropiación, ya que, conforme al artículo 134 y 135 del Acuerdo de Cartagena de la decisión 486, el grupo de signos que carecen de carácter distintivos y por ende no registrables no son idóneos por su configuración intrínseca para funcionar como marca ya que indican el nombre genérico o describen el producto o servicio de que se trate.
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, señala que “bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo palabra o combinación de palabras, leyenda u cualesquiera otra señal que revista novedad usadas por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que producen, aquellos con los cuales comercie con su propia empresa, negocio explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero se llama denominación Comercial. Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial”.
La Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina, normativa que forma parte del Derecho interno conforme al artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
“a) las palabras o combinación de palabras;
b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;
c) los sonidos y los olores;
d) las letras y los números;
e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;
f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;
g) Cualquier combinación de los signos o medios indicados en los
apartados anteriores” (destacado nuestro).
Esto con carácter general, en relación a los signos que pueden ser registrados como “marcas”.
La Ley de Propiedad Industrial en su numeral 9° artículo 33 señala que no podrán registrarse como marca los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y a las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, y cualidad o forma de los productos.
La Decisión 486 ya comentada, establece:
…Omissis… …
c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate;
…Omissis…
e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;
f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate;
g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país;
De acuerdo a la normativa anterior, concuerda este sentenciador con el criterio esbozado por el autor CARLOS FERNANDEZ NOVOA en su tratado sobre Derecho de Marcas, página 125, en cuanto a que el factor decisivo o determinante para otorgar a una denominación de carácter genérico, es el significado que la misma tiene para los consumidores y los empresarios en el lenguaje común y en las costumbres constates del comercio. Un término genérico sería el que atiende para designar de una manera corriente y común un producto determinado por ejemplo sabanas, cigarrillos, cola. Si se autorizase el registro como marca de estos signos se estaría denominando el producto con el mismo vocablo o término con el cual se conoce en el mercado, perdiendo así su distintividad, pues como lo recoge la (sic) MARIA INES DE JESUS en la prohibición de registro como marca de los signos genéricos o descriptivos pág. 69 al 72, la prohibición de registros de signos genéricos atiende la necesidad de impedir que se puedan registrar indicaciones usuales y esenciales para designar algún tipo de bien, pues de permitirse se evitaría a cualquier otro interesado del sector económico la posibilidad de designar el bien o servicio de que se trate con tal denominación usual.
El artículo 135 de la decisión 486 en su literal f) establece que serán negados o anulados los registros que: “f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico técnico del producto o servicio de que se trate”. También resulta trascendental para quien sentencia traer a colación lo siguiente:
“El Tribunal Andino de Justicia ha ratificado el criterio de la no registrabilidad de las denominaciones genéricas, entendiendo por tales los términos, nombres de 'conjuntos de seres con caracteres comunes', o referidos a clases o especies de cosas semejantes entre sí por compartir ciertos caracteres comunes. 'La razón de ser de la prohibición, que es usual en los ordenamientos márcanos, resulta evidente ya que no sería justo que se reconociera un derecho individual exclusivo al uso de una denominación para un producto o un servicio, cuando tal denominación la comparten otros productos o servicios de la misma especie, a los cuales también les sería aplicable, dentro del lenguaje corriente' (Interpretación Prejudicial emitida dentro del Proceso 02-IP-89 del 19 de octubre de 1989, caso marca 'OFERTA5, publicada en G.O.A.C. N° 49 de 10 de noviembre de 1989, así como en JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Tomo II, p. 15 y ss).
Siguiendo con las razones atinentes a la prohibición del registro de los signos genéricos o descriptivos se impone, a juicio de quién hoy decide, el referido a la distintividad que es el sostén fundamental de una marca para ser considerada como tal y que permitan que el consumidor las pueda distinguir; vale decir que tenga novedad en sentido absoluto; que sea original; por ello esos vocablos genéricos y comunes carecen de esa especificidad en cuanto a que no tienen atributos que hacen posibles una fase distinción por parte del consumidor.
En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el fallo distinguido bajo el N° 370 de fecha 4 de Mayo de 1999, en el caso Guess, estableció textualmente:
"Ante todo, debe aclarar esta Sala el concepto de la "novedad relativa de marca", distinguiéndola de la "novedad en sentido absoluto", y observa al efecto que la "novedad en sentido absoluto" es la abstracta capacidad distintiva de un signo, esto es, su posibilidad de identificar el objeto o actividad al que es destinado. Esta abstracta capacidad distintiva está determinada por la circunstancia de que la marca no sea genérica, esto es, que no aluda al género o a la especie del producto, a sus cualidades esenciales o a su forma fundamental. La "novedad en sentido absoluto" es lo que va a impedir que una marca esté constituida por la designación que se utiliza para los artículos a cuyo género pertenece. Así, no podría distinguirse con el nombre de "Celular Digital" a un aparato telefónico de telefonía celular, cuya forma de operación sea digital. Tal denominación no corresponde a un determinado producto, sino a todos los que tengan las mismas características, es decir, al género al cual pertenecen. Asimismo, no se puede distinguir con el nombre "Blanco Puro" o "Blanco Nieve" a un detergente blanqueador, destinado a permitir que las prendas de vestir lavadas con tal aditamento recuperen su prístina apariencia. Aquí la marca carecería de la novedad en sentido absoluto, y sería simplemente un término genérico, no susceptible como tal de apropiación exclusiva. Al lado de la novedad en sentido absoluto está la "novedad en sentido relativo", a la cual se denomina más comúnmente "originalidad", la cual está representada por la capacidad distintiva de una marca respecto de las restantes que se apliquen a productos idénticos o análogos, es decir, que la marca original sí puede coexistir con otras marcas destinadas a distinguir productos idénticos o análogos sin que ello implique la posibilidad de confusión. El concepto relativo alude precisamente a que la novedad se valora en relación con las restantes marcas que se encuentran en el mercado para distinguir los mismos o análogos artículos o servicios”.
De ello se desprende que las expresiones genéricas comunes que no tienen carácter de la distintividad no pueden ser protegidas como marcas y son irregistrables.
La expresión “VALE”, aplicando los conceptos a lo largo de este fallo no pueden ser considerados una marca, pues es un vocablo genérico y que puede permitir la creación de términos complejos mediante el añadido de nuevas palabras como por ejemplo la marca VALEVEN”.
Esa prohibición del registro del vocablo o denominaciones comunes se refieren solamente a las que se encuentran solas o aisladas sin relación con otra denominación. El término VALE no puede ser registrado solo sino que es necesario su unión con otros factores que le den el carácter de distintividad como por ejemplo en el caso que nos ocupa el término VISA VALE o también el vocablo ferretería en una forma aislada no podría ser registrado pero si por ejemplo Ferretería Maripérez o término genérico de Café para poder ser registrado necesitaría el añadido de Café Madrid.
En este sentido podemos sostener que en esta misma línea, la distintividad tiene que ver con la percepción de la gente porque ésta es la capacidad de un signo para diferenciar en el mercado, los productos o servicios determinados de una empresa de los demás productos o servicios de igual o similar naturaleza que se ofrezcan en el mercado. Por lo tanto, no tendrán aptitud distintiva los signos que constituyan la designación usual del producto o servicio de que se trate, es decir, signos genéricos, o se limiten a informar al consumidor acerca de las características de los mismos, a saber los signos descriptivos, así como aquellos que estén constituidos solamente por denominaciones de uso común en la comercialización o prestación de los mismos.
En tal sentido puede precisarse que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indica sobre la distintividad, lo siguiente:
"La distintividad del signo, bien que se le mire en forma estática o dinámica, implica su aptitud para servir como elemento singularizante de los bienes existentes en el comercio.
"Sobre el punto de la distintividad el Tribunal dentro del Proceso 17-IP-98 (marca "LA RUBIA", sentencia de 21 de abril de 1998, G.O. Nº 354, de 13 de julio de 1998) expresó:
".... Así lo ha venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal, y recientemente ha señalado que el elemento de la distintividad es el que permite identificar los productos pertenecientes a una persona o empresa de los productos idénticos o similares de otra, para que así el consumidor pueda distinguirlos y distinguir también la fuente empresarial de donde ellos provienen. La doctrina sostiene que un signo no goza de poder identificatorio cuando el consumidor al percibir una palabra sin poder distintivo no podrá saber a qué producto se refiere o cuál origen tiene el bien que proyecta adquirir. (Jorge Otamendi. "Derecho de Marcas", Abeledo Perrot, pág. 29)."
En conclusión se trata de una expresión genérica que carece de distintividad propia que la haría acreedora de la protección jurisdiccional, dado lo cual la actora no puede reputarse como la única autorizada para utilizar el signo distintivo “VALE” para identificar productos y/ servicios, en el miso (sic) sentido, no puede hablarse en este caso de uso indebido de marca o de abuso en el uso de marca, que permita prohibir el uso de la palabra “VALE”, siendo por tanto improcedente las pretensiones de la actora en estos aspectos. Así se declara.
Es de resaltar que el Juzgador hace uso de las facultades que le otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a asistirse en su decisión de conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia, entendiendo estas como lo afirma el maestro EDUARDO COUTURE en sus estudios de Derecho Procesal Civil como el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de nivel mental medio y que sirven de criterio y de guía para resolución del caso especial y que permiten fundar las decisiones en conocimientos en la experiencia común, así como en las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales.
En atención a esto, y con sujeción a los criterios expuestos, es claro en opinión de quien decide que la marca VALE, por si sola, carece de distintividad y de evocación mas cuando la unimos con otros vocablos como podría ser como el AUTO VALE o VALE TICKET sí adquiere signos de protección o en otros ejemplos el caso de vocablo MOTORS, sí los unimos con las palabras Ford o Chevrolet tendríamos Ford Motors o Chevrolet Motors en la cual el vocablo se comparte con otros productos adquiriendo una valoración de carácter económica constituyendo una denominación para un producto o servicio que adquiere distintividad.
Consecuencialmente a lo resuelto anteriormente, estima este Juzgado que no existiendo en este caso la posibilidad de usar indebidamente la expresión VALE, desde el puto de vista marcario, no resultan procedentes los daños materiales fundados en el pretendido uso ilegal de marca, demandados por la parte actora en este caso. Así se declara.
Adicionalmente, observa este Tribunal que independiente de la actividad probatoria desplegada por la parte actora con relación a los daños supuestamente ocasionados por el uso indebido de la expresión “VALE”, cabe indicar que en su libelo no se estimaron esos supuestos daños, lo que lleva que sobre este aspecto aplique el principio de que los hechos no alegados no podrán ser probados. Sobre el específico tema de los daños materiales estos han debido ser indicados pormenorizadamente, y estimados en el petitorio de la demanda, cosa que no se hizo, lo que redunda en una razón adicional para desechar esa pretensión. Así se decide.
En lo que se refiere al daño moral demandado, estima este Tribunal que no proceden los mismos, por no existir en este caso una causa generadora de daños, habida cuenta de que no puede reputarse que en este caso hubiese uso abusivo de la expresión “VALE” por parte de las empresas demandadas. Así expresamente se declara.
D E C I S I Ó N.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por Uso Indebido De Marca y daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., contra las sociedades mercantiles TODO TICKET 2004, C.A y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, todas anteriormente identificadas y en consecuencia, SIN LUGAR los daños demandados.
Se condena en costas a la parte demandante, VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., por haber resultado totalmente vencida en este proceso, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Apelada la sentencia de primera instancia; y tramitado el respectivo recurso, observa el Tribunal, que en la oportunidad establecida al efecto, las codemandadas, sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A. y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, presentaron sendos escritos de informes ante esta Alzada.
En ese sentido, la representación judicial de la co-demandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, en su respectivo escrito hizo un resumen de los alegatos presentados por su representada, en la primera instancia, así como los motivos invocados por el a-quo para desechar la demanda. Asimismo, adujo que la demandante TICKETVEN, no había promovido prueba alguna en la segunda instancia para desvirtuar la sentencia recurrida, por lo que esa conducta demostraba la solidez de los argumentos expresados por la sentencia recurrida para rechazar la pretensión contenida en la demanda.
Que en virtud de que la demandante no había impugnado en forma alguna la sentencia recurrida, solicitaban a este Juzgado Superior que se declarare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por TICKETVEN, y se confirmara íntegramente la sentencia impugnada.
De la misma forma, se aprecia que la representación judicial de la co-demandada, sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A, en su escrito de presentado ante esta alzada, hizo un resumen de las defensas esgrimidas en la contestación de la demanda efectuada por su mandante; y entre otros aspectos, alegó lo siguiente:
Que su representada prestaba su actividad, al amparo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual, de conformidad con esa ley, consistía en el servicio de emisión y administración de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; y el cual, podía ser gestionado a través de dos modalidades: (i) Tickets, vales o cupones físicos; y, (ii) Tarjetas electrónicas.
Que su representada había comenzado a prestar el servicio a través de su producto “TODOTICKET ALIMENTACIÓN”, el cual consistía en una tarjeta electrónica, la cual, desde su constitución hacía más de dos (2) años, empleaba las marcas “TODOTICKET” y “TODOTICKET ALIMENTACIÓN”.
Que la tarjeta electrónica “TODOTICKET ALIMENTACIÓN”, había sido inicialmente lanzada a través del convenio existente entre su representada y VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, por lo cual, la tarjeta llevaba el signo “VISA VALE”; por lo que recalcaban que VISA, había venido explotando internacionalmente la marca “VISA VALE”, con éxito notable en Brasil; y, en tal sentido, VISA, había solicitado ante el (SAPI), el registro de la marca VISA VALE.
Que su representada había celebrado contrato de miembro y licencia de marca con VISA, autenticado el contrato y su enmienda el veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), y el trece (13) de junio de dos mil seis (2006), respectivamente, ambos, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su representada no había explotado comercialmente la expresión “VALE” de manera aislada, que por el contrario había explotado la marca “TODOTICKET ALIMENTACIÓN”, y en concreto la marca “VISA VALE”; explotación esta, llevada de buena fe, al estar amparada en el contrato de miembro y licencia de marca, celebrado con VISA.
Que el uso de las marcas respecto de las cuales la parte actora había alegado la supuesta y negada infracción marcaria, había sido llevado a cabo en ejecución del aludido contrato.
Que la tarjeta “TODOTICKET ALIMENTACIÓN”, había sido lanzada en el mes de agosto del año dos mil seis (2006); y poco después, la parte actora había solicitado la adopción de medidas cautelares ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual había invocado su supuesto derecho de uso exclusivo sobre la expresión “VALE”.
Que las medidas solicitadas habían sido acordadas el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), acogiendo la pretensión de la parte actora, en el sentido que el uso de la marca “VISA VALE”, por su representada constituía supuestamente infracción de las marcas “VALEVEN” y “VALEVEN ALIMENTACIÓN”, solo para dar cumplimiento a las medidas acordadas, por lo que su representada había procedido a sustituir, en la tarjeta “TODOTICKET ALIMENTACIÓN”, la marca “VISA VALE”, por “VISA ELEKTRON”, y que había sido precisamente con fundamentos a esas consideraciones que, posteriormente VALE CANJEABLE TICKEVEN, C.A., procedió a demandar a su representada y a VISA.
Que la infracción marcaria invocada por la parte actora, era falsa, por que la expresión “VALE”, no era, ni podía ser, una marca o signo distintivo; que VALE CANJEABLE TICKEVEN, C.A., no era propietaria de registro alguno sobre la expresión “VALE”, ni tal expresión había sido explotada aisladamente como marca por su representada; que no podía la actora disgregar las expresiones que componían las marcas de las cuales era titular, de cara a ejercer el derecho a uso exclusivo de la expresión “VALE”, por lo que no podía existir riesgo de confusión alguno entre las marcas “VALEVEN” y “VALEVEN ALIMENTACIÓN”, en relación con las marcas “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, y especialmente “VISA VALE”.
Que en resumen, debían decir que la expresión “VALE”, no solo era genérica, sino que además se utilizaba como sinónimo para identificar los tickets, físicos o electrónicos; o cupones con los cuales se prestaba el servicio regulado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; con lo cual, “VALE” era una marca débil o signo evocativo, pues simplemente evocaba o describía el producto (vale, cupón o ticket), al cual aludía; y como tal, no podía ser protegida por el Derecho de Propiedad Intelectual.
Que por todas las declaraciones precedentes solicitaban al Tribunal que declarara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante; y en consecuencia, fuera confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010).
A este respecto, se observa:
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos; y revisada la recurrida, corresponde en el presente caso, a esta Sentenciadora determinar, sí en efecto, como lo aduce la demandante, sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., las demandadas, sociedades mercantiles TODOTICKET 2004 C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, han hecho uso ilegítimo de la marca de su exclusiva propiedad; y debe, en consecuencia, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, o sí, por el contrario, como alegan los representantes de las demandadas, no ha habido de su parte, ni uso ilegítimo, ni infracción marcaria alguna, en razón de lo cual, no procede ni la demanda, ni la reclamación por concepto de daños y perjuicios.
A este respecto, se observa:
El artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.
A este respecto, el Tribunal observa:
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, trajo a los autos las siguientes pruebas:
1.- Copias certificadas expedidas el seis (6) de diciembre de dos mil seis (2.006) por la Secretaría del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, contentiva de las actuaciones cursantes en el expediente S-5662, con motivo de la MEDIDA DE PROTECCIÓN MARCARIA, solicitada por la DRA. YUBIRÍS CORONADO GARCÍA, la parte actora, empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A.
Las referidas copias certificadas expedidas por la Secretaría del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, son documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgadas pon funcionario competente y con capacidad para otorgar fe pública. En ese sentido, y por cuanto, las mismas no fueron tachadas de falsas por las demandadas, en la oportunidad de la contestación de la demanda, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Civil.-
Con las actuaciones contenidas referidas copias certificadas, a criterio de quien aquí decide, han quedado demostrados los siguientes hechos:
a.- Que la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A. introdujo solicitud de PROTECCIÓN CAUTELAR ANTICIPADA en MATERIA MARCARIA, tramitada ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual le fue concedida por el citado Juzgado de Municipio, el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2.006), así:
“…PRIMERO: Se prohíbe en forma inmediata a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., suficientemente identificada en autos, sus causahabientes, empresas relacionadas o filiales, usar, utilizar, gozar, exponer, reproducir, comunicar, explotar, difundir o transferir el signo distintivo “VALE” que se encuentra identificando la tarjeta electrónica introducida al mercado por esa empresa, para la gestión del bono alimentario de los trabajadores; en consecuencia debe abstenerse de fabricar, distribuir, importar, exportar y en alguna forma comercializar el producto y/o servicio con la denominación de: Tarjeta Electrónica TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, mientras contenga el referido signo distintivo “VALE”; por tanto no podrá promocionar y en cualquier forma publicitar por medios impresos, radio, televisión, Internet y otros, la referida tarjeta electrónica, producto o servicio, que mencione o incluye (sic) el signo distintivo “VALE”, prohibiéndose a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., el uso del signo distintivo “VALE” en todo tipo de papelería, facturas, documentación, avisos y otros medios de identificación o publicidad.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., recabar y retirar en forma inmediata todo el material plástico contentivo del signo distintivo “VALE” en las (sic) tarjeta electrónica “TODO TICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, bien sea que se encuentre en la sede de la presunta infractora o de sus empresas relacionadas. Así como también se ordena a TODOTICKET 2004, C.A., el retiro de toda publicidad, papelería, facturas, avisos y demás instrumentos contentivos del signo “VALE” que puedan encontrarse en la sede de la empresa TODOTICKET 2004 C.A., o en la sede de sus empresas relacionadas, clientes o medios publicitarios y de difusión masiva…”
b.- Que la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., es la titular del derecho al uso exclusivo, sobre las marcas comerciales registradas y distinguidas así: (i) Marca Comercial VALEVEN (ETQ.), para distinguir: “Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios”, en la clase 36 internacional, registrada bajo el número S-29.211, en fecha 11 de noviembre de 2005, vigente hasta el 11 de noviembre de 2015; (ii) Marca de Producto VALEVEN, inscrita bajo el Nº P-263.216 para distinguir: “Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés”, en la clase 16 de la clasificación internacional, concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial número 474 de fecha 26 de Septiembre de 2005 y vigente hasta el 26 de septiembre de 2015; (iii) Marca de servicio VALEVEN ALIMENTACION, inscrita bajo Nº 04-9909, en la clase 36 internacional, y que distingue: “seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios”, concedida en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 474, de fecha 26 de septiembre de 2005, signada con el registro Nº S-8680; (iv) Marca de Servicio VALEVEN, inscrita bajo el Nº 04-009910, para distinguir: “publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajo de oficina” en la clase 35 de la clasificación internacional, concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial número 474 de fecha 26 de Septiembre de 2005; y, (v) Nombre Comercial VALEVEN, registrada bajo el N-46.313, para distinguir: “Es una empresa dedicada a la fabricación, distribución, comercialización, importación y exportación de todo tipo de cupones o tickets, o tarjetas inteligentes; desarrollo de actividades financieras, inmobiliarias, de computación y transporte de valores”, registrada en fecha 11 de noviembre de 2005 y se encuentra vigente hasta el 11 de noviembre de 2015. Así se decide.
c.- Que en el trámite de la solicitud de la protección cautelar, el Juzgado Octavo de Municipio practicó Inspección Judicial, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2.006),
En dicha Inspección, el referido Juzgado de Municipio, dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: Con el experto designado se accesó a la internet, al dominio: http://www.todoticket.com.ve, por lo cual se deja constancia que al hacer clic en el programa navegador en la dirección URL del referido dominio, se verificó la existencia de dicha página. SEGUNDO: Según la información suministrada por el experto, se evidencia de la pantalla de resultados de la consulta whois, que como resultado el dominio, todoticket.com.ve aparece reservado sus derechos a Banesco Organización Financiera, y que el contacto administrativo, tecnico y cobranza, aparece Patricia Rago (todoticket.com.ve-adm). TERCERO: Se deja constancia que una vez hecho click en el link “productos” del dominio htt://www.todoticket.com.ve aparece el siguiente contenido: todoticket alimentación. Seguidamente, hecho doble click en el referido link, se deja constancia que nos envía a la página donde aparece un gráfico en el párrafo de la parte inferior del titulo medidas de seguridad, con la leyenda: TODOTICKET, Alimentación, 4221.5900. 0000.0000. RAZÓN SOCIAL EMPLEADOR. NOMBRE DEL EMPLEADO. VISA. VALE, en la disposición que se observa en la pantalla. En este estado, y a los fines de verificar el contenido objeto de inspección, se ordena la reproducción por vía de impresión de dicha página web, asimismo, reproducir la información en un formato digital, en una unidad de almacenamiento cd room, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que el experto grabó la información del contenido de la página web, en un bloque de discos compactos, marca PRINCO BUGET, CD-R80, 2X-56X 80MIN, 700MB, con serial P337102206180911. Dichas reproducciones tanto por vía de impresión como por vía de disco compacto se agregan a la presente acta para que forme parte integrante de lamisca. Cumplida la misión se levanta la presente acta, se lee a los presentes y firman. ES TODO”.
d.- Que además, la demandante, sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., ha solicitado ante el Registro de la Propiedad Intelectual el registro de las marcas siguientes: (i) Marca de Servicio VALEVEN (diseño), en clase 36; (ii) Marca de Producto VALEVEN, en clase 16; (iii) Marca de Servicio VALEVEN, en clase 35; Marca de Servicio VALEVEN Alimentación, en clase 36; (iv) Solicitud de nombre comercial VALEVEN (diseño) en la clase 46 (NC); (v) Marca de Producto, El Ticket que si VALE; (vi) Marca de Servicio El Ticket que si Vale para distinguir: a) Impresos, libros, folletos, revistas, periódicos, bolsas, etiquetas, material de embalajes, calcomanías y todo tipo de impresos; b) Servicios financieros, tarjetas de crédito y débito; c) Servicios de canje a través de internet o página web; d) programas de radio televisión e Internet; e) Negocios comerciales publicidad y afines; f) lema a ser aplicado a nombre comercial No. 06-22618; g) Fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación de todo tipo de cupones, tickets o tarjetas inteligentes; (vii) Signo Valeven, el Vale que si Vale; (viii) Signo SI VALE: para distinguir: a) Impresos, libros, folletos, revistas, periódicos, bolsas, etiquetas, material de embalajes, calcomanías y todo tipo de impresos; b) Servicios financieros, tarjetas de crédito y débito; c) Servicios de canje a través de internet o página web; d) programas de radio televisión e Internet; e) Negocios comerciales publicidad y administración de empresas; f) lema a ser aplicado a nombre comercial; g) Fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación de todo tipo de cupones, tickets o tarjetas inteligentes; (ix) Marca de servicio: VALEVEN. El Vale que si vale, para distinguir: a) Impresos, libros, folletos, revistas, periódicos, bolsas, etiquetas, material de embalajes, calcomanías y todo tipo de impresos; b) Servicios financieros, tarjetas de crédito y débito; c) Servicios de canje a través de internet o página web; d) programas de radio televisión e Internet; e) Negocios comerciales publicidad y administración de empresas; f) lema a ser aplicado a nombre comercial No.-22611; g) Fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación de todo tipo de cupones, tickets o tarjetas inteligentes; (x) Marca de Servicio: La tarjeta que si vale, en sus clases 36, 35, 48, 46, 41, 38, 36, 35, 16; (xi) El vale que si vale, lema comercial a ser aplicado a la inscripción No.06-22625; (xii) VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., en sus clases 16, 36; (xiii) ARAGUANEY, clase 09.-
Los demandados, no objetaron los señalados documentos, por lo que, a los efectos de este juicio, éstos acreditan además, que ante las accionadas, la accionante tiene prelación en lo que respecta a los derechos de uso sobre las mencionadas marcas, en las clases a que se refieren las copias; e igualmente, hace presumir el uso previo que la demandante está haciendo de las mismas, solo a los efectos de este proceso.
2.- Copias certificadas de (i) Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Nº 26, Tomo 38 A-CTO; (ii) Del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil, celebrada el veinticuatro (24) de agosto del mismo año, e inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2.004); (iii) Del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil, celebrada el diez (10) de enero de dos mil cinco (2.005) e inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, el primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2.005), bajo el No. 6 Tomo 7-A-Cto.; (iv) Del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil, celebrada el quince (15) de febrero de dos mil cinco (2.005) e inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, el catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2.005), bajo el No. 42 Tomo 18-A-Cto; (v) Del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil, celebrada el veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2.005) e inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, el veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2.005), bajo el No. 42 Tomo 77-A-Cto.-
La referida copia certificada es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgadas pon funcionario competente y con capacidad para otorgar fe pública. En ese sentido, y por cuanto, la misma no fue tachada de falsa por las demandadas, en la oportunidad de la contestación de la demanda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la considera demostrativa de los siguientes hechos: (i) De la inscripción en el Registro Mercantil de la mencionada compañía “VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., en la fecha, y en las condiciones señaladas; (ii) De la denominación, del domicilio, de la conformación de su capital accionario; régimen de asambleas; de administración y de las autoridades que la representan, entre otros aspectos; (iii) del régimen de formación del balance, utilidades; reservas; ejercicio económico; y, concretamente; (iv) De las modificaciones al referido Documento Constitutivo, de los aumentos de capitales, aperturas de sucursales; (iv) Del objeto social principal de la compañía, señalado en la cláusula tercera del referido Documento Constitutivo Estatutario modificado, así: «CLAUSULA TERCERA: El objeto principal de la sociedad lo constituye la emisión, administración y gestión de beneficios sociales, así como todo lo reaccionado con la fabricación, distribución, comercialización y exportación de todo tipo de cupones o “vales”, o “tickets” o tarjetas electrónicas y cualquier otra actividad de lícito comercio».
3.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., celebrada el día seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2.005), inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil Cuarto, el día siete (7) de abril de dos mil seis (2.006), BAJO EL No.9, Tomo 32-A-Cto.
La referida copia simple, es la copia de un instrumento público; y por cuanto la misma fue impugnada por las demandadas, en la contestación de la demanda, este Juzgado Superior, la tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por ende le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil y la considera demostrativa del aumento del capital, del aumento del valor nominal de las acciones, de las modificaciones de las cláusulas relativas al capital social; de la sustitución de uno de los miembros de la Junta Directiva; y la respectiva modificación de la cláusula vigésima de los estatutos sociales.
4.- Publicaciones de avisos de propagandas de la marca Valeven para distinguir el vale de alimentación en papel y tarjeta de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., en diferentes medios impresos: Revista del CICPC, Portada sistema de pagos, El Universal Guía Laboral, entre otros; y, copias simples de facturas, notas de entrega y ordenes de compra, libradas a nombre de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE, C.A. TICKETVEN, discriminadas así: a) Factura Nº 7340 emanada de MC MASTER COMMUNICATION, C.A., de fecha 31/07/2006, por un monto de Bs. 4.552.922,88; b) Factura Nº 2099 emanada de Revista CICPC, de fecha 19/01/2006, por un monto de Bs. 1.094.400,00, relativa a la publicación de ¼ de página; c) Factura Nº 2381, emanada de la REVISTA P.T.J. CUERPO ESPECIAL, de fecha 18/07/2006, por un monto de Bs. 912.000,00, por concepto de aviso publicitario; d) Facturas Nros. 0922 y 1181, de fechas 06/02/2006 y 21/08/2006, emanadas de FINANZAS - Órgano de Información Financiera, Tributaria y Mercantil, por concepto de aviso publicitario, por un monto de Bs. 798.000,00, Bs. 1.140.000,00, respectivamente; e) Factura Nº 307194, emanada de C.A. EDITORA EL NACIONAL de fecha 09/10/2006; f) Facturas Nros. 734865, 733783, 740761, 733963, 735586, 728579, emanadas de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., de fechas 31/05/2005, 14/04/2005, 29/04/2005, 29/04/2005, 18/03/2005, 28/02/2005 por Bs. 3.079.833,97, Bs. 4.811.903,14, Bs. 853.854,30, Bs. 1.200.364,71, Bs. 2.875.174,80, Bs. 625.450,50, respectivamente, por conceptos de publicación de avisos publicitarios en: El Impulso; El Informador, La Prensa de Monagas; La Verdad, Últimas Noticias, El Mundo, La Mañana, Notitarde, El Universal, Panorama y Última Hora; g) Presupuesto emanado de AUDIO FILM SIGLO XXI, de fecha 27/01/2005, para la realización de una cuña de video de veinte segundos de duración; h) Factura Nº 27288, emanada de DISTRIBUIDORA TODFER, C.A. de fecha 06/01/2005, por un monto de Bs. 2.550.000; i) Facturas Nros. 0015, 0012, 0008, 0018, de fechas 13/07/2006, 24/05/2006, 21/04/2006, 01/09/2006, por Bs. 15.960.000,00, Bs. 15.960.000,00, Bs. 16.872.000,00, Bs. 15.960.000,00, respectivamente emitida por la empresa INGENIO PRODUCCIONES, por concepto de compras de espacios publicitarios en televisión; i) Relación de facturas por intercambio entre el cliente QUINTO DÍA y VALE VANJEABLE TICKETVEN, C.A., por un monto de Bs. 22.893.929,76 de fecha 22/09/2006; j) Factura Nº 024175, emanada de COLORSCAN FOTOLITO, C.A., de fecha 13/06/2006 por un monto de Bs. 264.765,00, por concepto de Valla Publicitaria; k) Factura Nº 003002, emanada de la empresa AGENDAS EMPRESARIALES E.S. DE VENEZUELA, C.A., de fecha 13/10/2006 por un monto de Bs. 11.7373.552,00, por concepto de compra de agendas; l) Orden de compra Nº 013-2006 de fecha 21/09/2006, emanada de VALEVEN a SERINCA 6976, C.A., por un monto de Bs. 12.882.000,00, por conceptos de compras de porta lápices y porta tarjetas de acrílico; m) Facturas Nros. 0056, 0053, 0055, 0030,0031, emanadas de SERINCA 6979, C.A., de fechas 18/10/2005, 17/10/2005, 17/10/2005, 07/05/2005, 13/06/2006, por unos montos de Bs. 2.736.000,00, Bs. 684.000,00, Bs. 1.880.202,00, Bs. 1.702.000,00, Bs. 1.414.500,00, respectivamente, por concepto de compras varias; n) Facturas Nros. 0179, 0175, 0176, 0174, 0173, 0164, 0156, 0151, 0152, 0117, emanadas de ALCOGRAF, de fechas 14/08/2006, 14/08/2006, 14/08/2006, 20/07/2006, 20/07/2006, 19/06/2006, 7/05/2006, 07/05/2006, 07/05/2006, 11/07/2005, por unos montos de Bs. 4.382.160,00, Bs. 2.388.300,00, Bs. 4.557.150,00, Bs. 3.368.700,00, Bs. 3.625.200,00, Bs. 2.964.000,00, Bs. 4.557.150,00, Bs. 3.374.400,00, Bs. 2.869.380, Bs. 1.844.600,00, respectivamente por concepto de diseños de: tarjetas de presentación, wallpaper valeven, contraportada de chequera valeven cupón, avisos de prensa últimas noticias, el universal guía laboral, sellos, adaptación de logotipos, vallas, artes para autobuses, ilustraciones para nueva campaña, backing de autobuses, avisos de prensas, avisos de revistas y otras piezas publicitarias, aviso de prensa día del padre, trípticos valeven, carpeta valeven, volante valeven, aviso revista P&M, libro clientes afiliados, aviso de prensa día el Trabajador, El Universal; o) Presupuesto Nº 00249, emanado de SERINCA 6976, C.A., de fecha 30/11/2005, por un monto Bs. 2.542.200,00, por concepto de tarjetas de navidad; p) Factura Nº 0065 emanada de SERINCA 6976, C.A., de fecha 12/12/2005, por un monto de Bs. 2.230.000,00, por concepto de calendarios y tarjetas de navidad; q) Nota de entrega emanada de SERINCA 6976, C.A., de fecha 12/12/2005, por concepto de libros impresos y calendarios; r) Facturas s/n, emanadas de COMUNICADORA VISIAL ANA BEATRIZ RODRÍGUEZ LAROCCA, de fechas 04/04/2006, 31/03/2006, 29/03/2006, por montos de Bs. 200.000,00, Bs. 60.000,00, Bs. 150.000,00, por conceptos de diseño de arte para vallas, diseño de cupones valeven, diseño arte autobus; s) Facturas Nros. s/n, 5166, 0525, 0526,5166, emanadas de CONCEPTOS CREATIVOS PUBLICIDAD, de fechas 16/10/2006, 01/03/2006, 06/09/2006,06/09/2006, 01/03/2006, por montos de Bs. 4.514.400,00, Bs. 14.797.200,00, Bs. 11.390.880,00, Bs. 11.172.000,00, Bs. 14.797.200, respectivamente, por conceptos de afiches, carpetas en papel glasee, mouse pads, tacos de papel bond; t) Notas de entregas Nros 5241, 5258, 5303, emanadas de CONCEPTOS CREATIVOS PUBLICIDAD, de fechas 01/09/2006, 04/10/2006, 04/10/2006, por conceptos de hojas, tacos, volantes,; Relación de bancos, ordenes de pagos y status por fechas , de VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., de fecha 23/10/2006; u) Facturas Nros. 1428, 1411, 1397, 1363, 1337, 1316,1300, emanadas de XOCHILT PRODUCCIONES, de fechas 18/08/2006, 25/08/2006, 18/07/2006, 19/06/2006, 17/05/2006, 17/04/2006, 28/03/2006, por montos de Bs. 2.154.600,00, Bs. 2.154.000,00, Bs. 2.154.600,00 Bs. 2.154.600,00, Bs. 2.154.600, Bs. 2.154.600,00, Bs. 6.794.400,00, respectivamente, por conceptos de vallas publicitarias, arrendamiento de espacios para vallas; v) Recibo s/n emanado de XOCHILT PRODUCCIONES por un monto de Bs. 67.200,00; w) Facturas, emanadas de CORPORACIÓN MERCHANDISING EXPLORER, por montos de Bs. 5.130.000,00, Bs. 5.130.000,00, en por concepto de alquiler de una unidad tipo valla, para los meses de julio y agosto 2006, en la autopista Caracas, La Guaira, respectivamente; x) Recibos Nros. 968, 961, 967, 960, emanados de VALE CANJEABLE TICKEVENT, C.A., por montos de Bs. 6.528.870,00, Bs. 641.277,00, Bs. 11.880.000,00, Bs. 2.103.777,00, respectivamente, por elaboración de material autoadhesivo; y) Factura Nº 2905, emanada de PUBLIEXT, por un monto de Bs. 4.179.999,99, por alquiler de unidad tipo valla en Margarita, Estado Nueva Esparta; z) Factura Nº 006, emanada de PUBLICIDAD AL DÍA R.P.D., C.A., por un monto de Bs. 12.312.000,00 por concepto de publicidad en autobuses; aa) Factura emanada de HR FAST TRACLE-PEOPLE SOLUTION C.A., por un monto de Bs. 3.921,60, de fecha 1º de junio de 2006, por concepto de taller de ventas.
Con respecto a las publicaciones de avisos de propagandas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 231, No. 348, del año 2006, estableció lo siguiente:
“… Acreditados en autos los ejemplares de los diarios reseñados, la Sala observa, que su contenido se entiende como fidedigno, tanto porque respecto al primero y al tercero de los mencionados se evacuó prueba de informes, así como, porque es criterio jurisprudencial de este Supremo Tribunal en el marco del denominado “hecho notorio comunicacional” y a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que lo publicado en los periódicos se considera fehaciente, lo cual involucra que el periódico que los contiene también lo sea, salvo para ambos casos, que exista prueba en contrario, circunstancia esta última que no se revela de los autos…”
“…omissis…”
Por aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente referido, el cual se ratifica en el presente fallo, el contenido de los avisos que fueron publicados en el diario”…” y que el actor acompañó a su demanda, es prueba fehaciente por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada. Así se decide…”
En este caso concreto, las demandadas, sociedades mercantiles TODOTICKET 2004 C.A. y VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, no desvirtuaron las publicaciones antes indicadas y por lo tanto, éstas, demuestran que ocurrieron y como del contenido de todas ellas, se señala que son propagandas de la marca “VALEVEN”, dichas publicaciones hechas por la compañía demandante, aunadas a las facturas antes descritas otorgadas por los contratistas para tales publicaciones, a criterio de quien aquí decide, acreditan que, la demandante sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., realizaron la promoción propagandística de la tantas veces mencionada marca “VALEVEN”. Así se decide.-
5.- Ejemplares de materiales impresos de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., con la mención “VALEVEN en logotipo, entre los cuales figuran etiquetas autoadhesivas, Tarjeta electrónica “Maestro”, tickets “VALEVEN”; y, Libro de Listado de Comercios Afiliados VALEVEN, mayo 2006, a modo de publicación propagandística.
Con respecto a estos materiales publicitarios impresos, cabe decir, que los mismos, aunados a las copias de las facturas de costos descritas en el numeral anterior por tales conceptos, a nombre de la demandante, sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A.; la no acción de las demandadas TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, para desvirtuarlos; y, aludiendo al derecho a la prueba libre, a juicio de esta Sentenciadora, constituyen indicios que hacen presumir que en efecto, tales publicaciones y materiales demuestran las actividad es propagandísticas desplegada por la demandante, sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., para promover la marca “VALEVEN”, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.
6.- Copias simples de: a) Acta Constitutiva de la empresa “TODOTICKET 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 96, Tomo 1045 A; y, b) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “TODOTICKET 2004, C.A.”, celebrada en fecha 30 de agosto de 2005, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, el veintiuno (21) de septiembre de 2005, bajo el No. 98, Tomo 1218-A, contentiva de la modificación íntegra de los estatutos sociales; y c) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “TODOTICKET 2004, C.A.”, celebrada en fecha 31 de julio de 2006, e inscrita el 11 de agosto de 2006, ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 27, Tomo 1390-A., contentiva de la modificación del objeto social de dicha empresa.
Las referidas copias simples, son las copias de un instrumento público; y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la demandada contra quien se hizo valer, en la contestación de la demanda, este Juzgado Superior, la tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por ende, le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y las considera demostrativas de los siguientes hechos: (i) De la inscripción en el Registro Mercantil de la mencionada compañía “TODOTICKET 2004, C.A.”, en la fecha, y en las condiciones señaladas; (ii) De la denominación, del domicilio, de la conformación de su capital accionario; régimen de asambleas; de administración y de las autoridades que la representan, entre otros aspectos; (iii) del régimen de formación del balance, utilidades; reservas; ejercicio económico; y, concretamente; (iv) De las modificaciones al referido Documento Constitutivo; (iv) De la modificación del objeto social principal de la compañía, señalado en la cláusula segunda del referido Documento Constitutivo Estatutario modificado, así: «Segunda: El objeto de la Compañía es la emisión, administración y gestión del beneficio social regulado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante la provisión de entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación».
A criterio de quien aquí decide, con las copias acompañadas y de la lectura de cláusula segunda del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil TODOTICKET 2004 C.A., antes transcrita, queda plenamente demostrada la identidad del objeto social de esta co-demandada y de la demandante sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., alegada por la demandante en el libelo de demanda que da inicio a estas actuaciones. Así se establece.
7.- Ejemplar de Publicación de aviso de propaganda de la Tarjeta de Alimentación TODO TICKET VISA VALE, en el Diario El Nacional del nueve (9) de octubre de 2006.
Como quiera que quien trajo a los autos dicho ejemplar fue la parte actora, quien evidentemente no pretende desvirtuarla, este Tribunal le atribuye valor probatorio, en atención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al despliegue de actividades propagandísticas de la tarjeta electrónica de alimentación TODO TICKET VISA VALE, como se dejó asentado anteriormente. Así se establece.-
8.- Copia simple de contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el tres (3) de mayo de dos mil seis (2.006), bajo el No. 25, Tomo 50, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre LA VICEPRESIDENCIA de la República Bolivariana de Venezuela, y la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKEVENT C.A., en el cual entre otras cosas menciona lo siguiente:
“CLÁUSULA PRIMERA: El presente contrato tiene por objeto el servicio de suministros por parte de “LA EMPRESA” de Cupones o Tickets de alimentación, en lo adelante “LOS CUPONES” para los trabajadores de “LA VICEPRESIDENCIA” con la finalidad de que éstos reciban a través del canje de los mismos en establecimientos afiliados a “LA EMPRESA, el beneficio de alimentación.
La referida copia simple, es la copia de un instrumento público; y por cuanto la misma no fue impugnada por las demandadas contra quienes se hizo valer, en la contestación de la demanda, este Juzgado Superior, la tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por ende, le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y las considera demostrativas del suministro de tickets de alimentación que hace la demandante a los trabajadores de la Vicepresidencia de la República, lo cual no fue discutido en el proceso. De tal suerte que, se tiene como demostrado que la parte actora suscribió con el Estado Venezolano, concretamente con la Vicepresidencia de la República, el señalado contrato y que eso evidencia que la demandante está haciendo uso de la marca VALEVEN. Así se establece.-
9.- Copias simples de los siguientes de contrato privados:
a.- Contrato supuestamente celebrado entre el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), y la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el cual entre otras cosa se lee lo siguiente:
“PRIMERA: El Vale Juguete es un instrumento emitido por “VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A”., a favor de “EL CONAC, que permite a su personal empleado y obrero, adquirir en los establecimientos afiliados al sistema, juguetes mediante la modalidad de vales canjeables. El sistema de Vale juguete se sujeta a las disposiciones de este contrato, sus soportes y la reglamentación contenida en los folletos complementarios proporcionados por “VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A”.
b.- Contrato privado supuestamente suscrito entre el MINISTERIO DE FINANZAS y la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A, en fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006), el cual tiene por objeto otorgar a los trabajadores el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
c.- Contrato privado supuestamente suscrito entre el Municipio Sucre del Estado Miranda y la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A, en fecha primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005), con el fin de suministrarle a los trabajadores del Municipio los tickets de alimentación.
d.- Contrato privado supuestamente suscrito entre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (POLISUCRE), y la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A, en fecha primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005), con el objeto de implementar el sistema de Ticket Alimentación a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.
e.- Contrato privado de Prestación de Servicios de Administración y Gestión de Beneficios Sociales para el otorgamiento de beneficios sociales a los trabajadores, bajo la modalidad de Tarjeta Electrónica de Beneficios, supuestamente celebrado entre la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES COMPU MALL, C.A., en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005).
f.- Contrato de Prestación del Servicio de Administración y Gestión del Beneficio Social de Alimentación para los trabajadores de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta bajo la modalidad de Vales o Cupones canjeables, supuestamente celebrado entre la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., y LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
g.- Contrato privado de Servicio supuestamente sucrito entre la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, en fecha primero (1º) de enero de dos mil seis (2006).
h.- Copia simple de contrato suscrito entre la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha primero (1º) de enero de dos mil seis (2006), con el fin de suministrarle Tarjetas electrónicas y Vales o Cupones realimentación a los trabajadores y la contratación colectiva de los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado Apure.
i.- Contrato de Prestación del Servicio de Administración y Gestión del Beneficio Social de alimentación para los Trabajadores de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, bajo las modalidades de Vales o Cupones Canjeables, supuestamente suscrito entre la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005), con el objeto de otorgarles a los trabajadores el beneficio de alimentación, previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores.
j.- Contrato de Prestación del Servicio de Administración y Gestión del Beneficio Social de Alimentación para los Trabajadores de la Dirección Estatal de Salud del Estado Nueva Esparta, bajo la modalidad de Vales o Cupones Canjeables, suscrito entre la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., y la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha primero (1º) de enero de dos mil seis (2006), con el objeto de otorgarle a los trabajadores de dicho organismo el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Con respecto a estas copias o reproducciones de documentos privados, este Tribunal Superior, no les atribuye valor probatorio y las desecha del proceso, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se refiere a las copias o reproducciones de instrumentos públicos, de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no habiendo consagrado el legislador este tratamiento para las copias simples de instrumentos privados. Así se declara.-
Consta en el expediente que durante el lapso probatorio, la parte actora promovió y fueron instruidas las siguientes pruebas:
1.- Pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas a las empresas señaladas en su escrito de promoción de pruebas, con el fin de que informaran al Tribunal lo siguiente:
a) Si la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., había contratado o gestionado con esa institución o empresa la publicación, anuncios o despliegues publicitarios; o, la elaboración de material POP, alusivos a los signos distintivos, o las marcas “VALE”, “VALE ALIMENTACIÓN”, (TICKET CANJEABLE VALEVEN, TARJETA ELECTRONICA VALEVEN ALIMENTACIÓN).
b) En caso de ser positivo, informen al Tribunal el monto de las erogaciones efectuadas por la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., para el pago de las contrataciones o de las publicaciones efectuadas, según fuera el caso.
c) De existir contratación por escrito, se sirvieran remitir copia del o los instrumentos signados al efecto.
d) Si la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., fue o había sido contratada para el suministro de tickets de alimentación para empleados y obreros.
e) Que en caso positivo señalaran el Tribunal desde cuando había sido iniciada la relación negocial y de existir contratación por escrito se sirvieran remitir copia del instrumento signado con tal efecto.
f) Si los tickets de alimentación bajo la denominación de VALEVEN, eran aceptados como mecanismos de pago para la compra de productos o servicios, que se expendían en sus establecimientos.
Las referidas pruebas de informes fueron evacuadas en su oportunidad legal correspondiente, de la siguiente manera:
Se libraron oficios a las empresas señaladas por la parte actora en su escrito de pruebas, en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2007), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron contestados de la siguiente manera:
1) El ciudadano Pedro Miguel Vivas, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa PLÁSTICOS DEL CARIBE, C.A., según comunicación de fecha cinco (5) de agosto de dos mil siete (2007), dio respuesta, en la cual señaló, que había contratado a la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., para el suministro de ticket de alimentación para empleados y obreros, desde el veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006).
2) La Licenciada María Elena Rivas, en su carácter de Administradora de la empresa HOBBY 2000, según comunicación de fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), contestó e informó al Juzgado de la causa, que la empresa Grupo Hobby and Toys, C.A, en sus Tiendas HOBBY 2000, solo recibían los tickets Valeven Juguete, Regalo y Global, como forma de pago para cancelar la compra de sus productos, y que los mismos eran emitidos por la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.
3) El ciudadano Luis Giraldo Duque, en su carácter de Gerente de Asuntos Judiciales del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, dio respuesta en fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), y participó que había contratado con la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., para el suministro de tickets de alimentación de los empleados del Banco, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
4) El ciudadano Jesús Ramón Medina, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADOS SAN DIEGO, dio respuesta en fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), en la cual indicó que era cierto que en todas sus tiendas era aceptado dicho ticket de alimentación para la compra de productos o servicios que expendían.
5) La empresa COMERCIAL COMPASOS, C.A., en fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), dio respuesta en donde señaló que confirmaba la relación que tenían con la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.
6) El ciudadano David Díaz, en su carácter de Director de Administración y Finanzas de la sociedad mercantil GENERAL IMPORT, C.A., en comunicación de fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), dio contestación e informó que su empresa no aceptaba ningún ticket de Alimentación de la empresa VALEVEN y de ninguna otra, que solamente aceptaban TICKET JUGUETES y ÚTILES ESCOLARES.
7) La ciudadana Blanca A. Zambrano Ch., en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales de la empresa TROPIGAS, S.A.C.A., en fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), contestó el oficio del Tribunal y señaló que había contratado con la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., para el suministro de tickets de alimentación para empleados y obreros, desde el quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005).
8) La ciudadana Soraya Hobaica Rancel, en su carácter de Gerente Legal de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., mediante escrito dio contestación, en la cual indicó que en sus tiendas aceptaban como medio de pago los tickets de alimentación VALEVEN, emitidos por la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., según los términos y condiciones pactados con dicha empresa, a través del contrato de afiliación suscrito en fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).
9) El ciudadano Tulio Patiño, Consultor Jurídico del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contestó el oficio del Tribunal, en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), en donde afirmó que tenía una relación contractual con la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., desde el veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006).
10) La ciudadana Osbeira Gutiérrez, Apoderada Judicial de la empresa Inversiones COMPU MALL C.A., dio respuesta en fecha veinte (20) de agosto de dos mil siete (2007), en la cual, afirmó, que había suscrito contrato de prestación de servicio con la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005).
11) La ciudadana Mercedes Santoyo V., en su carácter de Gerente de Beneficios de Bolívar Banco, dio respuesta en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), en la cual indicó, que su representada no había contratado a VALE CANJEABLE TICKEVEN, C.A., para el suministro de tickets de alimentación para sus empleados y obreros, sino únicamente para el beneficio social denominado “VALE Juguete”, y específicamente para el año 2005; y que en consecuencia, de acuerdo al propio texto del citado oficio, por no ser positiva la respuesta a la pregunta contenida en el particular primero, no se atendía a la solicitud formulada en el particular segundo.
12) El ciudadano John Levy Bensimon, en su carácter de Director de LOCATEL FRANQUICIA, C.A., dio respuesta en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), en la cual informó, que en sus establecimientos solo aceptaban como mecanismo de pago para la compra de productos o servicios los tickets de alimentación “VALEVEN, VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.”
13) La ciudadana Milagros Berrizbeitia, Asistente ejecutiva del Gobernador de Nueva Esparta, dio respuesta en fecha siete (7) de agosto de dos mil siete (2007), en el cual indicó que habían suscritos tres (3) contratos de Prestación de Servicio de Administración y Gestión del Beneficio Social de Alimentación para los trabajadores de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, bajo la modalidad de Vales o Cupones Canjeables entre la Sociedad Mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., y la Gobernación del Estado Nueva Esparta, identificados así; Nº 223-05, de fecha 01 de diciembre de 2005; Nº 175-06, de fecha 20 de abril de 2006 Y Nº 010 de fecha 29 de marzo de 2007.
14) El ciudadano Alan Isea F., Gerente de Control de CENTROBECO, C.A., dio respuesta en fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), en la cual, señaló, que los tickets que aceptaban en las tiendas BECO a nivel nacional, eran los denominados “Vale Global”, “Vale Regalos” y “Vale útiles escolares”, en virtud del convenio de afiliación suscrito con VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., en fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007).
15) La ciudadana Katiuska González, Jefe de Recursos Humanos de la empresa REGISTRED VIDEO C.A., dio respuesta en fecha diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007), en el cual afirmó, que la empresa mantenía un contrato de Prestación de Servicio de Administración y Gestión de Beneficios Sociales, con la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., para el otorgamiento de beneficios a los trabajadores bajo la modalidad de Tarjeta Electrónica de beneficios desde el trece (13) de junio de dos mil cinco (2005).
16) La ciudadana Blanca Rojas de Martínez, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, dio respuesta en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), donde señaló que la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., había sido contratada por la Alcaldía, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), para el suministro de Tickets de Alimentación para empleados y obreros.
17) El ciudadano Jorge Alchaer, en su carácter de Director Regional del Sistema Nacional de Salud, dio respuesta en fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), en la cual indicó, que habían suscrito Contrato de Servicio de Administración y Gestión del Beneficio Social de Alimentación, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), para los trabajadores, empleados y obreros adscritos a la Dirección Regional de Salud del Estado Nueva Esparta, para el ejercicio fiscal 2007.
18) El ciudadano Sergio Dos Santos, en su carácter de Gerente General del EUROMERCADO EL HIPERMERCADO DE ARAGUA, dio respuesta en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), en la cual, afirmó que su empresa no había tenido ni tenía relación alguna de aceptación de esa forma de pago, y que de una gran gama de formas de pagos existentes podían decir que sí aceptaban el ticket de alimentación “VALEVEN” mediante contrato asentado por escrito.
19) El ciudadano Cne.l Carlos Peñuela, en su condición de Jefe de Personal, de la Gobernación del Estado Lara, dio respuesta en fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007). En dicha comunicación informó que la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., era la empresa de servicios contratada por la Gobernación del Estado Lara, para proveer el Ticket de Alimentación a sus trabajadores desde el primero (1º) de enero de dos mil cinco (2005), por contratos renovados anualmente y de acuerdo a resultados de licitación para tal fin.
20) La ciudadana Alejandra Fuentes de Risso, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, dio respuesta en fecha once (11) de agosto de dos mil siete (2007), en la cual indicó que la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., había sido contratada hasta la fecha por la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas, para el suministro de los tickets de alimentación de los empleados y obreros al servicio del Estado, mediante contrato suscrito en mayo de dos mil seis (2006).
21) El ciudadano John Michael Jonson Fischel, en su carácter de Consultor Jurídico de Grupos de Empresas Rattan, dio respuesta en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006), donde señaló que el ticket de alimentación VALEVEN EL VALE QUE SI VALE, no era aceptado como mecanismo de pago en su empresa, a diferencia del ticket de alimentación denominado VALEVEN ALIMENTACIÓN, el cual si era aceptado como mecanismo de pago.
22) El ciudadano Servio Tulio Salge Pérez, con su carácter de Gerente General de la Asociación de Propietarios de la Rinconada, dio respuesta en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), en la cual afirmó que la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., había contratado con ellos, en el mes de julio de dos mil seis (2006).
23) La ciudadana Janet Carolina Bravo Farías, en su carácter de apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), contestó en fecha tres (03) de octubre de dos mil siete, mediante diligencia, donde señaló que habían contratado con la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., para el suministro de tickets de alimentación para empleados y obreros, en fecha primero (1ª) de agosto del año dos mil seis (2006).
24) El ciudadano Max Enrique Valdivieso González, en su carácter de asesor legal de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., dio respuesta en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), mediante la cual indicó que sí trabajaban con la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., en cuanto al suministro de tickets de alimentación para sus empleados, específicamente a través de tarjetas electrónicas; y que la relación había empezado en el mes de julio de dos mil cinco (2005), pero que no habían suscrito contrato por escrito.
25) El ciudadano Carlos J. Requena R, en su condición de Gerente de Asuntos Legales de la sociedad mercantil PROVEMED, dio respuesta en fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), en la cual informó que como mecanismos de pagos aceptaban los tickets denominados “VALEVEN EL VALE QUE SI VALE”.
26) El ciudadano Robert J, Reineke, en su carácter de asesor legal de la sociedad Mercantil PARAGON, C.A., dio respuesta en fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), en la cual señaló, que habían trabajado con los tickets Valeven y el Vale que si Vale, desde el día quince (15) de julio y treinta (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), pero que a partir del mes de enero de dos mil seis (2006), habían finiquitados las relaciones comerciales con la empresa VALEVEN.
27) El ciudadano Julio Francisco Cortéz, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NACHO, dio respuesta en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), e informó que habían suscrito contrato de afiliación Nº 11.317, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).
Vistas las resultas de las prueba de informes solicitadas por la parte actora en su particular A, B, C y D del capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, que cursan en autos, antes descritas; y, visto igualmente que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y las considera demostrativas de que los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación referidos anteriormente y comercializados por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C .A., son aceptados por dichos establecimientos como mecanismos de pago para la compra de productos, servicios que se expiden en los mismos. De igual forma, en los casos concretos, también son demostrativos de que distintas entidades públicas o privadas han contratado con la demandante la gestión del beneficio alimentario para sus trabajadores. Todo ello, a criterio de quien aquí sentencia, revela el uso de la marca VALEVEN por parte de la demandante, sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A.- Así se declara.
2.- Asimismo, consta en los autos que, además de las anteriores pruebas de informes, se aprecian las siguientes:
1.- La ciudadana Sorely Soto, Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), dio respuesta en fecha veinte (20) de agosto de dos mil siete (2007), en la cual informó, que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adjuntaba estado administrativo de los registros de la marca en cuestión. Asimismo enviaba adjunto las copias certificadas de los registros solicitados, todos debidamente suscritos por la funcionaria competente para tal fin.
El Tribunal le atribuye valor probatorio a la referida prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y, considera que con la misma queda demostrada la pretensión de la co-demandada VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, de obtener el registro de la marca VISA VALE, para distinguir servicios de pago, crédito y débito, tarjeta de pago prepagada y otros; así como una observación a dicha pretensión por parte de la demandante; más no revela que pudiera tener mejor derecho ante las marcas registradas por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A. Así se establece.
2.- La ciudadana Margarita Vilatimo Rivero, Registradora de la Propiedad Industrial, dio respuesta en fecha nueve (9) de agosto de dos mil siete, en la cual, entre otros aspectos, indicó:
“Ciudadana:
Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Su Despacho.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su oficio Nº 2007-1211 de fecha 12 de julio del año en curso; mediante el cual solicita nuestra valiosa colaboración a los fines que ordenemos lo conducente para remitir a ese Despacho información acerca del estado administrativo de los siguientes registros:
1) El registro S-18.545 correspondiente a la marca de servicio VISA BUXX, para distinguir: “Servicios financieros, incluyendo, servicios de banca, pagop de facturas, tarjetas de crédito, tarjetas de crédito, servicios desembolsos de efectivo, servicios de tarjetas prepagada a través de tarjetas de valor contenido, servicios reemisión de cheques de viajes, servicios de seguros para viajes, servicios de acceso depósitos, servicios de valor contenido, servicios de cajeros automáticos, servicios de punto de venta y punto de transacción de moneda y fondos electrónicos, servicios de cancelación y autorización de transacciones.”, en la clase 36 de la clasificación internacional, siendo su titular la firma VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION con domicilio en California, Estados Unidos de América, se encuentra vigente desde el 19 de Noviembre de 2001 hasta el 19 de Noviembre de 2011.
2) El registro S-18.761 correspondiente a la marca de servicio VISA, para distinguir “Transporte, embalaje y almacenaje de mercancías, organización de viajes.”, en la clase 39 de la clasificación internacional, siendo su titular la firma VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION con domicilio en California, Estados Unidos de América, se encuentra vigente desde el 07 de Diciembre de 2001 hasta el 07 de Diciembre de 2011.
3) El registro S-18.762 correspondiente a la marca de servicio VISA, para distinguir “Servicios de telecomunicaciones.”, en la clase 38 de la clasificación internacional, siendo su titular la firma VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION con domicilio en California, Estados Unidos de América, se encuentra vigente desde el 07 de Diciembre de 2001 hasta el 07 de Diciembre de 2011.
4) El registro P-238.825 correspondiente a la marca de producto VISA, para distinguir “Ropa, calzado y sombrerería.”, en la clase 25 de la clasificación internacional, siendo su titular la firma VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION con domicilio en California, Estados Unidos de América, se encuentra vigente desde el 28 de Junio de 2002 hasta el 28 de Junio de 2012.
5) El registro L-8.130 correspondiente al lema comercial VISA AHORA ES LA HORA, para distinguir “Lema comercial aplicado a la marca de servicio VISA REGISTRO Nº S-1460.”, siendo su titular la firma VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION con domicilio en California, Estados Unidos de América, se encuentra vigente desde el 26 de Septiembre de 2005 hasta el 26 de Septiembre de 2015.
6) El registro P-266.525 correspondiente a la marca de producto VISANNE, para distinguir “Aparatos e instrumentos médicos.”, en la clase 10 de la clasificación internacional, siendo su titular la firma SCHRING AKTIEGESELLSCHAFT con domicilio en Berlin, Alemania, se encuentra vigente desde el 19 de Diciembre de 2005 hasta el 19 de Diciembre de 2005.
7) El registro S-32.727 correspondiente a la marca de servicio VISA, para distinguir “Seguros, servicios financieros; negocios monetarios, negocios inmobiliarios.”, en la clase 36 de la clasificación internacional, siendo su titular la firma VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION con domicilio en California, Estados Unidos de América, se encuentra vigente desde el 04 de Septiembre de 2006 hasta el 04 de Septiembre de 2016.
8) La solicitud Nº-2006.7678 correspondiente a la marca de servicio VISA VALE, para distinguir “Servicios de pago, crédito, debito, tarjetas de cargo, prepago, almacén de valores, desembolso de efectivo, acceso a depósitos, cajeros automáticos, punto de venta, servicios de punto de transacciones, servicios electrónicos de fondos..”, en la clase 36 de la clasificación internacional, siendo su titular la firma VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION con domicilio en California, Estados Unidos de América, fue publicada como solicitada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 de fecha 17 de julio de 2006, y en fecha 30 de agosto de 2006 fue introducida una observación por la ciudadana Yubiri Coronado García actuando en su carácter de Apoderada de la Firma VALE CANJEABLE TICKEVEN, C.A., notificándose dicha observación en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 482 de fecha 25 de Octubre de 2006, en fecha 25 de Octubre de 2006; en fecha 08 de Diciembre de 2006 el solicitante dio respuesta oportuna a la referida observación y en fecha 30 de Marzo 2007 se introduce un escrito por parte de la firma VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION…”
Los documentos a que se refiere este informe, consisten en actuaciones que se llevan a cabo ante el Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, en donde se debaten solicitudes de registro sobre las cuales no ha recaído aún, cosa juzgada administrativa, por lo que solo revelan las controversias que ante ese órgano, libran las partes con respecto al mejor derecho de uso de la palabra VALE.
El objeto de tales controversias administrativas, solo demuestran el conflicto de intereses existente entre los litigantes, pero no revela que hayan sido resueltas a favor de una u otra parte ante el órgano que conoce de los casos señalados; por lo tanto, se rechaza dicha prueba en este proceso. Así se declara.
3.- Copias debidamente certificadas ante la Notaria Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fechas veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), y dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2.007), anotados bajo los Nros. 02, 62, 65 Tomos 77, 57 y 24, respectivamente, de los libros de llevados por la Notaría, de los documentos originales de las declaraciones definitivas de rentas y pagos para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizadas por la parte actora, sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., en los períodos fiscales 2.004, 2005 y 2006, a las cuales se les da valor probatorio, en cuanto a que, en los años antes referidos la promovente parte actora cancelaba los impuestos, es decir, la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., lo cual revela que estaba en uso de la expresión VALE como marca, lo que hace presumir que tenía la posesión jurídica de ella.-
La representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil TODOTICKET, 2004, C.A., en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocaron la confesión espontánea de la parte actora en cuanto a los hechos desfavorables a ella señalados en su escrito, en cuanto han sido reconocidos por la propia demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1401 del Código Civil, así:
“…2.1.- Que la empresa Vale Canjeable Ticketven, C.A. NO es titular de registro de marca o signo distintivo constituido única y exclusivamente por la palabra o denominación “VALE” ante la autoridad administrativa correspondiente, a saber, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) de la República Bolivariana de Venezuela. En otras palabras, la parte actora ha admitido y reconocido que no es titular de registro marcario alguno sobre la expresión “Vale”, razón por la cual mal puede aspirar a la obtención de una protección marcaria sobre una expresión cuya titularidad, en el caso que así se pudiese hacer, no le corresponde.
2.2. Que nuestra patrocinada ha hecho uso de la expresión “Vale”, en conjunción con la palabra “Visa”, y siempre con la tarjeta electrónica de nuestra representada denominada “Todoticket Alimentación”. Es decir, que la parte actora reconoce que nuestra representada no ha hecho uso aislado de la palabra “Vale”.
Con respecto al alegato de confesión voluntaria que hubiere provenido de la parte actora en su escrito de solicitud de medida, así como en el escrito de demanda, referido al párrafo transcrito, en el sentido que no tenía registrada la marca VALE, lo cierto es que si dicha parte expresó que era titular de los registros de propiedad industrial de las marcas VALEVEN, VALEVEN ALIMENTACIÓN Y VALEVEN, nombre comercial, en las clases internacionales como quedó establecido.
El hecho de no tener registrada de manera aislada la palabra VALE, no implica que se considera obra del ingenio la concepción de la expresión o expresiones VALEVEN o VALEVEN ALIMENTACIÓN, que contienen la palabra VALE. De modo que el no tener esta palabra registrada de manera asilada no le resta a la actora reivindicar esta palabra si está integrada como concepción original en su lema o denominación comercial o en una marca simple; mucho menos si ya tiene marcas registradas contentivas de tal palabra.-
En ordenamientos jurídicos anteriores al actual, donde no se regulaban de manera separada el derecho de autor y el de propiedad industrial y se concebía que sólo con el registro se podían defender éstos últimos, el argumento de no tener registrada de manera aislada una palabra, dificultaba su defensa.
En el actual régimen jurídico, en donde se integran los principios de ambos derechos, es protegible la obra del ingenio desde el momento que es concebida salvo la comprobación de ese momento. De manera que, entre varias personas que litigan acerca de quien consignó primero el uso de una palabra o frase, como marca debe regir el principio ubi tempore ubi iuris (al que está primero en el tiempo está primero en el derecho).
Ya se determinó se en esta sentencia, que la empresa accionante había acreditado haber hecho uso antes que los demandados de las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, por lo tanto el dicho del actor en el sentido de que no tenía registrada aisladamente la palabra VALE, pero sí las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, no le quitan el derecho de reivindicar la palabra VALE.
En el régimen jurídico anterior cuando la propiedad intelectual y la industrial, se consideraban categorías separadas, los derechos sobre marcas eran permanentemente burlados, pues no podían ser defendidos, por su dueño, a menos que lograra el registro en la respectiva oficina. Los que ocurrieron al amparo posesorio alegando ser poseedores del derecho, éste le fue negado con el argumento de que la cosa era incorporal y que el derecho surgía luego del registro, pues el certificado era el que constituía el derecho. Algunos ocurrieron al Amparo Constitucional, pero muy pocos Tribunales comprendieron la situación de indefensión. De vez en cuando, aparecía una sentencia progresista que protegía el derecho, tal es el caso de la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia cuando declaró que, «si la marca Brillante está registrada para distinguir vinos, no es legal concederla a una tercera persona para distinguir licores alcohólicos. (Ramírez & Garay, Tomo LXXXI, No. 174-83, páginas 492,493; decisión del 8 de mayo de 1.983).
En la actualidad, los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 6 y 7 de la Ley de Derecho de Autor, autorizan la defensa desde la fecha de la concepción de la obra del ingenio, lo cual hay que demostrar.
2.- Copia simple de expediente administrativo correspondiente a la marca VISA VALE inscripción Nº 7678/2006 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), boletín Nº 480; y, copia simple de escrito de oposición, realizado por la parte actora a la solicitud de la marca “VISA VALE” publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 482 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), a los fines de demostrar la validez del registro de la marca Visa Vale es actualmente conocida por la Administración.
En lo que respecta a estas probanzas, se les atribuye valor probatorio en relación a la referida oposición realizada por la actora a la solicitud de registro de la pretendida marca VISA VALE, por la co-demandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, pero no del resultado de la oposición.- Así se declara.-
3.- Copia simple de Contrato de Miembro y Licencia de Marca Registrada suscrito entre la sociedad mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y la sociedad mercantil TODOTICKET, 2004, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), anotado bajo el Número 18, Tomo 33, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y, copia simple de enmienda de Contrato de Miembro y Licencia de Marca Registrada suscrito entre la sociedad mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y la sociedad mercantil TODOTICKET, 2004, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), anotado bajo el Número 28, Tomo 39, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a los fines de demostrar la estrecha relación que hay entre las empresas VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y TODOTICKET 2004, C.A.
Este Tribunal los aprecia, a los solos efectos que fueron librados entre las co-demandadas, pero dichos convenios no guardan relación con el punto aquí debatido, como lo es el uso de la marca en contravención con los derechos del actor. Así se establece.
4.- Prueba documental contentiva de Estudio comparativo realizado por el Dr. Carlos E. González Greca, agente de Propiedad Industrial, experto en materia de marcas y propiedad industrial y mercadeo en relación con los signos marcarios “VISA VALE” y “TODO TICKET ALIMENTACIÒN VISA VALE”, frente a las marcas VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, el objeto de la prueba tenía por objeto demostrar:
a) Si existía identidad visual, fonética o conceptual entre las marcas comparadas; y sí, en consecuencia, podía existir el riesgo de confusión pretendido por la demandante.
b) Si las marcas “VISA VALE”; “TODO TICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”; “VALEVEN” y “VALEVEN ALIMENTACIÓN” eran compuestas y si, en consecuencia, su comparación o cotejo maracario debía partir de la globalidad de esas marcas.
c) Si las expresiones “VALE” y “TICKETS”, desde la óptica del Derecho Marcario, constituían expresiones genéricas, marcas débiles o evocativas.
En el referido informe, entre otros aspectos, textualmente se lee, lo siguiente:
“…CONCLUSIONES
Tomando como base todo lo anteriormente expuesto, y de un estudio detallado de los signos “VISA VALE” y “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, se puede concluir que lo relevante de ambos signos marcarios, es la palabra “VISA”, que constituye una famosa marca universalmente conocida, por lo que las demás palabras que conforman la totalidad en ambos signos, son palabras complementarias e indicativas del servicio que ampara cada uno de ellos, salvo la expresión en su conjunto de la palabra “TODOTICKET”, la cual, siempre y cuando se presente de forma global y sin divisiones, puede ser registrable, más no las palabras que la conforman por separado. Esto nos lleva a concluir que no puede nadie pretender derecho de exclusividad alguno sobre los signos “VALE”, “TICKET” y “ALIMENTACIÓN” para proteger los servicios que en el caso se pretenden amparar.
Al haber determinado que no existe ningún tipo de confusión entre los signos en conflicto, se puede concluir que, de coexistir estos signos dentro del mercado, no se creará riesgo alguno de confusión; elemento este esencial y clave que debe ser estudiado y tenido en cuenta por toda autoridad administrativa y judicial para determinar si existe violación a derechos marcarios…”
Por otra parte se observa que la parte co demandada TODOTICKET, 2004 C.A., promovió la testimonial del ciudadano Carlos E. González La Greca, en la cual rindió declaración ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), de la siguiente manera:
Que ratificaba en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como los conceptos en el expresado; que si era de su puño y letra la firma que aparecía en la última hoja del documento.
Dicho testigo en el momento de ser repreguntado contesto:
Que era primera vez que declaraba como experto en un juicio en materia de marcas; que actualmente no prestaba servicio para ninguna empresa en particular; que no le había prestado servicio de asesoría o consultaría a D’EMPAIRE REINA y ASOCIADO, VISSO COTTIN RODRÍGUEZ RAMIREZ Y ASOCIADO; que no había recibido honorarios alguno y no había sido una accesoria lo que había dado; que la Ley de alimentación se refería necesariamente a lograr los beneficios que suponía debían tener los trabajadores en las empresas; que el término VISA VALE, era un término compuesto en el cual lo fundamental la parte esencial o principal, signo distintivo era la palabra VISA, que constituía una marca universalmente conocida, que el término VALE VEN era un término compuesto integrado en su conjunto, además de la palabra compuesta VALE VEN, integrada por dos términos distintos por un logo que lo caracterizaba y era susceptible de distinguirse a los demás de su especie, era decir de de aquellos servicios para lo cual era utilizado. Que no había ninguna posibilidad de confusión o de error, entre los signos que se le acababan de presentar, toda vez que como ya había afirmado en VISA VALE lo esencial o principal signo distintivo era la palabra VISA, y VALE VEN, era un signo compuesto que estaba integrado en un logo cuyas características eran suficientes para distinguirlo entre si; que la marca VALE VEN era una marca de conjunto integrada por los términos VALEVEN, en una sola palabra que dentro de un logo, que evidentemente le daba características suficientes para ser consideradas como un signo marcario, y en consecuencia salvo apreciación distinta de que pudiera ser objeto, en el organismo competente para otorgar la protección fiscal a los signos marcarios, cuyos registros se solicitaban, que indudablemente dentro de los procedimientos administrativos de la ley que regía la materia, debía ser concepto susceptible de serle otorgado el registro correspondiente; que el parecido gráfico o fonético era el que se desprendía a la vista o a la lectura de los signos en comparación, ya sea porque se tratara de una marca registrada o en proceso de registro; que cualquier marca que fuera compuesta o mixta o como la quieran describir, y que se pareciera grafica o fonéticamente a otra ya registrada podría crear confusión entre el público consumidor; que se desprendía del estudio comparativo por el preparado, que eran genéricos aquellas denominaciones que se utilizaban para designar el genero o naturaleza de los productos o servicios para los cuales se utilizaba, y no se podía usar en forma privativa ya que siendo un signo genérico se imposibilitaría la utilización de esa denominación para otros productos o servicios.
En relación a dichas pruebas, es decir, al informe presentado por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ LA GRECA, el cual fue ratificado, como ya fue señalado, este Tribunal les atribuye valor probatorio, en lo que se refiere a que ellos fueron elaborados y suscritos por ellos, pero a criterio de esta Juzgadora, no tienen relevancia en relación a lo debatido en este proceso, puesto que se trata de una opinión personal rendida como testimonio calificado, que no se refieren a hechos objetivos. Las opiniones rendidas por los declarantes, deben ser traídas al proceso, a través de una experticia más no como testimonio, de conformidad con lo previsto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Ejemplares de los Diarios El Nacional, El Universal, Notitarde, La Verdad, meridiano, Nueva Prensa, en las cuales aparecen anuncios de la tarjeta electrónica “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, a modo de propaganda, todos del mes de octubre de dos mil seis (2.006).-
Con respecto a las publicaciones de avisos de propagandas, como ya fue señalado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), ya citada en este fallo, estableció que una vez acreditada la publicación en los diarios, si la parte contra quien se hacen valer, no los desvirtúa, se consideran prueba fehaciente de la actividad propagandística realizada.
En este caso concreto, la parte actora, no desvirtúo las publicaciones traídas a los autos por la sociedad mercantil TODOTICKET 2004 C.A., al contrario, la actora también trajo a los autos una publicación referida a la misma actividad propagandística; y por lo tanto, éstas, demuestran que ocurrieron y como del contenido de todas ellas, se señala que son propagandas de la tarjeta electrónica “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, dichas publicaciones hechas por la compañía demandada sociedad mercantil TODOTICKET 2004 C.A., a criterio de quien aquí decide, acreditan que, la codemandada sociedad mercantil sociedad mercantil TODOTICKET 2004 C.A., realizó la promoción propagandística de la tantas veces mencionada “tarjeta electrónica “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, lo cual revela, que como lo invocó la actora, que dicha codemandada está usando en la tarjeta electrónica que comercializa para la concesión del beneficio de alimentación de los trabajadores, en la cual aparece la expresión “VALE”. Así se decide.-
6.- Copias simples de solicitudes formuladas por la empresa TODO TICKET 2004 C.A., así como las autorizaciones concedidas a dicha empresa por la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para operar como empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en la Resolución Ministerial No. 3607, de fecha 28 de marzo de 2005.
La referida copia simple, es la copia de un instrumento administrativo equiparable a los documentos públicos, en criterio de nuestro Máximo Tribunal; y por cuanto la misma fue impugnada por la demandante, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, la tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por ende, le atribuye el valor probatorio y la considera demostrativa de las autorizaciones concedidas por el Ministerio competente a la codemandada TODOTICKET 2004, C.A., para operar como empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.-
8.- Copias simples de diversos contratos privados de afiliación de diversos establecimientos a la empresa TODOTICKET C.A., con el propósito de demostrar que la sociedad mercantil TODOTICKET, C.A., se ha afiliado con varios comercios, de cara a permitir el uso de la tarjeta electrónica por ella proveídos.
Con respecto a estas copias o reproducciones de documentos privados, este Tribunal Superior, no les atribuye valor probatorio y las desecha del proceso, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se refiere a las copias o reproducciones de instrumentos públicos, de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no habiendo consagrado el legislador este tratamiento para las copias simples de instrumentos privados. Así se declara.-
9.- Copia simple de la tarjeta TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, con el fin de demostrar que la sociedad mercantil TODOTICKET, C.A., no había explotado la expresión VALE, por separado como marca.
Con respecto a esta copia o reproducción, este Tribunal Superior, no les atribuye valor probatorio y las desecha del proceso, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se refiere a las copias o reproducciones de instrumentos públicos, de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no habiendo consagrado el legislador este tratamiento para las copias simples de instrumentos privados. Así se declara.-
Observa además este Tribunal, que la manera como fue promovida, la constituye en una prueba negativa, porque se pretende que del uso de una marca, se pueda deducir el no uso de otra. En verdad, en todo caso, lo que demostraría esta prueba, sería que se estaba utilizando la palabra VALE integrada a la expresión TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA.
10.- Copia simple de solicitud de registro de signos distintivo en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), por la sociedad mercantil BANESCO HOLDING C.A., ante el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I).
Con respecto a estas copias o reproducciones de documentos privados, este Tribunal Superior, no les atribuye valor probatorio y las desecha del proceso, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se refiere a las copias o reproducciones de instrumentos públicos, de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no habiendo consagrado el legislador este tratamiento para las copias simples de instrumentos privados. Así se declara.-
11.- Copias simples de diversos contratos que habían celebrado con diferentes empresas y las solicitudes de afiliación de establecimientos comerciales a la sociedad mercantil TODOTICKET, C.A., entre los cuales se encuentran los siguientes: Pollos en Brasa, Bello Horizon, La Choza C.A., Restaurant Il Bizantino C.A., con el fin de demostrar que quienes habían firmado los contratos, habían seleccionado a la empresa, sin caer en el error de que estaban contratando con la parte actora.
Los referidos documentos, por ser copias simples de documentos privados, no tienen valor probatorio alguno, además que emanan de terceros no intervinientes en esta controversia.-
Observa este Tribunal que la co-demandada TODOTICKET, C.A., promovió la testimonial de los ciudadanos JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA, NANCY MARCANO, JORGE GONZÁLEZ y SAMUEL LEVY DUER para que ratificaran los documentos consignado como anexo (I), en su escrito de pruebas, el cual rindieron declaraciones los dos primeros, en fecha veintisiete (27) y veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), y lo hicieron de la siguiente manera:
El ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA, declaró:
Que si era el representante legal de la sociedad mercantil A1 TATIANA REYNA C.A; que si era suya la firma que aparecía en el documento exhibido; que las razones que lo habían motivado a contratar con la empresa TODOTICKET, C.A., era porque tenían relación con Visa y con Banesco porque tenía cuentas de su empresa con banesco y era cómodo; que no tenía relación financiera con la empresa Visa Internacional asociación y banesco, sino la que podía tener cualquier tarjetabiente que tuviera una tarjeta de crédito visa o bien como cualquier empresa que hubiera contratado los servicios de todo ticket; y con respecto a banesco tenía una cuenta corriente como lo podía tener cualquier empresa para su giro comercial; que solo había contratado a la empresa para cumplir con el requisito que exigía la ley con sus trabajadores; que había acudido como testigo para validar su firma en el contrato suscrito; y para expresar tal cual como habían sucedido los hechos; que no sabía cual era el objeto del juicio; que expresamente no recordaba la fecha en que se había dado la contratación, pero que había sido aproximadamente a finales del mes de septiembre y octubre del año dos mil seis (2006); que como administrador, el conocimiento que tenía sobre la Ley de alimentación y su reglamento para los trabajadores era un requisito obligatorio por el Estado, cumplir con el pago de una bonificación aparte del sueldo mensual; que el número de empleados que tenía era variable por lo que en ese instante no podía decir cuantos eran; que la forma que recibía el bono de alimentación era en forma de tarjeta magnéticas; que el conocimiento que tenía en cuanto al nombre que identificaban a la tarjeta era tarjetas todoticket que eran relacionadas con Banesco.
Con ello queda demostrado que el declarante reconoció haber celebrado contrato con la sociedad mercantil TODOTICKET 2004 C.A., para la cancelación de los bonos de alimentación para los Trabajadores; y que lo había suscrito, por lo que el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ello no desvirtúa el hecho alegado por la actora del uso de la marca VALEVEN por parte de las codemandadas. Así se establece.
La ciudadana NANCY MARCANO, declaró:
Que no había firmado el documento que se le estaba exhibiendo, pero que reconocía la firma del ciudadano SAMUEL LEVI; y que, si era el contrato porque ella era la que había hecho todos los trámites y reconocía su contenido, porque se lo habían pasado por vía e-mail, para ella leerlo; que sí era representante de la sociedad mercantil REPRESENTACIÓN VITAMIN GNC; que lo que la había motivado a contratar con la empresa TODOTICKET, C.A., era que ellos tenían el papel de cesta ticket, pero que les habían ofrecido el producto y éste le había parecido mas seguro, debido a que habían sufridos pérdidas en los ticket y habían tomado el contrato; que lo que había tomado en consideración para contratar ala sociedad mercantil TODOTICKET, C.A., era por la seguridad de sus trabajadores; que las negociaciones habían empezado a mediados del mes de octubre de dos mil seis (2006); que el contrato se había suscrito en las instalaciones de la empresa ubicadas en la Av. Libertador, Centro Comercial Libertador, local 23, Planta baja; que había sido en el año 2006 que habían suscrito el contrato; que la terminología que usaban en su empresa para solicitar los bonos de alimentación era Todoticket 2004; que no sabría decir cuales eran las empresas relacionadas a que se refería la persona que le hacía la pregunta; que ellos enviaban la recarga del cual le tocaba a cada empleado vía e-mail; y bajo la marca todoticket; que no sabía que era Holding, pero sabía que pertenecía a banesco porque la misma tarjeta lo decía; que el conocimiento que tenía sobre la Ley de Alimentación era que dependiendo de la determinada cantidad de empleados que tuviera la empresa, si no tenía comedor; tenía que pagarle un 25% o 50% sobre la Unidad Tributaria, que estuviera vigente para el momento.
Con respecto a esta declaración, este Tribunal no le da valor probatorio alguno y la desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la declarante manifestó que no había suscrito el contrato. El mismo no fue ratificado por quien lo suscribió. Así se establece.
12.- Prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del mismo cuerpo legal y el artículo 1.428 del Código Civil, a los fines de que el Tribunal verificara y constatara, previo su traslado a las oficinas del SAPI, ubicadas en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, piso 4, el Silencio, sí la codemandada VISA había solicitado ante el SAPI el registro del signo distintivo VISA VALE, bajo el No. de inscripción No. 7678-06; y si se constataba de los archivos o documentos de esa oficina, alguna oposición contra la solicitud de registro de la marca “VISA VALE”; si el citado signo fue publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 480 del 17 de julio de 2006; y que dejara que el signo “VALE” no había sido registrado por persona alguna.
La referida inspección judicial fue instruida por el Tribunal de la causa, el dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2.007); en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
“En el día de hoy dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30) se traslado y constituyo este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas precedida por la Abg. Lisbeth Segovia Petit, Juez Titular y la Abg. Alnohir Frias, acciòn asignandola a la sede del (SAPI) Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual ubicada en el Centro Simón Bolívar Torre Norte, Piso 4, con el fin de practicar Inspección Judicial al expediente 06-7678, de la nomenclatura de esa Institución en ocación del Jucio de Uso Indebido de Marca incoado por VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., contra VISA VALE Y TODOTICKET 2004, exp. Nº 14.956 de la nomenclatura del Tribunal. Se dejó constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: Andrés Ramírez Díaz y Ricardo Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.442 y 91.658, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, antes identificada. Dejó constancia de la presencia de la ciudadana Yubim Coronado, Inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 30.065 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, también identificada, una vez en la sede de dicha institución (SAPI), fuimos atendidos por los ciudadanos Margarita Vilotine, titular de la CI Nº 12.062.891. directora de dicha institución quien nos facilito el exp Nº 7678, a los fines de llevara cabo dicha inspección donde se dejó constancia de lo siguiente: en cuanto al particular “a” del escrito de solicitud de la prueba de inspección presentado por el apoderado judicial de la parte co-demandada se dejo constancia que efectivamente existe en el expediente Nº 7678, el cual presento solicitud de inscripción de fecha 07/04/2006 presentada por VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, el cual solicito según clase internacional 36 marca de servicio para distinguir: servicios de pago, crédito, debito, tarjetas de cargo, prepago, almacén de valores, desembolso de efectivo, acceso a depósitos, cajeros automáticos, puntos de ventas, servicio de punto de transacciones, servicios electrónicos de transferencia de fondos, emisión y desembolsos de comprobantes y transferencia electrónicas de fondos. En cuanto al particular “B” del escrito de solicitud de la prueba de inspección judicial, se deja constancia de la existencia de oposición. El Tribunal deja constancia que existe un escrito de oposición presentada el 30/08/2006 por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKEVENT, C.A., en cuanto al particular “C” del escrito de la solicitud de la prueba se deja constancia de la solicitud fue publicada en boletín de la propiedad industrial Nº 480 de fecha 25/10/2006, en cuanto al particular “D” de la solicitud de la evacuación de la presente prueba se deja constancia de lo siguiente: si existen registros del signo “VALE” registrados en el SAPI. En virtud de lo anterior. Se agrega a esta acta la búsqueda que realiza en presencia del Tribunal en el sistema automatizado de dicha Institución. Es todo se leyó y conformen firman”. (Resaltado de esta Alzada)
El Tribunal le da valor probatorio a la referida inspección judicial, en cuanto a los motivos relacionados en la misma; y que fueron transcritos textualmente; y muy especialmente, a la existencia de la solicitud formulada en fecha siete (7) de abril de dos mil seis (2.006) por la sociedad mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, y a la oposición presentada el treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006) por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.- Así se establece.-
Observa esta Juzgadora, que en el lapso probatorio, la co-demandada sociedad mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
1.- Prueba testimonial del ciudadano Perito Rafael Ernesto Ortín Perozo, de acuerdo al artículo 482 del Código de Procesal Civil, con el objeto de demostrar, cuales eran las publicaciones y empresas líderes a nivel mundial en la calificación de marcas, de modo que pudiera apreciarse la notoriedad de la marca VISA en el mercado a través de dichos documentos y la imposibilidad de confusión entre marcas notorias y marcas ordinarias en el mercado.
El ciudadano RAFAEL ERNESTO JOSÉ ORTÍN PEROZO, declaró:
Que sí tenía experiencia académica en materia de propiedad intelectual, porque era profesor de competencia desleal en la Universidad Metropolitana, en la Universidad Católica Andrés Bello, Consultor Internacional para el Área de Propiedad Intelectual; que su experiencia profesional en materia de propiedad intelectual, era porque había sido fundador de la Dirección Nacional del Derecho del Autor, encargado del área de Propiedad Intelectual y entretenimiento de la Organización Cisneros durante nueve (9) años; y que actualmente era consultor en materia de Propiedad Intelectual, Publicidad y Mercadeo en la firma de abogados Márquez, Henríquez, Ortíz Valedon; que sí conocía el libro de Nicholas Mochan, porque era un libro de referencia para la valoración de las marcas y su impacto en el mundo actual, era decir, que ese libro hacía referencia a las marcas mas renombradas del mundo, que encausaba, y dirigía a consumidores y ususarios; que era un texto básico para temas de mercadeo y derecho marcario; que los signos distintivos eran consustanciales al mercado y a la economía; ayudaba a distinguir los productos y servicios de un competidor en relación a otros competidores, ayudando así al consumidor de manera indirecta y por ende, a la economía; que la función Monopolística dentro de la competencia, la regla era la libre competencia, la libertad de empresa, la libertad de industria que significaba en el fondo desarrollar una actividad económica a través de la lucha concurrencial, la excepción eran los monopolios de explotación que el estado otorgaba en particular, o por ejemplo, si ciertos signos distintivos reunían las características de ley, el Estado concedía un derecho de exclusividad, por el cual el titular podía prohibir que terceros utilizaran dicho signo; que los requisitos que debían reunir los signos distintivos, eran que no podían ser genéricos, no debían ser descriptivos, debían tener capacidad de distinguir, no debían afectar derechos de terceros, no debían ir en contra de la moral o de las buenas costumbres, entre otros; que normalmente un signo distintivo no era una marca, pero que en la mayoría de las veces, todas las marcas constituían signos distintivos, era decir, el título de marca lo otorgaba el Estado a los signos distintivos que cumplían con los requisitos establecidos en la Ley; que dos marcas sí podían coexistir pacíficamente dentro del mercado, sobre todo cuando esas marcas contenían denominaciones genéricas o descriptivas en la denominación o en el logotipo, en virtud de que el problema no era el parecido, sino la percepción que tenía el consumidor con relación a esas marcas; que normalmente los signos denominados compuestos, se estructuraban a través de palabras, que podían ser: de fantasías, arbitrarias con relación a los productos y servicios que distinguía, evocativas y palabras genéricas y descriptivas; que era sobre los elementos o sobre las palabras de fantasía arbitrarías o evocativas, donde se debían establecer el patrón de comparación entre dos marcas, dejando un lado o desechando los elementos genéricos y los elementos descriptivos; que no era posible reivindicar los elementos genéricos, descriptivos y no distinguibles de un signo denominativo complejo porque eso sería monopolizar palabras o denominaciones que eran de uso común, lo cual iría en detrimento de la libertad de industria, de la libertad de comercio; y de la iniciativa individuales y empresariales, dentro de la economía social del mercado que estaba vigente dentro de la Constitución; que los requisitos que debía tener un signo, era que debía considerar por excepción una marca notoria, los cuales estaban establecidos en la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, los cuales entre ellos destacaba el impacto del signo a nivel mundial, el valor del signo a nivel mundial, el grado de conocimiento que los consumidores tenían sobre el signo a nivel regional y mundial, el volumen de ventas que sobre los productos del signo se tenían a nivel regional y mundial, las estrategias de mercadeo y de publicidad, así como las inversiones que sobre los signos se realizaba a nivel regional y/o mundial, citando ejemplos de marcas notorias serían Coca Cola, Kodak, Microsoft, Nestlé, Ford, entre otras; que una marca distinguía productos y servicios con relación a productos y servicios de otros competidores, la cual era ahí donde destacaba la importancia, la función distintiva de la marca, así como también de la función indicadora de la procedencia, por el grado de inversión, reconociendo uso, tiempo que se realizaba sobre determinadas marcas, esas podían alcanzar por excepción la notoriedad que no era más que la reputación del buen nombre, la fama, la calidad, que podían cerrar esos signos, esas marcas, todas esas características estaban condensadas en el llamado Goll Hill, que era un bien inmaterial que trascendía el signo, ese Goll Hill, podía ser trasladado de ahí que la función comunicativa y la función de Selling power; que era muy complicado alegar la existencia de un acto de confusión entre una marca notoria y una marca simple, porque cuando estaba involucrada una marca notoria las circunstancias que normalmente se daban, era la explotación de la reputación ajena sobre la marca notoria; que difícilmente los consumidores tendían a confundir cuando estaba involucrada al menos una marca notoria; que lo que normalmente hacía el consumidor era sentirse atraído por la calidad de esa marca y eso era un tema de reputación; que era más complicado alegar la existencia de un acto de confusión entre dos marcas notorias al ser altamente reconocidas por los consumidores, que se dificultaba la confusión entre ambos signos en el sentido que ambas estaban remarcadas la función indicadora de la procedencia empresarial; que el juicio de deslealtad consistía en trasladar esa reputación, esa calidad, ese renombre, que tiene una marca notoria u otro signo distintivo; que era un tema de aprovechamiento de reputación ajena; que el aprovecharse de ese buen nombre, de esas características especiales que se desprendían de ese signo notorio; y, así aprovechar las ventajas competitivas; que las marcas más reconocidas a nivel nacional e internacional eran CITIBAK, el logo es CITI Banco de Santander, Gp Morgan; y, en el caso de Tarjetas de Crédito, American Express, Diners Club, Visa y Master Card.
El testigo fue repreguntado por la apoderada de la parte actora, quien se encontraba presente; y con respecto a las repreguntas declaró:
Que era primera vez que declaraba como testigo en un juicio; que quien le había indicado que debía declarar como testigo había sido el abogado José Valentín González; que prestaba servicio como experto para las empresas Venevisión, Excelsior Gama, Nestlé, General Motor, Banco Venezolano de Crédito, entre otras; que estaba seguro en un 80% que ninguna de esas empresas le prestaba servicio de asesoría o consultoría a los escritorios jurídicos D’empaire, Reina, Abogados o Viso, Cottin; que la empresa donde trabajaba no le había prestado servicio de asesoría a la empresa Visa Internacional Service Association, Todoticket 2004 y al Grupo Holding Banesco; que lo había dicho de forma personal al ciudadano José Valentín González; que sus honorarios los cobraba por horas; y que, hasta la fecha no había percibido nada y tampoco había fijado honorarios; que todo dependería del tiempo que durara la declaración; que las razones que lo habían motivado para declarar en el juicio eran sólo académicas, porque era un enamorado de los derechos intelectuales; que la distintividad de un signo marcario, junto con la función indicadora de la procedencia, eran los dos elementos mas importantes para que un signo fuera marca; que era por ello que era recomendable que el signo fuera de fantasía, caprichoso o evocativo; que la distintividad junto con el origen empresarial del signo; y la aprehensión que sobre esos signos tuvieran los consumidores era lo que iba a determinar que existiera un riesgo de confusión o de asociación; que se entendía por signo genérico, denominaciones de lenguajes común, por ejemplo, la denominación auto para distinguir un carro, la denominación fría para distinguir una cerveza o la denominación cheque para distinguir un instrumento financiero; que la palabra VALE tenía dos acepciones: la primera, como una frase que busca dirigirse a tercero o aceptar a tercero, ejemplo: cónchale vale, o si vale; y, la segunda, como un instrumento de transacción dentro del comercio; que los signos VISA VALE, y VALE VEN, ambos contenían la palabra VALE que parecía una denominación genérica; que conocía sobre SODEXO PASS, conocía CESTA TICKET, en menor medida conocía VALE VEN y entendía de los nuevos proyectos de VISA a través de un Focus Grup, para ver cuáles eran las conductas y los comportamientos de los consumidores; que el parecido gráfico o fonético entre dos marcas compuestas, se realizaba a través de un examen en conjunto, en donde los elementos de fantasías o arbitrarios prevalecía por sobre los genéricos o descriptivos; que el titular de una marca, tenía la facultades de prohibir el uso, si un tercero utiliza un signo idéntico o parecido en cuanto a sus elementos sustanciales; que cuando se tomaba un producto o se encontraba un servicio en lugar del que se quería tomar o contratar, por el parecido, esto era íntimamente relacionado con la función indicadora de la procedencia; que su exposición se refería a cualquiera de las marcas que hubiera hecho estudio la compañía Interbrand, y las que todos conocían como por ejemplo, IBM, ROLEX, INTERMARIN, entre otras muchas marcas conocidas a nivel mundial; que no sabía que la marca VALE VEN no se desarrollaba en la actividad financiera y crediticia.
Con respecto a la declaración antes señalada, este Tribunal, considera loable la posición de un ciudadano, de querer llevar al proceso, los conocimientos que tienen sobre determinada materia; pero para que esos conocimientos puedan tener efectos probatorios, deben ser promovidos e instruidos, mediante una prueba de experticia, porque su criterio de valor de situaciones fácticas, por valederas que pudieran ser, requieren del control eficaz de todas las partes litigantes; y por ello, forma parte del debido proceso, el que los conocimientos periciales sean acreditados a través de la prueba de experticia; y no como testimonio, ya que es al Juez y no, a los testigos, a quien corresponde calificar las consecuencias de los hechos alegados y determinar los efectos jurídicos de los mismos, razones por las cuales, se desechan las declaraciones del ciudadano Rafael Ernesto Ortín Perozo. Así se decide.-
2.- Pruebas de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas a las empresas señaladas en su escrito de promoción de pruebas.
Las referidas pruebas fueron evacuadas de la siguiente manera:
Se libraron oficios a las empresas señaladas por la parte co- demandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, en su escrito de pruebas, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron contestados de la siguiente manera:
a.- La ciudadana HAZEL REJON, en su condición Consultora Jurídica de CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., dio respuesta en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), en la cual señaló que consignaba cuadro con la información sobre la inversión realizada, dirigidas a promocionar la marca VISA en el mercado venezolano entre los años 2000 al 2007. Asimismo, indicó que en lo que se refería a los años 2005, 2006 y 2007, anexaban una cinta de video formato VHS contentivo de copia de las piezas publicitarias del anunciante.
2.- La ciudadana María Carrero Salas, en su condición de Directora de la HEMEROTECA NACIONAL DE LA BIBLIOTECA NACIONAL, dio contestación al oficio librado por el Tribunal de la causa, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007), e informó que consignaba la Portada y páginas correspondientes a cada una de las fechas de los diarios y revistas requeridas.
3.- La ciudadana ZAIDA RODRÍGUEZ, en su condición de Gerente de Finanzas de Ventas de RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., contestó en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), y participó al Juzgado a- quo, que los contratos suscritos entre VISA INTERNACIONAL VENEZUELA y RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV) C.A., eran los siguientes:
a.- Contrato año 2000, No. G002000051 por Bs. 100.000.000,00
b.- Contrato año 2001, No. G002001208 por Bs. 476.000.000,00
c.- Contrato año 2002, No. G 002002181 por Bs. 460.000.000,00
d.- Contrato año 2003, No. G 002003134 por Bs. 630.000.000,00
e.- Contrato año 2004, No. G 002004209 por Bs. 975.000.000,00
f.- Contrato año 2005, No. G 002005316 por Bs. 1.069.060.987,37
g.- Contrato año 2006, No. G 002006084 por Bs. 2.140.000.000,00
De igual forma, indicó, que durante el año 2007 no había habido contratos; y que con referencia a los comerciales transmitidos, informaba que los mismos eran devueltos al cliente una vez concluida la transmisión de la pauta, pero que no obstante ello, enviaban en formato DVD algunas de las versiones de cuñas transmitidas, las cuales estaban grabadas en su registros de programación, el cual había sido creado a raíz de la promulgación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.
4.- El ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ LOSCHER, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), dio respuesta en fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), y señaló que, conforme a lo suministrado por el departamento de ventas de su representada, a los fines de transmisión de la publicidad, la empresa Visa Internacional, había celebrado contratos de compra de tiempo para transmisiones de pautas publicitarias de productos Visa, los cuales se especificaban a continuación:
a.- Contrato Nº 2006-0070, de fecha 15 de noviembre de 2005, por la cantidad de Dos mil doscientos Millones de Bolívares (Bs. 2.200.000.000,00), para ser ejecutado entre el primero (1º) de enero de 2006 y 31 de diciembre del mismo año.
b.- Contrato Nº 2005 0216, de fecha 26 de noviembre de 2004, por la cantidad de Un Mil Sesenta y Nueve Millones Sesenta Mil Novecientos Ochenta Y Siete Bolívares con 37/100 (Bs. 1.069.060.987,37), para ser ejecutado entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de diciembre del mismo año.
c.- Contrato Nº 2004-0179, de fecha 28 de noviembre de 2003, por la cantidad de Novecientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 975.000.000,00), para ser ejecutado entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre del mismo año.
d.- Contrato Nº 2003 0171, de fecha 29 de noviembre de 2002, por la cantidad de Seiscientos Treinta Millones de Bolívares (Bs. 630.000.000,00), para ser ejecutado entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre del mismo año.
e.- Contrato Nº 2002 0187, de fecha 30 de noviembre de 2001, por la cantidad de Cuatrocientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 410.000.000,00), parea ser ejecutado entre el 1º de enero de 2002 y el 1º de diciembre de 2002.
f.- Contrato Nº 2001 0080, de fecha 30 de noviembre de 2000, por la cantidad de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00), para ser ejecutado entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001.
g.- Contrato Nº 2000 0086, de fecha 1º de diciembre de 1999, por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), para ser ejecutado en el año 2000.
Que cumpliendo con lo solicitado por el Tribunal, consignaban en copia simple, los contratos anteriormente señalados, con el reporte de ejecución de las transmisiones donde se identificaba la versión de publicidad del producto Visa.
Que no reposaba en sus archivos copias de las pautas publicitarias del producto de Visa que habían sido transmitidas por Venevisión, durante el lapso comprendido entre los años 2005 y 2007, porque una vez transmitidas habían sido devueltas al cliente.
Este Tribunal, visto que dichos medios probatorios no fueron impugnados por la parte contraria, en la oportunidad legal, le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con estas pruebas se demuestra, por una parte, que se habían realizado las pautas publicitarias allí señaladas, por la empresa VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION; y, por la otra que no se habían realizado, motivo por el cual no son apreciadas en este proceso. Así se establece.
3.- Inspección Judicial sobre páginas WEB, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar de manera fehaciente la notoriedad, difusión y presencia de la marca VISA en Venezuela alcanzada por la publicidad por parte de instituciones financieras en el país.
La referida inspección Judicial fue practicada por el Juzgado de la causa, el veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), con la presencia de la representación judicial de la parte actora, de los apoderados de la promovente y el experto designado.
La referida inspección arrojó el siguiente resultado:
“…http://www.asobanca.com.ve/default..asp:
Este Juzgado procede a dejar constancia de los siguientes particulares: En la parte superior de la página web se lee: “Asociación Bancaria de Venezuela”. Al ingresar en la página web al link denominado “Historia y Misión”, en el segundo párrafo de la pantalla, se lee lo siguiente: “El objetivo fundamental de ABV ha sido la defensa de intereses de los miembros de la comunidad bancaria nacional. Actualmente está conformada por 54 organizaciones, incorporadas por completo a una comunidad consciente del significativo rol de la banca como sector prioritario en la economía venezolana”. Al ingresar en la página web al link denominado “Banca Comercial y Universal” aparecen en la parte central de la página web un conjunto de links identificados con recuadros señalando lo siguiente: “100% Banco Banco Comercial”; “Bancaribe Acortando Distancias”; “BAV”; “Banco Caroní”; “Banfoandes La Revolución Económica”; “Banco del Tesoro Banco Universal”; “Banco Federal”; “Mercantil”; “B.O.D. Banco Occidental de Descuento”; “Banco Sofitasa Banco Comercial”; “Bolívar Banco”; “Citibank”; “Del Sur Banco Universal “; “Helm Bank de Venezuela”; “Stanford Bank”; “ABN AMOR”; “Activo Banco Comercial”; “Banco canarias”; “Confederado Banco Comercial contigo donde estés…”; “Banco de Venezuela Grupo Santander”; “Exterior el valor de la confianza”; “Banco Guayana Un Banco con Decisiones Inmediatas”; “BNC Banco Nacional de Crédito”; “Banesco Banco Universal”; “Banpro Banco Universal”; “BFC Banco Fondo Común Banco Universal”; “Inver Union Banco”; y “TotalBank Banco Comercial”.
2) www.bancomercantil.com
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
Al ingresar en la página web existe un link denominado: “Personas”. Al ingresar en el link denominado “Personas” aparece otro link denominado: “Nuevo Tarjetas Mercantil”. Al ingresar en el link denominado “Nuevo Tarjetas Mercantil” aparece otro link denominado: “Nuevo Crédito”. Al ingresar en el link denominado “Nuevo Crédito” aparece otro link denominado: “VISA”. Al ingresar en el link denominado “VISA” se lee: “VISA Tarjetas VISA Mercantil Mercantil le ofrece este excelente instrumento de crédito con el que usted podrá adquirir bienes y/o servicios en aquellos establecimientos afiliados al sistema mundial Visa”.
3) www.bancodevenezuela.com
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
Al ingresar en la página web existe un link denominado: “Tarjetas”. Al ingresar en el link denominado “Tarjetas” aparece otro link denominado: “Tarjetas de Crédito”. Al ingresar en el link denominado “Tarjetas de Crédito” aparece otro link denominado: “VISA Y Mastercard” se lee lo siguiente: “Visa y MasterCard Instrumento financiero que permite la compra de bienes y servicios a crédito, ademas de contar con los mejores beneficios y las mayores ventajas financieras”.
4) www.provincial.com
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
Al ingresar en la página web se lee lo siguiente: “BBVA Banco Provincial”. Al ingresar en la página web no existe un link denominado: “Productos y Servicios”, por lo tanto no se siguieron evacuando los demás particulares.-
5) www.bancaribe.com.ve
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
Al ingresar en la página web se puede leer lo siguiente: “Productos y Servicios”. Bajo la frase “Productos y Servicios” aparece un link denominado: “Tarjetas”. Al ingresar en el link denominado “Tarjetas” aparece otro link denominado: “Crédito”. Al ingresar en el link denominado “Crédito” aparece otro link denominado: “VISA”. Al ingresar en el link denominado “VISA” se lee lo siguiente: “Estas son las tarjetas de crédito Visa que Bancaribe pone a tu disposición, visita los enlaces para que conozcas la gran cantidad de ventajas que cada una tiene para ti”.
6) www.bancocaroni.com:
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
Al ingresar en la página web existe un link denominado: “Productos y Servicios”. Al ingresar en el link denominado “Productos y Servicios” aparece otro link denominado: “Tarjetas de Crédito”. Al ingresar en el link denominado “Tarjetas de Crédito” se puede leer lo siguiente: “Disfrute de las ventajas que le ofrecen las Tarjetas de Crédito Visa y MasterCard del Banco Carona”.
7) www.banfoandes.com.ve
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
Al ingresar en la página web existe un link denominado: “En Línea”. Al ingresar en el link denominado “En Línea” aparece otro link denominado: “Consulta Tarjeta de Crédito”. Al ingresar en el link denominado “Consulta Tarjeta de Crédito” se abre una nueva ventana en la cual se puede leer: “Banfoandes en Línea le da acceso a toda la información de sus Tarjetas de Créditos Visa y Mastercard: Saldos, Pago mínimo, Fechas de pago, Tarjetas adicionales, Movimientos por Facturar, Estados de cuenta, etc.”.
8) www.bancofederal.com
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
Al inf¡gresar en la página web existe un link denominado; “Federal Home Banking”.al ingresar en el link denominado “Home Banking” aparece otro link denominado: “Tarjetas de Crédito Federal” se abre una nueva ventana en la cual se puede leer: “FEDERAL Home Banking Tarjetas de Crétito le da acceso a toda la información de sus Tarjetas de crédito Visa y Mastercard: Saldos, Pago mínimo, Fechas de pago, Tarjetas adicionales, Movimientos por facturar, Estados de cuenta, etc.”.
9) www.citibank.com.ve:
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
Al ingresar en la página web existe un link denominado “Tarjetas Citibank”. Al ingresar en el link denominado “Tarjetas Citibank” se puede leer: “Las Tarjetas Citibank están afiliadas a Visa y MasterCard, por lo que usted podrá realizar consumos en más de 22 millones de establecimientos comerciales alrededor del mundo”.
10) www.delsur.com.ve:
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
Al ingresar en la página web se lee: “Del Sur Banco Universal”. Al ingresar en la página web existe una imagen denominada: “Banca Personal”. Debajo de la imagen denominada “Banca Personal”. Debajo de la magen denominada “Banca Personal” existe un recuadro denominado: “Seleccione”. Al ingresar en el recuadro denominado “Seleccione” aparece un link denominado: “Tarjetas de Crédito”. Al ingresar en el link denominado “Tarjetas de Crédito” se puede leer: “Con las Tarjetas de Crédito DELSUR Visa y MasterCard usted tiene la posibilidad de efectuar compras a crédito en miles de establecimientos a nivel nacional e internacional”.
11) www.venezolano.com:
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
Al ingresar en la página web se lee: “Venezolano de Crédito “. Al ingresar en la página web existe un link denominado: “Banca Personas”. Al ingresar en el link denominado “Banca Personas”. Aparece otro link denominado: “Préstamos Personales. Al ingresar en el link denominado “Créditos Personales” aparece otro link denominado: “Tarjetas de Crédito”. Al ingresar en el link denominado “Tarjetas de Crédito” se lee: “Pueden ser emitidas con la marca Visa o MarterCard”.
12) www.bodinternet.com:
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
Al entrar en la página web existe un banner en el cual se lee: “B.O.D. Banco Occidental de Descuento”. Al ingresar en la página web existe un link denominado: “Consulta Tarjeta de Crédito” se lee: BOD en Línea le da acceso a toda la información de sus Tarjetas de crédito Visa y MasterCard: Saldos, Pago mínimo, Fechas de pago, Tarjetas adicionales, Movimientos por facturar, Estados de cuenta, etc”.
13) www.banesco.com
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
Al ingresar en la página web existe un link denominado: “Productos y Servicios”. Al ingresar al link denominado “Productos y Servicios” aparece otro link denominado: “Personas”. Al ingresar al link denominado “Personas” aparece otro link denominado: “Tarjetas”. Al ingresar al link denominado “Tarjetas” aparece otro link denominado “VISA”. Al ingresar al link denominado “VISA” aparece otro link denominado: “Visa Clásica”. Al ingresar al link denominado “Visa Clásica” se lee: “Tarjetas Banesco Visa Clásica.
14) www.corpbanca.com.ve
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
Al ingresar en la página web existe un link en la parte central derecha de la página, y no izquierda como ésta indicado en el escrito de promoción de pruebas, el cual es denominado: “Consulte Su Saldo MasterCard y Visa Copr Banca”. Al ingresar al link denominado “Consulte Su Saldo MasterCard y Visa Copr Banca” se abre una nueva ventana en la cual se lee: “Consulta de Saldo le da acceso a toda la información de sus Tarjetas de crédito Visa y MasterCard: Saldos, Pago mínimo, Fechas de pago, Tarjetas adicionales, Movimientos por facturar, Estados de cuenta, etc.”.
15) www.fondocomun.com.ve:
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
Al ingresar en la página web se lee: “Banco Fondo Común Banco Universal”. Al ingresar en lapágina web existe un link denominado: “Personas”. Al ingresar al link denominado “Personas” denominado: “Tarjetas de Créditos”. Al ingresar al link denominado “Tarjetas de Créditos” aparece otro link denominado: “Clásica”.al ingresar en el link denominado “Clásica” se lee: “Estados de Cuenta detallados para Tarjetas Visa y MasterCard”.
16) www.bancoexterior.com:
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
Al entrar a la página web existe un link denominado: “Para Ti” al ingresar en el link denominado “Para Ti” aparece otro link denominado: “Tarjetas de Crédito” aparece otro link denominado: “EXTERIOR visa joven”. Al ingresar en el link denominado “EXTERIOR visa joven” se lee: “Aprovecha la oportunidad de iniciar tu historial crediticio con EXTERIOR visa joven una tarjeta de uso exclusivo en el territorio nacional dirigida a jóvenes estudiantes universitarios entre 18 y 20 años de edad solteros y sin cargas familiares”.
17) www.sofitasa.com
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
Al ingresar en la página web se lee: “Banco Sofitasa Banco Universal”. Al ingresar en la página web existe un link denominado: “Productos”. Al ingresar en el link denominado “Productos” aparece otro link denominado: “Tarjeta de Crédito”. Al ingresar en el link denominado “Tarjeta de Crédito” se puede leer: “Para solicitar su Tarjeta de Crédito Visa o Master Card imprima la solicitud aquí, llenela y entréguela en cualquiera de nuestras agencias a nivel nacional”.
18) Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
Por cuanto se observa omisión del nombre de la página web en el escrito de promoción de pruebas, el presente particular no fue evacuado, pero según lo manifestado en el escrito de promoción de pruebas, se refiere al Banco Confederado.=
19) www.banco.com
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
Al ingresar en la página web existe una imagen denominada: “Productos y Servicios”. En la parte inferior a la imagen denominada “Productos y Servicios” existe un link denominado: “Personas”. Al ingresar en el link denominado “Personas”, aparece otro link denominado “Productos” aparece otro link denominado “Tarjetas de Crédito Visa”. Al ingresar en el link denominado “Tarjetas de Crédito Visa”, se lee: “Con las Tarjetas de Crédito Visa del Banco Confederado, le ofrecemos la opción más segura y cómoda para el financiamiento de sus compras o el pago de cualquier servicio, disfrutando de los mejores beneficios”.
20) www.bancoplaza.com
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
Al ingresar en la página web existe un link denominado: “Visa MasterCard Tarjetas de Crédito”. Al ingresar al link en el cual se lee “Visa MasterCard Tarjetas de Crédito” se lee lo siguiente: “Ud. Cuenta con la aceptación mundial de las franquicias Visa y Mastercard, y la solidez y respaldo del Banco Plaza.”.
21) www.bnc.com.ve
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
Al ingresar en la página web se lee: “Banco Nacional de Crédito”. Al ingresar en la página web existe un link denominado “Productos y Servicios”. Al ingresar al link denominado “Productos y Servicios” aparece otro link denominado: “Tarjeta de Crédito”. Al ingresar en el link denominado “Tarjeta de Crédito” aparece otro link denominado: “VISA/Master Clásica” que al ingresar al link denominado “VISA/Master Clásica” se lee: “Disfrute de un privilegiado estilo de vida con las tarjetas de Crédito Visa y MasterCard BNC”.
22) www.banpro.com.ve
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
Al ingresar en la página web se lee: “Banco Provivienda Banco Universal”. Al ingresar en la página web existe un link denominado: “Productos y Servicios”. Al ingresar en el link denominado “Productos y Servicios” aparece otro link denominado: “Personas”. Al ingresar en el link denominado “Personas” aparece otro link denominado: “Créditos”. Que al ingresar en el link denominado “Créditos” aparece otro link denominado: “Tarjetas de Crédito”. Al ingresar en el link denominado “Tarjetas de Crédito” aparece otro link denominado: “Visa y MasterCard”. Al ingresar en el link denominado “Visa y MasterCard” aparece otro link denominado: “Clásicas y Doradas”. Al ingresar en el link denominado “Clásicas y Doradas” se lee: “Disfrute de los múltiples beneficios que le ofrece nuestra Tarjeta de Crédito Banpro Visa y MasterCard, diseñadas para hacerle la vida más fácil”.
23) www.bancoguayana.net
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
Al ingresar en la página web existe un link denominado: “Productos”. Al ingresar en el link denominado “Productos” aparece otro link denominado: “Tarjeta Visa y Master Card”. Al ingresar en el link denominado “Tarjeta Visa y Master Card” se lee: “Tarjetas de Crédito Visa y Master Card Conveniencia y aceptación, todo el Crédito que usted merece”.
24) http://www.wipo.int/portal/index.html.en
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
En la página web se lee lo siguiente: “World Intellectual Property Organization”. En la página wed existe un titulo denominado: “Most Requested”. Dentro del titulo denominado “Most Requested” existe un link denominado: “Domain name decisions”. Al ingresar en el link denominado “Domain name decisions” existe un titulo identificado como “Cases Filed” dentro del cual existe un link denominado: “Search WIPO UDRP Cases, including Legal Index”. Al ingresar en el link denominado “Search WIPO UDRP Cases, including Legal Index” se lee lo siguiente: “Search WIPO Cases and WIPO Panel Decisions”. En el texto seguido a la imagen denominada “Search WIPO Cases and WIPO Panel Decisions” se lee la siguiente frase “View Case Particulars: (incluyes: link to decisión text for decidid cases)”. Al ingresar en el primer espacio para rellenar el símbolo “2002” y en el tercer espacio para rellenar el símbolo “1106” y luego presionar el link denominado “Search”, aparece el siguiente texto en la página web: según anexo reflejado en la pantalla capturada. Al presionar el link denominado “Transfer” se abre una nueva página web contentiva de lo siguiente: Según anexo reflejado en la página capturada.-
Se agrega la decisión referida en la promoción de pruebas.-
25) http://es.wikipedia.org/wiki/Recopa Sudamericana
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
En la página web se lee lo siguiente: “Wikipedia la enciclopedia libre”. En la página web se lee el título siguiente: “Repoca Sudamericana” seguido de siguiente texto: Según anexo reflejado en la página capturada.-
26)http://www.olympic.org/uk/news/media-_centre/press_release_uk.asp?release=2134
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
En la parte superior central de la página web se lee lo siguiente: WWW.OLIMPIC.ORG-Official webside of the Olimpic Movement. Dentro del texto titulado “IOC and Samsung extend partnersship to 2016” se lee lo siguiente: Según anexo reflejado en la página capturada.-
27) http://www.rae.es/
Este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente:
En la página web se lee lo siguiente: “REAL ACADEMIA ESPAÑOLA”. En cuanto al punto número dos (02) de este particular, no se indica el texto, sin embargo, se rellenó el espacio con la palabra “vale” y dio como resultado lo siguiente: según anexo reflejado en la pantalla capturada.
Se deja constancia que la presente inspección de páginas web, se realizó a través de la computadora marca DEL, serial CN-0D9595-70166-54CL34V y se imprimió en el equipo HP Laser jet 100, serial USLG015108. En este estado, se declara terminado el presente acto. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman…”
A este respecto, el Tribunal observa:
La inspección judicial está reservada a hacer constar hechos o circunstancias que no pueden o se hace difícil acreditar de otra manera.
Los hechos a que se refiere esta inspección han debido ser acreditados por una prueba de experticia; ya que la inspección implica que el Juez deje constancia de los hechos controvertidos que él percibe a través de los sentidos, más comunes, vista, oído, olfato y gusto; lo cual hace dificultoso determinar que a través de estos sentidos se pueda percibir el cómo, la causa y el efecto de la información que se encuentra en las páginas web, que proviene del mismo promovente, y se corre el riesgo que se elabore su propia prueba.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no acepta como prueba del texto de una sentencia, aquél que se ha extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante que proviene de ente público, por estas razones, se desecha dicha prueba.- Así se decide.-
5) Pruebas audiovisuales de conformidad con el artículo 395 del Código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de demostrar de manera fehaciente la notoriedad de la marca VISA en Venezuela a través de su difusión por medio de la publicidad anunciada por VISA e importantes instituciones financieras en el país en los canales de televisión abierta, de igual forma promovieron conforme a los artículos 482 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de testigos, los cuales rindieron declaración de la siguiente manera:
La ciudadana THAYS MATOS, declaró:
Que tenía veintidós (22) años de experiencia en el sector publicitario; que trabajaba en la empresa STARCOM y era Directora de Planificación Estratégica; que ESTARCOM era el brazo de medios de LEOBURNETT DE VENEZUELA; que LEOBURNETT DE VENEZUELA era una agencia de publicidad con más de 100 años y tenía 40 años funcionando en el país; que si conocía la pieza publicitaria que acababan de reproducir; que la pieza publicitaria había sido utilizada en el mercado venezolano; que la pieza publicitaria había sido difundida en televisión abierta; que en la pieza publicitaria se promocionaba VISA Banco Provincial.
Repreguntado el testigo, declaró:
Que solo una vez había declarado en juicio; que no había recibido dinero para declarar en juicio; que lo que la había motivado a declarar en juicio era por que tenía dos (2) años manejando la cuenta y se lo habían solicitado.
La ciudadana DAIAN CAMARGO, declaró:
Que su experiencia en el sector publicitario era de 12 años; que trabajaba en PROMOS LATINOAMERICA y era la Gerente General; que PROMOS LATINOAMERICA, era una red de agencias a nivel internacional; que estaban en 16 países en Latinoamérica, y tenían seis (6) años funcionando en Venezuela y 10 años a nivel regional; que si conocía la pieza que se acababa de reproducir; que la pieza había sido utilizada en el mercado venezolano; que la pieza se había difundido en televisión abierta; que la marca que se había promocionado era VISA BBVA Banco Provincial.
Repreguntada la testigo, declaró:
Que solo esa vez era que había declarado en juicio; que no había recibido honorarios por la declaración; que en la empresa a la cual trabajaba si le prestaba servicios a VISA INTERNATIONAL.
La parte co-demandada (VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION) solicitó que se dejara constancia de lo siguiente; según escrito de promoción de pruebas: en relación al particular A, que dejara constancia que en el video referido como número 43, si aparecía la marca VISA.
En lo que se refería al particular B, que dejara constancia que en el video se nombraba la marca VISA. En lo referente al particular C, la parte demandada reflejaba en sus escrito de promoción de pruebas la siguiente frase: “nueva tarjeta VISA BBVA Banco Provincial Banco Universal”, siendo que en el video mostrado, el contenido de la frase expresada era: “nueva tarjeta negocios VISA BBVA Banco Provincial”. Que dejara constancia que en el video parecía la marca VISA seis (06) veces, siendo que era nombrada solo una (01) vez. Que en cuanto al particular F se dejara constancia que el video mostrado se reflejaba en una fábrica, donde aparece un trabajador (según lo mostrado y anunciado), haciendo referencia a micro empresarios, siendo que al final aparecía la entrada a una de las oficinas del BBVA Banco Provincial.
Con respecto a estas pruebas el Tribunal observa:
Lo que se debate en este proceso es el uso de la palabra VALE, que forma parte de la marca VALEVEN; no se debate el derecho a usar la marca VISA, por lo que, a criterio de este Tribunal, los medios probatorios señalados son impertinentes; y por lo tanto, no se aprecian en este proceso. Así se declara.
Analizados los alegatos de las partes; y valoradas como han sido las pruebas que cursan en autos, este Tribunal para decidir, observa:
El artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial, establece:
“Artículo 3º.- Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo de dibujos industriales, o de una marca, lema o denominación comerciales, o introductor de un invento o mejora, la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro.”
De conformidad con el precepto citado, la concesión de un registro confiere a su titular, el derecho exclusivo y excluyente de usar la marca que haya sido objeto del registro.
Este derecho subsiste mientras el registro concedido u otorgado, mantenga su validez y vigencia.
Como ya fue indicado, en las consideraciones que anteceden referidas a la valoración efectuada por esta Sentenciadora, de las pruebas aportadas al proceso, con las copias certificadas expedidas el seis (6) de diciembre de dos mil seis (2.006) por la Secretaría del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, contentiva de las actuaciones cursantes en el expediente S-5662, con motivo de la MEDIDA DE PROTECCIÓN MARCARIA, solicitada por la DRA. YUBIRÍS CORONADO GARCÍA, la parte actora, empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A, ha acreditado ser la titular del derecho al uso exclusivo, sobre las marcas comerciales distinguidas así: (i) Marca Comercial VALEVEN (ETQ.), para distinguir: “Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios”, en la clase 36 internacional, registrada bajo el número S-29.211, en fecha 11 de noviembre de 2005, vigente hasta el 11 de noviembre de 2015; (ii) Marca de Producto VALEVEN, inscrita bajo el Nº P-263.216 para distinguir: “Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés”, en la clase 16 de la clasificación internacional, concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial número 474 de fecha 26 de Septiembre de 2005 y vigente hasta el 26 de septiembre de 2015; (iii) Marca de servicio VALEVEN ALIMENTACION, inscrita bajo Nº 04-9909, en la clase 36 internacional, y que distingue: “seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios”, concedida en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 474, de fecha 26 de septiembre de 2005, signada con el registro Nº S-8680; (iv) Marca de Servicio VALEVEN, inscrita bajo el Nº 04-009910, para distinguir: “publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajo de oficina” en la clase 35 de la clasificación internacional, concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial número 474 de fecha 26 de Septiembre de 2005; y, (v) Nombre Comercial VALEVEN, registrada bajo el N-46.313, para distinguir: “Es una empresa dedicada a la fabricación, distribución, comercialización, importación y exportación de todo tipo de cupones o tickets, o tarjetas inteligentes; desarrollo de actividades financieras, inmobiliarias, de computación y transporte de valores”, registrada en fecha 11 de noviembre de 2005 y se encuentra vigente hasta el 11 de noviembre de 2015.
De lo anterior se desprende, que la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., al tener el registro de las marcas antes señaladas, asimismo, tiene el derecho de uso exclusivo de dichas marcas, para dar a conocer los productos y servicios protegidos por ellas.
Mientras los señalados registros conserven su validez, la actora conserva los mencionados registros que ella le confiere, tal como se ha dicho.
Las disposiciones citadas por la demandada en cuanto a que el artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial y el artículo 135 de la Decisión 486, prohíben el registro de marcas consideradas como de uso genérico, constituyen normas en las cuales se puede apoyar una oposición a la solicitud de la marca o una demanda de nulidad de registro, pero no son disposiciones que permiten desconocer el derecho ya concedido por el Estado, de usar a su titular de manera exclusiva la marca registrada. Por ello, se desechan las defensas que en ese sentido ejercieron las demandadas sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, CA., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION.
Con relación a que la marca “VALE” obtenida por la parte actora para distinguir, vales, tarjetas y tickets, porque dicha palabra sería sinónima de tales productos, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se observa lo siguiente:
En la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), vigente para la época de interposición de la demanda que da inicio a estas actuaciones, en el artículo 4, se establecen las modalidades a implementar por parte de los empleadores, para la concesión del beneficio de alimentación objeto de la Ley.
En ese sentido, dentro de dichas modalidades, concretamente, en el numeral 3, la ley especial dispone:
“…Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
...3. Mediante la provisión o entrega al trabajador, de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. (Resaltado de esta Alzada)…”
En el mismo orden de ideas, en los parágrafos primero, tercero del artículo 5; en el artículo 6, parágrafos primero y segundo; y en el artículo 7, se establece lo siguiente:
“…Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…
…Omissis….
Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en l as convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos…”
“…Artículo 6. Las modalidades establecidas en los literales c) del artículo 4 y en el primer aparte del artículo 5 de esta Ley, son instrumentos que acreditan al beneficiario a abonar el importe señalado o representado en el mismo, para el pago total o parcial del beneficio establecido en la Ley.
Parágrafo Primero: Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:…
“….Omissis…”
Parágrafo Segundo: Los cupones o tickets deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor.
Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo
disponible por el trabajador beneficiario….”
“Artículo 7. Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas previstos en esta Ley, serán instrumentos de único propósito que se destinarán exclusivamente a la compra de comidas o alimentos, constituyendo infracción:…” (Negrillas de esta Alzada)
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, recientemente publicada en la Gaceta Oficial No. 39.623 del cuatro (4) de mayo de dos mil once (2.011), dispone:
“…Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
...3. Mediante la provisión o entrega al trabajador, de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. (Resaltado de esta Alzada)…”
La señalada ley especial, contempla pues, la existencia de tres (3) productos perfectamente diferenciados a saber: cupones, tickets y tarjetas electrónicas. Como se puede observar, la palabra vale no aparece en la Ley, con el significado que le pretenden dar los demandados.
Cualquier material que puede llevar algo impreso o escrito y la palabra ticket se usa en la Ley en el sentido de billete o boleto.
Como se puede apreciar de los artículos parcialmente transcritos, la ley contempla cada medio de otorgamiento del beneficio de comida balanceada para los trabajadores, de manera diferenciada, para distinguirlos entre ellos; precisamente para evitar las confusiones entre uno y otro. De manera que conforme a la redacción de la Ley, este Tribunal considera que la palabra VALE no sugiere que sea el cupón, tarjeta electrónica o ticket a que alude la legislación especial, ni que tenga el VALE tenga el significado que se le pretende atribuir, razón por la cual no se puede considerar genérico respecto a ellos.
Si fuese lo mismo para el legislador, la ley no hubiere establecido diferenciaciones. De todas maneras, como el registro para la compañía accionante, fue otorgado; ésta goza de la protección que, a través de él le fue conferida; y, quien quiera oponerse a su validez deberá, ejercer las acciones que le otorga la ley, entre las cuales se encuentra la de nulidad del registro.
En Venezuela no es jurídicamente válido que, frente al otorgamiento de un derecho conferido por un órgano oficial competente, otro órgano pueda desconocerlo, puesto que ello atentaría contra el Principio de la Unidad del Estado.
Además no existe en el orden jurídico el control difuso de la validez de los registros de la propiedad industrial. En efecto, un registro de una marca otorgado, solo puede ser combatido con la acción de nulidad. Es esta acción y ninguna otra, la que configura el debido proceso establecido, para obtener la pretendida invalidez. Así se establece.
A pesar de que ambas empresas demandadas, tanto TODOTICKET 2004, C.A., como VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION comienzan por negar de manera genérica los hechos afirmados por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKTETVEN C.A., en el libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones, aquéllas terminan por admitir que sí han hecho uso de la marca que el demandante dice que le pertenece.
En efecto, la demandada sociedad mercantil VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, en su escrito de contestación de demanda, señala: «Así el uso que ha venido haciendo VISA de la marca “VISA VALE”, denota claramente su origen empresarial». (Folio 19) (Anexo 1, pieza 2)
De igual forma, la sociedad mercantil TODO TICKET 2004, C.A., en el escrito de contestación a la demanda afirmó: «En abundancia a lo anterior, debe además destacarse que nuestra representada no ha explotado comercialmente la expresión “VALE” como marca o signo distintivo. En realidad, tal y como se indicó antes, nuestra representada ha explotado la marca “VISA VALE”, valiéndose para ello en la ejecución de buena del contrato celebrado con VISA».(Folio 45) (Anexo 1, pieza 2)
Ambas afirmaciones configuran una declaración contenida en un documento como lo es el de la contestación a la demanda; por lo que esta Sentenciadora la tiene como plena prueba del uso del signo VALE, que la empresa demandante dice que le pertenece por formar parte de sus marcas registradas como ya quedó establecido. Ello aunado a los ejemplares de las publicaciones que fueron apreciadas por esta Sentenciadora en el cuerpo de este fallo, en los cuales quedó probado el uso de la tarjeta electrónica TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, y por ende, el uso del signo VALE.
Observa además esta Juzgadora, que la parte demandante en este juicio, acompañó ejemplares de publicaciones en periódicos y de avisos de propaganda, los cuales también fueron apreciados por este Tribunal, como se dejó asentado.
Si bien la representación judicial de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKET VEN C.A., las calificó como configurativas de hechos notorios comunicacionales, ello no impide valorarlos como el medio de prueba que sí materializan.
En relación a los hechos notorios comunicacionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 098 de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido lo siguiente:
“…En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.
Que un identificado grupo de béisbol es el campeón de Venezuela, es un hecho que se presenta como cierto por la comunicación social, y que se consolida como tal, cuando la mayoría de los medios siguen reseñando las andanzas y compromisos de ese equipo.
De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación
Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de reconocimiento.
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.
Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos –así sean falsos- creen que al menos ocurrieran verazmente ? Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo.
El ejercicio del periodismo se hace efectivo mediante la comunicación de la noticia, que informa sobre el suceso nacional o internacional que se considera debe conocer el público. El área de la noticia es extensa: eventos naturales, humanos, sociales, culturales, judiciales, etc., son reseñados y trasmitidos al colectivo. En los medios de comunicación, la noticia destaca ya que es uno de los fines primordiales del medio, y el periodismo se ejerce de esta manera, siendo el informante, el periódico o el noticiero; es decir, la empresa de comunicaciones.
La noticia, entendida como suceso reseñado, contrasta con otros contenidos de los medios, tales como artículos de opinión, entrevistas, remitidos, propaganda comercial, comunicaciones públicas, y avisos o llamados que ordena la ley se hagan mediante la prensa impresa y que muy bien pudieran ser parte de la comunicación radial o audiovisual, aunque la ley no los contemple.
Del contenido de los medios de comunicación masivos, hay una serie de hechos cuya captación es limitada, no sólo por la forma como se expresan, sino porque no son destacados por todos o por la mayor parte de los medios de una localidad. Estos contenidos a pesar de ser difundidos, no tienen la característica de ingresar a la cultura del grupo así sea en forma temporal. Mientras que hay otros, que por estar extensamente difundidos y presentados de manera tal que son de fácil aprehensión por cualquiera, pasan de inmediato, aunque puntual y transitoriamente, a ser parte del conocimiento del grupo, destacándose entre ellos aquellos que aparecen como información comunicacional veraz, y no como opiniones, testimonios, anuncios, cuya autoría y veracidad no consta. De este residuo se tiene certeza de que fueron difundidos, más no de su veracidad; pero el hecho del cual se hace responsable el medio de comunicación y que varios medios lo presentan como sucedido efectivamente, resulta captado por el colectivo como un hecho veraz.
El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva.
Si las publicaciones que la ley ordene se hagan por la prensa, como carteles de citación, edictos, balances, etc., producen efectos jurídicos y se tienen por conocidos por todos, no hay razón para considerar que el resto de lo que se comunica como noticia importante no goce del conocimiento común, aunque hay que distinguir del material publicitado de aquel que la ley ordena se publique y que por mandato legal se hace, para que la ficción de conocimiento abarque al colectivo, del resto de lo informado. De ese resto, existe la información de sucesos que es el meollo de la noticia, y que debe separarse del resto del contenido de lo difundido, como la publicidad, artículos de opinión, etc., que forman un sector del periodismo o de la comunicación diferente a la información de eventos, los cuales –como tales- deben interesar a la colectividad y le dan a la función periodística (en cualquiera de sus expresiones) el carácter de servicio público. Ello no quiere decir que la publicidad comercial, no llegue a surtir los mismos efectos que el nuevo difundido en cuanto a su conocimiento, ni que las ruedas de prensa reseñadas por diversos medios, no adquieran la dimensión de suceso de actualidad; pero en lo comunicado por los medios masivos, hay que distinguir aquellos que forman la noticia y que llaman la atención por su forma de presentarlos o exponerlos, de aquellos que no conforman el meollo del mensaje, como avisos, carteles, etc., que no son destacados por el medio de comunicación social y que no son del interés colectivo como eventos ocurridos.
Desde este ángulo, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.
Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.
Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta un despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo, contrario a las previsiones de una justicia idónea, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, que consagra el artículo 26 de la vigente Constitución, que se deba probar formalmente en un juicio, por ejemplo, que la Línea Aeropostal Venezolana es una línea aérea; que fulano es el Gobernador de un Estado;, o que existen bebidas gaseosas ligeras, o que el equipo Magallanes es un equipo de béisbol; o que José Luis Rodríguez es un cantante; o Rudy Rodríguez una actriz; o que una persona fue asesinada, y que su presunto victimario resultó absuelto; se trata de conocimientos de igual entidad que el difundido por la prensa en el sentido que un día y hora determinado hubo una gran congestión de transito en una avenida, o se cayó un puente en ella, etc.
En este tipo de hecho, que no proviene de publicaciones o medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas tarifas legales de valoración están establecidas en los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran incorporados en forma estable a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por ello queda a criterio del Juez valorarlos exigiendo o no la prueba, si las partes son quienes los alegan, lo que puede ocurrir en cualquier estado o grado del proceso, ya que el hecho puede tener lugar en cualquier tiempo.
No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.
Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.
La Sala ha hecho estas consideraciones, porque a este Tribunal consta, ya que reciben los Magistrados a diario un resumen de lo publicado en la prensa, y además existe en este Tribunal Supremo un archivo hemerográfico, que con fecha 22 de octubre de 1999 de manera coetánea en varios diarios de circulación en la ciudad de Caracas, se publicó que en el proceso militar que se siguió ante la Corte Marcial contra el General de Brigada Ramón Rodríguez Mayol, y los Coroneles Juan Jiménez Silva y Oscar Silva Hernández, el cual es el mismo proceso identificado en este amparo, fue absuelto el Coronel (Guardia Nacional) Oscar Silva Hernández. En el diario El Universal, de fecha 22 de octubre de 1999 se reseña la noticia, al igual que en el diario El Nacional de la misma fecha, en la página D-7, donde además se reprodujo una gráfica del Coronel Silva Hernández con el subtítulo: “El Coronel Oscar Silva fue absuelto de todos los cargos”.
Dicha información se convirtió en un hecho publicacional notorio, que fija como cierto esta Sala, y que demuestra que la posible violación denunciada por el recurrente cesó antes que se dicte decisión en esta Sala desde el amparo aquí identificado, en consecuencia la acción de amparo incoada se hizo inadmisible a tenor del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara…”
Del anterior criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se desprende que las características esenciales para considerar a un hecho como hecho notorio comunicacional, son: (i) Que se trate de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; (i) Que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; (iii) Que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros, es decir, la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y (iv) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
Es verdad que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, señala que para que surta efectos o se configure como hecho notorio comunicacional, se requerirá no solo agregar la propaganda o publicación hecha a costa de la parte que la quiso hacer valer, sino que también se hace necesario demostrar que su difusión tuvo una cobertura que permite calificarla como hecho notorio comunicacional. Sin embargo, las publicaciones periodísticas tienen en nuestra actual jurisprudencia una connotación probatoria especial. Ella se ve, por ejemplo, en el hecho que para que puedan ser desechadas, es necesaria la negación total y absoluta de la parte contra quien se quiso hacer valer; y de no hacerlo, en la oportunidad respectiva, debe tenérselas como válidas y verdaderas.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), ya citada en esta decisión.
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le confiere a los medios probatorios mencionados, aplicados en su conjunto, el carácter de indicios suficientes para demostrar que la parte actora, sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., si ha hecho un uso bastante amplio de las marcas VALEVEN Y VALE ALIMENTACIÓN, cuyo registro posee, y el cual le confiere, como ya se dijo, el derecho exclusivo y excluyente a usar dichas marcas y a impedir el uso ilegítimo por parte de terceros, sin su autorización. Así se establece.
En lo que respecta a los daños materiales y morales reclamados por la demandante, sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., este Tribunal observa:
Las empresas demandadas, sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A. y VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, en lo que se refiere a los daños materiales y morales, cuya indemnización pretendía la parte actora, alegaron que éstos no procedían porque no se había señalado en qué consistían ni cómo se habían materializado.
En ese sentido expusieron textualmente, lo siguiente:
La codemandada sociedad de comercio VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, a través de sus apoderados, en lo que a los daños concierne, indicó lo siguiente:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto, los supuestos daños materiales causados a Ticketven por parte de VISA. Ahora bien, en el supuesto negado que ese Juzgado declare con lugar la demanda interpuesta por Ticketven, solicitamos que no condene a VISA a pago de daños materiales, ya que Ticketven no determinó los presuntos daños derivados del supuesto uso ilegítimo del signo “VALE”, de acuerdo con lo señalado en el artículo 340 (7) del CPC.
En efecto, el artículo 340 (7) del CPC señala lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
[…]
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
Ahora bien, con respecto a los supuestos daños materiales, en el libelo de la demanda, Ticketven se limitó a solicitar genéricamente que se condenara a VISA a pagarle los supuestos daños causados por el uso de la marca “VISA VALE”, sin indicar el monto en el cual estimaba tales daños:
“…Omissis...”
En consecuencia, aun cuando el CPC requiere que los supuestos daños y perjuicios denunciados sean especificados por el demandante, Ticketven sólo realizó una mención genérica e imprecisa de ellos. Por tanto, ese Juzgado se encuentra impedido de acordar los supuestos y negados daños causados por VISA y denunciados ilegalmente por Ticketven, pues la oportunidad para estimarlos era en el libelo de la demanda…
“…Omissis...”
De tal forma, Ticketven se limitó a denunciar los supuestos daños materiales causados por VISA de forma genérica e imprecisa al no estimar su cuantía, colocando a VISA en una situación de indefensión, ya que se le imposibilita controlar la demanda y oponerse eficientemente a las pretensiones expuestas en ella…”
“…Omissis…”
De tal forma, solicitamos a ese Juzgado que, en el supuesto negado que la demanda intentada por Ticketven sea declarada con lugar, no condene a VISA al pago de los daños materiales, en virtud que Ticketven no estimó los daños materiales denunciados en el libelo de la demanda, aun cuando la ley, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en la necesidad de que el demandante estime los daños y perjuicios en el libelo de la demanda. Así solicitamos sea declarado por ese Juzgado…”
Asimismo, en lo que se refiere a los daños morales, en la contestación de la demanda, señaló:
“…Como se puede apreciar, en el libelo de la demanda se pone de manifiesto la falta de especificidad del daño moral supuestamente sufrido por Ticketven. En cinco líneas, Ticketven pretende fundamentar un supuesto daño moral estimado en la injustificada suma de cincuenta mil millones de bolívares (Bs. 50.000.000.000).
En relación a este punto, es necesario señalar que la simple y genérica afirmación de la existencia de un daño moral por parte de la presunta víctima no es presupuesto suficiente para que se declare su existencia, antes bien, la parte que exige el resarcimiento debe acreditar en autos la existencia del mismo y no limitarse a una simple, vaga y genérica mención, como en efecto lo hace Ticketven en su libelo de la demanda.
“…Omissis…”
Evidentemente, Ticketven señala de un modo excesivamente genérico en qué consiste el presunto daño moral que se le ha causado, ya que se limita a expresar que constituye un supuesto menoscabo a sus bienes materiales, es decir, en su reputación y en sus afecciones o relaciones laborales y sociales, y sin ningún otro fundamento Ticketven pretende sostener que VISA le ha causado daños morales.
De tal forma, al no determinarse las causas y demás especificaciones de los daños morales denunciados, debemos manifestar que se imposibilita a VISA preparar una defensa adecuada que se relacione de manera efectiva con los alegatos expuestos por Ticketven, en virtud de la deficiencia que presentan los mismos en relación a la especificación de tales supuestos daños, por lo que no se le permite a VISA ejercer cabalmente su derecho a la defensa…
“…Omissis…”
Por ello, solicitamos a ese Juzgado que, en el supuesto negado que la demanda intentada por Ticketven sea declarada con lugar, no condene a VISA al pago de los daños morales, en virtud que Ticketven no especificó los daños morales denunciados en el libelo de la demanda, aun cuando la ley y la jurisprudencia pacífica, continua y reiterada han sido contestes en la necesidad de que el demandante señale y especifique los daños morales en el libelo de la demanda. Asi solicitamos sea declarado por ese Juzgado…”
Por su parte, la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., expresó lo siguiente:
“…En el presente no existe-de la simple revisión del libelo de demanda-una especificación de los daños materiales causados ni de sus causas, ni son cuantificados específicamente.
Estas circunstancias quedan plenamente resaltadas en el particular tercero del petitorio de la demanda…
“…omissis…”
Lo anterior se evidencia y constata además de la motivación del libelo, que trata de una mención general y vaga de pretendidos daños materiales…
“omissis…”
En igual sentido, respecto del supuesto daño a la reputación o al prestigio de la marca “VALEVEN” y “VALEVEN ALIMENTACIÓN” (letra b); así como en lo que atañe al reclamo contenido en la letra c) en que habla de pérdidas económicas de las cuales “estaría privado comercializar nuestra patrocinadas”, cabe formular las mismas apreciaciones, Tal forma de reclamar constituye un mundo incierto de conjeturas, pues no fueron determinados en el libelo los daños que al tiempo de los hechos pudieran preverse como ciertos en su ocurrencia dada la conducta que se le imputa a los demandadazos…”
Examinado el libelo de la demanda, específicamente en lo que a la reclamación por daños se refiere, se constata que al referirse a ambos daños, la demandante se limitó a decir que demandaban a las empresas TODOTICKET 2004, CA., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION, para que convinieran o en su defecto fueran condenadas por el Tribunal a lo siguiente:
“…TERCERO: Se condene a TODOTICKET 2004, CA., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION, en indemnizar a su representada el pago de los daños y perjuicios materiales causados, cuyos montos sean determinados en la fase probatoria.
CUARTO: En indemnizar los daños morales causados a nuestra representada.
En cuanto concierne al daño moral, producido corresponde fijarlos al Juez de la causa, a quien pedimos que pondere la gravedad del daño y el sufrimiento causado para su fijación final, tomando en consideración, la reconocida honestidad, reputación y solvencia de nuestra representada; a todo evento procedemos a estimarlos en la suma de CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.000,00)…”
Esto implica que al no haberse determinado con respecto a los daños materiales ni sus montos ni sus causas, ellos no podían ser probados; porque al no existir alegatos de los hechos que lo materialicen en su causa, y en su monto; y, al no haberlos determinado con precisión los medios de prueba que se traigan, serán impertinentes, al no existir hechos concretos alegados que puedan ser congruentes con los medios traídos para demostrarlos. Lo que se prueba en un juicio, debe ser previamente alegado.
En lo que se refiere al daño moral, tampoco la parte actora dijo en que consistían; es decir, no indicó como se materializaron en ella tales daños; no se dijo cuáles eran de manera precisa y concreta, razón por la cual, tampoco pudieron ser probados. Por tales razones, las reclamaciones por concepto de indemnización por daños morales y materiales deben ser rechazadas. Así se declara.
En vista de lo aquí resuelto, es forzoso concluir para esta sentenciadora que la demanda que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; y que los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia de primera instancia deben ser declarados CON LUGAR. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser revocada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos los días once (11), diecisiete (17) y diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), por las ciudadanas VANESA CLARIER RIOS y YUBIRIS CORONADO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A, en contra de la decisión pronunciada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Uso Indebido de Marca y Daños y Perjuicios incoara la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A, en contra de las sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION; y, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, QUEDA REVOCADO el fallo apelado.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta que por USO INDEBIDO DE MARCA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A, en contra de las sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION; todas suficientemente identificadas.
TERCERO: Que frente a las demandadas TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION; la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., es la exclusiva titular de las marcas registradas VALEVEN ETIQUETA y VALEVEN ALIMENTACIÓN, y del nombre comercial VALEVEN y en consecuencia era la única autorizada para utilizar el signo distintivo “VALE”, para identificar los productos a que se refieren las clases 16, 35 y 36 Internacional.
CUARTO: PROHIBE a las empresas TODOTICKET 2004, CA., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION, sus causahabientes, empresas relacionadas y filiales, utilizar, gozar, exponer, reproducir, explotar, comunicar, difundir, o transferir el signo distintivo “VALE”, en la gestión y administración del bono alimentario de los trabajadores; así como fabricar, distribuir, importar, exportar y/o comercializar cualquier producto y servicio que contenga el signo distintivo “VALE”; publicitar en medios impresos, radio, televisión, internet y otros, tarjetas electrónicas o tickets canjeables con el signo distintivo “VALE”; utilizar papelería, facturas, avisos publicitarios, material POP, con el precitado signo distintivo.
QUINTO: SIN LUGAR las indemnizaciones por daños y perjuicios materiales y morales reclamadas por la demandante.
SEXTO: No hay condenatoria en costas del proceso, por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor de lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en la oportunidad legal correspondiente el presente expediente al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PATRICIA LEÓN PALLANTE.
En esta misma fecha, a las tres horas y veinte y cinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PATRICIA LEÓN PALLANTE.
|