REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte demandante: Ciudadano JOSÉ ANDRES NÚÑEZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.720.885.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Ciudadanos HECTOR VILLASMIL MENDOZA y ARTURO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 4.327 y 37.538, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.312.183.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadano GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº. 9.978.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
Exp: 13.758
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), por el ciudadano JOSÉ ANDRES NÚÑEZ CHACÍN, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado HECTOR VILLASMIL MENDOZA, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, entre otros aspectos DECLARÓ: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la conexión; opuestas por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, ya identificado.
Se inició el proceso por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JOSÉ ANDRES NÚÑEZ CHACIN contra el ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tramitada la causa, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, ya identificado, en su condición antes indicada, opuso entre otras defensas, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la conexión de la causa.
Como ya se dijo, el Juzgado de la causa, declaró con lugar la referida cuestión previa; contra cuya decisión el ciudadano JOSÉ ANDRES NÚÑEZ CHACÍN en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado HECTOR VILLASMIL MENDOZA, interpuso el Recurso de Regulación de Competencia que nos ocupa.
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) el a quo, a tenor de lo previsto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la solicitud de regulación de competencia; y de cualesquiera otra que tuvieren a bien señalar las partes o el Tribunal.
Recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el día veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), el ciudadano JOSÉ ANDRES NÚÑEZ CHACÍN en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado HECTOR VILLASMIL MENDOZA presentó escrito de alegatos, el cual será analizado más adelante.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a esta Alzada, del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), contra decisión del Tribunal de la causa que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la conexión de la causa.
En ese sentido, este Juzgado Superior pasa a resolver dicha impugnación, así:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR CONEXIÓN
Como fue apuntado, el abogado GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de competencia del Tribunal de la causa, por cuanto el asunto debe acumularse por existir razones de conexión.
Fundamentó dicha cuestión previa, en los siguientes argumentos:
Que ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursaba una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, identificada con el número de expediente Nº 08-4683, incoada por el ciudadano JOSÉ ANDRES NUÑEZ CHACIN, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.720.885, contra el ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, venezolano, casado, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.312.183.
Que el objeto del contrato de arrendamiento era un inmueble tipo casa quinta, dos planta, quince (15) habitaciones con baño privado interno, servicios comunes y pasillos de circulación, denominado Quinta “ISSA”, con el número de catastro 14-12; arrendado con el fin único y exclusivo, para el uso y la explotación del “HOTEL GUAYCA”.
Que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursaba la causa Nº 31053, la cual era una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano JOSÉ ANDRES NUÑEZ CHACIN, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.720.885, contra el ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, venezolano, casado, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.312.183.
Que el objeto del contrato era un Inmueble tipo local marcado con la letra “C”, ubicados en la Calle Villa Flor, cruce con Casanova, Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble arrendado, con el fin único y exclusivo, para el uso y la explotación del BAR, contiguo al “HOTEL GUAYKA”, el cual se encontraba ocupando los dos inmuebles mencionados.
Que de lo todo lo expuesto se concluía que existía conexión en las dos causas, en cuanto a la existencia de identidad de las personas y objetos, aún existiendo dos Contratos de Arrendamientos y dos Inmuebles.
Que constaba en las actuaciones de la parte actora su confesión en cuanto al exclusivo uso que se hacía de dichos inmuebles contiguos entre sí.
Que la parte actora expresaba formalmente en el punto II Numeral 1, que aceptaba la existencia entre dicha parte y el ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, en el cual había dicho lo siguiente:
“la prestación de entrega por el Arrendador al Arrendatario, del inmueble arrendado, con el fin único y exclusivo, y para el uso y la explotación del Hotel Guayka…”

Que por todo lo antes dicho, aún existiendo dos contratos y dos inmuebles, su uso los unía, más aún tratándose de un hotel que debido al servicio publico que prestaba, en ningún momento podía ser tratado como independiente del otro, porque ambos inmuebles habían sido grabados con la condición de uso exclusivo para el mismo “Hotel Guayka”.
Que y por cuanto en ambas causas existía continencia, por lo que el tema a decidir en cualquiera de ellas comprendía o englobaba el de la otra, era por lo que solicitaba la acumulación de las mismas.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR, la referida cuestión previa, con base en lo siguiente:
“…De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente la Cuestión Previa Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia con ocasión de la cuestión previa promovida y contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La parte oponente de las cuestiones previas promueve la contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por acumulación a otro proceso por razones de conexión, en virtud de que por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa demanda signada con el No. 08-4683, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano JOSE ANDRES NUÑEZ CHACIN en contra del ciudadano JOSE LAMAS AGRAS, en su condición de arrendatario del bien inmueble que es objeto de demanda de Cumplimiento de Contrato por ante este tribunal.
Al respecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece la existencia de conexión entre varias causas:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Las causas tienen tres elementos de identificación: el primero, que es la identidad de sujetos, siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; el segundo, que es la identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y el tercero la identidad del título, o sea, que ambas demandas estén fundamentadas en la misma razón o concepto.
En relación a las documentales aportadas por la parte actora, contentivas de las copias simples y posteriormente consignadas en copias certificadas del expediente No. 08-4683, del juicio llevado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a una demanda de Cumplimiento de Contrato del inmueble anteriormente identificado, realizada entre el ciudadano JOSE ANDRES NUÑEZ CHACIN en contra del ciudadano JOSE LAMAS AGRAS, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por el demandado, este tribunal le da valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el contrato objeto de la demanda que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que riela al folio 158 de este expediente esta suscrito entre el ciudadano JOSE ANDRES NUÑEZ CHACIN, en su carácter de arrendador y el ciudadano JOSE LAMAS AGRAS, en su carácter de arrendatario y referido a un inmueble ubicado Sabana Grande, Parroquia El Recreo en la Calle Villaflor, de la ciudad de Caracas e identificado con el número de catastro 14-12, y por otro lado el contrato objeto de la demanda que cursa por ante este Juzgado el cual se encuentra consignado en el folio 10 de este expediente esta suscrito entre las misma personas por el mismo inmueble por lo tanto se corresponde con el objeto identificado en el contrato antes señalado, de manera que existe conexidad entre ambas causas, aun cuando hayan elementos disímiles en su contenido, tales como el uso del inmueble y los cánones de arrendamiento, ello no es óbice, para que no se aplique correctamente la conexión o conexidad que determina el articulo 52 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.
Este sentenciador para decidir previamente realiza las siguientes consideraciones jurídicas:
El fundamento de la competencia por conexión radica:
1.- En la necesidad de evitar sentencias contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo.
2.- En criterio económico, de economía procesal, para evitar perdidas de tiempo y de dinero en la proliferación innecesaria de controversias que pueden dilucidarse en una suma de relaciones procesales.
3.- Una necesidad de orden publico, toda vez que el estado esta interesado en la paz social, en tranquilidad publica, tal como lo señala el tratadista Humberto Cuenca, en su texto de derecho Procesal Civil, ediciones de la biblioteca Caracas 1.985, Pág., 78.
Observa este sentenciador que corre inserto al folio 78 de estas actuaciones diligencia de fecha 13 de Junio de 2008 mediante la cual el Abogado GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, consigno poder de la parte demandada ciudadano JOSE LAMAS AGRAS, mediante el cual se dio por citado en presente procedimiento, asimismo consta en el folio 150 que mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2008 el precitado abogado GUSTAVO JOSE RUIZ se dio por citado en el juicio que cursa por ante el Jugado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia le corresponde a ese Juzgado el conocimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con otra causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinara la prevención. En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente a la cual se acumulara la causa contenida”.
Por manera que no hay ni la meridiana duda que en ambas causas existe una conexión de identidad de personas y titulo, referido a un contrato de arrendamiento, aunque ambos contratos son de fechas diferentes, encuadran perfectamente dentro de los limites establecido en el numeral primero del articulo 52 del código de Procedimiento civil, que establece que:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente…”
Siendo así las cosas, resulta claro que la presente acción debe acumularse a la causa seguida ante el Tribunal Quinto de la misma categoría que este, por ser aquél el órgano jurisdiccional donde se efectuó primero la citación y así se decidirá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la conexión entre dos causas por acumulación, opuesta por la representación judicial del ciudadano JOSE LAMAS AGRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.312.183, contra la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha intentado el ciudadano JOSE ANDRES NUÑEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.720.885;
SEGUNDO: se ordena la REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la presente causa se acumule a las actuaciones concernientes al expediente 08-4683 que cursa por ante ese Juzgado;
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la incidencia;
CUARTO: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los autos se remitirán una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. …”

La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos ante esta Alzada, con respecto a esta cuestión previa y adujo lo siguiente:
Que la actuación procesal que cursaba al folio uno (01) al ocho (08), ambos inclusive, el cual correspondía al libelo de la demanda se evidenciaba que el petitorio se constituía por la solicitud de entrega de un inmueble arrendado por vencimiento de la prorroga legal, constituido por un local marcado con la letra “C” el cual formaba parte del inmueble ubicado en la Calle Villaflor, Sabana Grande, Parroquia el Recreo identificado con el número de catastro 14-12.
Que la actuación procesal que cursaba al folio catorce (14) correspondía al auto dictado por el Tribunal en fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), por medio del cual había admitido la pretensión, y de dicho auto se evidenciaba que debía ser sustanciada por la vía del procedimiento breve y con sujeción a la materia inquilinaria consagrada en la Ley de Alquileres.
Que en sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), había decidido con carácter de sentencia firme y con carácter de cosa juzgada que dicha pretensión debía ser sustanciada por el procedimiento ordinario y ordenó su admisión con sujeción a dicho procedimiento.
Que los elementos que constituían la pretensión que cursaba por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, eran los siguientes:
a) Los Sujetos: José Andrés Núñez Chacin como parte demandante; y el ciudadano José Lamas Agras como parte demandada.
b) El Objeto: Lo constituía un inmueble tipo local marcado con la letra “C”, el cual se encontraba ubicado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Calle Villaflor Parroquia El Recreo, de la Ciudad de Caracas, identificado con el número de catastro 14-12.
c) El Titulo: El contrato de arrendamiento de fecha primero (1º) de enero de dos mil dos (2002), el cual habían celebrado el ciudadano José Lamas Agras como arrendatario, por el canon de arrendamiento mensual especificado en el mismo.
Que con sujeción a la cláusula tercera, de dicho contrato, formaba parte los cuatro (4) locales comerciales que estaban construidos en la misma parcela del inmueble arrendado, los cuales eran, local del Hotel Guayca, de dos plantas-piso, de 15 habitaciones con su baño privado cada una; local “B” de Touron Tasca Restaurante; local “A” de Peluquería y Salón de Belleza Monfort y el local marcado con la letra “D” Bazar Tintorería Villaflor, los cuales tenían cada uno su entrada y salida independiente desde y hacía la calle Villaflor, teniendo cada uno de ellos contratos de arrendamientos separados, no formaban parte del mismo, además de sus respectivas patentes de industrias y comercio.
Que los elementos de la pretensión que cursaba por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eran os siguientes:
a) Los Sujetos: José Andrés Núñez Chacin, como parte demandante; y el ciudadano José Lamas Agras como parte demandada.
b) El Objeto: Lo constituía, un inmueble tipo casa quinta, su construcción era de dos (2) plantas piso, constaba de quince (15) habitaciones, cada una tenía un (1) baño privado interno, áreas de servicios comunes y pasillo de circulación, el cual se encontraba ubicado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Calle Villaflor de la Ciudad de Caracas y estaba identificado con el número 14-12; y su destino era para el uso y la explotación del Hotel Guayca, el cual el arrendado estaba obligado a no cambiar bajo ningún concepto su destino de uso, sin antes haber obtenido la previa autorización dada por escrito por el arrendador.
c) La Causa: El fin único y exclusivo del referido contrato de arrendamiento lo constituía el uso y la explotación del Hotel Guayca el que no podía ser cambiado por el arrendatario, sin previa autorización por escrito por el arrendador.
d) EL Titulo: El contrato de arrendamiento que en fecha primero (1º) de enero de dos mil dos (2002), habían celebrado José Andrés Núñez Chacin como arrendador y el ciudadano José Lamas Agras como arrendatario.
Que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establecía que no formaban parte del mismo, los cuatro (4) locales comerciales que estaban construidos en la misma parcela del inmueble arrendado, los cuales tenían cada uno su entrada y sálida independiente, desde y hacía la calle Villaflor, teniendo cada uno de ellos contratos de arrendamientos separados, además de sus respectivas patentes de industria y comercio expedida por el Organismo competente.
Que del contenido de la sentencia que el Tribunal de la primera instancia había dictado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el cual había declarado con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, se evidenciaba que el sentenciador había fundamentado su fallo, en la acumulación de la pretensión que era de su conocimiento. Cuyo objeto lo constituía la petición de entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, constituido por un local marcado con la letra “C” que formaba parte del inmueble ubicado en la Calle Villaflor, Sabana Grande Parroquia el Recreo de la Ciudad de Caracas, identificado con el número de catastro 14-12, la cual se regía y debía sustentarse con sujeción al procedimiento breve, por mandato expreso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la pretensión que cursaba por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en expediente signado con el Nº AH15-V-2.007-000008 de la nomenclatura respectiva, el objeto lo constituía la pretensión por vía de cumplimiento de contrato, de la entrega de un inmueble constituido por un hotel cuya especificación y demás características estaban debidamente señaladas en el respectivo libelo de demanda, el cual estaba excluido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo establecía su artículo 3 y el cual debía sustentarse con fundamento con el derecho común, y por el procedimiento del juicio ordinario como lo sostenía el respectivo Tribunal.
Que de los hechos jurídicos mencionados y plenamente demostrados en las actas procesales se evidenciaba, que la referida pretensión incoada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por mandato legal se regía por la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios y por el juicio breve, y que la pretensión incoada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por mandato legal se regía por el derecho común y por el juicio ordinario.
Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohibía en tres casos la acumulación de pretensiones, una de ellas cuando existieran procedimientos incompatibles, entre las causas que, se solicitaban fuesen acumuladas.
Que con atención a la doctrina, específicamente el “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. Arístides Rengel Romberg, Tomo II, pág. 110, que la unidad de procedimientos era una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión correspondía un procedimiento incompatible con la otra, aquella unidad no podía lograrse y la acumulación por tanto no era posible, solicitaba fuese declarado procedente el recurso de regulación de competencia.
Que en consecuencia de los elementos probatorios derivados de cada uno de los referidos contratos de arrendamientos, se evidenciaba; que el objeto de cada uno de ellos era diferente; que el contrato de arrendamiento como título de cada una de dichas pretensiones, eran diferente; que el hecho establecido por el Juzgador en la construcción de la premisa menor el cual había constituido el fundamento del dispositivo del fallo, de que el inmueble objeto de ambas pretensiones era el mismo que el contrato de arrendamiento como título era el mismo para cada una de las pretensiones, en forma alguna se correspondía al contenido de cada uno de los referidos contratos de arrendamientos.
Que con fundamento en lo expuesto dichas infracciones constituían el fundamento del vicio de falso supuesto alegado contra el referido fallo, y como consecuencia de ello, el mismo estaba viciado por ilegalidad, y así solicitaba fuera declarado.
Que el Juez de la causa en el fallo de diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), había ordenado la nulidad de todos los actos posteriores al día diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), cuya nulidad comprendía expresa y únicamente los actos procesales posteriores a la fecha indicada y hasta la fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) en la cual se había publicado dicha decisión.
Que no se podía pretender extender dicha nulidad a actos posteriores a esa fecha ya que la misma de acuerdo a la ley era restrictiva.
Que era contrario a derecho afirmar la nulidad sobre actuaciones que para la fecha en que había sido ordenada, no existían en las actas procesales, y que en tal supuesto que existiera, ello era violatorio del derecho de defensa y el debido proceso, por lo que no podía tener efecto una nulidad que no tenía fundamento en las actas procesales, en una decisión expresa.
Que de las actas procesales se evidenciaba, que la única actuación procesal realizada por la defensa de la parte demandada había sido la correspondiente a la oposición de la cuestión previa y contestación de la demanda.
Que no cursaba en el expediente alguna otra actuación que hubiera sido hecha por la defensa de la demandada, en consecuencia la primera instancia pretendía afirmar que se dejara sin efecto un acto aislado del procedimiento, sin instancia de parte y ello era violatorio de la ley.
Que con relación al falso supuesto, no existían ni constaba a las actas procesales decisión expresa que hubiere declarado haber dejado sin efecto el acto aislado del procedimiento al cual se refería el tribunal de la primera instancia.
Que tal afirmación realizada por el Tribunal en el mencionado auto, no solo era violatoria del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, y ello constituía un falso supuesto. Y así solicitaban fuera declarado.
Que de las actas procesales del proceso se evidenciaba que el fundamento del Recurso de Regulación de Competencia planteado, se correspondía a una infracción de forma que correspondía al debido proceso y, que con sujeción a lo establecido por la doctrina, todo lo relacionado con la competencia por la materia era de estricto orden público y debía ser conocido de oficio por el Superior.
Que con fundamentos de los argumentos de hecho y de derecho alegados con motivo del recurso de regulación de competencia formulado, pedía al Tribunal declarara con lugar el referido recurso, nula la sentencia que en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en consecuencia negara la acumulación ordenada por el referido tribunal de la primera instancia, por ser la misma violatoria de la materia, de estricto orden público y por no tener fundamento jurídico.
Al respecto, este Tribunal Superior, observa:
Código de Procedimiento Civil
Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En el presente caso, se observa:
De las actas revisadas en el expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por razón de conexión o de continencia, por encontrarse dos causas con la misma identidad de las personas e identidad de objetos, aún existiendo dos contratos de arrendamientos y dos inmuebles.
Del análisis efectuado en las actas del proceso, entre las dos causas que aún se encuentran en curso, se observa lo siguiente: (i) Los sujetos de los procesos son los mismos. En efecto, en el juicio seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como se dijo, el demandante es el ciudadano JOSÉ ANDRES NUÑEZ CHACIN, en su condición de arrendador del inmueble; y en el proceso seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia, es el mismo ciudadano JOSÉ ANDRES NUÑEZ CHACIN, en su condición de Arrendador, razón por la cual, se evidencia la identidad de las personas; (ii) en el Juicio seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Titulo es también un Contrato de arrendamiento; y en el proceso seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia; se evidencia de las actas que el titulo es un contrato de arrendamiento; (iii) el objeto en virtud del cual acuden a demandar, en ambos procesos son distintos, en uno, es la entrega del local arrendado identificado con la letra “C” el cual forma parte del inmueble ubicado en la Calle Villaflor, de Sabana Grande, Parroquia el Recreo, de la Ciudad de Caracas, identificado con el número de catastro Nº 14-12, cuyo inmueble fue arrendado para que el arrendatario lo destinara única y exclusivamente para el uso y la explotación de un “BAR”, por vencimiento de la prorroga legal y en el otro, era el arrendamiento de un inmueble tipo casa quinta, el cual tiene dos plantas (2) piso, quince (15) habitaciones cada una con su baño privado interno, todas con servicios comunes y pasillos de circulación, ubicado en la Calle Villaflor, Sabana Grande, Parroquia el Recreo, de la Ciudad de Caracas, el cual fue arrendado con el fin único y exclusivo para el uso y la explotación del Hotel Guayca, única y exclusivamente.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la causa llevada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue admitida por el procedimiento breve, y la causa llevada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta misma Circunscripción, fue admitida por el procedimiento ordinario.
Ante ello el Tribunal observa:
Nuestro más Alto Tribunal, ha establecido el carácter de orden público que tienen las reglas de conexión de causas por procedimientos distintos.
En ese sentido, considera prudente esta Sentenciadora traer a colación Sentencia Nº 1703 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé , en la cual se dispuso lo siguiente:
“…Las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demanda son decididas por esta Sala de la siguiente forma:
1.- De la acumulación por razones de conexión. La primera de las cuestiones previas, fundamenta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la referida a la acumulación por razones de conexión.
Para la demandada, el proceso que se tramita por ante esta Sala debe ser acumulado con el proceso expropiatorio que LAGOVEN, S.A. sigue contra los propietarios de los bienes objeto de este proceso y que se tramita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, resulta evidente que el caso sometido a consideración de esta Sala, que tiene por objeto determinar si efectivamente como lo dicen las actoras la demandada incumplió un convenio suscrito y causó pretendidos daños y perjuicios, no puede ser acumulado con el procedimiento expropiatorio que se tramita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto ambos proceso son incompatibles entre sí.
Así, el presente juicio se tramita por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las especiales reglas previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mientras que el proceso expropiatorio tiene sus propias reglas, distintas a la del procedimiento ordinario, previstas en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social. Esta apreciación de la Sala se fundamenta en el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la acumulación de autos cuando éstos asuntos tengan procedimientos incompatibles.
De ahí que la cuestión previa de acumulación por razones de conexión opuesta por la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. debe ser declarada improcedente. Así se decide...”

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 122, de fecha 22 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, estableció lo siguiente.
“…Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.

Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

Vale la pena destacar además, que siendo ambas causas por contrato de arrendamientos, se evidencia que uno es por contrato de arrendamiento para uso exclusivo de un “BAR”, y el otro contrato de arrendamiento para uso exclusivo de un “HOTEL”, siendo este último excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como así lo expresa en su artículo 3 literal “d”, el cual reza textualmente de la siguiente manera

“…Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
…omissis…
d) Los hoteles, moteles, hostería, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales están sujetos a regímenes especiales. (subrayado y negrilla nuestra)

En vista de lo anterior, esta Sentenciadora considera que en el presente caso no existe la conexión alegada por la demandada, entre los procesos seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia, ya que, los procedimientos son distintos e incompatibles, por tratarse uno por el procedimiento breve y el otro procedimiento ordinario. En efecto, si bien es cierto que lo que origina ambos procesos, son contratos de arrendamientos celebrado entre las mismas partes ya mencionadas, no es menos cierto; que fueron tramitadas por los Juzgados, por procedimientos distintos. Por ello, la cuestión previa opuesta con base en la conexión de la causa, debe ser declarada Sin Lugar, por las razones expuestas en este fallo. Así se declara.
En consecuencia, el Recurso de Regulación ejercido por el ciudadano JOSE ANDRES NÚÑEZ CHACIN, en su carácter de parte actora actuando en su propio nombre y debidamente asistido por el abogado HECTOR A VILLASMIL MENDOZA, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2.008) por el Juzgado Tercero e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado CON LUGAR. Así se declara.
En vista de lo anterior, la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2.008), debe ser revocada en toda y en cada una de sus partes, por los motivos expuestos en este fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, intentado el día dos (02) de julio de dos mil nueve (2.009), por el ciudadano JOSÉ ANDRES NÚÑEZ CHACIN, en su carácter de parte actora actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el abogado HECTOR A VILLASMIL MENDOZA, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2.008), pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la conexión de la causa, opuesta por el demandado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JOSÉ ANDRES NÚÑEZ CHACIN contra el ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS.
SEGUNDO: REVOCADA la sentencia recurrida en Regulación de Competencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2.008), por las razones expuestas en este fallo.
TERCERO: SIN LUGAR las cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la conexión de la causa, opuestas por la demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JOSÉ ANDRES NÚÑEZ CHACIN contra el ciudadano JOSE LAMAS AGRAS.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítasele copia certificada de la anterior decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en donde fue planteada la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


PATRICIA LEON VALLEE.
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En esta misma fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PATRICIA LEON VALLEE.