REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Identificación de las partes
Parte presunta agraviada: Ciudadana Salimeh Cury de Kfouri, viuda, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. E-82.022.715.
Apoderado judicial de la presunta agraviada: Ciudadano Ernesto Torres Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.133.
Parte presunta agraviante: Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de entrega material interpuesta por el ciudadano Ariolfo Antonio Naranjo Calderón, sustanciado en el expediente identificado AP31-S-2010-000279, de la nomenclatura del referido Juzgado; por la presunta violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero Interviniente: Ciudadano Ariolfo Antonio Naranjo Calderón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.000.556.
Apoderado Judicial del tercero interviniente: Ciudadano Víctor Óscar Yépez Huche, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.241.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-
Expediente No. 13.783

II
En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Amparo Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de julio del año en curso, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por la ciudadana Salimeh Cury de Kfouri, debidamente asistida por el Abogado Ernesto Torres Márquez, anteriormente identificados, en fecha tres (03) de febrero del año en curso, por ante el Juzgado Superior Quinto (05º) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien para la fecha ejercía funciones de distribución de causas.
Luego de efectuada la distribución de causas, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha once (11) de febrero del presente año, este Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto e el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego de efectuada la distribución de causas por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de febrero del año en curso, el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente acción de amparo y ordenó la notificación del Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; así como la del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de marzo del presente año, el referido Juzgado de Primera Instancia, luego de haber considerado que habían sido cumplidos los requisitos de Ley, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso, oportunidad fijada para la realización de la audiencia constitucional, comparecieron por ante dicho Juzgado, la ciudadana Salimeh Cury de Kfouri, en su carácter de parte accionante, debidamente asistida por el Abogado Ernesto Torres Márquez; así como la ciudadana Morella Ivón González Méndez, en su carácter de Fiscal 87º del Área Metropolitana de Caracas y, una vez realizadas las exposiciones, le fue conferido a la Representación Fiscal del Ministerio Público un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que procediera a revisar el material probatorio consignado por la parte presuntamente agraviada.
En fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, fue recibido oficio No. FMP-01-F87º-058-11, suscrito por la ciudadana Morella Ivón González Méndez, en su carácter de Fiscal 87º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales; mediante el cual solicitó que la presente acción de amparo fuese declarada inadmisible.
En fecha veintidós (22) de marzo del año en curso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial ordenó la notificación del ciudadano Ariolfo Antonio Naranjo Calderón, en su carácter de tercero, y expresó que una vez efectuada la misma, se fijaría por auto separado la prolongación de la audiencia constitucional; y, del mismo modo, solicitó al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día trece (13) de agosto del año dos mil diez (2.010), exclusive, hasta el cuatro (04) de octubre del referido año.
En fecha dos (02) de junio del presente año, el referido Juzgado de Primera Instancia, a solicitud de la parte accionante, libró boleta de notificación al ciudadano Ariolfo Antonio Naranjo Calderón, en su carácter de tercero en la presente acción de amparo constitucional.
En fecha veintitrés (23) de junio del año en curso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fijó la oportunidad para que tuviese lugar la prolongación de la audiencia constitucional.
En fecha veintinueve (29) de junio del presente año, oportunidad fijada para la realización de la prolongación de la audiencia constitucional, comparecieron la parte accionante y la Representación Fiscal del Ministerio Público, quienes procedieron a realizar sus respectivas exposiciones. Del mismo modo, el referido Juzgado de Primera Instancia dejó constancia de la no comparecencia del tercero interviniente, ni por sí ni mediante apoderado alguno.
En fecha seis (06) de julio del año en curso, el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de acaparo constitucional.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha once (11) de julio del presente año, el Abogado Ernesto Torres Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha doce (12) de julio del año en curso, el Jugado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Ulteriormente, en fecha veintidós (22) de julio del presente año, luego de realizada la distribución de causas, este Juzgado fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.
III
De la competencia
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme a la norma antes citada.
IV
De los alegatos de la parte accionante
Alegó la parte accionante, en su escrito de solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
Que acudía a la vía jurisdiccional a los fines de interponer acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra actuaciones del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de entrega material interpuesta por el ciudadano Ariolfo Antonio Naranjo Calderón, por la supuesta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3, de nuestra Carta Magna.
Que en fecha doce (12) de junio del año dos mil nueve (2.009), había celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ariolfo Antonio Naranjo Calderón, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, sobre un apartamento ubicado en la planta número dos (02º) del Conjunto Residencial Hornos de Cal, distinguido con el No. 2-6-B, de la torres B, según se evidenciaba de de copia que acompañaba identificada con la letra “A”.
Que en fecha diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2.009) el ciudadano Ariolfo Antonio naranjo Calderón, había ido a cobrarle el alquiler correspondiente al mes de agosto del referido año, y le había manifestado que el negocio que desarrollaba estaba mal y que se encontraba buscando un préstamo personal. Además señaló que el referido ciudadano le había manifestado que podía realizarle un préstamo por la cantidad de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00), si le daba en garantía el local ubicado en el Centro Comercial Galerías Capitolio, ubicado en la Calle Sur-6(Avenida Baralt), entre las esquinas de Pedrera y La Gorda, identificado con las siglas PB-D-7, situado en la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual expresó era de su propiedad según se evidenciaba de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (01º) de diciembre del año dos mil seis (2.006), bajo el No. 5, Tomo 32, Protocolo 1º.
Que en fecha dieciséis (16) agosto del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano Ariolfo Antonio Naranjo Calderón, le había mostrado el documento donde se establecía el préstamo más los intereses; y que al día siguiente se había firmado dicho documento luego de haber sido habilitada la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fechas trece (13) de septiembre y trece (13) de octubre, ambas del año dos mil nueve (2.009), había emitido cheques por la cantidad de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,00), por concepto de cuotas e intereses.
Que le había extrañado que el ciudadano Ariolfo Antonio Naranjo Calderón, no hiciese efectivo los cheques que le había girado y que del mismo modo, había dejadote cobrarle los cánones de arrendamiento, razón por la cual había procedido a depositarle los mismos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2.010), se había enterado a través de una llamada telefónica que le habían hecho de la Administración del Condominio del Centro Comercial Galerías Capitolio, que había ido supuestamente un Juez a cambiarle los candados a su local, y que se habían llevado los pares de zapatos que tenía en exhibición y en el depósito.
Del mismo modo señaló que al preguntarle a la referida administración, la secretaria le había manifestado que un señor llamado Ariolfo Antonio Naranjo Calderón, había alegado ser el nuevo propietario del local; y que al haberse dirigido a la notaría, le habían indicado que el documento que había firmado era de compraventa y no de préstamos, por lo que consideró había sido víctima de un fraude.
Que ella seguía siendo la propietaria de dicho local, que era la que pagaba el condominio y las cuotas especiales, según se evidenciaba de copia de los recibos y depósitos que acompañaba al escrito de solicitud; y que se encontraba solvente al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2.010).
Que resultaba evidente que el ciudadano Ariolfo Antonio Naranjo Calderón, conocía suficientemente su dirección de residencia, ya que era su inquilina y su domicilio, por cuanto iba a su local a cobrarle el canon de arrendamiento del apartamento ubicado en hornos de Cal, anteriormente identificado.
Que la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil Miguel Bautista, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2.010), adolecía de los siguientes vicios: 1) Que la fecha de la diligencia estaba puesta a mano. 2) Que el ciudadano Alguacil, a pesar de haber encontrado a su empleada en el local, no la había identificado. 3) Que el referido Alguacil había asistido a practicar la notificación en horas de almuerzo, razón por la cual no había encontrado a nadie en la oficina de administración del condominio y no se había enterado de su comparecencia. 4) Que el Alguacil había manifestado que se había trasladado al Centro Comercial Galerías Capitolio, sin haber señalado si había visitado su local distinguido con las siglas PB-D-7.
Que el ciudadano Juez de la causa, había ordenado la notificación aplicando por analogía el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y que el cartel a que se refería dicho artículo tenía como finalidad que el demandado compareciera a darse por citado en el término de quince (15) días, vencido el cual, de no haberse verificado su comparecencia, debía nombrarse un defensor con quien se entendería la citación.
Que si el tribunal de la causa consideraba que era procedente la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debía establecer el mismo lapso de quince (15) días de despacho, para que se diera por notificada, y que al no haberlo hecho había violado el derecho que tenía a efectuar la oposición a que se contraía el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal de la causa no había dado cumplimiento a las formalidades previstas en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que había decidido aplicar en este caso; ya que el auto en el cual acordaba la notificación por cartel, no había dispuesto que el Secretario fijase el referido cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, sin haberse agregado al expediente un ejemplar de los diarios en los que se había publicado el cartel.
Que solo se había consignado al expediente la página donde supuestamente había aparecido publicado el cartel; y que la secretaria del Tribunal de la causa había fijado un cartel de citación y no uno de notificación. Señaló además, que dicha actuación había sido llevada a cabo de manera clandestina, a las ocho y treinta de la noche (08:30pm), horario en el cual, se encontraba cerrado el referido centro comercial, con la presencia únicamente de los vigilantes de turno.
Que para practicar tal actuación a las ocho y treinta de la noche (08:30pm), debía habilitarse el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el horario de despacho de los Tribunales de Municipio era hasta las tres y treinta de la tarde (03:30pm).
Que en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2.010), el Jugado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se había trasladado al inmueble anteriormente identificado, a los fines de practicar la entrega material del mismo al ciudadano Ariolfo Antonio Naranjo Calderón; y que en dicha oportunidad, el referido Tribunal había levantado un acata mediante la cual había procedido a efectuar la entrega material de su local.
Que durante la realización del acto anteriormente mencionado, se habían incumplido las siguientes formalidades: 1) Que el referido Tribunal no había sido constituido debidamente debido a la ausencia del ciudadano Alguacil. 2) Que no se había notificado a los miembros de la Junta de Condominio, ni al personal que llevaba la administración del referido Centro Comercial. 3) Que no se había nombrado a una Depositaría Judicial; por cuanto el ciudadano que aparecía como representante de una depositaria denominada RC.C.A., había prestado juramento sin haber sido designado. 4) Que el Tribunal no había designado perito para efectuar el avalúo. 5) Que el Tribunal le había entregado su mercancía a una persona no autorizada por su persona, y que además se había negado a suscribir el acta, por lo que no había podido recuperar la referida mercancía.
Del mismo modo señaló la accionante, que la actuación del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había violado flagrantemente el derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional al debido proceso prevista en el artículo 49, numerales 1 y 3, ejusdem, referidos al derecho a la defensa y a ser oído en cualquier clase de proceso.
Por último, solicitó que fuese declarada la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión en la solicitud de entrega material interpuesta por el ciudadano Ariolfo Antonio Naranjo Calderón, sustanciado en el expediente identificado con el No. AP31-S-2010-000279, por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
V
De la audiencia constitucional
Durante la realización de la audiencia constitucional, celebrada en fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso, la parte accionante ratificó lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo y, además, señaló que el auto de admisión de la referida solicitud de entrega material, establecía que el Tribunal se trasladaría al cuarto (04º) día siguiente a la constancia de la última notificación,
Del mismo modo indicó, que dicho término había sido violentado por el propio Tribunal al haberse trasladado luego de vencido el mismo, por lo que tal actuación, a su juicio, estaba viciada de nulidad.
Por su parte la Representación Fiscal del Ministerio Público solicitó se le concediera un lapso de cuarenta y ocho (48) horas con el fin de que precediera a revisar el material probatorio consignado por la parte presuntamente agraviada.
Posteriormente, durante la realización de la prolongación de la audiencia constitucional, en fecha veintinueve (29) de junio del presente año, la parte accionante procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en audiencia anterior.
Del mismo modo, solicitó fuese declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo previsto en los artículo 26 y 49, ordinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que se ordenara al tribunal de la causa que restituyera el inmueble suficientemente identificado en cuerpo de este fallo, y que se repusiera al estado en que fuese notificada.
Asimismo, la Representación Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de opinión fiscal presentado en fecha dieciocho (18) de marzo del año en curso y, en virtud de ello, solicitó fuese declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, la parte supuestamente agraviada solicitó fuese desestimada la opinión esgrimida por el Ministerio Público, por cuanto consideró que la misma no se encontraba relacionada con los hechos discutidos.
VI
Del escrito de Opinión Fiscal
En el escrito de opinión fiscal, suscrito por la Abogado Morella Ivón González Méndez, en su carácter de Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, se indicó lo siguiente:
“Dentro de las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, se desprende que la acción de amparo propuesta por el abogado asistente de la ciudadana Salimeh Cury de Kfouri, se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, a un debido proceso, a una adecuada defensa, alegando que los mismos fueron quebrantados por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la entrega material de un inmueble de su propiedad, en fecha 04 de octubre de 2010, sin dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objetivo principal es que el demandado se de por citado en el término de 15 días, debiéndole nombrar sin que el demandado comparezca defensor ad liten, una vez cumplido el lapso y las formalidades de Ley, con quien se entenderá la citación, procedimiento que a juicio de esta Representación Fiscal no se aplica a los procedimientos relativos a la jurisdicción voluntaria, como es el caso bajo estudio.
…(Omisis)…
Por otra parte se observa, que la accionante en amparo afirma en su escrito de tutela constitucional que en fecha 05 de octubre de 2010, se enteró a través de una llamada telefónica que recibiera de parte de la administración del condominio del Centro Comercial Galerías Capitolio, que supuestamente se había presentado un Juez a cambiarle los candados a su local y que se habían llevado la mercancía allí existente, ante esta situación de suma gravedad contra sus bienes, encontrándose aún en tiempo hábil y oportuno para acudir ante la sede del Tribunal con el objeto de ejercer su defensa, no lo hizo, sin mencionar que por tratarse de su local comercial, donde ejerce la administración, su empleada debió informarle en el mismo acto de la visita del Tribunal, encontrándose la demandada a partir de ese momento, habilitada para intervenir activamente en el expediente e intentar los recurso legales pertinentes, a través de su abogado de confianza, sin ningún tipo de limitación o impedimento como lo afirma en su escrito de acción de amparo constitucional.
De allí que no se aprecia, de los hechos que motivaron el presente amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional, tal y como se señaló, cumplió con las garantías procesales, pudiendo acceder la recurrente a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del debido proceso consagrado en la ley.
Por todos los razonamiento antes expuesto, es por lo que este Representación Fiscal considera que en la presente acción de amparo constitucional contra sentencia, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que forzoso resulta solicitar a este Tribunal declare su Inadmisibilidad, y así se solicita.”
VII
Del fallo apelado
Tal y como se señaló anteriormente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha seis (06) de julio del año en curso, declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“Así pues, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucionales la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente, de suerte que la Ley exige para su admisibilidad que la lesión sufrida pueda ser corregida o reparada mediante mandato judicial, que impida que se concrete la lesión si esta no se ha iniciado o si a comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, que resulta reparable retrotrae la situación al estado anterior de su comienzo.
En el sub examine, se observa de las actas que conforman en el presente expediente que la parte quejosa va contra de la entrega material realizada el 4 de octubre del 2010 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consistió en la desocupación del local comercial, distinguido por las siglas PB-D-7, ubicado en el Centro Comercial Galerías Capitolio; es evidente pues, que el daño denunciado por la presuntamente agraviada ya se materializó en virtud de que la entrega material se llevó a cabo satisfactoriamente, estando esta Juzgadora impedida a través de esta vía expedita del Amparo retrotraer la situación de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Así se establece.”
VIII
Motivaciones para decidir
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la ciudadana Salimeh Cury de Kfouri, en contra de las actuaciones emanadas del Juzgado Décimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de entrega material planteada por el ciudadano Ariolfo Antonio Naranjo Calderón, y que se sustancia en el expediente identificado con el No. AP31-S-2010-000279, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
En ese sentido, tal y como se señaló con anterioridad, la parte accionante estimó que dichas actuaciones se encontraban viciadas de nulidad y, en consecuencia, solicitó fuesen declaradas nulas.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud de amparo, observa este Tribunal que la parte accionante expuso lo siguiente:
“En fecha 05 de octubre de 2010 me enteré, a través de una llamada telefónica que hicieran de la Administración del Condominio del Centro Comercial Galerías Capitolio, que había ido, supuestamente un Juez a cambiarle los candados a mi loca, y que se habían llevado los pares de zapatos que tenía en exhibición y los que se encontraban en el depósito. Al preguntar en la administración, la secretaría me manifestó que un Sr. De ARIOLFO ANTONIO NARANJO CALDERON, alegaba ser el nuevo propietario del local, porque, según él, yo se lo había vendido. Seguidamente, fui a la notaría y me manifestaron que el documento que yo había firmado era de compra venta y no de préstamo. En este momento fue que me percaté que fui víctima de un vulgar fraude, para quitarme el local.”
Asimismo, de un revisión de las copias certificadas de la solicitud de entrega material acompañadas por la accionante, específicamente a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) del presente expediente, se evidencia, que la hoy supuesta agraviada, mediante diligencias de fecha veintisiete (27) de enero del año en curso, solicitó le fuesen expedidas copias certificadas de la totalidad del expediente, así como que fuese practicado cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el trece (13) de agosto del año dos mil diez hasta el veintiocho (28) de septiembre del referido año.
Tal y como se señaló, fue alegado por la quejosa, que había tenido conocimiento de la practica de la misma, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2.010), esto es, al día siguiente de haberse llevado a cabo; además, de las actas que conforman las presentes actuaciones se desprende, que solo fue hasta el día veintisiete (27) de enero del presente año, que compareció por ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Igualmente se observa, que la quejosa en su actuación se limitó a solicitar que se efectuara un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el trece (13) de agosto del año dos mil diez hasta el veintiocho (28) de septiembre del referido año, y que le fuesen expedidas copias certificadas de la totalidad del expediente contentivo de la solicitud de entrega material en cuestión; del mismo modo se aprecia que, siendo la primera oportunidad en que comparecía al proceso, pese a haber tenido conocimiento del mismo en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2.010), no interpuso oposición por causa legal alguna, conforme lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual a criterio de quien aquí decide, ha debido exponer todos los alegatos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1864 de fecha 05 de octubre de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reitera el criterio sustentado por ella en su sentencia No. 2795/2001 del 5 de junio, en la cual, al pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, dictaminó lo siguiente:
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
En virtud de lo antes expuesto, resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el ordenamiento jurídico contempla vías ordinarias para que la presunta agraviada acuda a los órganos jurisdiccionales a los fines de la protección de los derechos que legó le fueron vulnerados y, toda vez que de las actuaciones judiciales que la motivaron, no se aprecia infracción directa de normas constitucionales.
En ese sentido, considera esta sentenciadora que con la presente solicitud de amparo constitucional la accionante ha pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de sus derechos.
Asimismo, tomando como base el principio constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona tiene la plena libertad de ejercer la acción que considere adecuada en protección de sus derechos e intereses, calificar la acción que sea conveniente al amparo de los derechos pretendidos, implicaría de alguna forma prejuzgamiento sobre el conflicto posible a ser planteado, que pudiera entrar en la esfera del conocimiento del Juez que la calificó.
Ahora bien, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito precedentemente y, no pudiendo el Juez de amparo ir al fondo de la situación, derecho o acción objeto del proceso, ya que los mismos deben tramitarse conforme al procedimiento establecido en la ley; es por lo que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante e inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de julio del año en curso por el Abogado Ernesto Torres Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.133, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana Salimeh Cury de Kfouri, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de julio del año dos mil once (2.011), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Salimeh Cury de Kfouri en contra de las actuaciones emanadas del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de entrega material formulada por el ciudadano Ariolfo Antonio Naranjo Calderón, sustanciada en el expediente identificado con el No. AP31-S-2010-000279, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
TERCERO: Queda confirmado, con distinta motivación, el fallo apelado.
Dada la naturaleza del presente fallo, se exime de costas al presunto agraviado.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

PATRICIA LEÓN VALLÉE

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL