REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO.- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.882.535.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos TINA DI FRANCESCANTONIO de DI BATTISTA, ARTURO DELGADO MONTILLLA, LOURDES ZORAIDA DOMINGUEZ y HECTOR ZAVALA.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.153, 18.888, 19.100 y 19.967 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 49-A-Qto y la ciudadana ARGELIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V.- 4.431.345.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAVIER DARIO LINARES, ODALYS LOPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSE CONFORTI, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.992, 69.569 y 20.424 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP. Nº 13.308.-
- II -
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a esta instancia conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha tres (3) de abril de dos mil ocho (2008), por el abogado HECTOR ZAVALA MUÑOZ, ya identificado, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, en contra del auto pronunciado en fecha veintiséis (26) de marzo del mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el proceso a partir del día 31 de Enero de 2005, y repuso la causa al estado de aperturar el lapso para que fuesen ser ejercidos los recursos de Ley en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado el día 21 de Diciembre de 2004.-
Mediante oficio signado bajo el Nº 149-2008 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008, este Juzgado Superior a tenor de lo preceptuado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenò la remisión del expediente al a quo, con el fin que fuese corregido el error en la foliatura que presentaba el mismo.-
En fecha dos (2) de Julio de dos mil ocho (2008), la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en esa misma fecha fue recibido el expediente, con las correcciones ordenadas.-
Mediante auto pronunciado en fecha cuatro (4) de Julio de dos mil ocho (2008), esta instancia, debido a que la presente causa también fue remitida para que se conociera del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), por la ciudadana EVENIA RENGIFO BASULTA, actuando en nombre y en representación de la co-demandada INVERSIONES M.R. 77 C.A. bajo la asistencia del Abogado JAVIER DARIO LINARES, en contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2004, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 del mismo Código, concedió a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la citada fecha, para que pudieran ejercer su derecho de pedir que este Tribunal Superior se constituyera con asociados.-
Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil ocho (2008), en vista que las partes no hicieron uso del derecho que esta instancia se constituyera con asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, se advirtió a las mismas que deberían presentar sus informes en el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), comparecieron los ciudadanos TINA DI FRANCESCANTONIO de DI BATTISTA y HECTOR ZALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.153 y 19.697 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y presentaron escrito contentivo de sus informes.-
En fecha siete (7) de Noviembre de 2008, compareció la Secretaria del Tribunal y dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho correspondientes a esa fecha, la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la parte accionante.-
En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que dictaría su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos a esa fecha,.
Mediante auto pronunciado en fecha treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, el acto para dictar sentencia.-
A los efectos de decidir se observa:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES<.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ACCIONANTE EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA.-
Adujo la representación judicial de la citada parte en el escrito de informes presentado ante esta instancia en fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), como fundamento del recurso de apelación ejercido lo siguiente:
Que en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había dictado sentencia a través de la cual había procedido a declarar con lugar la acción incoada por su representado y en vista que el fallo había sido pronunciado fuera del término previsto para ello, igualmente en el texto de dicha decisión había ordenado la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en acatamiento de lo ordenado en el fallo dictado habían solicitado la notificación de la parte demandada.-
Que en fecha 31 de Enero de 2005, en vista que a los autos no constaba que la parte demandada hubiese constituido domicilio procesal alguno, el a quo había ordenado la notificación de dicha parte por medio de cartel y, posteriormente, como respuesta al requerimiento que hicieran, en fecha primero (1º) de marzo de 2005, había dejado sin efecto el cartel primigenio y librado nuevo cartel de notificación a los demandados y ordenado que el mismo fuese publicado en el Diario Ultimas Noticias.-
Que en fecha 10 de marzo de 2005, habían procedido a consignar a los autos la publicación del cartel de notificación librado, conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 13 de abril de 2005, visto el tiempo transcurrido y en vista que la parte demandada no había ejercido recurso alguno en contra de la sentencia dictada, habían peticionado la ejecución voluntaria de la misma, lo cual había sido acordado por el Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Junio del mismo año.-
Que en fecha treinta (30) de Noviembre de 2005, el a quo, había decretado la ejecución forzosa y ordenado la entrega material de la casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual estaba construida, distinguida bajo el número 154 en el Plano de Parcelamiento Sorokaima, Zona A, Jurisdicción del Municipio Baruta del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda y posteriormente, en fecha 21 de Febrero de 2008, por petición que hicieran, en fecha 21 de febrero de 2008, había dejado el citado mandamiento de ejecución y librado nuevo mandamiento de ejecución, a través del cual había ordenado la entrega de la casa quinta antes identificada, a su representado, LUCIANO FABRIZIO DI FRANCESACANTONIO.-
Que en fecha 14 de Marzo de 2008, el ciudadano CARLOS SOSA PIETRI, actuando en forma personal y asistido por el Abogado DARIO JAVIER LINARES, había estampado una diligencia a los autos en un pretendido carácter de representante de GORETEX LTD, Sociedad Mercantil domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, donde había consignado copia simple de documento que le acreditaba la propiedad la propiedad del inmueble de autos, cuya entrega había sido acordada a su representado.-
Que en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008, habían comparecido las ciudadanas EVENIA MERCEDES RENGIFO y ARGELIA GONZALEZ DE BARRIOS, bajo la asistencia del Abogado DARIO JAVIER LINARES y mediante escrito presentado en la misma oportunidad, la primera de las nombradas, se había dado por notificada y apelado del fallo dictado, pedido la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el proceso, a partir de la publicación del fallo dictado, ante la ocurrencia de vicios legales en la notificación, así como peticionado, la revocatoria de la comisión conferida al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto el inmueble sobre el cual había recaído la medida era propiedad de un tercero.-
Que en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, el Tribunal de la causa sin audiencia de la parte ejecutante, había dictado auto a través del cual había declarado nulas todas las actuaciones cumplidas en el proceso a partir del día 31 de abril de 2005, fecha en que se había ordenado el cartel de notificación por la prensa; repuesto la causa al estado de que se abriera el lapso para ejercer los recursos de Ley contra la sentencia proferida y ordenado librar oficio al Juzgado comisionado, a los fines de recabar el mandamiento de ejecución librado el 21 e3 Febrero de 2008,mediante oficio Nº 0261.-
Que era el caso, que el citado auto dictado por el a quo mediante el cual se había paralizado e impedido la ejecución de la sentencia, carecía de motivación, puesto que había anulado la ejecución sin decir porque razón la Juez consideraba que no se había dado cumplimiento en el trámite de notificación, a los requisitos señalados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y casi por una vía de hecho, había considerado que no se habían cumplido los requisitos exigidos en la citada disposición, a su arbitrio y sin que mediara razón, lo que violentaba a su representado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.-
Que dicha decisión también violaba, en casos de ejecución de sentencia, una norma de procedimiento debido establecida expresamente en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, instituida para garantizar el debido proceso y que remitía al artículo 607 del mismo Código, que disponía, que si una de las partes “…reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día…”, conforme así lo establecía el artículo 533 del Código en mención.-
Que en el caso de autos, la Juez no solo no había ordenado a su representada contestar, sino que había decidido sin dar oportunidad de intervenir, antes del lapso establecido por la Ley.-
Que con ello, había dejado a su representado, en total indefensión, lo cual también se habría configurado en el supuesto que no existiesen hechos que probar: pero se agravaba aún más, en el caso en concreto, puesto que si existían hechos que probar, como lo relativo al cumplimiento de los requisitos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hechos que constaban en autos y que la Juzgadora ha debido dar la oportunidad a su representado de probar, por lo que solicitaban como primer pedimento, la nulidad del fallo proferido en fecha 21 de Febrero de 2008.-
Que ello debía ser así, toda vez que los notificados no habían cumplido con la obligatoria carga procesal establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a establecer su domicilio procesal en los escritos de contestación a la demanda, a pesar que ambos co-demandados estaban a derecho en el proceso, toda vez que contestaron la demanda e inclusive INVERSIONES MR-77 .C.A, había reconvenido en ella y por tanto, al haber asumido ésta el carácter de demandante ha debido señalar su domicilio procesal y de no hacerlo la consecuencia procesal resultaba indiscutible, la notificación debía hacerse mediante un cartel fijado en la cartelera del Tribunal conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Que si bien su representado había señalado los lugares donde podían ser encontrados los demandados, luego de las gestiones de citación en dichos lugares se había determinado conforme se apreciaba del informe rendido por el alguacil, que en dichos sitios ningunos de los demandados se encontraban y por tanto no podían tenerse como el domicilio procesal necesario para gestionar allí sus citaciones, puesto que tal domicilio en cada uno de los casos había resultado inútil y debido a ello se había pedido la citación por medio de carteles, vía a través de la cual los demandados se habían enterado de la citación y comparecido voluntariamente al proceso.-
Que en efecto, para que se pudiera determinar que las direcciones donde inicialmente se pretendían citar a los demandados, sin lograrlo, eran en verdad el lugar de su domicilio, tal extremo tenía que estar demostrado en el proceso, lo cual no había ocurrido en el caso de autos.-
Que su representada no se limitó a fijar el cartel en la cartelera del Tribunal, a pesar que en autos no constaba el domicilio cierto de los demandados, sino por el contrario había acudido a realizar dicha notificación a través de la publicación en prensa.-
Que además de la clara excepción de la invalidación, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, disponía que la ejecución una vez comenzada, continuaría de derecho sin interrupción, excepto en los casos de haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y cuando el demandado alegara haber cumplido la sentencia con las condiciones y modalidades establecidas, por lo que el caso de autos no encuadraba en ninguno de los dos supuestos y por tanto pedían que también se anulara el auto de suspensión de la ejecución de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008 y se ordenara la continuación de la misma.-
Sobre la base de ello tenemos:
Tal como se señaló, la representación del accionante ha recurrido del auto dictado en fecha veintiséis (26) de marzo del mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el proceso a partir del día 31 de Enero de 2005, repuso la causa al estado de aperturar el lapso para que fuesen ejercidos los recursos de Ley en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado el día 21 de Diciembre de 2004 y ordenò recabar el mandamiento de ejecución librado en fecha 21 de Febrero de 2008 mediante oficio Nº 0261, bajo el sustento siguiente:
“ Visto el escrito de fecha 24 de marzo de 2008, presentado por la ciudadana EVENIA RENGIFO BASULTA, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.989.676, representante legal de la co-demandada INVERSIONES MR 77, a.C., asistida por el abogado JAVIER DARIO LINARES P., mediante la cual se da por notificada de la decisión de este Tribunal dictada el 21 de Diciembre de 2004, y arguye en el mismo, que la notificación de dicha sentencia se hizo contraviniendo normas legales y violando los preceptos constitucionales, señala que el cartel de notificación de las demandadas se libró sin agotar la notificación personal o las otras formas en el domicilio señalado por la propia parte actora en el texto del libelo de la demanda y su posterior reforma, tal como consta a los folios 5 y 36 de la primera pieza, domicilio al cual se dirigió el ciudadano Alguacil a practicar las citaciones ordenadas, resultando infructuosas por lo que consignó las compulsas libradas, señala que la parte actora actuó de forma temeraria cuando solicitó la notificación por carteles a ser publicados en la prensa local; asimismo señala que las actuaciones de notificación de la sentencia son irritas por defecto del cartel ya que solo se menciona la razón social de la co-demandada INVERSIONES MR-77 C.A. , sin señalar los datos de Registro ni el nombre de sus representantes legales, asimismo solicitan sea dejada sin efecto la comisión conferida al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para la ejecución de la sentencia por cuanto ésta no está definitivamente firme. A todo evento la parte demandada apela de la decisión y solicita sea repuesta la causa al estado de abrir el lapso para ejercer la actividad recursiva.
Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo planteado, observa:
De la revisión exhaustiva y minuciosa de las piezas que conforman el presente expediente se evidencia que, al momento de notificar a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2004 se procedió directamente a la notificación por carteles, sin agotar la vía personal prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de preservar el derecho a la defensa, consagrado en nuestro texto constitucional, lo que constituye la base fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.
Al respecto señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 881 de fecha 24 de abril de 2003, lo siguiente:
“…Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el Juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción en busca de su tutela jurídica efectiva, una justicia transparente e idónea…”.-
Este Tribunal, en aras de preservar dicho sagrado derecho y el debido proceso, declara nulas todas las actuaciones cumplidas a partir del 31 de enero de 2005, fecha en que se ordenò librar el cartel de notificación por la prensa.
En consecuencia, se repone la presente causa al estado que se abra el lapso para ejercer los recursos de Ley contra la sentencia proferida. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y por cuanto dicha actuación fue anulada, se ordena librar oficio al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de recabar el Mandamiento de Ejecución librado el 21 de febrero de 2008, remitido al Distribuidor con oficio Nº 0261 de la antedicha fecha. Cúmplase…”.-

Ahora bien examinadas las actas que conforman el proceso, aprecia el Tribunal, que interpuesta la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuese incoada por el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., y la ciudadana ARGELIA GONZALEZ, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la misma en fecha veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y ordenó la citación de los demandados por medio de compulsas.
Que en fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, bajo la asistencia del Profesional del Derecho ARTURO DELGADO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.888 y presentó escrito a través del cual procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de Julio de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de los demandados.-
Que cursa a los autos, concretamente al folio setenta y siete (77) de la pieza distinguida bajo el número uno (1) del presente expediente, diligencia suscrita en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil (2000), por el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su condición de Alguacil del Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde expuso lo siguiente: “…Los días veinticuatro (24), veintiocho (28) de marzo del corriente año, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Sur Quinta Rengifo, Urbanización La Lagunita Country Club El Hatillo Estado Miranda, con el fin de citar a los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO E IVAN ALEJANDRO MARTINEZ RENGIFO y en las oportunidades que me trasladé a la indicada dirección, fui informado que las personas por mí solicitadas no se encontraban en esos momentos, por tal razón consigno en treinticuatro (34) folios útiles las presentes compulsas. También me trasladé en las mismas oportunidades a la siguiente dirección: Avenida Principal de Macaracuay, Edf. Multicentro Macaracuay, Piso 2, Oficina 8, Urbanización Macaracuay Distrito Sucre del Estado Miranda con el fin de citar a la ciudadana ARGELIA GONZALEZ, y en las oportunidades que me trasladé, a la última indicada dirección fui informado por una ciudadana quien dijo llamarse Keila Barrios, que la persona por mi solicitada está de viaje.- Por tal razón consigno en diecisiete (17) folios útiles la presente compulsa…”.-
Mediante auto pronunciado en fecha tres (3) de Mayo de dos mil (2000), el a quo a solicitud de la representación actora, acordó la citación por medio de cartel de la parte demandada y libró el respectivo cartel de citación.-
En fecha cinco (5) de Junio de dos mil (2000), compareció el abogado ARTURO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó que en vista que no se había practicado la citación personal de la ciudadana ALEXANDRA MARTINEZ RENGIFO en su condición de representante de la Empresa co-demandada INVERSIONES MR. 77 C.A. y transcurridos más de sesenta (60) días, se libraran nuevas compulsas y se dejara sin efecto el cartel de citación librado.-
Mediante auto pronunciado en esa misma fecha, cinco (5) de junio de dos mil (2000), el Tribunal acordó lo peticionado por la representación judicial del actor y declaró suspendido el procedimiento hasta tanto el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha primero (1º) de Agosto de dos mil (2000), la representación judicial de la parte accionante solicitó se libraran nuevas compulsas a los demandados., pedimento que fue ratificado en posterior diligencia de fecha 22 de Enero del año dos mil uno (2001).-
Cursa a los autos, concretamente al folio noventa (90) de la primera pieza del expediente, diligencia presentada por el Abogado JOAQUIN FERNANDO CHAFFARDET RAMOS, a través de la cual consigno instrumento poder que le acredita la representación judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Inversiones MR-77 C.A, y en nombre de ésta se dio por citado.-
En fecha ocho (8) de Agosto de dos mil uno (2001), compareció el Abogado JOAQUIN CHAFFARDET RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.408, consignó instrumento poder que le acreditaba la representación judicial de la co-demandada ARGELIA GONZALEZ DE BARRIOS y se diò por citado en nombre de dicha ciudadana.-
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2001, comparecieron los abogados JOAQUIN FERNANDO CHAFFARDET RAMOS y GUSTAVO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.408 y 40.446 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MR-77 C.A. y presentaron escrito a través del cual dieron contestación a la demanda en nombre de su representada.-
En esa misma fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2001, comparecieron los abogados JOAQUIN FERNANDO CHAFFARDET RAMOS y GUSTAVO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.408 y 40.446 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la co-demandada ARGELIA GONZALEZ DE BARRIOS y presentaron escrito de contestación de demanda.-
Que aperturada la causa a pruebas solo la parte accionante hizo uso de ese derecho.-
Asimismo se aprecia que en la oportunidad de informes solo la parte accionante consignó escrito contentivo de los mismos.-
Que mediante decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procedió a declarar con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato fuese incoada por el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO en contra de la Sociedad Mercantil MR 77, C.A. y la ciudadana ARGELIA GONZALEZ DE BARRIOS; Sin Lugar la acción que por vía reconvencional fuese intentada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la actora y condenó a la ciudadana ARGELIA GONZALEZ, en su condición de actual propietaria del inmueble arrendado, constituido por la parcela Nº 164 del Parcelamiento Sorokaima, Zona A, Calle San Enrique, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, a asumir las obligaciones que en su condición de arrendadora le correspondían, en los mismos términos y condiciones establecidos en dicho fallo.-
De igual forma se aprecia, que por cuanto la decisión había sido dictada fuera del lapso estipulado para ello, en su texto se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha trece (13) de Enero de dos mil cinco (2005), comparecieron los ciudadanos TINA DI BATTISTA y HECTOR ZAVALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.152 y 19.697 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, se dieron por notificados del fallo dictado y solicitaron la notificación de la parte demandada por medio de cartel, en vista que los mismos no habían establecido en autos su domicilio procesal.-
Mediante auto pronunciado en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2005, el Tribunal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenò la notificación de los demandados Sociedad Mercantil INVERSIONES M.R. 77 C.A. y ARGELIA GONZALEZ DE BARRIOS, por medio de cartel, en vista que los autos no constaba su domicilio procesal. Y en esa misma fecha libró el respectivo cartel de notificación.-
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2005, compareció la Abogada TINA DI BATTISTA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionante y solicitó al Tribunal, que en vista que no habían procedido a la publicación del cartel dentro del lapso para ello, fuese librado nuevo cartel de notificación a la parte demandada., pedimento que fue acordado por el a quo en fecha primero (1º) de Marzo del mismo año.-
En fecha nueve (9) de marzo de 2005, compareció la Abogada TINA DI BATTISTA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionante y dejó constancia de haber recibido en la aludida fecha el cartel de notificación librado.-
En fecha diez (10) de Marzo de 2005, compareció el Abogado ARTURO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó publicación del cartel de notificación librado.-
En fecha trece (13) de Abril de 2005, compareció la Abogada TINA DI BATTISTA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionante y solicitó al Tribunal se fijara el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario al fallo dictado.-
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2005, compareció la ciudadana LEOXLIS VENTURINI, en su condición de Secretaria Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y dejó constancia que se habían cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de Junio de 2005, el Abogado HECTOR ZAVALA MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.697, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial del accionante, peticionò al Tribunal, que en virtud de la constancia dejada por la Secretaria, ordenara lo conducente a fin de la ejecución voluntaria de la sentencia proferida.-
Mediante auto pronunciado en fecha quince (15) de Junio de 2005, el a quo, definitivamente firme como se encontraba la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución forzosa de la aludida decisión y fijó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a esa fecha, a los efectos que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la misma.-
En fecha ocho (8) de Julio de 2005, compareció el Abogado HECTOR ZAVALA MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.697, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial del accionante y solicitó al a quo la ejecución forzosa del fallo dictado.-
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2005, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución forzosa de la sentencia pronunciada en fecha 21 de Diciembre de 2004 y, como consecuencia la entrega material del bien inmueble de autos a la parte accionante y para tal fin libró mandamiento de ejecución, mediante oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,.-
Mediante auto dictado en fecha once (11) de Enero de dos mil seis (2006), el Tribunal a petición de la parte accionante, dejó sin efecto el oficio número 2.141 y el mandamiento de ejecución de fecha 30 de noviembre de 2005 y ordenò y libró nuevamente tales actuaciones con inclusión en su texto de los abogados TINA DI BATTISTA y ARTURO DELGADO MONTILLA.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2006), el a quo, dejó sin efecto el oficio Nº 0038 y el mandamiento de ejecución librado en fecha once (11) de Enero de ese mismo año y ordenò y libró nuevamente dichas actuaciones.-
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano CARLOS SOSA PIETRI, titular de la Cédula de Identidad número V.- 2.137.250, actuando bajo la asistencia del Profesional del Derecho JAVIER DARIO LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.992. Consignó a los autos instrumento que señaló le acreditaba la propiedad del bien inmueble de los autos y solicitó se revocara la comisión conferida al Juzgado ejecutor.-
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008, compareció la ciudadana EVENIA MERCEDES RENGIGO BASULTA, titular de la Cédula de Identidad número V.-2.989.676, en su condición de Director Gerente de la co-demandada INVERSIONES MR 77 C.A., asistida por el Profesional del Derecho JAVIER DARIO LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.992, confirió poder apud acta a los abogados JAVIER DARIO LINARES, ODALYS LOPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSE CONFORTI, ya identificados, presentó escrito donde solicitó al a quo la revocatoria de la comisión conferida al Juzgado ejecutor, en vista que el inmueble de los autos era propiedad de tercero ajeno al juicio; pidió se declarara ineficaz por vicios o carencia de requisitos legales el cartel de notificación librado con la intención de notificarle a su representada la sentencia definitiva dictada en el proceso así como la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad a tal publicación y, ejerció a todo evento recurso de apelación en contra del fallo definitivo pronunciado en la causa.-
En esa misma fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008, compareció la ciudadana ARGELIA GONZALEZ DE BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad número V.- 2.989.676, asistida por el Profesional del Derecho JAVIER DARIO LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.992, confirió poder apud acta a los abogados JAVIER DARIO LINARES, ODALYS LOPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSE CONFORTI, ya identificados.-
Mediante auto pronunciado en fecha seis (6) de Marzo de 2008, el a quo anuló la notificación de la sentencia que se efectuara a los autos, repuso la causa al estado de apertura del lapso para que se pudieran ejercer los recursos de Ley contra la sentencia proferida y ordenò librar oficio al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los efectos que fuese remitido por dicho Despacho, el mandamiento de ejecución librado el día 21 de febrero de 2008, mediante oficio distinguido bajo el número 0261 de esa fecha.-
Sobre la base de ello tenemos:
En el presente caso como ya fue señalado, la parte demandada pidió la reposición de la causa, por cuanto no había sido notificada de la sentencia definitiva dictada en el domicilio procesal señalado por el actor en su escrito libelar, reposición que fue acordada por el a quo, en el auto recurrido.-
De igual forma se aprecia, que la representación judicial de la parte recurrente ha pedido la revocatoria del auto recurrido, toda vez que si bien había señalado en su escrito libelar los lugares donde podían ser encontrados los demandados, luego de las gestiones de citación en dichos lugares se había determinado conforme se apreciaba del informe rendido por el alguacil, que en dichos sitios ningunos de los demandados se encontraban y por tanto no podían tenerse como el domicilio procesal necesario para gestionar allí sus citaciones, puesto que tal domicilio en cada uno de los casos había resultado inútil y debido a ello se había pedido la citación por medio de carteles, vía a través de la cual los demandados se habían enterado de la citación y comparecido voluntariamente al proceso.-
Adujo asimismo, que los notificados no habían cumplido con la obligatoria carga procesal establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a establecer su domicilio procesal en los escritos de contestación a la demanda, a pesar que ambos co-demandados estaban a derecho en el proceso, por lo que la notificación debía hacerse mediante un cartel fijado en la cartelera del Tribunal conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no había ocurrido, puesto que su representada había procedido a publicarlo por medio de la imprenta.-
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, ha señalado en lo que respecta a la notificación de las partes en ausencia de domicilio procesal lo siguiente:
“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva ,una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que asi lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.


“...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.
El orden lógico de este tipo de notificación es:
1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle....”

De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.
Por éllo, es fuerza concluir, que la razón del orden sucesivo como han de practicarse las notificaciones, no es ni mas ni menos que darle prelación y vigencia al domicilio procesal. Además, el legislador no hizo referencia a la posibilidad de que el juez ordenara la notificación de la parte en la sede del Tribunal, por cuanto ese no es uno de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, expresamente indicó que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio procesal la notificación se haría mediante cartel publicado por la imprenta.
Pues bien, la Sala, en base a la anterior consideración, declara que no existe concordancia lógica entre el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la parte final del 174 eiusdem. En efecto, este último dispositivo legal establece como domicilio procesal supletorio, la sede del tribunal, para el caso en el cual las partes o sus apoderados no hubiese cumplido con el deber de indicar formalmente en el escrito de la demanda o en el de contestación o en donde se promueven cuestiones preliminatorias,, una dirección donde haya de practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio, siendo que el artículo 233, ordena la notificación por la imprenta para este mismo supuesto.
Igualmente, la Sala considera que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) por vía de la publicación de un cartel; y b) en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil.
Igualmente, la Sala considera oportuno resaltar que la notificación por medio de imprenta, fue expresamente consagrada por el legislador del Código Adjetivo Civil de 1986 en el artículo 233 eiusdem, atendiendo a los resultados del ejercicio forense devenidos en las injusticias que se produjeron con la citación por carteles fijados a las puertas del tribunal para los casos de estar suspendida la causa, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916. La notificación por medio de imprenta tiende a garantizar una comunicación mas efectiva, porque se realiza por un medio de comunicación social masivo como es la prensa, que tiene la virtud de llegar con mayor facilidad a la ciudadanía y, por ende, a las partes, brindándoles mayores posibilidades de conocer las actuaciones que ocurrirán en el proceso, lo cual les permite ejercer eficazmente su defensa en el juicio.
Sobre este punto se pronunció la Sala, en sentencia N° 382 de fecha 12 de diciembre de 1992, expediente N° 90-582 en el juicio de la República de Venezuela contra Pedersen S.A., la cual se cita parcialmente a continuación:
“...lo que sí revela la falta de concatenación de ambas normas, es que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Sic)expresa que a falta de indicación por la parte de su sede o dirección constitutiva del domicilio procesal, se tendrá como tal la sede del tribunal, supuesto este que, no obstante, la Sala no tiene dudas queda sin efecto en materia de notificación, pues el aparte único del artículo 233 eiusdem, sólo contempla la hipótesis de la notificación para la reanudación del proceso mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que ha de ser notificada, o por boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio; es decir se presume que la parte haya constituido el domicilio. Pero en el citado artículo 233, de manera totalmente ilógica se omitió considerar la hipótesis, por demás frecuente, que la parte no haya cumplido con la obligación de señalar su sede o dirección....”
Por tanto, dado que el mencionado artículo 233, es una norma especial en materia de notificación, en contraste con el citado artículo 174, cuya ubicación en el Capítulo III del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regula los deberes de las partes y de los apoderados, lo convierte en norma general, es criterio de la Sala que la regla aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233, en un todo conforme con lo establecido por el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad;...”
Por otra parte, la notificación en la sede del tribunal no se encuentra establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su uso frecuente en la práctica forense no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho de defensa, debido a los siguientes factores:
a) El gran cúmulo de expedientes en los cuales las partes tienen por domicilio procesal la sede del tribunal, conlleva consecuencialmente a libramiento de una gran cantidad de boletas de notificación que se insertan una sobre otra en la cartelera, lo que origina el deterioro y desprendimiento de aquéllas, y por tanto, genera una total desinformación, que traduce lógicamente indefensión; y
b) La ubicación de la cartelera fuera del despacho del tribunal, deja expuestas estas actuaciones a manos de cualquier persona que puede incurrir en actos de deslealtad, desprendiéndolas.
Las anotadas circunstancias, las cuales resultan ajenas al proceso, no le proporciona a la parte que no suministra su domicilio procesal, la debida seguridad jurídica, pues no garantiza, como antes se indicó, el ejercicio del derecho de defensa y la igualdad en el proceso.
En este sentido, es oportuno citar lo establecido por esta Sala en la sentencia del 12 de diciembre de 1991, que mas delante de manera específica se señala y la cual, en su parte pertinente, a la letra dice:
“...El artículo 158 del Código de Procedimiento Civil derogado, sí preveía que la notificación de una de las partes para la reanudación del juicio podía tener lugar mediante un cartel fijado en la cartelera del Tribunal de la causa, lo cual se prestó a todo tipo de irregularidades, por lo que el legislador de 1986, con acierto, en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, para proteger el derecho de defensa de las partes exige que el cartel, en lo que respecta a la notificación allí prevista, debe hacerse a través de la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad, que el Juez deberá señalar, y no como antes, que usualmente el cartel se publicaba en diarios cuya circulación era muy reducida.
“Aceptar el criterio sostenido por el Tribunal a-quo en materia de notificación sería volver a una situación ya superada, en virtud que si se permite fijar el cartel en la puerta o cartelera del Juzgado, se afecta el derecho de defensa en el proceso, hasta el punto que en la mayoría de los casos la parte interesada probablemente no podría oportunamente hacer uso de los recursos que tienen para impugnar la decisión que le causa un perjuicio....” (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:
1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.
2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.
3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio.
En virtud de lo expresado, en materia de notificaciones, vuelve a su doctrina expuesta en sentencia N° 401 del 18 de diciembre de 1990, expediente N° 89-483 en el juicio de Lina Salazar Flores contra Lucas Guillermo del Cid y sentencia N° 173 de fecha 12 de mayo de 1993, expediente N° 92-335 en el juicio de Pantécnica S.A., contra Apartotel La Llovizna S.A.) y abandona expresamente la doctrina que sostuvo en fallo del 27 de junio de 1996, sentencia N° 192 expediente N° 95-207 en el juicio de Constructora Maestro Prieto C.A., contra Reina Margarita C.A., salvo en lo que respecta a que no será necesario que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la Ley no le ha confiado a él, sino que será suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, para que ésta quede legalmente realizada. Por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta del Alguacil y el Secretario se reanudará la causa.
La Sala para fundamentar mas aun el abandono de su doctrina del 27 de junio de 1996 deja establecido, que si el litigante no señala cual es su domicilio procesal, a la parte contraria le queda el recurso de su notificación por la imprenta y los gastos de esa notificación podrían ser recuperados si en definitiva resulta triunfadora en el proceso. Pues, como ya se estableció, que la redacción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, colide en forma abierta con la normativa del artículo 233, que por su especialidad en materia de notificaciones debe prevalecer. Y no debe permitirse entonces, la posibilidad la notificación de la parte a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, por las irregularidades que pueden ocurrir.
Pero, aun hay mas, debemos indicar una consideración adicional sumamente importante que surge para justificar el abandono de la doctrina del 27 de junio de 1996, la cual es la siguiente:
Cuando el cartel se fija en la sede del Tribunal ante la falta de constitución del domicilio procesal, no se le concede a la parte término alguno para comparecer, sino que tan pronto conste en autos, haber cumplido con las formalidades de fijación, se reanuda el proceso, con lo cual, sin lugar ha dudas, son remotas las posibilidades de que el notificado tenga conocimiento de dicha actuación, por lo que difícilmente ejercerá los recursos pertinentes, sobre todo si la causa ha estado paralizada por largo tiempo.
Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de este fallo, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla. Pero, lo más importante, a criterio de la Sala, es que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10 días de despacho para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa se reanudará. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo la Sala advertir que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no asi para el resto de las modalidades previstas en el tantas veces señalado artículo 233.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), No. 1168, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:
“…Fundamentó la representación de la accionante la presente acción de amparo, en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso estatuidos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -juzgado que conoció de la causa primigenia- practicó la notificación de la sentencia dictada el 26 de abril de 1999, que resolvió las cuestiones previas por ella interpuesta, por boleta fijada en la cartelera del tribunal, cuando de autos se evidenciaba su domicilio procesal.
Por su parte, el a quo, consideró que no se vulneraron los derechos constitucionales denunciados por la accionante, por cuanto, el juez de la causa practicó la notificación de la sentencia dictada el 26 de abril de 1999, mediante la fijación de la notificación en la cartelera del tribunal, pues la demandada no había constituido domicilio procesal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. Al respecto se estableció:
“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". (Resaltado añadido).

Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:
“La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal.
Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado José Araujo Parra (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:
“a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”.

En este orden de ideas la Sala observó que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la parte hoy accionante se dio por notificada de la decisión para la contestación de la demanda, el 27 de abril de 1999, en el domicilio que fue señalado como sede de sus representadas, de manera que, era evidente la constancia en autos del domicilio procesal de las mismas, razón por la cual, no se justificaba que se omitiera el agotamiento previo de la notificación personal, antes de practicar la notificación mediante cartel en la sede del Tribunal, tal como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, es evidentemente que el presente juicio transcurrió a espaldas del demandado, por cuanto nunca se le notificó de la decisión del 26 de abril de 1999 y en definitiva de la sentencia del 5 de marzo de 2001, violentándosele el derecho de promover las pruebas pertinentes en el proceso, y así el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por todo lo expuesto la Sala, estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso de los hoy accionantes, motivo por el cual esta Sala revoca, la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional; y la declara con lugar. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que se notifique a las accionantes la decisión del 26 de abril de 1999 a los fines de la continuación de la causa. Así se decide.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha diez (10) de julio de año dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:
“…En atención a ello, esta Sala Constitucional con carácter vinculante en diversas oportunidades se ha pronunciado al respecto, siendo una de ellas, la sentencia Nº 5072 de quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), caso: Técnico Tecniclean Caroní, C.A., en la cual asentó:
“…En tal sentido, si la parte en el proceso cumplió con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa -bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Empero, solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho”.

Por tanto, al haberse especificado expresamente el domicilio procesal en el libelo de la demanda, la Sala Político Administrativa no podía practicar la notificación en cualquier sucursal aún cuando en dicha dependencia se encontrare la Consultoría Jurídica de la empresa demandante, sino que debía realizarse en el domicilio procesal fijado. Esos supuestos en los cuales las agencias o sucursales pueden recibir citaciones o notificaciones fue expuesto en la sentencia de esta Sala n° 558 del 18 de abril de 2001, caso: C.A. de Administración y Fomento Eléctrico C.A.D.A.F.E., y se da cuando las mismas sean demandadas, conforme allí se estableció, el cual no es el supuesto de autos….”

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales comparte esta sentenciadora, se puede constatar que la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio procesal de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal.
Ahora bien, consta de las actas que en el presente caso, que después de admitida la demanda y la posterior reforma que de ella se hiciera, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil (2000),compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su condición de Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y rindió informe donde expuso lo siguiente: “…Los días veinticuatro (24), veintiocho (28) de marzo del corriente año, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Sur Quinta Rengifo, Urbanización La Lagunita Country Club El Hatillo Estado Miranda, con el fin de citar a los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO E IVAN ALEJANDRO MARTINEZ RENGIFO y en las oportunidades que me trasladé a la indicada dirección, fui informado que las personas por mí solicitadas no se encontraban en esos momentos, por tal razón consigno en treinticuatro (34) folios útiles las presentes compulsas. También me trasladé en las mismas oportunidades a la siguiente dirección: Avenida Principal de Macaracuay, Edf. Multicentro Macaracuay, Piso 2, Oficina 8, Urbanización Macaracuay Distrito Sucre del Estado Miranda con el fin de citar a la ciudadana ARGELIA GONZALEZ, y en las oportunidades que me trasladé, a la última indicada dirección fui informado por una ciudadana quien dijo llamarse Keila Barrios, que la persona por mi solicitada está de viaje.- Por tal razón consigno en diecisiete (17) folios útiles la presente compulsa…”.-
De lo antes transcrito, queda evidenciado que los demandados no fueron citados de forma personal en los lugares señalados por el actor en su escrito libelar.-
Pero además de ello se aprecia, que encontrándose la causa en fase de citación, comparecieron de forma personal en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2001, los abogados JOAQUIN FERNANDO CHAFFARDET RAMOS y GUSTAVO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.408 y 40.446 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MR-77 C.A. y la ciudadana ARGELIA GONZALEZ DE BARRIOS y presentaron escritos a través de los cuales dieron contestación de demanda en nombre de sus representados, donde no establecieron el domicilio procesal a los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, constituye obligación de las partes, en este caso de la parte demandada indicar un domicilio procesal o dirección, en atención a lo contemplado en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, para la practica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien sea, para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal.-
Examinadas las actas del proceso, no aprecia esta sentenciadora, que los demandados hubiesen cumplido con su deber de señalar formalmente, tanto en la primera oportunidad que comparecieron al proceso, como en el escrito a través del cual dieron contestación a la demanda, un domicilio procesal o dirección, donde hubiere de practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones, que resultaren necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio, y por tanto mal pueden pretender, que se tenga como su domicilio procesal, las direcciones señaladas por la actora en su escrito libelar a los efectos que fuesen practicadas sus citaciones, por cuanto en dichas direcciones no fueron localizados, y debido a ello no pueden ser tomadas en consideración para agotar previamente su notificación personal, conforme al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2001, parcialmente transcrita.-
Pero asimismo se aprecia que aún cuando frente a la falta de indicación del domicilio procesal, en aplicación del último aparte del artículo 174 del mencionado Código y los criterios jurisprudenciales enunciados, contenidos en las sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas doce (12) de Junio de dos mil seis (2006) y diez (10) de Junio de dos mil ocho (2008), y por no haber sido localizados en las direcciones señaladas por la actora en su escrito libelar, conforme al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de ese máximo Tribunal, en fallo de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2201), correspondía al a quo, ordenar la notificación de la parte demandada mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho, también se aprecia, que la notificación de la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), fue acordada por el Tribunal de la causa mediante cartel publicado en la imprenta.-
Que en el cartel de notificación librado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, en su texto se hizo saber lo siguiente:
“…A la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.R.77, .C.A y la ciudadana ARGELIA GONZALEZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª V.-4.431.345, que con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso en contra de ustedes LUCIANO FABRIZZIO DI BATTISTA, el cual se sustancia en el Expediente signado con el Nº 99.4913, que mediante auto de esta misma fecha se ordenò su notificación conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, a los fines de que se den por notificados de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 21 de Diciembre de 2004, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del presente cartel que se haga en el expediente, se les tendrá por notificados de la misma. Asimismo se le advierte a la parte demandada que una vez vencido dicho lapso, podrán ejercer los recursos de Ley correspondientes contra la mencionada sentencia”.-
De lo antes transcrito se evidencia, que el a quo, a través de la publicación de la imprenta del cartel de notificación librado no solo permitió que la parte demandada tuviera mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarlo de la sentencia dictada, sino que además, concedió a la citada parte un término de diez (10) días de despacho para que se consumara su notificación y luego se reanudara la causa, lo cual sin dudas le garantizó un mejor ejercicio del derecho a la defensa, por lo que mal podía anular tal notificación y aperturar el lapso para que los demandados ejercieran los recursos pertinentes en contra del fallo proferido, cuando de las actas del proceso se evidencia, que no existe dirección especifica donde con certeza hubiesen sido ubicados los demandados en este proceso, ya que no fueron citados de forma personal en los lugares señalados por el actor en su escrito libelar y tampoco hubo la respectiva fijación del domicilio por parte de éstos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que siendo así, debe ser revocado el fallo recurrido y declararse con lugar el recurso ejercido por la representación de la accionante.- Así se decide.-
Por las razones que anteceden este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de abril de dos mil ocho (2008), por el abogado HECTOR ZAVALA MUÑOZ, ya identificado, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, en contra del auto pronunciado en fecha veintiséis (26) de marzo del mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el proceso a partir del día 31 de Enero de 2005, y repuso la causa al estado de aperturar el lapso para que fuesen ser ejercidos los recursos de Ley en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado el día 21 de Diciembre de 2004.-
SEGUNDO: QUEDA REVOCADO el auto pronunciado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) , por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el proceso a partir del día 31 de Enero de 2005, y repuso la causa al estado de aperturar el lapso para que fuesen ser ejercidos los recursos de Ley en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado el día 21 de Diciembre de 2004.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Notifíquese a las partes de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tercer (3º) días del mes de agosto del dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ