REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano GIUSEPPE DALLA CIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.150.584.
Endosatarios en Procuración: Ciudadanos VÍCTOR LAVIOSA PRU y MARY OLGA FERRER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.170.465 y -V-10.797.152, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.318 y 5.151, también respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano JOHAN ALEXANDRE OROPEZA PALOMO, venezolano, mayor, de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.843.463.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUADERNO DE MEDIDAS).
Expediente: Nº: 13.740.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió por sorteo, a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), por el abogado VÍCTOR LAVIOSA PRU, suficientemente identificado, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, contra la decisión pronunciada en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte recurrente.
Recibidos los autos en esta Alzada, este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), se le dio entrada al expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes.
Posteriormente, en la oportunidad correspondiente, el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada, cuyo análisis se efectuará en la parte motiva de esta decisión.
Mediante auto pronunciado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal Superior, advirtió a las partes que procedería a dictar sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de pronunciar su fallo en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los abogados VÍCTOR LAVIOSA PRU y MARY OLGA FERRER ROMERO, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano GIUSEPPE DALLA CIA, demandaron al ciudadano JOHAN ALEXANDRE OROPEZA PALOMO, como ya se dijo, a través de la acción de Cobro de Bolívares fundamentada en letras de cambio.
En su libelo de demanda, los endosatarios en procuración, alegaron lo siguiente:
Que eran endosatarios al cobro de cinco (5) letras de cambio identificadas con los números 01/05; 02/05; 03/05; 04/05; 05/05, libradas en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009) así: (i) Las dos primeras por un valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 399.320,00); (ii) la tercera y la cuarta por un valor de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.600.000,00); y, (iii) La quinta por un valor de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 315.000,00), todas las cuales habían sido aceptadas para ser pagadas a sus respectivos vencimientos, los por el ciudadano JOHAN ALEXANDRE OROPEZA PALOMO.
Que el ciudadano JOHAN ALEXANDRE OROPEZA PALOMO, no había cumplido con su obligación de pago de las referidas letras de cambio; y que, se había negado a pagar los montos adeudados y vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda.
Que habían sido inútiles todas las gestiones que por vía extrajudicial se habían realizado, tendentes a obtener el pago de las letras de cambio ya mencionadas.
Que no le había quedado otra opción que demandar al ciudadano JOHAN ALEXANDRE OROPEZA PALOMO, para que conviniera en pagar o fuera condenado por el Tribunal las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.313.640,00), que era el resultado de la sumatoria de las cinco (5) letras de cambio que se habían acompañado como documentos fundamentales de la demanda.
Segundo: Los intereses de mora que se causaren hasta la definitiva cancelación de la obligación, los cuales solicitó fueran determinados mediante experticia complementaria al fallo.
Tercero: Los honorarios de abogados y las costas del proceso calculadas prudencialmente en un treinta por ciento de la deuda, es decir, la cantidad de Seiscientos Noventa y Cuatro Mi Noventa y os Bolívares Fuertes (Bs. 694.092,00).
Como ya se dijo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día cinco (05) de abril de dos mil once (2011), negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.
El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este Juzgador es negar la cautelar solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión…”
El representante judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó fuera declarada con lugar la apelación por el interpuesta, en razón de los siguientes motivos:
Que los documentos fundamentales de la acción propuesta, eran unas letras de cambio, que cumplían con todas las formalidades del artículo 410 del Código de Comercio.
Que la negativa de cancelar en las múltiples gestiones realizadas y la no consignación de la suma valor de la letra de cambio, era una forma de negarse o de incumplir la obligación de pago del instrumento cambiario, hecho que era demostrativo de la posibilidad de que quedare ilusoria la ejecución del fallo.
Que el aceptante había dejado de cumplir con su obligación del pago de las letras de cambio aceptadas, para ser pagadas a su vencimiento, lo cual hacía aun más evidente la posibilidad de que quedare ilusoria la ejecución del fallo.
Que la letra de cambio era uno de los documentos respecto del cual, el ordenamiento procesal permitía otorgar medida cautelar en forma inmediata, tal y como lo establecían los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Que consideraba inaceptable la negativa de la medida cautelar de embargo, ya que estaba demostrado la posibilidad con la conducta renuente del acreedor al no honrar sus obligaciones y evadir su responsabilidad en el pago de las cámbiales que estaban todas vencidas y no pagadas por su aceptante.
Que la negativa de pago era la presunción más evidente de una conducta peligrosa en un comerciante; y, la forma más evidente de que pudiera quedar ilusoria la ejecutoria de un fallo, en el sentido del pago de la obligación.
Que en el caso de autos, estaba presente el principio jurídico fomus boni iuris, ya que los documentos fundamentales de la acción intentada eran letras de cambio debidamente aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por el ciudadano JOHAN OROPEZA PALOMO, quien a la fecha se encontraba en mora en el pago de todas y cada una de las letras de cambio por él suscritas manteniendo una conducta de peligro; con lo cual ocasionaba un daño en forma efectiva el patrimonio del beneficiario de las cambiales; y, con lo cual, originaba en su endosante, el temor a quedare ilusoria la ejecutoria del fallo; y que se materializara el daño patrimonial que la ley pretendía proteger.
A este respecto, se observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, el artículo 588 del mismo código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º.- El embargo de bienes muebles.
2º.- El secuestro de bienes determinados.
3º.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
De las normas transcrita y de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de dos (2) requisitos, cuales son: a) Que exista presunción grave del derecho que se reclama, conocido en doctrina como el “fumus bonis iuris”; y b) Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también conocido como el “periculum in mora”.
A ese respecto, el Tribunal observa:
Con motivo de la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, fue remitido a este Juzgado Superior el Cuaderno de Medidas que el Tribunal de la causa ordenó abrir.
En dicho Cuaderno de Medidas, constan a los folios del dos (02) al catorce (14) las actuaciones cursantes en el Cuaderno Principal, de entre las cuales, se aprecian en copias certificadas, los siguientes documentos:
1.- Copia del libelo de demanda presentado por los abogados VICTOR LAVIOSA PRU y MARY OLGA FERRER ROMERO, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano GIUSEPPE DALLA CIA, mediante la cual procedieron a demandar por Cobro de Bolívares al ciudadano JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO, al cual ya se hizo referencia.
2.- Copia certificada de las cinco (5) letras de cambio, acompañadas al libelo de la demanda, identificadas de la siguiente manera:
a.- Número 01/05, librada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), con valor entendido por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 399.320,00), presuntamente aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas, a su vencimiento, el primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el ciudadano JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO, a la orden del ciudadano GIUSEPPE DALLA CIA.
b.- Número 02/05, librada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), con valor entendido por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 399.320,00), presuntamente aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas, a su vencimiento, el treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), por el ciudadano JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO, a la orden del ciudadano GIUSEPPE DALLA CIA.
c.- Número 03/05, librada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), con valor entendido por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,00), presuntamente aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas, a su vencimiento en la ciudad de Caracas, el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), por el ciudadano JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO, a la orden del ciudadano GIUSEPPE DALLA CIA.
d.- Número 04/05, librada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), con valor entendido por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,00), presuntamente aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas, a su vencimiento, el primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), por el ciudadano JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO, a la orden del ciudadano GIUSEPPE DALLA CIA.
e.- Número 05/05, librada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), con valor entendido por un monto de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 315.000,00), presuntamente aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas, a su vencimiento, el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), por el ciudadano JOHAN ALEXANDER OROPEZA PALOMO, a la orden del ciudadano GIUSEPPE DALLA CIA.
Este Tribunal Superior, en el presente caso, en esta etapa el proceso y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, e independientemente de lo que resulte luego del debate procesal luego del análisis de los alegatos y del examen de la pruebas aportadas, a los solos efectos de proveer sobre la medida preventiva de embargo, les atribuye valor probatorio y considera a los referidos instrumentos cambiarios, prueba suficiente que constituyen presunción grave del derecho que reclama la parte actora en este proceso, como lo señaló el a-quo en la decisión recurrida. Por ello, a criterio de esta Juzgadora, en este caso, se encuentra cumplido el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al fumus boni iuris o presunción de la existencia del buen derecho; y, por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.
Pasa entonces esta Juzgadora, a analizar, sí, en el caso bajo estudio, se encuentra presente el segundo de los presupuestos exigidos por el precepto comentado, concerniente al llamado periculum in mora, del cual ha dicho nuestro Máximo Tribunal «que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada» (Sentencia de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia No. 0521, del cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2.004).
A este respecto, se observa:
Como ya fue indicado, el Juez de la recurrida en lo que se refiere a este presupuesto, estableció lo siguiente:
“….no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro;…”
En el asunto que nos ocupa, de la revisión de la recurrida, en lo que a este aspecto se refiere, observa este Tribunal, que el Juez de la primera instancia dejó establecido que no se podía decretar medida alguna, ya que, debía existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida, los alegatos y pruebas que el solicitante acompañara a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello; y que, la sola existencia de un juicio no resultaba presupuesto suficiente. Estableció además, que no bastaba con alegar que existía un peligro inminente de que quedare ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pudiera hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Como se puede apreciar de la decisión parcialmente transcrita en el capítulo anterior, el a-quo señaló que los solicitantes de la medida no aportaron medios de prueba alguna que pudiera hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, lo siguiente:
En el caso de autos, el demandante acompañó a su demanda, cinco (5) instrumentos cambiarios como fundamento de su acción, los cuales aparecen en copias certificadas expedidas por el Tribunal de la causa, en el Cuaderno de Medidas remitido a esta Alzada; y, a los cuales, como se dijo, sin perjuicio de lo que pudiera resultar luego del debate procesal y del examen que haga el Juez de mérito, con base en los alegatos y las pruebas producidas por las partes, este Tribunal les atribuyó valor probatorio en esta etapa del proceso y así lo dejó establecido.
De dichos cinco (5) instrumentos cambiarios enumerados de manera consecutiva así: 01/05, 02/05, 03/05, 04/05 y 05/05; y librados en la misma fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), se aprecia, que sus respectivos vencimientos tuvieron lugar los días: (i) Primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009); (ii) Treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010); (iii) Treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); (iv) primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010); y, (v) Treinta (30) de marzo de dos mil once (2.011), respectivamente.-
En ese sentido, es pertinente señalar, lo siguiente:
En el derecho mercantil, dos de los principios fundamentales que lo rigen, dada la naturaleza de las actividades que regula, están conformados por el principio de la celeridad y de la buena fe.
Bajo esa premisa, el Código de Comercio, en materia cartular, establece una situación especial, que viene configurada por diversos aspectos, referidos fundamentalmente a que, en primer lugar, los requisitos se encuentran en el título mismo; y él de forma autónoma, es la prueba de las obligaciones asumidas entre los intervinientes en su formación.
En segundo lugar, y, en ese mismo orden de ideas, respecto de las fechas de los contratos mercantiles, el Código de Comercio vigente, en su artículo 127, dispone:
“…Art. 127. La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, el día, mes y año.
La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el Art. 124.
Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario.” (Resaltado de esta Alzada).
De la norma transcrita, se evidencia, esa situación excepcional, en materia de letras de cambio, que establece una presunción de certeza en lo que se refiere a las fechas establecidas en el propio título, por ejemplo: la fecha en que fue librada; y, la fecha de vencimiento, entre otras.-
En tercer lugar, vemos como, es tal la presunción de certeza en las fechas; y el carácter de autonomía que el legislador mercantil le ha atribuido a los instrumentos cambiarios, que al regular las acciones que tiene el portador de una letra de cambio, inclusive permite, que éste ejerza la acción aún antes del vencimiento de dicha letra, en los casos expresamente señalados en el artículo 451 del Código de Comercio, que a tal efecto dispone:
“Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento.
Si el pago no ha tenido lugar.
Aún antes del vencimiento.
1º.- Si se ha rehusado la aceptación.
2º.-En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructoso….” (Resaltado de esta Alzada)
De lo anterior se desprende, que aún no vencidos los títulos cambiarios; en los casos en los cuales haya habido suspensión de pagos, aún cuando no existiera pronunciamiento judicial, y dotada como ha sido la letra de cambio de presunción de certeza, en lo que se refiere a las fechas contenidas en el instrumento cartular, es posible accionar. En este caso, por tratarse de una sucesión de letras con presunción de certeza en los vencimientos, revela por sí solo el perilucum in mora o peligro en la demora. Así se establece.
De otro lado, se observa que en materia mercantil, el Código de Comercio, en su artículo 1.099, le confiere al Juez mercantil, la discrecionalidad en el otorgamiento de las medidas de embargo.
El referido precepto, dispone:
“Artículo 1.099.
En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado, de un día para otro y aún de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.” (Resaltado de esta Alzada)
Determinado lo anterior, a criterio de quien aquí sentencia, las propias fechas de vencimiento establecidas en las respectivas cambiales consecutivas, dotadas de la presunción de certeza antes indicada; y, la tenencia de ellas en poder del endosante en procuración, lo cual, salvo lo que resulte del proceso, luego del análisis de los alegatos y del material probatorio, hace presumir la verosimilitud de la falta de pago sucesiva del obligado invocada por la actora, lo cual, a los solos efectos del decreto de esta medida, aunado al tiempo que duran los procesos hasta la sentencia, constituye una prueba suficiente de que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.
En otras palabras, el hecho de que un acreedor de cinco (5) letras de cambio sucesivas, todas vencidas; y, la primera de ellas vencida desde diciembre de dos mil nueve (2.009); es decir, hace más de año y medio; las tenga todavía en su poder y haya tenido que demandar el pago de todas, de acuerdo a la fecha que consta en los propios documentos cautelares, en opinión de esta Juzgadora constituye, presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que el fallo quede frustrado por la conducta de quien aparece como supuesto aceptante de los mismos. Así se decide.
A todo lo anterior debe añadírsele, el criterio de nuestro Máximo Tribunal, cuando se trata de medidas cautelares en procesos mercantiles. En ese sentido, se puede citar como ejemplo, la siguiente sentencia:
1.- Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 0329, del 22 de mayo de 1.996; posteriormente reiterada por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Expediente No. 98-0583, la cual dispuso:
“…En efecto toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que lleve una serie de requisitos: 1) Que exista presunción del buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además, en cada medida en particular se requiere cumplir el supuesto de hecho de cada uno de los tipos que traen los artículos referentes a las medidas cautelares. En materia mercantil, al contrario de la civil, y en vista de la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de demanda…”
Considera esta Sentenciadora, que luego de tramitado el proceso; si en verdad prospera la acción reclamada y si resultara vencedora en éste la demandante, podría verse dicha parte en la imposibilidad de resguardar su patrimonio ante la afectación que pueda darse por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el ciudadano JOHAN ALEXANDRE OROPEZA PALOMO, lo que podría hacer imposible o ilusoria la ejecución del fallo, de resultar victorioso el demandante en el proceso a que se contrae la medida preventiva de embargo solicitada, en razón de la cual, este Tribunal, concluye que a los fines de garantizar las resultas del juicio, en esta etapa del proceso, se puede presumir por todo lo dicho, que existe igualmente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.
En vista de lo anterior, es por lo que considera esta Sentenciadora que en esta etapa del proceso, salvo lo que pueda resultar luego del debate judicial se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio, por lo que es forzoso concluir que es procedente la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitada por la parte actora en este proceso y la misma debe ser decretada. Así se establece.
En consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Juzgado de la primera instancia y debe ser revocada la decisión dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada.- Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razonas expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), por el abogado VICTOR LAVIOSA PRU, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GIUSEPPE DALLA CIA, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada.
Segundo: SE REVOCA la decisión apelada de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano JOHAN ALEXANDRE OROPEZA PALOMO, hasta cubrir la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.627.280,00), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y C/UATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 694.092,00).
Asimismo se indica que en caso de recaer la medida de embargo sobre cantidades líquidas, la misma será solo practicada hasta por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.313.640,00), monto este que comprende el capital adeudado, más la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 694.092,00) que comprende el treinta (30%) de las costas procesales, ya prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Cuarto: A los fines de la práctica de la medida de embargo decretada en este proceso, se ordena oficiar al Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas del Estado Guarico, con competencia en Valle la Pascua, con su debido despacho. Líbrese oficio y despacho.
Quinto: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ,
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