REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ___ de agosto de 2.011.
Años 201º y 152º

Vistas las diligencias de fechas 08 y 18 de julio de 2.011 respectivamente, suscritas por el abogado JUAN PABLO VARGAS CARBALLO inscrito en el Inpreabogado bajo el No.154.717, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto Sociedad Mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A., mediante las cuales ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 20/06/2011, así como el cómputo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 18 de julio de 2011, venciendo el día 08 de agosto del mismo año, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación anunciado por la parte demandada fue interpuesto en un primer momento en forma extemporánea por anticipada; sin embargo luego fue ratificado tal anuncio el primero (1º) de los diez (10) días de que disponen para ejercer el mismo, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció con relación a la oposición a una medida cautelar de embargo decretada en fecha 25/01/2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde éste Tribunal declaró: (i) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; (ii) INADMISIBLE la adhesión al recurso de apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada y (iii) REVOCÓ la decisión de fecha 18/02/2011 dictada por el a quo, que declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo antes comentada.
Ahora bien, en lo referente a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en las incidencias cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 06/12/2007 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en el expediente No. AA20-C-2007000726, ratificando sentencia de fecha No.407 de fecha 21/06/2005 caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino de Andrade, expediente Nº 2004-000805, señaló:
“...Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.
(…Omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
(…Omissis…)
el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....”. (Negrillas del Texto).
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que cuando sea acordada, suspendida, modificada, negada o revocada la medida cautelar, debe admitirse el recurso de casación de manera inmediata; en virtud de que esa decisión del juzgado superior, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar, como ocurrió en el caso de marras, que dejó vigente la medida de embargo decretada por el a quo el 29 de marzo de 2006, razón por la cual el recurso de casación anunciado es admisible y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por lo que, aplicando el criterio antes enunciado al caso sub-examine resulta procedente la admisión del recurso de casación anunciado; sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí interpuesto, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el escrito libelar (folio 17 del cuaderno de medidas), en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la suma de TRES MILLONES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.017.612,52).
Cabe destacar por éste sentenciador el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Conforme la citada doctrina de la Sala Constitucional resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; apreciándose de los autos, que la parte actora como ya se indicó estimó la demanda en la suma de TRES MILLONES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.017.612,52).
Ahora bien, en el caso concreto observa quien aquí se pronuncia que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 06 de diciembre de 2.010, por lo cual para ese momento la cuantía exigida para acceder a casación es la fijada por Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de julio de 2010 (reimpresa por última vez, en virtud de la existencia de un error material, el 1 de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial Nº 39.522), mediante la cual se estableció que la cuantía para acceder a casación debía exceder las Tres Mil Unidades Tributarias (3000 U.T.).
De ello resulta pues, que al estimarse la cuantía de la demanda por la parte actora en la cantidad de TRES MILLONES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.017.612,52) equivalentes a 46.424 Unidades Tributarias, resulta en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por el abogado JUAN PABLO VARGAS CARBALLO inscrito en el Inpreabogado bajo el No.154.717, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto Sociedad Mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A., por superar el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado JUAN PABLO VARGAS CARBALLO inscrito en el Inpreabogado bajo el No.154.717, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto Sociedad Mercantil INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A. contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 20/06/2011. Como consecuencia de la admisión del recurso de casación interpuesto se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar. Asimismo por cuanto se evidencia que el presente expediente presenta enmendadura en su pieza principal identificada como Pieza No. 1 a saber: folios 02 al 19, 22 al 331, por lo que se ordena la corrección de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.

Quien suscribe, Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART V., Secretaria Temporal del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que el presente expediente presenta enmendadura en su pieza principal identificada como Pieza No. 1 a saber: folios 02 al 19, 22 al 331. Corrección que se emite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.






En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede corrigiéndose la foliatura enmendada y librándose oficio de remisión No. 2011-310.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
Exp. CB-11-1261
LAPG/MALV/aml.