REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Exp N°A-11-1304

ACCIONANTE: MARTÍN DE JESÚS RAMÍREZ GUERRERO, ENRIQUE BRUZUAL GARCÍA, GLADYS JOSEFINA DÍAZ DE GONZÁLEZ, HUMBERTO GONZÁLEZ, ANTHONY VICENTE IBARRA SÁNCHEZ, CARLOS IGNACIO DÁVILA VARELA, MARIANA DEL VALLE HERRERA MÉNDEZ, RAFAEL ALFREDO ACOSTA, MEDARDO ALBERTO CARRUYO CASTRO, HENRY ERNESTO MORENO PAZ, FIDEL JOSÉ MORENO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BLANCO, PEDRO ABRAHAM CASTILLO FIGUEROA, GUSTAVO JOSÉ GARCÍA, FRANKLIN JOSÉ MARIÑA BECERRA, JOSÉ RAFAEL HERRERA PÉREZ, LUÍS EDUARDO ORTEGA ACUÑA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, MANUEL ANTONIO IBARRA ACOSTA y ALÍ YRAN ARGUINZONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad No. V-3.471.805, V-2.959.012, V-4.835.289, V-4.493.056, V-12.397.861, V-14.267.702, V-8.090.900, V-2.458.045, V-10.800.127, V-4.694.354, V-4.418.655, V-3.888.972, V-8.443.154, V-5.543.543, V-11.199.755, V-3.189.855, V-14.050.982, V-3.478.103, V-9.130.555, V-6.858.861, V-8.368.069 y V-3.837.721, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAMÓN ANTONIO PORRAS OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.527.
ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS AV” y los ciudadanos PEDRO JOSÉ GUZMÁN, ROMELIA JOSEFINA MELÉNDEZ y NORKA ODALYS RAMÍREZ REYES, titulares de las cédulas de identidad No. V-.6.389.290, V-8.628.036 y V-12.831.042, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: MARCOS RODRÍGUEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.241.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).






ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la acción de amparo que aquí se decide, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado RAMÓN PORRAS OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARTÍN DE JESÚS RAMÍREZ GUERRERO, ENRIQUE BRUZUAL GARCÍA, GLADYS JOSEFINA DÍAZ DE GONZÁLEZ, HUMBERTO GONZÁLEZ, ANTHONY VICENTE IBARRA SÁNCHEZ, CARLOS IGNACIO DÁVILA VARELA, MARIANA DEL VALLE HERRERA MÉNDEZ, RAFAEL ALFREDO ACOSTA, MEDARDO ALBERTO CARRUYO CASTRO, HENRY ERNESTO MORENO PAZ, FIDEL JOSÉ MORENO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BLANCO, PEDRO ABRAHAM CASTILLO FIGUEROA, GUSTAVO JOSÉ GARCÍA, FRANKLIN JOSÉ MARIÑA BECERRA, JOSÉ RAFAEL HERRERA PÉREZ, LUÍS EDUARDO ORTEGA ACUÑA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, MANUEL ANTONIO IBARRA ACOSTA y ALÍ YRAN ARGUINZONES – parte accionante en el presente asunto – contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de junio de 2.011, que declaró IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional
Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, quien le dio entrada, mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2.011, y fijó el lapso de 30 días continuos para decidir, folios 125 al 126 ambos inclusive.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.011 la parte accionada en amparo solicitó el abocamiento de quien suscribe a la presente causa (F. 127).
En fecha 13 de julio de 2.011, la parte accionada consignó escrito solicitando que se ratificara la decisión del a quo.
En la misma fecha -13 de julio de 2.011-, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba (F. 132).
Mediante auto de fecha 20/07/2011 se difirió el pronunciamiento de la decisión para que tuviera lugar dentro del lapso de 30 días continuos contados a partir de la precitada fecha exclusive de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 133).

Ahora bien, estando dentro del lapso de diferimiento para proferir el presente fallo, pasa éste sentenciador a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen.-

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

Se inició la acción de amparo bajo estudio en virtud del escrito de amparo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de marzo de 2.011 por el abogado RAMÓN PORRAS OVALLES en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en el cual aduce lo siguiente:
Que la temática planteada tiene que ver con el EDIFICIO AV, ubicado entre las esquinas de Puente Miraflores a Gobernador Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital. Caracas.
Que en el referido EDIFICIO AV, todos los copropietarios de los apartamentos compraron sin estacionamiento; que el estacionamiento constante de la Planta Baja y el Sótano con capacidad para sesenta y seis (66) vehículos fue vendido en su oportunidad a la señora ROSALIA CARMEN BLASCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.350.742. según documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Caracas, en fecha 14 de diciembre del año 1.981.
Que desde la precitada época la señora ROSALIA, alquiló los puestos pero nunca les hacía contrato de arrendamiento por que se hacía de manera verbal, y mensualmente iba al estacionamiento personalmente con un libretita y cobraba a sus inquilinos, que esto ocurrió durante 15 ó 20 años.
Que posteriormente la señora ROSALÍA les presentó a los inquilinos a un señor y les ordenó que le pagaran a él, quien iba en su nombre a cobrar y a oír cualquier queja o reclamo.
Que los hoy accionantes en amparo han venido estacionando sus vehículos en el precitado estacionamiento unos hace 21 años otros hace 15, 10 y hasta 5 años.
Que la señora ROSALIA CARMEN BLASCO PEREZ propietaria del estacionamiento falleció, según les habría informado a principios del año 2010, su hermana la señora JULIETA IRENE BLASCO, titular de la cédula de identidad No. 6.196.534, domiciliada en terrazas del club hípico al final de la calle, Residencias La Mansión PB.
Que desde que la señora falleció la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO AV, y otros propietarios del edificio se han dedicado a amenazarlos personalmente llamándolos invasores a otros han esperado que salgan de trabajar y se lleven los vehículos y cuando van a estacionar los han desalojado de sus puestos; que a otros los han “corrido” a través de insultos no permitiéndoles la entrada, y otros bajo amenaza de golpearlos le han eliminado los controles electrónicos que poseían para entrar al estacionamiento.
Que secuestraron sus vehículos a pesar de que aduce que ninguno de los propietarios de los apartamentos adquirió puesto de estacionamiento, pues alegan que la dueña es la hoy difunta ciudadana CARMEN BLASCO PÉREZ.
Que han sufrido diversas amenazas, primero con carteles que colocaron en el estacionamiento donde los tildan de invasores.
Que en vista de las agresiones y de un ultimátum que se les dio por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO presidida por la señora NORKA ODALIS REYES, titular de la cédula de identidad No. V-12.831.042, el cual fue cumplido el día sábado 26/02/2011, pues en la mañana cuando fueron a buscar sus vehículos se encontraron que les habían cambiado las combinaciones de las llaves electrónicas.
Que acudieron a la defensoría del pueblo y nada, que luego fueron a la fiscalía y tampoco obtuvieron respuesta, por lo que habiendo agotado todos los recursos y observando que sus vehículos habían sido secuestrados, el día lunes 01 de marzo se dirigieron a la Defensa Pública Cuarta con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, en donde luego de los trámites respectivos el día 09 de marzo se trasladó el Defensor Público Segundo ELEUSIS BORREGO, quien al no poder llegar a un acuerdo procedió a levantar un acta – la cual corre inserta a las actas procesales marcada con la letra “F”-.
Que de la referida acta se desprende que tres personas pertenecientes a la Junta de Condominio se negaron a entregarles las llaves y dejarlos usar los puestos de estacionamiento.
Que ante las diligencias antes mencionadas, las cuales han sido infructuosas decidieron ocurrir a la vía del amparo constitucional a fin de que se respeten sus derechos y se ordene a la JUNTA DE CONDOMINO en cabeza de su presidenta NORKA ODALIS RAMÍREZ REYES y los señores PEDRO JOSÉ GUZMÁN, ROMELIA JOSEFINA MÉNDEZ, se les permita continuar poseyendo los puestos de estacionamiento por ser arrendatarios según contrato verbal celebrado con la ciudadana ROSALIA CARMEN BLASCO PÉREZ.
Que la presente acción de amparo es ejercido contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO AV ubicado entre las esquinas de Puente Miraflores a Gobernador, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, encabezado por la Presidenta de la Junta de Condominio señora NORKA ODALIS RAMIREZ REYES, titular de la cédula de identidad No. V-12.831.042, habitante del edificio AV piso 5 apto. 5F, entre las esquinas de Puente Miraflores a Gobernador, Parroquia La Pastora Municipio Libertador Caracas, los ciudadanos PEDRO JOSE GUZMAN quien vive en el mismo edificio AV, en Piso 15 apto. 15A y ROMELIA JOSEFINA MELENDEZ, quien vive en el piso 11, apartamento 11E, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.389.290, V-8.628.036, quienes –a decir de los accionantes- a través de actos violentos, amenazas, disparos y amedrentamiento los desalojaron por la fuerza de los puestos de estacionamiento ubicados en el sótano del edificio “Residencias AV” de donde son arrendatarios

PARÁMETROS EN QUE SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 01 de junio de 2.011, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional en el presente procedimiento, la cual contó con la presencia de la representación judicial de la parte accionante, los presuntos agraviantes ciudadanos JOSÉ GUZMÁN, ROMELIA JOSEFINA MELÉNDEZ y NORKA ODALYS RAMÍREZ debidamente asistidos por el abogado MARCOS RODRÍGUEZ BRICEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.241 y del Ministerio Público quienes expusieron sus respectivas opiniones con relación a la acción incoada tal y como se evidencia de los folios 83 al 86 ambos inclusive del presente expediente. Así encontramos que la referida audiencia se celebró en los siguientes términos:
“…En primer lugar, debe establecer este Tribunal que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional dictada en el caso Fanny Olavarrieta en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente: “(…)el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calida y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.”. En consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ninguna junta de condominio, a través de una vía de hecho, asumir conductas como: cortar el servicio de agua, impedir el uso de los ascensores, bloquear salidas de emergencia o impedir el acceso a las áreas de estacionamiento impidiendo su uso.
En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
En tercer lugar, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4º del artículo 6º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
De una revisión de los medios de prueba acompañados a la solicitud de amparo, se observa que los mismos se circunscriben a lo siguiente: 1) Dos instrumentos que contienen el mandato conferido por los quejosos a su representante judicial; 2) El título de propiedad de las área de estacionamiento, que no aporta ningún elemento de convicción relevante en este proceso; 3) Unos avisos sin firma (folios 27 al 29), respecto de los cuales no es posible establecer su autoría, los cuales adicionalmente han sido desconocidos por los accionados, que no puede hacer prueba en este proceso; 4) Una copia simple de un acta convenio levantada ante la Defensa Pública, suscrita por los presuntos agraviantes, donde se indica que éstos las siguientes afirmaciones: “(…) indicaron que no les darán los controles del portón, vista la inseguridad que viven en el sector, indicando además que están dispuestos a permitir el acceso a los arrendadores externos, para movilizar los vehículos solo a los 16 vehículos que quedaron dentro del estacionamiento (…)”. Es menester destacar que las menciones que aparecen en dicha acta, son el único elemento válido de convicción relacionado con los hechos descritos en la acción de amparo, pero dichas menciones no resultan suficientemente explícitas para enervar la presunción de inocencia de los accionados en amparo, toda vez que la sana crítica indica que dichas menciones no son suficientes para establecer los cuatro (4) elementos descritos en el párrafo anterior, cuya demostración resulta indispensable, para que sea declarada la procedencia de la acción de amparo que originó este proceso. 5) Por último, los quejosos aportaron copias simples de unos justificativos de testigos evacuados ante una notaría pública, los cuales constituyen un elemento de prueba meramente indiciario, por cuanto ni los presuntos agraviantes, ni este Tribunal han tenido la posibilidad de controlar la evacuación de dichas testimoniales, ni de repreguntar a los testigos, por cuanto los mismos no fueron promovidos junto a la solicitud de amparo.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional que originó este proceso…”

DE LA RECURRIDA

En fecha 08 de junio de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió su fallo en torno a la Acción de Amparo ejercida expresando cuanto sigue:
“… En primer lugar, los accionantes en amparo tenían la carga de demostrar la situación jurídica que se dice infringida, al cual consiste según las afirmaciones rehecho de los accionados en que los miembros de la junta de condominio del Edificio AV, a través de una vía de hecho, impidieron el acceso a las áreas de estacionamiento en donde tenían sus vehículos, secuestrando los mismos. La demostración de tal situación jurídica supuestamente infringida resulta indispensable, por cuanto el efecto de la acción de amparo es meramente restablecedor, siendo que en ningún caso puede extenderse a innovar, creando un estado de cosas que no resulta pre-existente a la supuesta violación constitucional no resulta pre-existente a la supuesta violación constitucional.
En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha concebido la acción de amparo como un remedio RESTABLECEDOR Y NUNCA CONSTITUTIVO de nuevas situaciones jurídicas. En innumerables precedentes de la Sala Constitucional se ha tratado el tema de los efectos restablecedores y nunca constitutivos de la acción de amparo constitucional… omissis…
Al respecto, el Tribunal observa que de los diversos medios probatorios presentados por los accionantes junto con la solicitud de amparo, no quedó plenamente demostrada la situación jurídica que se dice infringida, respecto a todos y cada uno de los accionantes en amparo, lo cual resulta de esencial importancia, por cuanto ningún juez de amparo podría dictar un mandamiento de amparo que implicara la creación de situaciones nuevas, no existentes con anterioridad al acto lesivo. Así se establece.
Respecto de la vía de hecho alegada en la solicitud de amparo, debe establecer este Tribunal que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social… omissis…
Debe reiterarse que, pese a que este proceso pudo haber adquirido algunos elementos de prueba, meramente indiciarios, lo mismos no son suficientes para establecer plenamente la autoría de la vía de hecho alegada, vale decir, la responsabilidad o culpabilidad de los presuntos agravantes (sic), los cuales gozan de la presunción de inocencia garantizada por el artículo 49 constitucional, así finalmente se establece.
En síntesis, sobre la base de los medios de prueba reproducidos junto a la solicitud de amparo constitucional, cuya valoración fue analizada en el Capítulo Tercero de este fallo, no fueron demostrados los requisitos indispensables para la procedencia de la acción de amparo propuesta, toda vez que la sana crítica indica que no quedaron demostrados los cuatro (4) elementos descritos en este Capítulo, a saber, i) la situación jurídica que se dice infringida; ii) la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; iii) la fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4º del artículo 6º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y, iv) la autoría de la vía de hecho, y cuya demostración resulta indispensable, para que sea declarada la procedencia de la acción de amparo que originó este proceso…”

Siendo así como el Tribunal de la causa declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo incoada, por considerar que no se encontraban plenamente demostrados los requisitos indispensables para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional.

MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa este sentenciador, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de amparo Constitucional está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Ahora bien, se evidencia de los autos que la pretensión de los accionantes en amparo es:
1.- Que se les restituya en la posesión precaria de los puestos de estacionamiento que venían poseyendo en el estacionamiento del Edificio Residencias AV, a los treinta y un (31) arrendatarios.
2.- Que se les permita seguir estacionando sus vehículos en los puestos de siempre.
Así las cosas, este sentenciador consigue varios supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo que nos ocupa, especialmente motivado a que (i) los hechos alegados como violatorios de derechos constitucionales, no tienen vigencia respecto a determinada violación actual, ya que en varias partes del escrito correspondiente se colige que ya se consumaron supuestas violaciones; y, (ii) no discrimina por qué es la acción de amparo, y no otro procedimiento el necesario para resolver el tema correspondiente.
En cuanto a la primera premisa, según los accionantes procedían a ejercer la acción de amparo contra la Junta de condominio, “…quienes a través de actos violentos, amenazas, disparos y amedrentamiento, nos desalojaron por la fuerza de los puestos de estacionamiento ubicados en el sótano del edificio `Residencias AV” (folio 07). Es decir, ya se consumaría el hecho lesivo de algún derecho tanto de orden legal, como de orden constitucional.
Por otro lado, se refieren a los miembros de la Junta como , exponiendo que “…nos enfrentamos con los invasores del estacionamiento…” (folio 6) y en otro lado, que “NOS HABIAN CAMBIADO LA (sic) COMBINACIONES DE LAS LLAVES ELECTRÓNICAS…” (folio 6) y además, que “…nos dejaron SECUESTRADOS NUESTROS VEHÍCULOS…” (folio 6). Es decir, se trata de hechos ya consumados.
No con la mejor redacción, el escrito supone alegatos de supuestas violaciones por parte de la Junta de Condominio, sin explicar ni probar los accionantes con qué condición ocupan unos estacionamientos del edificio donde ejerce la mentada junta. Porque ni siquiera probaron ser propietarios de los vehículos (ni los identifican) que, según alegan, les pertenecen, y tampoco probaron que tengan derechos sobre el estacionamiento donde se encuentran “sus vehículos” al momento que fueron cambiadas las combinaciones (debieron decir electrónicas) de los controles del portón correspondiente de entrada y salida del indicado estacionamiento.
A penas alcanzan a decir, que tienen un contrato de alquiler verbal con la propietaria del estacionamiento, ciudadana ROSALIA CARMEN BLASCO PÉREZ, para el uso del mismo; aunque también reconocen que la misma falleció (sin probarlo), pero sin acreditar: (a.) a quién le pagan –si la dueña dejó mandatario autorizado, heredero, administrador, etc.-; (b.) cuánto le pagan –monto del supuesto alquiler; (c.) donde y cómo pagan –si lo hacen en dinero efectivo, o en depósitos bancarios, o través de cheques, quién les emite recibos, etc.-, y solamente se limitan a traer a los autos unos justificativos de testigos (producidos por ellos mismos), que sin ser sometidos al control probatorio en la audiencia constitucional, como corresponde, no pueden tener valor alguno, como lo precisó el juez de instancia constitucional.
De forma que, si los accionantes reconocen que existe un contrato verbal frente a la ciudadana ROSALIA CARMEN BLASCO PÉREZ, quien no es parte de la Junta de Condominio y quien se supone es la propietaria del inmueble según los accionantes, ella –o sus herederos universales-, en caso de su fallecimiento, deberán cumplir con el contrato de alquiler, permitiendo el uso y goce pacífico de la cosa, que es la obligación causal directa del arrendador, como contrapartida a la obligación causal de los arrendatarios de pagar puntualmente el monto del alquiler (que tampoco alegaron estar solventes). Ahora, aunque este incumplimiento (derivado de acciones de hecho de terceros, léase Junta de Condominio) no se deba a la propietaria del estacionamiento, y por ende no es la legitimada para accionar por vía del cumplimiento de contrato, consigue quien decide que existen otras vías procesales para el establecimiento de los derechos invocados por los accionantes como supuestamente vulnerados.
Es el caso, que se declaran arrendatarios de unos puestos de estacionamiento (sin decir cuántos, ni cuáles, números de identificación, etc.), lo que constituye prueba que su posesión precaria, encuadra dentro de los supuestos de los interdictos de despojo previstos en la ley sustantiva y procesal correspondiente. En efecto, conforme al artículo 783 del código civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Y, a pesar que sus vehículos (que tampoco demostraron su titularidad) aparentemente fueron desalojados del área de estacionamiento (folio 7) que dicen ocupar mediante alquiler; de ser cierto que la Junta de Condominio cambió las combinaciones de los controles de la puerta del estacionamiento, constituye sui generis, un despojo a su derecho de posesión precaria, que no tienen o han perdido, como consecuencia de los actos de la junta de condominio.
Entonces, es el interdicto de despojo previsto en el la ley adjetiva, el mecanismo que tienen los accionantes para demandar les sea restituida la posesión, según se colige del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicio que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión…”

Por consiguiente, y como arriba se dijo, los accionantes al ser inquilinos (como alegan pero no prueban), entran en la legitimidad prevista en la norma sustantiva indicada (art.783 del Código Civil), donde basta cualquier tipo de posesión, la cual, en este caso, parece ser precaria.
Entonces, al existir una vía procesal como la indicada, este sentenciador considera que la presente acción debe ser declarada inadmisible por aplicación del supuesto del artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que previene:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
“… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

En comentario a la referida causal de inadmisibilidad tememos que la misma en principio está referida a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante ello por vía jurisprudencial se ha entendido a los fines de rescatar el carácter extraordinario de la acción de amparo que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza la vía extraordinaria de la acción de amparo, como ha ocurrido en el caso sub-examine.
Adicionalmente, caso que se piense que la misma es admisible, y como lo precisó el a quo constitucional, la falta de probanzas correspondientes haría improcedente la acción, a pesar de la opinión favorable del ministerio público quien coincidió con los accionantes, como violados “…el derecho a la defensa y al debido proceso…” (folio 110), pero sin explicar cómo, ya que entre la Junta de condominio y los accionantes no hay en principio relación que haga una acción ante los tribunales, para que los supuestos ocupantes entregaran unos puestos de estacionamientos que son propiedad de otro (no de la Junta), y además, porque consta de los recaudos traídos por los querellados, que a través de una serie de carteles se les notificó de la voluntad de los co-propietarios del conjunto residencial, de cambiar las cerraduras, instándolos a tomar las previsiones correspondientes, sin que conste, comunicaciones de los propietarios de los vehículos respecto a la tenencia de derecho alguno que le asistiese, pues ya se dijo, no probaron el alquiler de los puestos de estacionamientos.
De esta manera, permitir el trámite de esta acción constitucional, que además no reúne los requisitos de admisibilidad (por existir vías procesales, art.6.5. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sería convalidar una ocupación ilegal de los accionantes (quienes no acreditaron ser propietarios de los vehículos, ni su condición de que ocupaban en alquiler), sin que tampoco signifique este fallo, que se legitime la actuación de la Junta de Condominio, pues tampoco se precisó que hayan actuado al margen de la ley, como no sea, disponer –en representación de los copropietarios- de acciones para garantizar su seguridad (su grupo familiar y la de sus bienes), específicamente cambiar las claves del portón de entrada al estacionamiento y al edificio).
En efecto, según parece (y nadie lo explica claramente), el portón que da acceso al estacionamiento se encuentra dentro de las instalaciones del edificio residencias AV, a pesar de ser propiedad de un tercero (como tampoco se demostró).
Como del escrito de amparo, se establecen dos hechos que motivan el mismo, el supuesto cambio de claves de los controles, como el supuesto por parte de los miembros de la Junta de Condominio de los vehículos de los quejosos, caso que sea cierto que se encuentren los vehículos en el referido estacionamiento (tampoco probado), podría someterse la suerte de los mismos, para su retiro voluntario, a través de la justicia de paz, o cualquier mecanismo de entendimiento mutuo como la conciliación, ambos con carácter constitucional, y no acudir a los órganos jurisdiccionales por supuestas violaciones constitucionales, cuando no se logra probar si quiera, la condición de que ocupan el área del estacionamiento en forma legal como para pretender una protección excepcional.
Hechas las precedentes consideraciones, forzosamente debe concluir este Tribunal que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible; en razón de lo cual la decisión apelada debe ser modificada en los términos señalados en la presente decisión; por lo que, el recurso de apelación ejercido debe ser declarado con lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAMÓN PORRAS OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARTÍN DE JESÚS RAMÍREZ GUERRERO, ENRIQUE BRUZUAL GARCÍA, GLADYS JOSEFINA DÍAZ DE GONZÁLEZ, HUMBERTO GONZÁLEZ, ANTHONY VICENTE IBARRA SÁNCHEZ, CARLOS IGNACIO DÁVILA VARELA, MARIANA DEL VALLE HERRERA MÉNDEZ, RAFAEL ALFREDO ACOSTA, MEDARDO ALBERTO CARRUYO CASTRO, HENRY ERNESTO MORENO PAZ, FIDEL JOSÉ MORENO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BLANCO, PEDRO ABRAHAM CASTILLO FIGUEROA, GUSTAVO JOSÉ GARCÍA, FRANKLIN JOSÉ MARIÑA BECERRA, JOSÉ RAFAEL HERRERA PÉREZ, LUÍS EDUARDO ORTEGA ACUÑA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, MANUEL ANTONIO IBARRA ACOSTA y ALÍ YRAN ARGUINZONES – parte accionante en el presente asunto – contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de junio de 2.011, que declaró IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada de fecha 08 de junio de 2.011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RAMÓN PORRAS OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARTÍN DE JESÚS RAMÍREZ GUERRERO, ENRIQUE BRUZUAL GARCÍA, GLADYS JOSEFINA DÍAZ DE GONZÁLEZ, HUMBERTO GONZÁLEZ, ANTHONY VICENTE IBARRA SÁNCHEZ, CARLOS IGNACIO DÁVILA VARELA, MARIANA DEL VALLE HERRERA MÉNDEZ, RAFAEL ALFREDO ACOSTA, MEDARDO ALBERTO CARRUYO CASTRO, HENRY ERNESTO MORENO PAZ, FIDEL JOSÉ MORENO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BLANCO, PEDRO ABRAHAM CASTILLO FIGUEROA, GUSTAVO JOSÉ GARCÍA, FRANKLIN JOSÉ MARIÑA BECERRA, JOSÉ RAFAEL HERRERA PÉREZ, LUÍS EDUARDO ORTEGA ACUÑA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, MANUEL ANTONIO IBARRA ACOSTA y ALÍ YRAN ARGUINZONES contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS AV” y los ciudadanos PEDRO JOSÉ GUZMÁN, ROMELIA JOSEFINA MELÉNDEZ y NORKA ODALYS RAMÍREZ REYES contra las presuntas vías de hecho llevadas a cabo por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS AV” y los ciudadanos PEDRO JOSÉ GUZMÁN, ROMELIA JOSEFINA MELÉNDEZ y NORKA ODALYS RAMÍREZ REYES
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no se evidencia temeridad en la acción incoada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de agosto de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.

En la misma fecha 12-08-2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:50p.m.


EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS


EXP. A-11-1304
LAPG/MALV/aml.