REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
8 de agosto de 2011
201º y 152º

PARTE RECURRENTE: Layquin Cristina Reina Chang, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.781.630.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Francisco José Gil Herrera, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215.

PARTE RECURRIDA: Auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

EXPEDIENTE: 9206.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Hecho interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), por el ciudadano Francisco José Gil Herrera, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de negativa a la apelación, emitido en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

En fecha ocho (08) de julio del año en curso, se le dio entrada al escrito consignado por el apoderado judicial ya mencionado ut supra, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias a que hubiere lugar y luego del vencimiento de estos, la fijación de cinco (05) días de despacho más, para el dictamen de la sentencia correspondiente; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, registrándose en el libro de entrada de causas bajo el Nº 9121.

En diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil once (2011), el recurrente consignó las copias certificadas inherentes al presente recurso.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada, quien suscribe procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Hecho se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente alegó textualmente en su escrito lo siguiente, folios 1 al 10:

“(…) no se puede inferir del artículo 891 del Código de Procedimiento civil, que el legislador haya establecido que las sentencias recaídas en procedimientos cuya cuantía no exceda de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); cuantía actualmente modificada a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) por la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene recurso de apelación; toda vez que la interpretación correcta de dicho artículo a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que dichas sentencias tienen apelación en un solo efecto devolutivo, pero si concurren las circunstancias a que hace alusión la norma comentada en cuanto al lapso para interponerla y la cuantía del asunto, la apelación deberá ser admitida en ambos efectos.-

Omissis

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 1, establece lo siguiente:
‘1.- Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…’.

Omissis

Ahora bien conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue negada el ejercicio del recurso de apelación.-

Omissis

Visto lo anterior, esta de mas decir, que someter el ejercicio del derecho de doble instancia al valor de lo litigado por ínfimo que éste fuera, puede afectar el mandato de igualdad y no discriminación también de rango constitucional. Así pues del criterio explanado en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcritas, el Juzgado a-quo no puede afirmar que del texto del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se infiera que no tendrán apelación aquellas sentencias definitivas recaídas en procedimientos breves cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); hoy, QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.500 U.T.); y, en segundo lugar, es claro, que si bien es cierto que el legislador puede determinar cuántos y cuáles recursos pueden asignarse a determinados fallos, en razón de la índole de lo decidido, de la naturaleza y hasta la cuantía, no es menos cierto que el principio de la doble instancia cometido en el artículo 8, literal h) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales, forma parte de los derechos constitucionales. En efecto, conforme al artículo 23de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a los establecidos en la propia Constitución (…)”.

Dicho escrito esta referido exclusivamente a la negativa del tribunal A quo, de permitir apelación por ser una demanda cuya cuantía no excede de 500 UT.

Por otra parte, este Tribunal al analizar el auto de fecha 07 de junio de 2011, que dio origen al A-quo para negar el recurso de apelación, textualmente expresó:

“Vista la diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, presentada por el abogado Francisco Gil (…), mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada, a fin de que esté en conocimiento sobre la suspensión de la causa y de igual manera solicitó se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines que disponga la provisión de un refugio temporal para la parte demandada; este Tribunal le hace saber (…) que el Ejecutivo Nacional no se ha pronunciado hasta la fecha, en relación a la suspensión de la declaratoria de Emergencia Nacional decretada, en virtud de las calamidades y desastres naturales (…), lo cual motivó a la Comisión Judicial a instruir a los jueces y juezas a nivel Nacional, con énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, aprobado en su sesión ordinaria de fecha 14 de enero de 2011. Todo ello, previo a la publicación en Gaceta Oficial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, de fecha 6 de mayo de 2011, razón por la cual resulta forzoso, para este Órgano de Administración de justicia negar lo peticionado. Así se decide (…)”.


Del auto anteriormente transcrito, apeló en fecha 09 de junio de 2011, el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, declarándolo inadmisible el Tribunal A-quo en los siguientes términos:

“(…) Vista la diligencia de fecha 09 de junio de 2011, presentada por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 07 de junio del año en curso, este Tribunal, en cumplimiento a lo señalado en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009 y en aplicación a la norma contenida en el artículo 891 del Texto Adjetivo Civil, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante, toda vez que la cuantía en la cual fue estimada la demanda es inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Así se decide.- (…)”


Visto los alegatos del recurrente (referidas a la negativa de apelación por la cuantía) y la motivación plasmada en la negativa de apelación (igualmente referida a la cuantía), se observa confusión en relación a la motivación del recurso de hecho, en razón que el auto apelado de fecha 7 de junio de 2011, se refiere al tema de la notificación de la parte demandada, a fin de que esté en conocimiento sobre la suspensión de la causa, en razón del oficio de la Comisión Judicial sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar y la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folio 43).
Es por ello, que este Tribunal Superior se pronunciará exclusivamente sobre la negativa expresada por el Tribunal A quo de fecha 7 de junio de 2011, así señalado por diligencia de fecha 9 de junio de 2010 del ciudadano Francisco Gil Herrara apoderado judicial de la ciudadana Layquin Cristina Reina Chang.
Se desprende que este tipo de autos por su naturaleza no son recurribles en apelación, por lo cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha precisado entre otras, en decisión de fecha 1 de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“(...) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada…” (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia del 22 de septiembre de dos mil ocho (2008), Exp N° 9.165, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, se constata que la sentencia contra la cual se recurre que cursa al folio 282 del la segunda pieza del expediente, es una decisión del Juez de Alzada que revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 6 de febrero del 2006, y consecuencialmente ordenó la continuación de la causa sin Asociados y practicar las notificaciones respectivas. Es decir, esta decisión del Tribunal de alzada, se traduce en un auto de mero tramite, de ordenamiento del proceso por parte del Juez como director del mismo, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de << autos>> de << mero trámite>> o de mera sustanciación.

En criterio reiterado, esta Sala, ha señalado entre otra en sentencia N° 180, de fecha 22 de marzo del 2002, expediente 2001-737, caso: Wilman De Jesús Rangel vivas contra Orlando Barazarte y otra, lo siguiente:

“…Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.
(sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…” (Resaltado del Tribunal).

Este criterio ha sido reiterado y pacifico, siendo el más reciente el establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, donde estableció:

“…En consecuencia, y por cuanto el lapso probatorio precluyó el día 05 de Agosto de 2009, este Tribunal hace de conocimiento de las partes, que el lapso de evacuación de pruebas, comenzó a transcurrir el día 06 de Agosto de 2009, haciéndole saber igualmente, que el lapso de receso judicial, es decir los días que transcurrieron del 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año, no se computan para dicho lapso, según Resolución N° 02-09 emanada de la Rectoría del Estado Anzoátegui, ambas fechas inclusive y así se deja establecido, a los fines de que las partes no continúen insistiendo sobre puntos ya aclarados en forma reiterada por este tribunal y así se deja establecido…”.
(omissis)
En relación con los << autos>> de << mero trámite>> o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa…”.


Del mismo modo, podemos traer a colación, decisión dictada en Sentencia Nº 333 por la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-191 de fecha 11/10/2000, la cual expone:

“(…)...los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación.... (…)”.



Así las cosas, y en virtud que la pretensión en el juicio principal versa sobre un desalojo de un inmueble destinado a la vivienda, el cual encuadra dentro del ámbito de aplicación del artículo 4° contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual expresa:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso (resaltado y subrayado de este juzgado) (…)”.


En este sentido, se observa que el Tribunal A-quo al negar la apelación sobre un auto de mero tramite actuó ajustada a derecho el cual no emite opinión al fondo del asunto ni causa gravamen irreparable a la actora, por cuanto el mismo se dictó con apegó a la ley. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, si bien es cierto que el Tribunal de la causa, declaró inadmisible el recurso de apelación en virtud de la cuantía, debe esta Alzada revocar el mismo dejándolo sin efecto en virtud de lo expuesto en el presente fallo.

IV
DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado José Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Layquin Cristina Reina Chang., parte actora en el juicio principal que por Desalojo incoara contra el ciudadano Efraín Villasmil Peña, en contra del auto dictado en fecha catorce (14) de junio del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA,


YRIOD FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YRIOD FUENTES L.








MAR/YFL/Jorge F.-
EXP.9206.