REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EJECUTANTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA CASTAÑON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de mayo de 2003, bajo el Nº 31-A-Qto.-
APODERADAS: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.-
EJECUTADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DALTON Y SUS AMIGOS, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22-12-2005, bajo el Nº 65, tomo 1238-A.-
APODERADOS: VICENTE DELGADO, ROMINA HERNANDEZ y SILVIA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.528, 65.708 y 27.738, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2001, la abogada YVANA BORGES ROSALES, apoderada judicial de la parte actora, PROMOTORA CASTAÑON, C.A, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha ocho (08) de agosto del presente año, en los siguientes términos:

“…Pido respetuosamente al Tribunal se sirva aclarar la anterior Sentencia correspondiente al numeral quinto del dispositivo cuando establece “QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses moratorios causados sobre la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SIETE CON 40/100 (Bs. 129.707.40), los cuales deberán ser calculados a la tasa del 1% anual, hasta la fecha de admisión de la presente demanda”, por cuanto lo correcto es que la condenatoria sea al pago del 1% mensual, 12% anual tal y como lo establece el Código de Comercio y como fue convenido por las partes en el documento de compraventa y constitución de hipoteca”.-

Al respecto este Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” .-


Ahora bien, considera menester este Tribunal precisar, que la norma antes transcrita, nos deja claro que el mecanismo en ella contenido, trata de un medio destinado a solventar los defectos que pudiera contener una sentencia dictada, pero en ningún caso está destinado a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siempre y cuando estas aclaratorias o ampliaciones, sean hechas de manera tempestiva por alguna de las partes involucradas en el proceso, es decir, el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.-
En el presente caso, la sentencia definitiva, fue dictada el 08 de agosto de 2011, y la aclaratoria fue solicitada en fecha 10 del mismo mes y año, es decir, al primer (1er.) día de despacho siguiente a la fecha de su publicación, por lo tanto, la solicitud de aclaratoria fue hecha dentro del lapso preclusivo, legalmente establecido para ello, y ASI SE DECLARA.-
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de la aclaratoria solicitada y para ello tenemos que:
Efectivamente, en la sentencia dictada en fecha 08 de los corrientes, este Tribunal, por vía consecuencial, de haberse declarado parcialmente con lugar la presente demanda, en el particular “QUINTO” de esa decisión, específicamente folio 161, condenó a la parte ejecutada, al pago de los intereses moratorios, causados hasta la fecha de la admisión de la demanda, así como los que se siguieren venciendo hasta la definitiva cancelación de lo adeudado.
Al momento de fijar la tasa para el calculo de esos intereses, esta Superioridad lo hizo fijándola al “1% anual”, lo cual constituye un error material, porque obsérvese que en la parte motiva del fallo cuya aclaratoria se solicita (folio 160), al momento de ordenarse la experticia complementaria a los fines de determinar esos intereses de mora, se fijó a la rata del 1% mensual, tal como lo han acordado las partes en el contrato cuya ejecución se demanda.-
En consecuencia, por tratarse de un error material, procede este Tribunal a subsanarlo, corrigiéndolo y en consecuencia, se deja expresamente establecido, lo siguiente:

“UNICO: QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de intereses moratorios causados sobre la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SIETE CON 40/100 (Bs. 129.707.40), los cuales deberán ser calculados a la tasa del 1% mensual, hasta la fecha de admisión de la presente demanda. De igual manera se le CONDENA al pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, sobre la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SIETE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 116.007,40), que es el saldo restante adeudado, al 1% mensual, para lo cual se ORDENA una experticia complementaria del fallo”.-

Queda de esta manera corregido el particular QUINTO de la parte dispositiva del fallo dictado.-
Por todas las razones expuestas este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Aclaratoria solicitada por la abogada YVANA BORGES, apoderada judicial de la parte ejecutante, y en consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2011.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/eneida
EXP N° 8557.