REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. 8564
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES ROJAS ALVARADO, JAIME ALEJANDRO DALAMA ROJAS y JENNIFER DALAMA ROJAS, todos de nacionalidad española, la primera titular de la cédula de identidad N° E-903.483, los últimos con documentos españoles de identidad Nros. 78714082-Dd y 78713554-x, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: FABRIZIO SCIARRA D’ELIA Y LEONOR ALGARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.634 y 125.793, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOAQUIN ANTONIO ESTEVES TAVARES, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-82.021.680, asistido por el abogado ROGER FERMIN VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.339.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Mediante diligencia de fecha 08 de los corrientes, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROJAS DE DALAMA, debidamente asistida por el abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ, expone lo siguiente:
“…En virtud de haber recibido el inmueble de mi propiedad que se encontraba arrendado y de marras, el mismo fue entregado por el ciudadano Joaquín Estevez Tavares inquilino demandado, quien me hizo entrega de las llaves y el inmueble libre de personas y cosas, en consecuencia Desisto formalmente de la acción y del presente procedimiento y solicito al Tribunal remitir la causa para su archivo, así también revoco formalmente, los apoderados judiciales cursante a los autos de la abogado Leonor Algarra, Inpreabogado N° 125.793 según poder apud acta y los abogados Fela T. Herrera y Alejandro Herrera, Inpreabogados números 46.705 y 76.327, respectivamente…”
Con relación al acto de autocomposición procesal, esta Alzada considera:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, hecha por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
Concretamente, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16-05-2003, expresó:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
De la precedente transcripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”
Por su parte, el Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“…Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso… se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…”.
En el presente caso, de la lectura efectuada a la diligencia antes referida, se desprende la voluntad de la accionante en su propio nombre y en representación de sus hijos, según documento poder cursante a los folios 14 al 16, 22 al 26 del expediente; de desistir de la acción y el procedimiento, resultando totalmente válido, por estar facultada para ello; por lo que en el dispositivo del fallo será homologado, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA ACCION planteado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROJAS ALVARADO, parte accionante en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado contra el ciudadano JOSE JOAQUIN ESTEVES TAVARES LOPES, ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. SE DA POR CONSUMADO EL ACTO. PROCÉDASE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
CEDA/nbj
EXP. N° 8564
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