REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8468
PARTE ACTORA: BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11-04-1978, bajo el N° 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial el 19-02-2009, bajo el N° 47, Tomo 24-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR JOSE BADELL NAVARRETE, GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ ZOPPI y MORELLA PEREZ BARONE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.672, 82.455 y 56.167, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA ORTIZ DE GLUCKSMANN, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, de estado civil casada bajo el régimen de separación de bienes, conforme a las leyes de México, titular de la cédula de identidad N° E-81.195.041.
APODERADO JUDICIAL: IGOR TANACHIAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.638.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DEL 02-08-2010, DICTADA POR JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
Mediante diligencia del 03-08-2011, el abogado IGOR TANACHIAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada expone: “…ANUNCIO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN CONTRA DEL EXTRACTO DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE JUZGADO QUE ORDENA A MI REPRESENTADA LA SUSTITUCION DE CHEQUES CONTADOS A LOS CINCO (5) DIAS DE LA NOTIFICACION EN VIRTUD QUE, ADEMAS QUE CONSIDERAN QUE EL TENEDOR LEGITIMO DE LOS CHEQUES ES EL DEMANDANTE Y POR ENDE EL DEBE HACE EL CANJE DE LOS MISMOS, LA SENTENCIA O EL CUMPLIMIENTO DE ESE CANJE DE CHEQUE SE TORNA IMPOSIBLE POR CUANTO LOS ORIGINALES NO SE ENCUENTRAN EN ESTE TRIBUNAL, SINO EN EL A QUO…”
De seguidas pasa este Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
En el caso de autos, se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal fue dictada fuera del lapso de ley, por lo que, una vez constase en autos la notificación de la última de las partes, comenzaría a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. En razón de ello y visto el cómputo practicado en esta misma fecha, se observa que la parte intimante se dio por notificada expresamente el 29-06-2011 y la notificación de la parte intimada se produjo el 13-07-2011, por lo que el lapso para anunciar recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del 15-07-2011 hasta el 05-08-2011, ambas fechas inclusive. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 03-08-2011, por el abogado IGOR TANACHIAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada resulta TEMPESTIVO. Así se decide.
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la providencia del 02-08-2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordenó el pago de las costas generadas en el proceso, incluidos honorarios de abogados, además de los intereses convencionales y moratorios que se originaren desde el 16-03-2009 hasta su total cancelación, designando experto para tales fines. Por su parte, este Superior, en fallo del 23-05-2011, revocó la decisión apelada, declarando: Con la Apelación y el Cese del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, por lo que, la sentencia recurrida adquirió el carácter de definitiva, toda vez que pone fin al litigio. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión fechada 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de reciente data, 20-04-2009, expresó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
De la tesis jurisprudencial transcrita, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En el caso de autos, se observa que la presente demanda fue propuesta en fecha 23-09-2009, tal y como, se desprende de los folios 03 al 11 del expediente, evidenciándose, que la parte intimante estimó la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 406.045,96), equivalentes a Siete Mil Trescientas Ochenta y Dos con Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (U.T 7.382,65). En tal sentido, se constata que para el día 23-09-2009, fecha en que se propuso la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29-07-2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 09-08-2010, y Nº 39.522, del 01-10-2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de cincuenta y cinco bolívares fuertes sin céntimos por unidad tributaria (Bs.F. 55 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 165.000,00), todo lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, por lo que, en el caso de autos, se cumplen los extremos de ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación anunciado resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
DECISION
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado IGOR TANACHIAN, en su carácter de apoderado judicial de la intimada, ciudadana YOLANDA ORTIZ DE GLUCKSMANN, contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 23-05-2011.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado en auto de esta misma fecha, fue el día 05-08-2011. Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio de remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste en autos las resultas sobre la sustitución de los cheques, a que hace referencia el auto de esta fecha, cursante al folio 169 del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
Exp. N° 8468
CEDA/nbj
En esta misma fecha, siendo la(s) 02:45 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
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