REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 6.179

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
PROMOTORA POMARROSA 2005 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 10 de agosto del 2004, bajo el Nº 1, tomo 950-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550 en su orden.

ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
SENTENCIA PROFERIDA EL 16 DE MARZO DEL 2011 POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERA INTERVINIENTE:
PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 21 de agosto de 1991, bajo el Nº 39, tomo 74-A Pro; representada judicialmente por los abogados JAIME REIS DE ABREU, SONIA M. FERNÁNDEZ, EMILIO A. ECHEVERRÍA y JANETT DE ABREU FERREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.187, 32.181, 12.774 y 88.539 respectivamente.

MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo pertinente en el presente proceso de amparo, el Tribunal lo hace con arreglo a la exposición y razonamientos expuestos a continuación:

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta el 13 de julio del 2011 por los abogados MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUAN CARLOS QUERALES en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA POMARROSA 2005 C.A., ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia proferida el 16 de marzo del 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de promesa de compraventa incoado por la quejosa contra la sociedad mercantil PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES C.A., por estimar que dicha decisión es violatoria de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que dicho fallo incurrió en los vicios de incongruencia positiva, contradicción y suposición falsa, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, respaldándose en lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Los apoderados judiciales de la parte accionante aducen como fundamento de la acción incoada, los siguientes hechos relevantes:
1.- Que el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales de su representada, lo constituye la sentencia dictada el 16 de marzo del 2011 por el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada reconviniente contra el fallo dictado el 30 de junio del 2011 por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Que su poderdante celebró contrato de promesa de compraventa con la sociedad de comercio PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES C.A., el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº PH3, ubicado en el piso Pent House del edificio Residencias Pomarrosa, tres puestos de estacionamiento identificados con los números 48, 52 y 53 y un maletero identificado con el Nº 30, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda el 26 de agosto del 2005, bajo el Nº 12, tomo 107 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho Notarial.
3.- Que el precio de la venta del inmueble fue pactado entre las partes, tal como se estableció en la cláusula sexta del referido contrato, en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), cuya forma de pago sería: “…a) Una reserva por Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 5.000,00), la cual ya se hizo efectiva el día 26/07/2005 con cheque No. 15664991 del Banco Plaza; b) El saldo restante de la siguiente manera, Quince Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000,00) en este acto ante la Notaría; Ocho (08) cuotas iguales y consecutivas por un monto de Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 5.000,00) cada una, fijándose la primera cuota para el día 26/09/2005 y la última cuota para el día 26/04/06; diez (10) cuotas iguales y consecutivas de Dieciséis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 16.000,00), fijándose la primera cuota para el día 26/05/06 y la última cuota para el día 26/02/07, para lo cual se libran y aceptan Dieciocho (18) letras con el mismo monto y fecha de pago; todas estas cantidades totalizan la suma de Doscientos Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 220.000,00) que se corresponde con la inicial convenida; el saldo restante, es decir la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 160.000,oo) en el acto de protocolización del documento definitivo de compraventa…”.
4.- Que la demandada dejó de pagar las cuotas-giros por DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 16.000,00) cada una, con vencimientos los días 26 de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006; enero y febrero de 2007, adeudando para la fecha de la interposición de la demanda la suma de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00). Que ante el incumplimiento de la demandada, su poderdante tenía derecho de demandarla en la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.157, 1.264 y 1.527 del Código Civil.
5.- Que la demandada en su escrito de contestación a la demanda no opuso cuestión previa alguna, sino que invocó la excepción de contrato no cumplido (non adimpleti contractus) y además planteó reconvención por cumplimiento de contrato. Que la demandada reconviniente admitió la existencia del contrato de promesa de compraventa celebrado, admitiendo el precio de venta pactado, (Bs. 380.000,00), el monto pagado por la reserva (Bs. 5.000,00), así como QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) como cuota especial y las once (11) cuotas numeradas de la 1/18 hasta la 11/18
6.- Que sustanciado el proceso en primera instancia, el 30 de junio del 2008 el Juzgado Décimo Noveno de Municipio se pronunció declarando: Primero.- Con lugar la pretensión de resolución de contrato de promesa bilateral de venta, deducida por la sociedad mercantil PROMOTORA POMARROSA 2005 C.A. contra la sociedad de comercio PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; en consecuencia, resuelto el contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes. Segundo.- Sin lugar la pretensión de resolución de contrato de promesa bilateral de venta, deducida por la sociedad mercantil PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES C.A. contra la sociedad mercantil PROMOTORA POMARROSA 2005 C.A., según con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Tercero.- Condenó en costas a la demandada reconviniente.
7.- Que contra dicho fallo, se alzó en apelación el co-apoderado de la demandada, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 16 de marzo del 2011, declaró: Primero.- Con lugar la apelación propuesta por la demandada reconviniente. Segundo.- Sin lugar la demanda de resolución de contrato propuesta por PROMOTORA POMARROSA 2005 C.A. contra PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES C.A. Tercero.- Sin lugar la reconvención propuesta por PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES C.A. contra PROMOTORA POMARROSA 2005 C.A. Cuarto. No hubo lugar a costas.
Fundamentó la presente acción de amparo en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a una tutela efectiva, el derecho de defensa y al debido proceso, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Denunció que la sentencia impugnada incurrió en los vicios de incongruencia positiva, contradicción y suposición falsa, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, “inventar defensas restringidas a la parte demandada”, como la existencia de una condición pendiente, reservada únicamente como cuestión previa a ser opuesta en los términos y condiciones que establece el Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó se declare con lugar la acción interpuesta, en consecuencia, se anule el fallo impugnado y se ordene al Juez de Primera Instancia o a quien corresponda dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, con sujeción a las defensas opuestas por las partes sin incurrir en los vicios denunciados.
El 19 de julio del 2011 esta Superioridad admitió la presente acción de amparo cuanto ha lugar en derecho, y ordenó su tramitación. En la misma data se libró boleta de notificación al ciudadano juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia; a la sociedad mercantil PROMOTORA POMARROSA 2005 C.A. y a la sociedad de comercio PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES C.A., para imponerlos que por auto de esa misma fecha se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 20 de julio del 2011 la abogada YVANA BORGES ROSALES, en su carácter de co-apoderada judicial de la quejosa, consignó los siguientes documentos, en copia certificada:
1) Original de instrumento poder donde se evidencia su representación y la de los profesionales del derecho MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y JUANCARLOS QUERALES (folios 48 al 50).
2) Copia certificada de la sentencia atacada en amparo, dictada el 16 de marzo del 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 51 al 68).
3) Copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nº AP11-R-2010-000179 (folios 69 al 318).

Una vez notificadas las partes, el 4 de agosto del 2011 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
El 10 de agosto del 2011, se recibió escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles, suscrito por el doctor LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que expuso: a) el quejoso pretende que el ejercicio de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia revisora; b) que la decisión atacada en amparo fue dictada por ese juzgador dentro del ámbito de su competencia, siendo producto de un análisis pormenorizado, exhaustivo y congruente de los argumentos, defensas y material probatorio aportados por las partes con fundamento estricto a lo alegado y probado en autos, sin sacar conclusiones fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sustentado en las normas sustantivas pertinentes. Invocó las sentencias números 237 del 20 de febrero del 2001 y 2.426 del 11 de octubre del 2002, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el Juez Constitucional no puede constituirse en una tercera instancia revisora, pues las razones de mérito del Juez que conoció de la causa en alzada para dictar su decisión, corresponden a la soberana apreciación del juzgador, que no comportan violación de derechos de rango constitucional alguno.
El 10 de agosto del 2011, tuvo lugar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de los abogados MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUAN CARLOS QUERALES, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la quejosa, sociedad mercantil PROMOTORA POMARROSA 2005 C.A., de los abogados SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU y JAIME REIS DE ABREU, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la tercera interesada, y de la doctora SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se dejó constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada YVANA BORGES ROSALES, en su condición de co-apoderada de la presunta agraviada, quien expuso: “En resumen se dio origen al presente proceso en razón de la demanda de resolución de contrato de compraventa interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA POMARROSA 2005 C.A. contra la empresa PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES C.A., cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial; que siendo recurrida en apelación tocó la resolución de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien al dictar su fallo afectó a mi representada. Que en dicha decisión se alega la condición suspensiva, limitando su derecho a la defensa; que la demandada debió interponer esa condición suspensiva como cuestión previa; que al declarar con lugar dicha condición el Juzgado Décimo de Primera Instancia, mi representada no tiene otra instancia ante la cual recurrir, que el juez de la recurrida en amparo infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y 49 Constitucional. Que la atacada en amparo quebrantó el debido proceso contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución. Que no existe novación mercantilmente hablando, que lo importante no es la obligación de la novación de las letras; que como propietaria no debe emitir letras de cambio, que se está condicionando la obligación del deudor a que las acepte, lo que haría nula la obligación. Que la pretensión de la otra parte se hace inexistente e imposible de ejecutar, por lo tanto pide sea declarada nula la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia”. Acto seguido, el abogado JAIME REIS DE ABREU, en su condición de co-apoderado de la tercera interesada, hizo uso del derecho de palabra y expuso: “Es contundente la exposición hecha por la accionante quejosa, de que todo se trata de que en sede constitucional sea analizada una sentencia de mérito de fondo, no se ha señalado la incompetencia del juez como lo determina la doctrina, simplemente trata en su escrito, que confirma a través de esta exposición, que el tribunal constitucional conozca de los hechos objeto de la demanda; que habla de letras de cambio, sentencia, pago, inmiscuye una especie de suerte fundamentándose en los artículos 346, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, pretende como apoderado la adminiculación de la cuestión previa. No se habló de violación de la incompetencia subjetiva del juez en amparo, no se habló de error constitucional sobre supuestos vicios que no tiene el tribunal constitucional que analizarlos, por cuanto el tribunal de la causa es libre del análisis de la sentencia. Que opusieron la non adimpleti contractus. Que opuesta la excepción el Tribunal debía valorarla, declarándose con lugar dicha excepción. Que la quejosa habla de subversión del procedimiento, que es una falacia de atinencia de falsa, que la quejosa pretende hacer valer una condición no alegada por las partes; que pretenden que el tribunal de la causa adopte esa conducta, que al inducir a este tribunal en ello lo induciría en error. Que se está en presencia de un negocio jurídico válido aceptado por las partes en sede constitucional, cuyo instrumento no ha sido atacado; que se busca con esta acción se pronuncie sobre el fondo. Que el juez de la causa valoró de manera contundente, precisa y lacónica los alegatos y defensas opuestas, lo que hizo valer en su fallo la defensa de fondo, la excepción non adimpleti contractus. Que la negligencia no es recurrible en amparo, para subsanar las deficiencias de la contraparte, que los únicos requisitos para que se de el error constitucional, que serían la incompetencia del juez y quebrantamiento de una norma constitucional, invocó las decisiones del 25 y 27 de julio del 2011, donde se apercibe y se hace valer un criterio contundente. Que esgrimieron la excepción non adimpleti contractus, y que así lo hizo el juzgado de la causa en plena aplicación de derecho, que esa sentencia no tiene error no viola ni contiene ninguna violación constitucional. Pidió se declare improcedente la acción interpuesta. Pidió se sancione a la quejosa por ser temeraria la acción de amparo”. Seguidamente, hizo uso del derecho de réplica la co-apoderada de la quejosa, quien adujo; “Insisto que la recurrida sí tiene violación de derechos constitucionales, que el juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos al juzgar fuera de los límites de su competencia, demandan la nulidad de sentencia al determinar la condición suspensiva, que no fue alegada por las partes en juicio, que se salió del iter procesal”. En ese estado, la representación judicial de la tercera interesada, doctora SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU, hizo uso del derecho de réplica, así: “Que la accionante en amparo tuvo tiempo para oponerse a la excepción non adimpleti contractus en el transcurso del proceso, cosa que no hizo, que todas las obligaciones adquiridas en un contrato son iguales para ambas partes, si una de las partes no cumple la otra puede no cumplir. Que el efecto de la excepción no adimpleti contractus trae como efectos la suspensión de las obligaciones hasta tanto las partes cumplan tal como ha sido pactado, y si no ha habido cumplimiento, el juez puede declararla con lugar. Que en el acto del juzgamiento no hubo subversión del orden procesal ni de orden constitucional, que el juez se atuvo a lo alegado y probado en autos, plasmando su criterio y dictó su decisión basado en la proporcionalidad e idoneidad. Que el amparo no puede ser usado como recurso extraordinario, procede cuando ha habido violaciones constitucionales, al obrar fuera de los límites de su juzgamiento. Que el juez de alzada obró dentro del marco constitucional, se adecuó al acto de la contestación de la demanda, valoró los derechos en juego y le dio rango al derecho que se estaba lesionando, el derecho constitucional a la vivienda. Que lo que pretende esta acción es una suerte de tercera instancia, ante la cual no procede la acción de amparo, el amparo constitucional solo se limita a revisar a los derechos constitucionales violados, piden que sea declarada esta improcedente”. Acto seguido, la representante del Ministerio Público expuso: “El juzgador al dictar su fallo el 16 de marzo del 2011 no violentó derecho constitucional alguno, lo que resulta evidente es el interés en que este Juzgado actúe como una suerte de tercera instancia y efectúe la revisión de una decisión que ya fuera revisada en alzada, pido se desestime la acción de amparo interpuesta por la quejosa contra la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia, y declare la improcedencia de la misma”. El co-apoderado de la tercera interesada, consignó escrito constante de diez (10) folios útiles; y la doctora SOLANGE J. MANRIQUE, consignó escrito de opinión fiscal constante de nueve (9) folios útiles.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO: En primer término, debe este tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer del caso que es sometido a su examen en esta ocasión. A tal efecto observa que de la lectura del libelo cabe extraer que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales de la quejosa vino dado en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de promesa de compraventa incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA POMARROSA 2005 C.A. contra la sociedad de comercio PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES C.A.
De este modo, se pone en evidencia que las presuntas infracciones de los derechos constitucionales de los accionantes provienen de un acto jurisprudencial de Primera Instancia, y por lo tanto debe estar sujeto al conocimiento de un Juzgado Superior, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por consiguiente, corresponde a esta Superioridad conocer y decidir la controversia aquí planteada. Así se decide.
SEGUNDO: De los términos de la solicitud de amparo que encabeza estas actuaciones se desprende, que la falta grave imputada a la sentencia dictada por el ad quem en el juicio principal radica, en que según su dicho, ese fallo incurrió en los vicios de incongruencia positiva, contradicción y suposición falsa, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos; en que inventó defensas restringidas a la parte demandada, como la existencia de una condición pendiente, reservada únicamente, como cuestión previa a ser opuesta en los términos y condiciones que establece el Código de Procedimiento Civil, al declarar la existencia de esa condición suspensiva y a su vez, entrar a conocer del fondo de lo debatido y desechar la demanda.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Décimo de Primera Instancia dictó el fallo actuando fuera de los límites establecidos en el orden jurídico vigente, motivo por el cual solicitó se declare con lugar la acción de amparo propuesta, se declare la nulidad del fallo impugnado y se ordene al Juez de Primera Instancia o a quien corresponda, dictar nueva sentencia con fundamento a lo alegado y probado en autos, con sujeción a los alegatos y defensas opuestos por las partes y sin incurrir en los vicios denunciados.
Para decidir, se observa:
Para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, es indispensable, según ha dicho la doctrina y jurisprudencia patrias, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida ésta, como en efecto lo afirma la quejosa, no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que actuando de esa forma hubiese violado algún principio o garantía constitucional.
Para esta juzgadora, al analizar cuándo un juez actuó dentro de los límites de su competencia o no en la materia que nos ocupa, debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir en la hipótesis afirmativa que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución.
En efecto, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a los siguientes requisitos:
1.- Que el juez actúe fuera de su competencia (que el juez haya actuado con extralimitaciones o usurpación de funciones).
2.- Que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional (en particular el derecho a la defensa o el debido proceso).
3.- Que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados (tercera instancia);
4.- Que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.
En el presente caso, se observa que la sentencia atacada en amparo fue dictada el 16 de marzo del 2011 por el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conociendo en apelación de la decisión dictada el 30 de junio del 2008, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Que para la época en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia anteriormente referido, recibió el expediente era el competente para conocer en alzada de los recursos de apelación que se interponían contra los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial; que dentro de las defensas alegadas por la parte demandada en el juicio respectivo, estuvo la excepción de contrato no cumplido, la cual a juicio de la demandante en este proceso fue desnaturalizada, respecto de lo cual se hará el pronunciamiento correspondiente con posterioridad.
En consecuencia, prima facie, no se observa violación de norma constitucional alguna y por tanto no se cumple el primero de los requisitos para la procedencia de los amparos constitucionales contra decisiones judiciales; pues, como antes se dijo, un juez actúa fuera de su competencia, cuando en el ejercicio de sus funciones y atribuciones en el proceso, se extralimita en ellas, haciendo uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio, lo cual no es el caso de autos. Así se establece.
Ciertamente, el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa la existencia de una condición o plazo pendiente y su efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 355 eiusdem, es la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se suspenderá hasta que la condición se cumpla.
Sin embargo, la defensa alegada por la parte demandada en el juicio principal, fue la excepción de contrato no cumplido que no es precisamente una cuestión previa sino una defensa de fondo. Lo que ocurre es que los efectos de una y otra son similares en el sentido que la excepción de contrato no cumplido involucra la orden para el demandante de cumplir previamente con la contraprestación que se obligó para luego poder exigirle al demandado que cumpla a su vez la suya. No obstante, ello no significa que la reclamación que pueda hacer el demandante una vez cumplida su contraprestación, la vaya a realizar en el mismo proceso judicial, sino que sería indispensable la instauración de uno nuevo en el que se garanticen el derecho a la defensa y el debido proceso a su contraparte en la relación negocial de que se trate. Como se ve, cuando de la cuestión previa se refiere, la sentencia se va a dictar una vez se haya cumplido la condición suspensiva a que estaba sometida el nacimiento de la obligación, mientras que con la defensa de contrato no cumplido no se puede hablar de que la obligación de alguna de las partes esté pendiente de nacimiento, sino que la misma no se va a ejecutar hasta tanto la otra parte no cumpla la suya.
Por lo tanto, es incierta la desnaturalización de la que acusa, con sus palabras, la presunta agraviada al fallo dictado el 16 de marzo del 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual en la propia cita transcrita por la demandante en la solicitud de amparo constitucional, páginas 15 y 16, expresamente dejó claro que cuando prospera la excepción de contrato no cumplido, la consecuencia es el rechazo de la pretensión del demandante; que cuando el demandante cumpla puede exigir en proceso separado -agrega este Tribunal- el cumplimiento de sus obligaciones, al respecto, la accionante citó un extracto de la sentencia atacada en amparo, que de seguidas se transcribe:
“En nuestro sistema procesal, el triunfo de la excepción del contrato no cumplido, conduce al rechazo de la pretensión del demandante, quedando obligada la parte demandante a cumplir con la obligación contractual no cumplida y una vez hecho esto podrá exigir a la parte demandada el cumplimento de sus obligaciones. En el caso bajo examen declarada procedente la suspensión de la ejecución del contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA celebrado entre PROMOTORA POMARRROSA 2005 C.A. y PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES C.A. en fecha 26 de agosto de 2005 por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No 12, tomo 107 de los libros de autenticaciones, la demandante reconvenida PROMOTORA POMARROSA C.A. debe emitir las dieciochos letras de cambio y para que sean aceptadas por la compradora PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES C.A., y que una vez emitidas las letras de cambio, podrá exigir a la compradora el pago del saldo del precio en la misma forma y términos convenidos en la cláusula sexta del contrato celebrado. Así se declara”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
De la revisión del fallo transcrito se constata que en éste se examinaron los diversos hechos controvertidos; tanto de la relación contractual como de la calificación de las defensas opuestas. Todo ello se encuentra en la esfera autónoma de juzgamiento de los jueces de instancia, en la cual no le es dable al juez constitucional entrometerse, pues, el amparo constitucional no es una tercera instancia de revisión del mérito de lo decidido en primera y segunda instancia.
En conclusión, considera esta sentenciadora que el amparo de autos es improcedente, porque en el caso sub examine no se evidencia violación alguna de derechos constitucionales, debido a que el juez en apelación decidió de acuerdo con el contenido del debate judicial. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, el tribunal declara improcedente la solicitud de amparo que nos ocupa. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUAN CARLOS QUERALES, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA POMARROSA 2005 C.A., contra la sentencia dictada el 16 de marzo del 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de promesa de compraventa incoado por PROMOTORA POMARROSA 2005 C.A., contra PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES C.A., en el expediente Nº AP11-R-2010-000179, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Décimo de Primera Instancia.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,




MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ELIANA LÓPEZ REYES

En la misma fecha, 16/08/2011, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.-
LA SECRETARIA,

ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. 6.179
MFTT/ELR/cs.