REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº 6.206
Parte Presuntamente
Agraviada: ZOBEIDA JOSEFINA MÉNDEZ SIMONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.697.062.

Apoderados judiciales: ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR y MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, en su carácter de Defensores Públicos Provisorios Segundo con la competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.369 y 117.251, respectivamente.

Acto presuntamente
Agraviante: Fallo dictado el 14 de julio del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación).

I
-DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL-
En virtud de que este juzgado asumió la guardia en sede constitucional durante el período de receso judicial de acuerdo a la Resolución N° 002-2011, del 10 de agosto del 2011 emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en acatamiento de la Resolución N° 2011-0043 del 3 de agosto del año en curso dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 19 de julio del 2011 por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el 14 de julio del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento que por acción de amparo constitucional incoara la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA MÉNDEZ SIMONES contra la ciudadana DIXIE BEATRÍZ SÁNCHEZ SOCORRO.
Oído el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 20 de julio del 2011, el 15 de agosto del año en curso se recibieron las actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de esa misma data se les dio entrada.
Encontrándonos en la oportunidad procesal para sentenciar, considerando que desde el 29 de julio del 2011, exclusive el juzgado arriba señalado dictó auto fijando treinta (30) días continuos para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hasta el día 15 de agosto del 2011 inclusive, han transcurrido diecisiete días continuos; este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
II
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA-
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 8 de junio del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ZOBEYDA J. MÉNDEZ SIMONES asistida del defensor público ELEUSIS BORREGO TOVAR, quien circunscribió su escrito libelar en los siguientes términos:
1.- Que su representada fue víctima de desalojo arbitrario por parte de la ciudadana DIXIE BEÁTRIZ SÁNCHEZ SOCORRO, ya que esta última procedió a desalojar de una manera temeraria y arbitraria a su representada del inmueble constituido por una habitación perteneciente a la casa N° 54, situada en la calle El Carmen, callejón San Antonio, Los Frailes de Catia, parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito capital.
2.- Que dicha ciudadana cambió las cerraduras de las puertas principales de la mencionada casa, negando el acceso a la misma a su representada desde el día 30 de junio del 2010.
3.- Que derivado a esta acción inconstitucional todas las pertenencias personales de su representada, se encuentran dentro del mencionado inmueble, por lo que corren el riesgo de deteriorarse.
Como fundamento de derecho invocó las normas contenidas en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, y 253 Constitucionales; 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 771, 1579, 1585, 1591, 1596 y 1597 del Código Civil
Finalmente, solicitó se dictara mandamiento de amparo constitucional a favor de la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA MÉNDEZ SIMONES, a objeto de que se le restituye el uso goce y disfrute de la habitación que le fuere alquilada en el inmueble mencionado up supra.
Junto con el escrito libelar, el abogado ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR consignó anexos en ocho folios, marcados, “A”, “B”, “C”, y “D”.
En fecha 15 de junio del 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió cuanto ha lugar en derecho el amparo presentado por el abogado ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA MÉNDEZ SIMONES, ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana DIEXIE BEATRÍZ SÁNCHEZ SOCORRO y oficio al Ministerio Público.
Cumplidas las notificaciones de ley, el 7 de julio del 2011 se fijó el día 11 de julio del 2011 a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
El 11 de julio del 2011 se celebró el acto oral y público de audiencia constitucional, con la asistencia de la abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en representación de la Fiscalía 85° del Ministerio Público; en dicho acto el Tribunal hizo constar que la parte accionante en amparo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, de igual forma señaló que la presunta agraviante tampoco concurrió a dicho acto ni por sí misma ni a través de apoderado. Asimismo, la representación del Ministerio Público expuso alegatos de forma oral, y manifestó que en virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia en cuestión y que los hechos denunciados no lesionan el orden público solicitó que se declarara terminado el procedimiento; por todo ello así lo declaro el tribunal.
El 14 de julio del 2011, el juzgado a quo decidió, en los siguientes términos:
“De una revisión de los alegatos esgrimidos por la accionante en esta controversia, se observa que en la solicitud de amparo se adujo que en virtud de la anomalía de la situación planteada y por la lesión denunciada correspondía a este órgano del Poder Judicial, como Tribunal Constitucional, restablecer la situación jurídica infringida, y obligar que se permitiera el acceso de la presunta agraviada a su hogar, evitando la infracción de las situaciones jurídicas denunciadas.
Es menester destacar, de que la presunta agraviada no compareció ni por si mismos ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional celebrada en este asunto, y asimismo que tampoco compareció la presunta agraviante ni por si misma ni por medio de apoderado alguno. En este estado de cosas, resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1º de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía, en la cual se estableció lo siguiente:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”(Resaltado del Tribunal)
En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional, y habida cuenta que a la audiencia constitucional fijada para esta fecha por auto dictado en fecha 7 de julio de 2011 (folio 33), únicamente compareció la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal coincidiendo con el criterio del Ministerio Público, resuelve que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA MÉNDEZ SIMONES, en contra de la ciudadana DIXIE BEATRÍZ SÁCHEZ SOCORRO, debe ser declarada extinguida, dada la falta de interés procesal de la presunta agraviada, y por cuanto no se observa que los hechos denunciados como lesivos, afecten el orden público. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO este proceso que por acción de amparo constitucional intentara la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA MÉNDEZ SIMONES contra la ciudadana DIXIE BEATRÍZ SÁCHEZ SOCORRO, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión” (copia textual).
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.
Precisado lo anterior, planteado en los anteriores términos el thema decidendum para decidir se observa:
Tal como quedó asentado en el acta de la audiencia constitucional celebrada el 11 de julio del 2011, la parte presuntamente agraviada no compareció a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1 de febrero del 2000, caso José Amando Mejías, reiterada en fecha 28 de marzo del 2008, mediante sentencia Nº 472, expediente Nº 06-1278, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció la consecuencia jurídica de la no comparecencia del accionante a la audiencia constitucional; al asentar que:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.
En la especie, al no haber asistido la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, se configuró el supuesto de hecho previsto en la jurisprudencia up supra transcrita; restando tan solo examinar si estamos ante el supuesto de excepción de aplicabilidad de la consecuencia jurídica, como lo es que los hechos alegados afecten el orden público.
El concepto de orden público en el procedimiento de amparo constitucional fue aclarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1207, expediente Nº 00-2346 proferida el 6 de julio del 2001, así:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la (sic) debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.

Considerando lo anterior, estima este juzgador que en el caso de autos los derechos presuntamente violados no afectan el orden público constitucional, pues no perturban a una parte de la colectividad o al interés general, sino a los intereses particulares del accionante, por lo que no estamos ante el supuesto de orden público que permite evadir el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional, por lo que es forzoso declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo que nos ocupa. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA MÉNDEZ SIMONES asistida por los profesionales del derecho ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR y MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.369 y 117.251, respectivamente contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio del 2011. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia mencionada up supra.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,




Dra. MARIA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 19/08/2011, siendo las 2:15p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº 6.206
MFTT/EMLR/ap.-