REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.207
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
PEDRO RAFAEL PAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.111.976, representado judicialmente por los ciudadanos EDUARDO A. BENITEZ P., y NOHENKY C. PRIETO DE DA CORTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.157 y 140.024, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

En virtud que este juzgado asumió la guardia en sede constitucional durante el período de receso judicial de acuerdo a la Resolución N° 002-2011, del 10 de agosto del 2011 emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en acatamiento de la Resolución N° 2011-0043 del 3 de agosto del año en curso dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 1 de julio del 2011 por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el 28 de junio del 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguida la acción de amparo incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL PAZ contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de julio del 2010.
Oído el recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 7 de julio del 2011, el 15 de agosto del año en curso se recibieron las actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de esa misma data se les dio entrada.
Encontrándonos en la oportunidad procesal para sentenciar, considerando que desde el 29 de julio del 2011, exclusive el juzgado arriba señalado dictó auto fijando treinta (30) días continuos para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hasta el día 15 de agosto del 2011 inclusive, han transcurrido diecisiete días continuos; este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

ANTECEDENTES
Se inició el proceso mediante acción de amparo introducida por el ciudadano PEDRO RAFAEL PAZ contra el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que la acción de amparo es ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de julio del 2010, con motivo de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal intentó la empresa Finaciadora Ibemir, C.A., contra su mandante, que declaró con lugar la demanda.
Que la causa principal al ser declara con lugar por darle naturaleza al contrato de tiempo determinado incurrió en un falso supuesto, pues, en la realidad se encontraban en presencia de un contrato de tiempo indeterminado, en aplicación del artículo 1.580 y en concordancia con el artículo 1.641 del Código Civil, pues en el caso la extinción del contrato se produjo en virtud del transcurso de 28 años.
Que sumado a lo antes señalado la prorroga legal se encontraba vencida desde el 1 de octubre del 2009 y aun así su representado ocupaba el inmueble.
Que fue consignado en el expediente contrato de arrendamiento que data del 1 de octubre de 1972, el cual fue desestimado por el tribunal, siendo que los derechos de su mandante fueron cercenados dejando en total indefensión.
Como fundamento de derecho invocó las normas de los artículos 47, 80 y 82, de nuestra Constitución Nacional.
Finalmente, solicitó al tribunal declarara con lugar el amparo constitucional interpuesto, y procediera a suspender la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el juzgado de municipio.
Junto al escrito consignó anexos en copia simple de las actuaciones realizadas en el juzgado de municipio.
La solicitud de amparo fue recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 20 de Octubre del 2010 siendo admitida por auto de esa data ordenando la notificación del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se libró oficio dirigido a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 22 de octubre del 2010 la representante de la parte presuntamente agraviada consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 25 de octubre del 2010 el juzgado de la causa dictó auto en el cual fijo noventa y seis (96) horas, a las once (11:00 a.m.) de la mañana para la celebración de la audiencia constitucional una vez constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas.
El 4 de noviembre del 2010 la ciudadana Rosa Lamon en su carácter de alguacil del juzgado de instancia dejo constancia de haber realizado la notificación al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 6 de junio del 2011, la Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó escrito solicitando pronunciamiento sobre la acción, en vista de la inactividad de la parte presuntamente agraviada en el proceso.
Mediante auto del 20 de junio del 2011, se avocó al conocimiento de la causa el ciudadano RICARDO SÈRANDIO MORA como juez temporal y asimismo se corrigió error material en la consignación de oficio de fecha 4 de noviembre del 2011.
El 28 de junio del 2011, como antes se dijo, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial declaró extinguida la acción.
En virtud del impedimento subjetivo declarado por el Juzgado Superior Primero, correspondió el conocimiento de la causa a quien suscribe.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra el auto que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación fue realizada el 4 de noviembre del 2010, fecha en la que el alguacil del Juzgado a quo consigno la notificación de la parte agraviante.
Por auto del 25 de octubre del 2010 el juzgado de cognición adujo lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 22 de octubre del 2010, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…suscrita por la abogada Nohenky Catalina Prieto de Da Corte…mediante la cual consignó dos (02) juegos de copias simples a los fines de elaborar las respectivas boletas de notificación….En consecuencia, el Tribunal a objeto de que se lleve a cabo la audiencia Oral y Pública fija a las noventa y seis (96) horas, a las Once (11.00 a.m.) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se realice por el Alguacil designado para tales efectos” (Subrayado y negrilla del este juzgado).

En el caso bajo estudio, se evidencia que la última actuación realizada por la presunta agraviada corresponde al 28 de octubre del 2010, solicitando medida cautelar lo cual le fue proveído por cuaderno separado.
En tal sentido, como antes se señaló, el 4 de noviembre del 2010 la ciudadana ROSA LAMON en su carácter de alguacil del a quo, consignó recibo de notificación realizada a la parte presuntamente agraviante. Por otro lado, de la revisión de las actas procesales no consta, la practica de la notificación de la acción de amparo dirigida al Ministerio Público mediante el oficio respectivo; como garante de las garantías constitucionales; es decir, el tribunal de cognición no ha dado cumplimiento a las formalidades en cuanto a las notificaciones se refiere, por lo que una vez cumplidas estás, la siguiente actuación corresponde al tribunal a quo, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
Entonces, se hace evidente que no ha habido falta de impulso procesal en la tramitación de la acción de amparo constitucional, por la presunta agraviada, sino que la misma se ha visto sujeta a la actividad realizada por parte del tribunal en el desarrollo de las formalidades a seguir dentro del proceso.
En razón de lo antes expuesto, este a quem considera que en el sub lite no se ha configurado el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo, y así se resolverá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: Que en el presente caso no se ha configurado el decaimiento de la acción de amparo constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada NOHENKY CATALINA PRIETO DE DA CORTE en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano PEDRO RAFAEL PAZ, contra la decisión dictada el 28 de junio del 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda REVOCADO el fallo apelado
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de agosto del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

En la misma fecha 23/8/2011, siendo las 9:48 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (6) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente Nº 6.207
MFTT/ELR/ac.-