REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de agosto de dos mil once.
201º y 152.

ASUNTO N°: AP31-V-2011-000575.
PARTE ACTORA: RODOLFO PATIÑO.
APODERADOS JUDICIALES: PETRICA LÓPEZ y BLANCA PRINCE.
PARTE DEMANDADA: EDGAR MOLERO.
APODERADOS JUDICIALES: NANCY HURTADO DE RODRÍGUEZ y ORLANDO RODRÍGUEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por las abogadas Petrica López y Blanca Prince, actuando como apoderados judiciales del arrendador, ciudadano RODOLFO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.117.743; contra el ciudadano EDGAR MOLERO, identificado en el folio 4 del libelo, como venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.912.910.
La demanda fue admitida el 10 de marzo de 2011 y posteriormente las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de reforma, admitida por auto dictado el 13/4/2011.
El Alguacil designado para practicar la citación declaró el 27/5/2011, que se trasladó a la dirección del inmueble arrendado, en donde funciona un local denominado Compumotors y entregó la compulsa al ciudadano EDGAR MOLERO, quien la recibió, pero se negó a firmarle el recibo de citación.
El 30/5/2011, el demandado compareció a la causa y presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando Rodríguez.
En la oportunidad prevista para contestar la demanda, el abogado Orlando Rodríguez, actuando como apoderado judicial del demandado, presentó escrito en el que promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó al fondo de la demanda y reconvino a la parte actora, por reintegro de sobre alquileres.
El 3 de junio de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria por la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° referido, cuya decisión quedó definitivamente firme debido a que dentro de los cinco (5) días siguientes, no fue recurrida.
El 14 de junio de 2011, fue dictado el auto de admisión de la reconvención, declarando que la parte actora debía contestarla al segundo (2°) día de despacho siguiente, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto estaban a derecho.
En la oportunidad correspondiente, la abogada Blanca Prince, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención.
Dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, proveído mediante auto dictado el 13 de julio de 2011.
Vencidos los trámites de sustanciación de la causa, este Juzgado dicta la sentencia correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA.-
En el libelo originalmente presentado, las apoderadas judiciales de la parte actora afirmaron que el 3/6/2004, su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano EDGAR MOLERO, sobre un local de veintiocho metros cuadrados (28 m2), ubicado en la segunda transversal de Maripérez, entre avenida principal y Trujillo, planta baja, Quinta Popy, N° 11-08, Caracas, según documento autenticado en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 63, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que de mutuo acuerdo, las partes ajustaron en varias ocasiones el alquiler mensual fijado en la cláusula quinta del contrato hasta llegar a dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), cuya cantidad está consignando el arrendatario desde el 14/3/2008, a favor del arrendador, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Que el 12/1/2010, el actor retiró los alquileres consignados hasta el 15/11/2009.
Que cursa ante el Juzgado Décimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito ty Bancario de esta Circunscripción Judicial, asunto AP11-V-2009-000302, un proceso judicial por causa derivada directamente de la relación arrendaticia. Que dicha demanda, por resolución de contrato de arrendamiento, no está fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y por lo tanto su representado tiene el derecho de demandar nuevamente la resolución del contrato, por haber violado el arrendatario una de las obligaciones principales consagradas en el artículo 1.592 del Código Civil.
Que el 25/11/2009, el ciudadano RODOLFO PATIÑO solicitó a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la regulación del inmueble arrendado, el cual fue fijado en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 8.314,15), por Resolución N° 00014237, del 10/6/2010.
Que el 11/8/2010, el arrendatario recurrió de dicha decisión ante la jurisdicción contencioso administrativa y el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo, a quien le correspondió conocer del recurso, declaró desistido el procedimiento, por la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio celebrada el 15 de diciembre de 2010, quedando en consecuencia firme la Resolución.
Que a pesar de haber quedado firme la regulación del canon de arrendamiento en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 8.314,15), el arrendatario continúa depositando DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), violando el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, al dejar de consignar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.814,15); por lo que desde el mes de agosto 2010 hasta el enero 2011, el arrendatario ha dejado de pagar cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.994,90).
Que igualmente, tal como se evidencia de las copias certificadas que consignan marcadas “F” y “G”, el arrendatario consignó extemporáneamente los alquileres vencidos el 1° de octubre de 2010 y el 1° de enero de 2011, consignados los días 18/10/2010 y 19/1/2011.
Que por las razones expuestas y siguiendo instrucciones de su mandante, ciudadano RODOLFO PATIÑO, demandan al ciudadano EDGAR MOLERO, para que: PRIMERO: Convenga en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble antes identificado, o en su defecto así lo declare el Tribunal; SEGUNDO: Convenga en entregar el inmueble al arrendador, libre desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones establecidas en la cláusula sexta del contrato, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. TERCERO: Convenga en pagarle al ciudadano RODOLFO PATIÑO, la suma de (Bs. 34.994,90), por concepto de la diferencia dejada de pagar desde el mes de agosto de 2010 hasta el mes de enero de 2011, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal; CUARTO: Convenga en indemnizar al arrendador por los daños y perjuicios causados por la ocupación indebida del local, desde el mes de febrero 2011 hasta la entrega definitiva del inmueble, estimados en OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 8.314,15) mensuales, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
En el escrito de reforma presentado el 4 de abril de 2011, las apoderadas judiciales del demandante, afirmaron que la cantidad adeudada, desde el mes de agosto 2010 hasta febrero 2011, ascendía a la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.699,05), que es el resultado de multiplicar la cantidad que el arrendatario dejó de consignar mensualmente, es decir, CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.814,15), por siete (7).
Y en base a ello, reformaron el petitorio de la demanda afirmando que demandan al ciudadano EDGAR MOLERO, para que: PRIMERO: Convenga en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble antes identificado, o en su defecto así lo declare el Tribunal; SEGUNDO: Convenga en entregar el inmueble al arrendador, libre desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones establecidas en la cláusula sexta del contrato, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. TERCERO: Convenga en pagarle al ciudadano RODOLFO PATIÑO, la suma de CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.699,05), por concepto de la diferencia dejada de pagar desde el mes de agosto de 2010 hasta el mes de febrero de 2011, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal; CUARTO: Convenga en indemnizar al arrendador por los daños y perjuicios causados por la ocupación indebida del local, desde el mes de marzo de 2011 hasta la entrega definitiva del inmueble, estimados en OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 8.314,15) mensuales, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
Por su parte, el apoderado judicial del demandado fundamentó las demás cuestiones previas referidas, lo hizo de la siguiente forma:
“De no prosperar la anterior defensa proponemos la siguiente cuestión previa (sic) o sea:
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En efecto Ciudadano (sic) Juez en la presente demanda se obvió la identificación del demandante ya que no se colocó su Cédula de Identidad.
De no prosperar la anterior defensa proponemos la siguiente cuestión previa (sic) o sea:
8°. LA (sic) EXISTENCIA (sic) DE (sic) UNA (sic) CUESTIÓN (sic) PREVIA (sic) PREJUDICIAL (sic) QUE (sic) DEBA (sic) RESOLVERSE (sic) EN (sic) UN (sic) PROCESO (sic) DISTINTO.
…la parte demandante ya con anterioridad al presente juicio intentó otra demanda de resolución por incumplimiento de contrato en contra de nuestro representado, la misma se encuentra en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial Asunto AP 11-V-“009-000302, la cual se encuentra en la etapa de resolver cuestiones previas.
Razón por la cual pedimos que la presente causa se suspenda hasta tanto se sentencie la causa antes señalada, que ya se encuentra en etapa de resolver cuestiones previas a los fines de evitar sentencias contradictorias.
Por otra parte Ciudadano (sic) Juez contra el acto Administrativo (sic) al cual hace referencia el demandante y del cual se pide el cumplimiento en la presente causa (sic) o sea la resolución N° 00014237 de fecha 10 de junio del 2010, nuestro representado presentó un Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario el cual se encuentra en curso legal en el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la región (sic) Capital (sic) con sede en Caracas (sic) Expediente N° 1633, del cual consignamos en este acto constante de 12 folios, copia de la carátula, del libelo de la demanda (sic) así como del auto de Admisión (sic) de la misma, Marcado (sic) con la letra “B”, Ciudadano (sic) Juez por cuanto guarda estrecha relación las resultas de la presente demanda con la del Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario antes referido es que solicitamos que la presente causa se paralice hasta que se sentencie la causa antes señalada (sic) a los fines de evitar sentencias contradictorias.”

Para decidir al respecto, este Juzgado observa:
En cuanto a la cuestión previa de defecto de forma contenido en el libelo de demanda fundamentada en que no fue identificado el demandante con su número de Cédula, se observa que no es cierta dicha afirmación, toda vez que en la línea diez (10) del libelo consta dicha identificación. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, se evidencia que la parte actora nada dijo al respecto, dentro del lapso probatorio.
Al respecto, establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (Subrayados del Tribunal).
Tanto la forma de promover las cuestiones previas indicadas en dicho artículo, como la oportunidad de decisión, fueron modificadas por el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable en el presente procedimiento. En base al mismo, no es necesario que el demandado promueva de forma oral las cuestiones previas, sino en el mismo escrito en el que contesta la demanda, pues ambas actuaciones deben hacerse conjuntamente y la decisión sobre las cuestiones previas debe proferirse en la misma oportunidad en que se dicte la sentencia definitiva, como se está haciendo en este caso, a excepción de las contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 351 eiusdem prevé que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente.
No obstante que la parte actora nada alegó respecto a la cuestión previa del ordinal 8°, considera este órgano jurisdiccional que en aplicación de los postulados constitucionales, es menester revisar las actas procesales para determinar la certeza de lo alegado por el promovente, toda vez que no se puede tener por admitido la existencia de una cuestión prejudicial si la parte accionada no aporta pruebas, lo que tampoco podría hacerse con las demás cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11°, ya que son supuestos de derecho que debe constatar el órgano jurisdiccional y no atenerse a las afirmaciones del demandado.
En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procederá a decidir en atención a los elementos que constan en autos, referidos a las afirmaciones de ambas partes y a las pruebas consignadas.
Con relación a la causa que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° AP11-V-2009-000302, se observa que el 3/6/2011, con ocasión de la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346, este Juzgado estableció que ambas partes admitieron ante este Despacho que la parte actora interpuso un procedimiento previo, por resolución de contrato de arrendamiento, formado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° AP11-V-2009-000302; y que tratándose de un procedimiento ventilado entre las mismas partes, fundamentado en el mismo título, que es el contrato de arrendamiento, y con el mismo objeto, que es su resolución, aunque fundamentados en causas diferentes, en principio se entendería como conexión de causas. Pero como quiera que la parte demandada no demostró en qué estado se encontraba dicha causa, este Juzgado declaró la improcedencia de la cuestión previa.
Sin embargo, la circunstancia diferente a revisar para verificar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida en esta oportunidad a constatar si la causa aún está pendiente y si es preciso que el mismo deba resolverse previamente al presente.
Como sostiene el tratadista Arístides Rengel-Romberg, la prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. Se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final. En nuestro sistema sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal y constituyen una cuestión previa cuyo efecto no es el de paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se detiene el pronunciamiento sobre el mérito hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión, de modo que no produce efecto acumulativo en el proceso.
Además la jurisprudencia patria ha exigido, para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ...” (Sentencia SPA N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

Ahora bien, tal como lo expusieron las apoderadas judiciales de la parte actora, en el libelo originalmente presentado, el juicio ventilado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , bajo el N° AP11-V-2009-000302), es por resolución del mismo contrato de arrendamiento que pretende resolverse en este procedimiento, fundamentado en los siguientes hechos: 1°) sin el consentimiento del arrendador, previsto en la cláusula séptima del contrato, el arrendatario realizó en el local arrendado diversas modificaciones; 2°) el arrendatario no se ha servido de la cosa como un buen padre de familia, pues en ésta se observaron al momento de la inspección judicial que forma parte de los recaudos acompañados al proceso, grandes deterioros, y 3° a pesar de la prohibición de ceder total o parcialmente el inmueble (cláusula 4ª) en el local arrendado funciona la empresa COMPUMOTORS A.M. C.A.
Con relación a la pendencia de dicho procedimiento, se observa que la parte demandada alegó que se encontraba en estado de decidir cuestiones previas. A efectos de probar el hecho alegado, dentro del lapso de promoción de pruebas de la causa principal, consignó a los autos, copia simple de sentencia dictada en el expediente AP11-V-2009-000302, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 26/1/2011, por la cual declaró la reposición de la causa al estado de dictar la sentencia relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, ciudadano RODOLFO PATIÑO. Se evidencia que dicha decisión fue ordenada notificar a las partes.
No fueron promovidos otros medios probatorios de los que pueda inferirse que la causa ya concluyó, por lo que debe tenerse como pendiente. Si bien es cierto que aquella demanda no se fundamentó, como la presente, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, persigue la misma finalidad, que es la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes. Es decir, que a través de este procedimiento, este Juzgado podría dictar una sentencia derivando consecuencias de un contrato de arrendamiento susceptible de ser declarado resuelto por otro órgano jurisdiccional, afectando la cosa juzgada.
Por tales razones considera este órgano jurisdiccional que el referido proceso pendiente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, está directamente vinculado con la presente causa que también persigue la RESOLUCIÓN del mismo contrato. Por consiguiente la decisión que se tome en relación a la resolución accionada por el demandante en aquel proceso y demandado en éste, influiría en la presente causa, sobre las consecuencias que pretenden derivarse del mismo contrato.
En consecuencia, se declara procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la pendencia de otro procedimiento en la jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa que la parte actora consignó con el libelo, copia certificada ordenada y expedida por los funcionarios competentes para hacerlo, del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de actuaciones contenidas en el expediente N° 10-2757, formado con ocasión del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano EDGAR MOLERO, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 00014237, dictado el 10/6/2010, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, entre los que se encuentra el auto de admisión dictado el 17/9/2010 y Acta levantada por el referido Juzgado el 15/12/2010, declarando el desistimiento del procedimiento por incomparecencia del recurrente a la audiencia de juicio y auto por el cual se acordó la expedición de copias certificadas solicitadas por el ciudadano RODOLFO PATIÑO.
Ahora bien, al referirse al procedimiento por el cual recurrió de la Resolución aludida, el apoderado judicial del demandado sostuvo que éste ejerció “Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario el cual se encuentra en curso legal en el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la región (sic) Capital (sic) con sede en Caracas (sic) Expediente N° 1633, del cual consignamos en este acto constante de 12 folios”. Pero en esa oportunidad, no fue consignado recaudo probatorio alguno.
Dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial del demandado promovió pruebas al respecto, de la siguiente forma: “Promovemos y damos por reproducido, constante de ocho (8) folio sic) útiles, marcado con la letra B-2, y que corresponde a la Copia (sic) de la Demanda (sic) del Expediente (sic) 1633 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, con lo que demostramos la existencia de la demanda de Nulidad de la regulación de alquileres de la cual se demanda su ejecución, en la presente causa. Y que fue alegado como cuestión previa.”
Este Juzgado constata que los recaudos probatorios promovidos fueron consignados en copia simple de actuaciones contenidas en el expediente N° 1633, formado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas. Por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, este Juzgado las tiene como fidedignas. Se evidencia así que es cierto lo afirmado por el apoderado judicial del demandado, en el sentido de que cursa ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, el referido expediente, formado con ocasión del Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano EDGAR MOLERO contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 00014237, dictado el 10/6/2010, admitido por el referido Juzgado el 11 de mayo de 2011.
No hay constancia en autos de que haya sido dictada alguna otra decisión en el referido expediente, signado con el N° 1633. En consecuencia, este Juzgado debe tenerlo como un proceso pendiente actualmente.
Ahora bien, la presente demanda se fundamentó en que el demandado no ha pagado el monto total del canon de arrendamiento fijado a través de la Resolución N° 00014237, dictado el 10/6/2010, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que es la misma recurrida en el expediente que cursa ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas. Considera este órgano jurisdiccional que el referido proceso pendiente está directamente vinculado con la presente causa. Por consiguiente la decisión que se tome en relación a la nulidad de la Resolución aludida influiría en la presente causa, sobre el derecho accionado.
En consecuencia, se declara procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la declaratoria de procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene determinados efectos procesales, por lo cual se observa:
Según lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el efecto de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, es la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en su decisión. Sin embargo, en el presente juicio por desalojo, la cuestión previa opuesta por el demandado junto con las demás excepciones o defensas opuestas en su contestación, debían decidirse en esta oportunidad, que es la misma en se dicta el fallo definitivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dicha Ley no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. En vista de ello resulta aplicable como norma supletoria el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, antes referido.
En consecuencia, la declaratoria con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad, produce la suspensión del presente proceso en el estado de dictar sentencia de mérito, hasta la resolución de la prejudicialidad, la cual influiría en la decisión definitiva que se tome en este juicio.
En base a tales razones, este órgano jurisdiccional se abstiene de pronunciarse sobre defensas de fondo invocadas por el demandado y sobre la reconvención interpuesta, hasta tanto conste en autos el pronunciamiento de los procedimientos calificados como cuestión prejudicial antes señalados, esto es, los seguidos bajo el expediente AP11-V-2009-000302, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el expediente N° 1633, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la decisión.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia. Se ordena su notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (2:40) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,