REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil once.
201º y 152º.
EXPEDIENTE: AN31-V-1997-000005.
N° ANTIGUO: 97-2735.
PARTE ACTORA: VALERIO GONZÁLEZ AVELEDO.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS FERNANDO BUSTAMANTE.
PARTE DEMANDADA: COSME DURÁN VALLADARES.
APODERADO JUDICIAL: ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA).
Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano abogado Jesús Fernando Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17354, en carácter de apoderado judicial del ciudadano VALERIO GONZÁLEZ AVELEDO, titular de la de la Cédula de Identidad N° V- 4.767.951, como arrendador, contra el ciudadano COSME DURÁN VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.959.522, en carácter de arrendatario de una casa situada en las esquinas de Delicias a Horno Negro, signada con el N° 23, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Federal (hoy Capital), fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde julio de 1992 hasta febrero de 1994.
El 11 de abril de 1994, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación y emplazamiento del demandado, para que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Luego de desarrollarse el procedimiento de acuerdo a las previsiones legalmente contempladas, estando la causa en estado de dictar sentencia definitiva, mediante auto dictado el 13 de mayo de 1996, el referido Juzgado remitió el expediente al Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a la Resolución N° 619, del 30/1/1996, emanada del Consejo de la Judicatura, publicado en Gaceta Oficial N°35.890, en la misma fecha, mediante la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales de Parroquia, Municipio y Primera Instancia.
El siete (7) de febrero de 1997, el referido Juzgado Quinto de Parroquia, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento, condenó al demandado a entregar el inmueble arrendado y a pagar a la parte actora la cantidad de (Bs. 1.100.000,00), por concepto de pago de las pensiones de los meses comprendidos desde julio de 1992 hasta enero de 1997 y los cánones que siguieran venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble y le condenó en costas.
El demandado ejerció recurso de apelación, oído en ambos efectos y remitido el expediente al distribuidor de turno de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Juzgado Primero, donde se le dio entrada por auto dictado el 11/7/1997.
El 13/8/1997, la apoderada judicial del demandado presentó escrito mediante el cual solicitó que se anulase la sentencia dictada por el Juzgado de Parroquia.
El 12 de junio de 2000, la parte actora, abogado VALERIO GONZÁLEZ AVELEDO, actuando en su propio nombre, presentó diligencia solicitando abocamiento de la causa a la juez a cargo del Tribunal. El 14/6/200, la Juez Lucía Poleo se abocó a la causa y ordenó la notificación de las partes. A pesar de que ambas partes fueron notificadas del abocamiento, no fue dictada la decisión.
El 14 de octubre de 2003, compareció el abogado VALERIO GONZÁLEZ AVELEDO, en carácter de parte actora y presentó diligencia solicitando abocamiento y notificación de las partes. En razón a ello, a través de auto dictado el 15/10/2003, quien suscribe, en carácter de nueva Juez Titular incorporada a este Juzgado Primero de Municipio, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada para su continuación, en el entendido de que vencido el lapso de diez (10) días de despacho después de la constancia en autos de la notificación ordenada, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba, luego del transcurso de los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libó la boleta.
El 14 de octubre de 2005, procediendo de oficio, este Juzgado dictó auto, fundamentado en que desde el mes de julio de 2004, forma parte del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, utilizando el sistema computarizado Juris 2000, y en base a ello ordenó librar una nueva boleta de notificación al demandado, para que fuese ingresada a dicho Sistema y remitida a la Unidad de Actos de Comunicación, para la práctica de la notificación ordenada previamente, lo cual fue cumplido el mismo día.
El 15 de febrero de 2006, uno de los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, presentó diligencia mediante la cual consignó las boletas libradas, por cuanto habían pasado más de noventa (90) días sin que la parte actora le hubiese dado el impulso necesario a la notificación del ciudadano Cosme Durán Valladares.
Ahora bien, estando aún a cargo de este Tribunal, la misma Juez que se abocó de oficio a la causa el 15 de octubre de 2003, por petición de la parte actora, observa que no hay constancia en el expediente de que dicho abogado hubiese comparecido a impulsar la notificación del demandado y tampoco éste ha acudido al Tribunal a manifestar su interés en que la causa sea decidida, aun cuando fue su apoderada judicial quien apeló de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Parroquia.
A los fines de precisar en qué estado se encuentra la presente causa y determinar si es posible decretar su perención, este órgano jurisdiccional observa el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” …
De las actuaciones que constan en el expediente, antes relacionadas se observa que este Juzgado, conociendo en Alzada, estaba en la obligación de dictar sentencia, en cabeza de los dos (2) jueces que le antecedieron. Sin embargo, a pesar de que ambas partes estuvieron a derecho y que la parte actora solicitó su dictamen, éste no fue proferido y en ese estado se abocó a la causa la Juez Titular que suscribe la presente decisión.
Ahora bien, con relación a la obligación que le correspondería, de dictar la sentencia que resolviera la controversia, es necesario traer a colación la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisión dictada el 29/9/2004, en los siguientes términos:
…”la Sala en su función pedagógica considera importante destacar que contrario a lo establecido por la alzada en el auto del 10 de diciembre de 2003 precedentemente transcrito, una vez cumplido el acto comunicacional de las notificaciones de las partes del abocamiento del nuevo juez, inicialmente se deja transcurrir el lapso estimado prudente para la reanudación del juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, es a partir de éste que comienzan a transcurrir los lapsos para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, de considerarlo oportuno, contra dicho funcionario de acuerdo con el artículo 90 eiusdem, así como para el sentenciador que se incorporó al juicio a fin de emitir el fallo o dictar auto para mejor proveer, respetando en todo caso el derecho de las partes a allanarlo si ha habido inhibición o para recusarlo.
En este orden de ideas, cuando vencido el lapso para dictar sentencia, inclusive en el caso que se haya diferido la oportunidad para hacerlo y éste también estuviere precluido, y se incorpore un nuevo juez al conocimiento de la causa quien consecuencialmente notificará a las partes para informarles tanto de la reanudación de ésta en lo términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como de su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y a partir del vencimiento del término que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior para estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, dependiendo de la naturaleza de éste, treinta (30) días para el interlocutorio y sesenta (60) días para el definitivo, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo también diferirlo.
Así quedó establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 1996, decisión N° 357, expediente N° 95-884, en el caso de P.D.I.C.P. Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R.L., contra Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual se dijo:”… (Expediente N° AA20-C-2004-000257, RENÉ ROMERO GARCÍA contra el ciudadano MAURICIO AZUAJE MENDOZA).
Aplicando la posición jurisprudencial citada al presente caso, se observa que cuando esta Juzgadora se abocó a la causa, el lapso para dictar la sentencia como Tribunal de Alzada, se encontraba vencido. Sin embargo, como se trataba de la incorporación de un nuevo juez a la causa, era su deber ordenar la notificación de su abocamiento a la parte demandada, pues la notificación de abocamiento se realiza para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado entre otras normas, en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la facultad a las partes de recusar al Juez que esté incurso en cualquiera de las causales legalmente previstas y prevenir que dicte una sentencia viciada de nulidad.
Entonces, como ya se adelantó, si en el presente caso la parte actora no acudió posteriormente a impulsar la notificación del abocamiento al demandado y tampoco éste acudió a realizar actuación alguna, el lapso para dictar la sentencia correspondiente no se reabrió. Y este hecho no es imputable al Juez, sino a las propias partes, quienes lógicamente serían los más interesados en que se resuelva la controversia planteada.
En consecuencia, considera este órgano jurisprudencial que al presente caso le es aplicable el supuesto jurídico previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, pues luego del abocamiento de quien decide, han pasado más de siete (7) años sin que las partes realizaran actividad alguna, para que naciera en este órgano jurisdiccional la obligación de dictar la sentencia correspondiente.
Entonces, la omisión en dictar la sentencia definitiva no es imputable a este Tribunal, sino que se debe a la inactividad de las partes, pues al no impulsar la notificación de abocamiento mantuvieron la causa paralizada por un tiempo superior al año previsto en la norma indicada, y por ende nunca se reabrió el lapso para dictar sentencia.
A mayor abundamiento, y en observación del principio de preclusión que informa la actividad procesal, considera quien decide que no es aplicable al presente caso la última parte del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues para que se produzca el inicio de un lapso o término procesal es necesaria la preclusión de la etapa procesal previa. En este sentido, no era posible que se procediese a dictar la sentencia definitiva antes de la constancia en autos de que las partes estuviesen notificadas del abocamiento de la nueva juez, pues la reapertura del lapso para sentenciar nunca se produjo.
Si bien actualmente no es necesario que el Juez dicte un auto declarando “vista” la causa, en este caso ésta se reanudaría de pleno derecho sólo cuando la parte demandada estuviera notificada del abocamiento de la Juez Titular, hecho éste que no sucedió por la inactividad tanto de ésta como de la parte actora, que aun cuando solicitó el abocamiento a la causa, no acudió posteriormente a impulsar la notificación de la parte demandada, incurriendo en una actitud negligente que no permitió la reanudación de la causa, lo cual debe sancionarse con la declaratoria de perención.
Ahora bien, visto que en el presente caso la perención se verificó estando el conocimiento de la causa en un Tribunal en segunda instancia, resulta aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
… “Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”
En consecuencia, en aplicación de la norma parcialmente transcrita, este Juzgado debe declarar la firmeza de la decisión apelada, dictada por el entonces Juzgado Quinto de Parroquia, hoy denominado Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de febrero de 1997. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de oficio, declara:
PRIMERO: Consumada la perención anual y en consecuencia, extinguida la instancia en el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano VALERIO GONZÁLEZ AVELEDO contra el ciudadano COSME DURÁN VALLADARES.
SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia dictada por el entonces Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente denominado Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, el siete (7) de febrero de 1997.
No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha (12-8-2011), y siendo las (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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