REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (2) de agosto de dos mil once.
201º y 152º.
ASUNTO: AP31-S-2011-004564.
SOLICITANTES: NIURKA FERRER DE MORALES y FRANCISCO MORALES HIDALGO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignada a este Juzgado el escrito presentado por los ciudadanos NIURKA FERRER DE MORALES y FRANCISCO MORALES HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 17.906.019 y V- 2.238.915, asistidos por el abogado Raúl Gustavo Aveledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.097, mediante el cual expusieron que contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 1995, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa; que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni produjeron bienes que integren la comunidad conyugal; que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que debido a desavenencias en el hogar se separaron de hecho y tienen más de siete años que no tienen vida en común. Que en razón a ello, con base al artículo 185-A del Código Civil, comparecen ante este Tribunal para solicitar el divorcio, en atención a la ruptura prolongada de la vida en común.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 25/1/1996, por el Prefecto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado por los ciudadanos FRANCISCO MORALES HIDALGO y NIURKA FERRER CONDE, contraído el veintiséis (26) de diciembre de 1995, en la Prefectura Civil del referido Municipio del Portuguesa, asentado bajo el Acta N° 456, folio 146 vuelto de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese mismo año.
La solicitud fue admitida el (25) de mayo de 2011 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, compareció el abogado Juan Antonio Guerra García, identificado como Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y presentó diligencia el 8 de julio de 2011, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, solicitaba que se instara a los solicitantes a indicar la fecha de rompimiento de la vida en común y que una vez que constase en autos la información se procediera nuevamente a notificarle.
En atención a dicho requerimiento, este Tribunal dictó auto el 21 de julio de 2011, observando que los solicitantes manifestaron que tenían más de siete años separados de hecho, concluyendo que constituiría un formalismo innecesario lo requerido por el representante del Ministerio Público y se negó su petición. Igualmente declaró este Tribunal que visto que el representante del Ministerio Público fue debidamente citado, lo conducente era dictar la sentencia pertinente.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes al comparecer al Tribunal el día 17 de mayo de 2011, afirmaron que tenían más de siete (7) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, lo cual supera los cinco (5) años de separación que exige dicha norma, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO MORALES HIDALGO y NIURKA FERRER CONDE, el veintiséis (26) de diciembre de 1995, en la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asentado bajo el Acta N° 456, folio 146 vuelto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese mismo año.
A los fines previstos en los artículos 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Igualmente se ordena la expedición de las certificaciones requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
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