REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).
200º y 152º

Vista la anterior demanda, por RENDICIÓN DE CUENTA, presentada por el abogado Antonio Hernández Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.690, apoderado judicial del ciudadano CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-960.050, en ejercicio de la acción oblicua establecida en el artículo 1.278 del Código Civil, en nombre de las acreencias del ciudadano ORLANDO ÁLVAREZ OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.710.883, en su condición de coheredero de la Sucesión de Elba Rosa Olivares de Álvarez y su cónyuge Pedro Felipe Álvarez Guerrero.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda por el procedimiento especial de rendición de cuentas establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario que este Juzgado analice ad limine litis, los recaudos probatorios consignados por el demandante, pues el juicio especial de rendición de cuentas exige que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, para que el Juez proceda a la intimación de éste y aplicar las demás consecuencias jurídicas que genere dicho llamado judicial, en atención a la conducta del demandado. A tales efectos se observa:
La demanda fue interpuesta contra ALVAREZO INVERSIONES, C.A., representada por su Presidente, ciudadana NELLY SUSANA ÁLVAREZ DE KRENTZIEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.933.073, señalada como ADMINISTRADORA del edificio ACAPULCO, ubicado en la avenida Abraham Lincoln, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y sobre el cual los integrantes de la Sucesión convinieron su venta, a través de acuerdo de partición de los bienes de la autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 27/6/2005.
Que dicho edificio, propiedad de la sociedad mercantil ALVAREZO INVERSIONES, C.A., no ha sido vendido, pero está arrendado y no se ha presentado el corte y demostración de cuentas a cada heredero, de los cánones de arrendamiento al 31 de mayo de 2005, establecido en el referido acuerdo, ni la rendición de cuentas a partir de esa fecha. Que desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 31 de mayo de 2005, dicha empresa ha incumplido con la rendición de cuentas a que está obligada por el referido documento del 27 de junio de 2005 y a partir de junio de 2005 hasta la definitiva rendición total de cuentas de los arrendamientos que ha recibido y está recibiendo, y en particular no ha entregado ningún estado de cuentas al coheredero Orlando Álvarez Olivares.
Afirmó el apoderado judicial del demandante que ALVAREZO INVERSIONES, C.A. ha incumplido con lo convenido en la cláusula octava del documento de acuerdo de partición, por cuanto debió entregar en un lapso de diez (10) días hábiles a cada uno de los herederos y a partir de la fecha de su otorgamiento, el 27/6/2005, el corte de cuenta de la administración del inmueble al 31 de mayo de 2005, “pero aun mas, desde esa fecha hasta la definitiva de la presente acción, no ha entregado rendición de cuentas al co-heredero Orlando Alvarez Olivares, sin que prive solicitud o negligencia de éste, por cuanto la rendición de cuentas está convenida en el documento citado, con señalamiento expreso de término de diez (10) días hábiles y corte al 31 de mayo de 2005”.
A su vez, la legitimidad de su representado para interponer la demanda en nombre del coheredero ORLANDO ÁLVAREZ OLIVARES, la fundamentó en un documento autenticado por Notaría Pública el 22/11/2006, mediante el cual dicho coheredero convino en pagarle al actor, el quince por ciento (15%) de todos los ingresos que recibiera en la venta, si fuere el caso y de los frutos que produzcan los inmuebles, acciones, depósitos bancarios, muebles y prendas señaladas expresamente en el acuerdo.
De los términos contenidos en el escrito presentado, este Juzgado interpreta que la demanda está fundamentada en que la sociedad mercantil ALVAREZO INVERSIONES, C.A., es administradora del edificio indicado y que está obligada hacia la Sucesión indicada, de la cual el ciudadano ORLANDO ÁLVAREZ OLIVARES es uno de sus integrantes y por ende estaría obligada frente a éste. La obligación que se pretende exigir a la demandada es el cumplimiento de lo establecido en la cláusula octava del documento autenticado el 27/6/2005, pues el apoderado judicial del demandante afirmó que dicha obligación fue incumplida.
Dicho documento autenticado fue consignado en copia certificada, por lo cual este Juzgado estaría facultado para analizarlo ad limine litis, de conformidad a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del mismo Código, y con ello determinar si de manera fehaciente está demostrado con el mismo que la sociedad mercantil ALVAREZO INVERSIONES, C.A. es administradora del referido edificio y por ende si está obligada a rendir cuentas a la Sucesión señalada, entre cuyos integrantes se encuentra el ciudadano en nombre del cual fue ejercida la demanda.
No obstante ello, este Juzgado observa que el documento del cual el accionante deriva su legitimidad para interponer la demanda en ejercicio de los derechos del ciudadano ORLANDO ÁLAREZ OLIVARES, fue consignado en copia simple. En esta etapa inicial del procedimiento interpuesto por RENDICIÓN DE CUENTAS, a este Juzgado no le es dable apreciar dicho documento, pues de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede tenerlo por fidedigno, sino hasta que la parte demandada ejerza el debido control sobre el mismo, ya fuese a través de la impugnación o el reconocimiento tácito si no lo impugnare expresamente. Entonces, considera este órgano jurisdiccional que parte actora tenía la carga de consignar el original o copia certificada del instrumento del cual deriva su derecho a ejercer el presente juicio en nombre de su deudor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.278 del Código Civil, pues por la especialidad que reviste el juicio de rendición de cuentas, es menester que quien lo interponga a través de la acción oblicua, pruebe fehacientemente ad limine litis, que es el acreedor del ciudadano Orlando Álvarez Olivares.
En base a ello, considera quien decide que no le es dable analizar los términos contenidos en el documento del cual se pretende derivar la obligación demandada a ALVAREZO INVERSIONES C.A., para verificar si el deudor del accionante es a su vez acreedor de dicha empresa, pues si la parte actora no consignó el referido documento en original o copia certificada, debe tenerse al ciudadano Orlando Álvarez Olivares como un tercero ajeno al presente juicio y no pueden subsumirse tales hechos dentro de las previsiones contenidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado declara la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por el ciudadano CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, en carácter de acreedor del ciudadano ORLANDO ÁLVAREZ OLIVARES, contra la sociedad mercantil ALVAREZO INVERSIONES, C.A., por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
LA JUEZA TITULAR,



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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.








ZMRZ/VR/Desireé.
ASUNTO N° AP31-V-2011-001473.