REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil once (2011)
Años 201º y 152º
SOLICITANTE: “CARIDAD DEL VALLE COLMENARES RAMÍREZ”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.810.917.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: Sin representación judicial acreditada en autos. Asistida por “OLGA GUERRA FERNÁNDEZ”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 126.364.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-003223
-I-
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El día 16 de octubre de 2009, la ciudadana Caridad Del Valle Colmenares Ramírez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Olga Guerra Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.364, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de defunción, inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 516, Folio 258 vto., del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2006, aduciendo que en la formación de dicha acta se incurrió en un error al asentar que el causante José Ramón Contreras Luna deja dos (2) hijos, siendo lo correcto tres (3) hijos, conforme lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el día 22 de octubre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. En dicho auto se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta y emplazar a los ciudadanos José Contreras y Gregoria Luna; asimismo, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente solicitud.
El día 25 de febrero de 2010, la ciudadana Caridad Del Valle Colmenares Ramírez, asistida de abogado, consignó ejemplar del edicto publicado en el diario ordenado.
El día 16 de septiembre de 2010, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la boleta de notificación ordenada. En la misma fecha, se libró las boletas de citación de los ciudadanos José Contreras y Gregoria Luna, a los fines de que expongan lo que consideren pertinente con respecto a la solicitud de autos.
El día 17 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil Tonis Aguilar, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El día 9 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil Grejosver Planas Rojas, consignó en autos las boletas de citación libradas a los ciudadanos José Contreras y Gregoria Luna, sin firmar por cuanto se trasladó a la dirección indicada en autos y no localizó a los prenombrados ciudadanos.
Luego, el día 27 de julio de 2011, la ciudadana Caridad Del Valle Colmenares Ramírez, asistida de abogada, consignó en autos copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Ruby Katerin, a los fines legales consiguientes.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es importante referir, que cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida".
Por otra parte, en palabras del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
Entonces, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede sólo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Ahora bien, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.
Así las cosas, los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
Es decir, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.
En el caso concreto de autos se aprecia, que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en la partida de defunción que pretende sea rectificada judicialmente, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Acta de defunción que se pretende rectificar.
2) Actas de Nacimiento de Ruby Katerin, José Ramón y Francisco Gabriel.
3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de Francisco Gabriel Contreras Colmenares, José Ramón Contreras Colmenares, Ruby Katerin Contreras Colmenares, José Ramón Conteras Lunas y Caridad Del Valle Colmenares Ramírez.
4) Sentencia de Divorcio que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos José Ramón Contreras Luna y Caridad Del Valle Colmenares Ramírez.
Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en una omisión al momento de asentarse el acta de defunción de José Ramón Contreras Luna, pues se señaló que: deja dos hijos de nombres JOSE RAMON, mayor de edad y FRANCISCO GABRIEL, menor de edad; cuando lo correcto es: deja tres (3) hijos de nombres JOSE RAMON, mayor de edad, FRANCISCO GABRIEL, menor de edad y RUBY KATERIN, mayor de edad, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de defunción in comento, conforme lo previsto en el artículo 104 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación del acta de defunción solicitada por la ciudadana Caridad Del Valle Colmenares Ramírez, plenamente identificada en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique la omisión mencionada en el término siguiente: Donde se lee “deja dos hijos de nombres JOSE RAMON, mayor de edad y FRANCISCO GABRIEL, menor de edad”, debe leerse: “deja tres (3) hijos de nombres JOSÉ RAMÓN, mayor de edad, FRANCISCO GABRIEL, menor de edad y RUBY KATERIN, mayor de edad”, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) día del mes de agosto del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Acc.,
Yajaira Larreal García.
En esta misma fecha, siendo las 1:33 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc.,
Yajaira Larreal García.
ASUNTO: AP31-F-2009-003223
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