REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º


SOLICITANTES: “JOSÉ GREGORIO FUENTES URRETA y CARMEN MIRELLA RONDON MARCHAN”, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.012.734 y V-15.116.929, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:
“PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.201.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


ASUNTO: AP31-F-2010-003940


-I-

El día 20 de diciembre de 2010, el ciudadano José Gregorio Fuentes Urreta anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada Paulina Hernández Cardiel, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, el solicitante alegó lo siguiente:
” (…) Contraje matrimonio por ante la prefectura del Municipio Piar del Estado Monagas, con la ciudadana CARMEN MIRELLA RONDON MARCHAN, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V-15.116.929, el día 05 de noviembre de 1991(…).Fijamos nuestro domicilio en La calle principal Santa Cruz del Este casa N. 53, Municipio Baruta del Estado Miranda.(…) Es el caso ciudadano Juez, que por razones que no vienen al caso analizar, hemos permanecido separados de hecho por dieciocho (18) años, sin habernos unidos de modo alguno, ni teniendo ningún contacto. De modo este, siendo nuestra situación, es por lo que acudo a Usted para que previo los trámites legales necesarios, se sirva declarar Divorcio fundamentándose este en lo previsto en la norma contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente (…)”.

Por auto de fecha 7 de enero de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose citar mediante boleta a la ciudadana Carmen Mirella Rondón Marchán, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que expusiere lo que estimare pertinente en relación a la solicitud de divorcio. Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
Mediante diligencia de 10 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mirella Rondón, se dio por notificada. Asimismo, consignó poder que acredita carácter con el que actuó.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, compareció la abogada Paulina Hernández Cardiel, mediante la cual consignó poder Apud Acta que la acredita como apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mirella Rondón.
En fecha 8 de junio de 2011, la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mirella Rondón, consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 16 de junio de 2011, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 11 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil Eduard Pérez, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el 18 de julio de 2011, la ciudadana Blanca Aurora Marcano Morales, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“(…) Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Representación Fiscal; pudo constatar que dicha solicitud, cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que no tiene nada que objetar a la presente solicitud..(…)”.

-II-


Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos JOSE GREGORIO FUENTES URRETA y CARMEN MIRELLA RONDON MARCHAN, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace dieciocho (18) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos JOSE GREGORIO FUENTES URRETA y CARMEN MIRELLA RONDON MARCHAN, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 5 de noviembre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Piar del estado Monagas, acta N° 29.
Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Civil del Municipio Piar del estado Monagas, al Registrador Principal del estado Monagas, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10) de agosto de dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Acc,

Yajaira Larreal García.

En esta misma fecha, siendo las 2:08 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,

Yajaira Larreal García.
ASUNTO: AP31-F-2010-003940