REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de 2011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “THEY SEÑOR LAPTO, C.A.” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 19 de diciembre de 2007, bajo el N° 54, tomo 261-A Sgdo.; con domicilio procesal en: Centro Villasmil, Esquina de Puente Victoria, Parque Carabobo, oficinas 304 y 305, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “REYNA SEQUERA y ALBERTO MEJÍA P.”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas números 28.301 y 89.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A; modificados íntegramente sus estatutos según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, tomo 56-A Pro.; con domicilio procesal en: Centro Comercial Los Chaguaramos, Piso 8, Oficina 8-7, Municipio Libertador, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “JESÚS PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO y NOEL VERA HERRERA”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2009-002913


I
Desarrollo del Juicio

El día 12 de agosto de 2009, el ciudadano William Trejo Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-6.122.977 y de este domicilio, con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil They Señor Lapto, C.A., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Drumar Rafael Guaina, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 22.102, presentó formal libelo de demanda contra la igualmente sociedad de comercio MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, pretendiendo la indemnización del siniestro ocurrido el día 24 o amanecer del 25 de julio de 2008, amparado por la póliza denominada dorada de industria y comercio suscrita el día 20 de noviembre de 2007, que sirve de titulo a su pretensión.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; y tramitarse por las reglas del juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El día 22 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos a los fines de la elaboración de la compulsa; de igual modo, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia estampada en fecha 16 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil Grejosver Planas informó al Tribunal que no logró citar a la parte demandada, en la oportunidad que se trasladó a tales fines.
Así las cosas, en vista de haberse agotado infructuosamente los tramites de la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora el día 26 de octubre de 2009, solicitó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del día 16 de noviembre de 2009, se libró el cartel de citación.
Posteriormente, el día 4 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó sendos ejemplares de la publicación por la prensa del cartel de citación, en la forma ordenada.
Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciese a darse por citada, se le designó defensora ad litem a la abogada Belkis Cottoni Dieppa, conforme consta en el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010.
En este estado, el día 25 de febrero de 2010, compareció la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 91.726, y se dio por citada en nombre de la parte demandada.
En fecha 7 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
Posteriormente, el día 20 de abril de 2010, se celebró la audiencia preliminar a la que compareció únicamente la representación judicial de la parte demandada.
Como consecuencia de ello, por auto de fecha 3 de mayo de 2010, se realizó la fijación de los hechos y además abrió el lapso probatorio conforme lo previsto en el artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, previa notificación de las partes.
En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano Williams Trejo, representante legal de la parte actora, instituyó mandatarios judiciales mediante poder apud acta, al abogado Alberto Mejía, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 89.136.
Luego, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa, “al estado de continuar con el lapso probatorio”.
Por auto de fecha 29 del mismo mes y año, se negó la petición de reposición de la causa antes referida.
Luego en fecha 4 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra del auto que negó la reposición de la causa; que fue oído por auto de fecha 9 de mayo de 2011.
El día 26 de mayo de 2011, el abogado Alberto Mejía desistió del recurso de apelación ejercido contra el auto que negó la reposición de la causa.
El día 20 de junio de 2011, dicha representación judicial de la parte actora reprodujo el merito de autos.
En fecha 23 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos, pidiendo se declare la perención de la instancia; en esta misma oportunidad, promovió medios de pruebas.
Por auto de fecha 8 de julio de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración del debate oral.
En fecha 25 de julio de 2011, siendo la oportunidad de hora y fecha para la realización de la audiencia o debate oral, la misma se realizó con la presencia de ambas representaciones judiciales; quienes expusieron oralmente sus argumentos de hecho y de Derecho, procediéndose luego a evacuar las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda conforme al principio de concentración que rige al juicio oral. Una vez concluida la referida audiencia oral, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose parcialmente procedente en Derecho la pretensión de cumplimiento de contrato –cobro de bolívares- que hace valer la parte actora.
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal procede el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo, previa las siguientes consideraciones.
II
Punto Previo
Advierte el Tribunal, aun cuando en la audiencia oral ninguna de las representaciones judiciales hizo referencia a la solicitud de perención de la instancia, contenida en el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada el día 23 de junio de 2011; a los fines de una tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional, resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandada sostiene, que por auto de fecha 3 de mayo de 2010, el Tribunal fijó los limites de la controversia y ordenó notificar a las partes; luego, en fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora consignó diligencia otorgando poder apud acta, siendo la última actuación registrada hasta que el día 18 de abril de 2011, dicha representación judicial de la parte demandante solicitó la reposición de la causa, que le fue negada por auto de fecha 29 de abril de 2011.
Aduce, que en fecha 4 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto que negó la reposición de la causa; sin embargo, el día 26 de mayo de 2010, el abogado Alberto Mejía desistió del referido recurso de apelación.
Alega, que el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de abril de 2011, solicitando la reposición de la causa, no constituye un acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención, pues jamás estuvo dirigida dar continuidad o impulso a la presente causa, es decir notificar a su representada del auto de fecha 3 de mayo de 2010.
Que por lo antes expuesto, desde la fecha en que la parte actora otorgó poder apud acta, es decir 18 de mayo de 2010, hasta que decidió darle el debido impulso procesal al presente juicio en fecha 26 de mayo de 2011, con la finalidad de notificar el auto de fecha 3 de mayo de 2010, transcurrió más de un (1) año por lo que da lugar a la perención de la instancia.
Ahora bien, el instituto de la perención, según la mejor doctrina jurídica, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En este mismo sentido, destaca que el propósito de la perención de la instancia es sancionar la inactividad de las partes con la extinción del proceso, y es por ello que procede cuando ha transcurrido más de un año, sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso; debiendo tenerse en cuenta, que esos actos deben ser efectivos para la prosecución del juicio. De tal manera que, la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, producirá los efectos sancionatorios de extinción de la instancia.
En el caso concreto de marras, contrariamente al argumento que formula la representación judicial de la parte demandada, la petición de reposición de la causa hecha por el abogado Alberto Mejía, en su carácter de representante judicial de la parte actora, de fecha 18 de abril de 2011, sí constituye una manifestación inequívoca de instar el andamiento y prosecución del juicio, pues se circunscribe a una situación procesal que –a su juicio- debía ser resuelta por el Tribunal; estimar lo contrario, conduciría a establecer para el caso concreto, que la única actividad procesal que correspondía efectuar a la parte actora, era instar la notificación de la parte demandada del auto dictado en fecha 3 de mayo de 2010, lo cual no es cierto; ergo, no se verifica el transcurso de más de un (1) año sin impulso de las partes, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no ha lugar a la perención de la instancia; así se decide.-
-III-
Motivaciones para decidir
Se desprende de las actas procesales, que la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil They Señor Lapto, C.A. ejerce la acción, pretendiendo que la parte demandada MAPFRE la Seguridad C.A. de Seguros, le indemnice por la suma de Bs. 97.125, como consecuencia del siniestro ocurrido el día 24 de julio o amanecer del día 25 de julio de 2008, en el local comercial distinguido con el No. 8, ubicado en la Estación del Metro de Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, amparado por la póliza denominada “dorada de industria y comercio”, N° 2920719501963, en virtud de la cual la referida compañía aseguradora asumió determinados riesgos.
En tal sentido, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, la parte demandante sostiene que delincuentes perpetraron un robo con fractura en el precitado local, extrayendo mercancías en transito, en consignación, equipos laptos, resultando además mercancía dañada e incompleta.
Asimismo, expone que formuló la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Manifiesta, que en fecha 13 de marzo de 2009, la compañía de seguros rechazó de manera definitiva el pago del siniestro.
Finalmente, estima el valor de la demanda en Bs. 95.125,00

A los fines de combatir los hechos libelados, en la oportunidad de dar contestación a la demandada, la representación judicial de la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda aduciendo, entre otras razones, que la sumatoria de las cantidades señaladas en el inventario que contiene el listado de bienes cuyo pago aspira el demandante, aportado junto al libelo de la demanda, alcanza la suma de Bs. 87.184,00, que es el monto del valor que asevera debe tener la demanda.
Luego, admite tanto la existencia de la póliza como que la parte demandante notificó la ocurrencia del siniestro.
Sin embargo, niega que su representada deba indemnización alguna, basándose en el informe presentado por el ajustador de perdidas de seguros A.A.I. C.A., inscrito ante la Superintendencia de Seguros con el No S 437.
Asimismo, aduce que en fecha 9 de octubre de 2008, su representada rechazó el siniestro y por ende sin efecto la reclamación efectuada, lo cual ratificó el día 23 de octubre de 2008, pues estima que las impresiones fotográficas que forman parte integrante del informe de ajuste de perdidas, se pudo evidenciar que la reja Santamaría del local resultó dañada en una mínima sección, esto es una porción de tubo, así como el vidrio que se encuentra detrás de ella, por lo que cual es falso e imposible que por ese espacio sujetos desconocidos hayan ingresado o entrado al local asegurado, y por tanto no se configura el hecho de robo conforme lo especificado en la sección V de las condiciones particulares de la póliza, relativa a la interpretación de términos.
Alega, que la compañía aseguradora está excluida del pago del siniestro, tal como se establece en la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza, porque el asegurado no lleva libros de contabilidad conforme a la Ley, pues los soportes correspondientes que le fueron requeridos se pudo constatar que la perdida contable asciende a la suma de Bs. 6.836,04, y que además, existe una disparidad entre la planilla de pago de declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al mes de mayo de 2008, con respecto al libro de venta de ese mes.
Finalmente, alega que la cobertura de la póliza por el interés asegurable correspondiente a equipos electrónicos, amparado por robo, es de Bs. 20.000,00, que es el límite por el cual respondería su representada.

De acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal procede a resolver el merito del asunto debatido, teniendo en cuenta que por imperativo procesal, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido.
En primer lugar, en cuanto a la impugnación de la cuantía que formula la representación judicial de la parte demandada, debe señalarse que el valor de las demandas no las fija la parte demandante a su libre arbitrio, sino que tiene que obedecer a determinados patrones legales.
En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulado al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Dicha norma jurídica adjetiva es complementada por el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
En el presente caso, la impugnación de la cuantía de la demanda se plantea sobre la base del propio instrumento que sirvió de soporte al demandante para establecer el quantum de su pretensión judicial; por consiguiente, visto que la representación judicial de la parte demandada alegó una nueva cuantía que no fue desvirtuada; a juicio de este juzgador, ha lugar en Derecho la impugnación de marras, y en consecuencia, téngase que la cuantía del asunto debatido es la suma de Bs. 87.184, que se corresponde con la sumatoria de los bienes señalados en el listado presentado a la aseguradora el día 30 de julio de 2008. En todo caso, este Tribunal resulta competente para dirimir el merito de la causa, así se establece.

Cabe considerar, que el artículo 20 del Decreto Ley del Contrato de Seguro consagra, dentro del elenco de obligaciones a cargo del asegurado, tomador o beneficiario, que debe probar la ocurrencia del siniestro.
Desde este punto de vista, el resultado de la tarea probatoria conlleva a colegir, que quedó demostrado en el juicio la materialización de un siniestro de robo, lo cual emerge de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 25 de julio de 2008, en virtud de la cual el asegurado narró los hechos que se subsumen en el acontecimiento del cual depende la obligación de la parte demandada de indemnizar, calificado como robo en la sección V de las condiciones particulares de la póliza, que hace referencia a la interpretación de términos, pues personas desconocidas se apoderaron ilegalmente de bienes asegurados haciendo uso de medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentran tales bienes, quedando huellas visibles de tales hechos, tal y como se estableció en el informe presentado por el ajustador de pérdidas, al indicarse que se forzó la reja Santa María, la visagra violentada y que además hubo rompimiento de vidrios.
En este mismo orden de ideas, resulta importante señalar que la doctrina jurídica ha puntualizado la índole de las funciones de estos especialistas denominados ajustadores de pérdidas.
En efecto, el ilustre profesor Hugo Mármol Marquís, ha calificado a los peritos avaluadores como auxiliares del asegurador, señalando que: “pueden ser utilizados por el asegurador para determinar el valor del objeto, los riesgos de cuya pérdida o deterioro se pretende asegurar, o para calcular los efectos patrimoniales de esos deterioros o pérdidas. En estos últimos casos, se habla más bien de ajustadores de siniestros, o ajustadores de pérdidas”.
De igual forma, el egregio catedrático español Joaquín Garrigues sostiene, que el peritaje culmina en un informe en el cual constan: “las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización”.
Entonces, el ajustador de pérdidas realiza las labores de determinación del monto de los daños sufridos por el bien asegurado, valor que, generalmente, es considerado por la compañía aseguradora para indemnizar el siniestro. En efecto, una vez el ajustador designado realiza su labor, entrega al asegurador un informe contentivo de sus apreciaciones técnicas como cualitativas, con base en el cual éste último podrá optar por seguir los derroteros del informe o por apartarse parcial o totalmente sin consecuencias jurídicas distinta a la que su decisión pueda acarrear.
Siendo esto así, de acuerdo con el informe presentado por el ajustador de perdidas, que riela a los autos, se determinó que los hechos acaecidos se califican como robo y se encuentran cubiertos por la póliza dorada emitida por Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, con una pérdida ajustada en mercancía de Bs. 69.490,05 y Bs. 1.618,35 en vidrios.
Por consiguiente, a juicio de quien aquí decide, correspondía a la compañía aseguradora la carga de probar el hecho modificativo o impeditivo que enerve la pretensión que en su contra formula la parte demandada, y que no es cierto que personas hayan entrado al local que sirve de asiento al fondo de comercio propiedad del asegurado, They Señor Lapto, C.A., y que por ende no se configuró un siniestro en la noción de robo empelado en las condiciones particulares de la póliza, lo cual no hizo.
Todo lo contrario, se estima que la rotura efectuada en la reja Santamaría y en el vidrio del inmueble, son suficientes para que el asegurador admita que el asegurado ha sido víctima de un robo, sin que la existencia del siniestro dependa de la calificación penal ni de que produzca una condena en procedimiento judicial.
En todo caso, aprecia este jugador que en la celebración de la audiencia oral, la representación judicial de la parte demandada reconoció la existencia del siniestro, lo cual quedó recogido en el medio utilizado para la grabación de la misma.
Por otra parte, cabe considerar que la representación judicial de la parte demandada se excepciona en la contestación a la demanda, invocando la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza, argumentado que el asegurado no lleva libros de contabilidad en forma legal, debido a que existe una incongruencia que se evidencia de los soportes entre el monto expresado en la planilla de pago de las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente al mes de mayo de 2008, que no se corresponde con el asentado en los libros de ventas del mes de mayo de 2008.
Al respecto, es menester referir, que conforme el artículo 32 del Código de Comercio, los libros de contabilidad que todo comerciante debe llevar con carácter obligatorio, son el Libro diario, mayor e inventario; y consta en las actas del expediente una copia de al menos el diario y mayor; por consiguiente, la parte demandante si lleva libros de contabilidad obligatorios.
No obstante, es menester referir que en el libro de ventas de la parte demandada correspondiente al mes de mayo de 2008, y que a los fines tributarios debe llevar todo comerciante, aportado por la propia representación judicial de la parte demandada inserto al folio 181 de la segunda pieza, se refleja un monto de Bs. 4.049, que es el mismo monto que la parte demandada declaró al Seniat en concepto del impuesto creado por la Ley del IVA, según consta en la planilla del mes de mayo de 2008. Claro está, en el folio 181 de la referida pieza también se puede apreciar constancia de ventas por un monto superior al declarado; todo lo cual, a juicio de quien aquí decide, patentiza una irregularidad que desde el punto de vista fiscal debe ser del conocimiento de la autoridad competente, a los fines de que determine si se ha cometido o no un ilícito fiscal que amerite sanciones.
Sin embargo, la situación antes descrita no exonera de responsabilidad a la parte demandada, pues el asegurado entregó a la compañía aseguradora y al ajustador de pérdidas, documentos que respaldan los asientos del libro diario y mayor de los meses de enero a julio de 2008, entre ellos soportes de facturas y contratos por los servicios que presta el asegurado.
De tal manera que, a juicio de este operador jurídico, corre a favor del asegurado el principio de veracidad, motivo por el cual la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza no es limitativa de los derechos del asegurado, advirtiéndose además que el artículo 124 del Código de Comercio estatuye a título enunciativo, que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con un catalogo de documentación, entre ella facturas aceptadas, libros de contabilidad, declaraciones de testigos, etc.
Ahora bien, dentro de todo este contexto destaca que el seguro contra los daños no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Así, especialmente en el seguro contra robo, se plantean importantes dificultades para determinar la existencia y la valoración de los daños producidos, que determinará el importe de la indemnización.
Par resolver el problema, el Tribunal parte del hecho de haber sido demostrado la ocurrencia del siniestro, en los términos ut supra explanados. Sin embargo, el informe presentado por el ajustador de pérdidas resulta insuficiente a tales efectos, aún cuando el asegurado presentó facturas y libros de contabilidad, además de documentos justificantes que sirven de asientos contables.
En efecto, no solamente se aprecia que la representación judicial de la parte actora no demostró el monto de la indemnización que genéricamente reclama de la parte demandada; sino que además, se presenta una duda razonable con la estimación de la perdida contable contenida en el informe de ajuste de perdidas, así como también, con el resto de las ventas efectuadas por el asegurado durante el mes de mayo de 2008, aparentemente no declaradas al Seniat.
Es por ello, que Tribunal considera que lo más ajustado a Derecho es ordenar la elaboración de una experticia contable complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.105 del Código de Comercio, para que se haga tal determinación tomando en cuenta las facturas y soportes justificantes aportados a los autos como documentos probatorios.
En consecuencia, demostrado como quedó la ocurrencia del siniestro que constituye la causa petendi de esta pretensión judicial; visto que el asegurado cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 20 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, y las condiciones particulares de la póliza; tampoco, la compañía aseguradora demostró una causa que la exonere de responsabilidad de acuerdo con el artículo 78 eiusdem, es evidente que la parte demandada debe sucumbir en la contienda en los términos plasmados en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-
-IV-
Dispositivo
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la pretensión de indemnización contenida en la demanda ejercida por la sociedad mercantil They Señor Lapto, C.A., contra la sociedad de comercio MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.105 del Código de Comercio, mediante tres (3) expertos, a fin de que hagan la determinación del quantum de la indemnización por parte de la compañía de seguros, para lo cual deberán basarse en la documentación con relevancia contable aportada al presente expediente, que conlleve a establecer las existencias en el local al día en que ocurrió el siniestro.
TERCERO: Oficiese al SENIAT a los fines legales de que determine si la sociedad mercantil They Señor Lapto, C.A., incurrió en un ilícito tributario que amerite sanciones con vista a la declaración de ventas durante el mes de mayo de 2008.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc.

Yajaira Larreal

En la misma fecha siendo las 11:15 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria