REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de 2011
201º y 152º

SOLICITANTES: “GEORGINA ALBURQUERQUE ACOSTA y JULIO CESAR SÁNCHEZ RONDÓN”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-15.377.532 y V-1.377.364, respectivamente.
MANDATARIOS JUDICIALES
DE LA CÓNYUGE: “ARMANDO FALKENHAGEN MARRERO y EDWIN ALBERTO SOLANO”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas Nº 63.627 y 65.393, en su orden.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CASO: AP31-S-2011-004650

I
El día 18 de mayo de 2011, los abogados en ejercicio de su profesión Armando Falkenhagen Marrero y Edwin Alberto Solano, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 63.627 y 65.393, en su orden, procediendo con el carácter de mandatarios judiciales de la ciudadana Georgina Alburquerque Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.377.532, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, presentaron formal escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal existente entre su representada y el ciudadano Julio Cesar Sánchez Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.377.364 y de este domicilio, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose citar al cónyuge Julio Cesar Sánchez Rondón, a fin de que comparezca ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines legales consiguientes.
Asimismo, en esta misma fecha, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público a fin de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la presente solicitud de divorcio.
Consta en autos que el día 20 de junio de 2011, compareció personalmente el cónyuge Julio Cesar Sánchez Rondón, manifestando reconocer la ruptura prolongada de la vida en común, y su voluntad de disolver el vínculo conyugal contraído con la cónyuge Georgina Alburquerque Acosta.
Luego, el día 8 de julio de 2011, la representación judicial de la ciudadana Georgina Alburquerque Acosta consignó los recaudos necesarios a fin de citar al Ministerio Público.
El día 11 del mismo mes y año, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil Eduard Pérez dejó constancia en autos de haber citado a la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Finalmente, el día 27 de julio de 2011, compareció la abogada Blanca Marcano Morales, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Cuarta del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, y suscribió diligencia del tenor siguiente:

“…resulta necesario para esta Representación Fiscal citar el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece: (…) En ese mismo orden, el Código Civil en su artículo 140-A establece lo siguiente: (…) De manera pues que siendo determinante el domicilio conyugal para definir la competencia del Juez por razón del territorio, entendiéndose que éste corresponde para el caso en concreto al lugar donde se encuentra la última residencia en común del marido y la mujer, y visto de forma clara que en el escrito de solicitud presentado por la ciudadana GEORGINA ALBURQUERQUE, ésta señala el referido domicilio conyugal fuera de los limites geográficos del territorio venezolano, en consecuencia, observa esta Fiscalía que el Juez de Municipio ante el cual se ha presentado la solicitud es resulta (sic) incompetente por el territorio …” (Subrayado nuestro)

Luego, el día 8 de agosto de 2011, la representación judicial de la ciudadana Georgina Alburquerque presentó un escrito de alegatos, manifestando que el último domicilio común de los cónyuges es donde actualmente reside Julio Cesar Sánchez Rondón, esto es en Parque Central, Torre Tajamar, Piso 8-19, apartamento 8K, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, y no el que había señalado el escrito de solicitud, que se corresponde con el domicilio personal de la cónyuge solicitante del divorcio.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud de divorcio sub examine, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
Cabe considerar, el criterio plasmado por la representante del Ministerio Público en el informe rendido el día 27 de julio de 2011, referido a que “el Juez de Municipio ante el cual se ha presentado la solicitud resulta incompetente por el territorio”, en vista que la cónyuge solicitante -Georgina Alburquerque Acosta- señaló en el escrito de solicitud, que el domicilio conyugal está fuera de los límites geográficos del territorio venezolano.
En atención a lo anteriormente expuesto, dado que no es un hecho controvertido que la cónyuge solicitante tiene su domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, se plantea el problema determinar sí el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio sub examine, pues están presentes elementos de extranjería que originan diversas legislaciones potencialmente aplicables al caso concreto, así como foros concurrentes.
En primer lugar, debe señalarse que la representación fiscal confunde de manera ostensible los conceptos de competencia y jurisdicción, pues en todo caso se trata de un conflicto entre el juez venezolano y el juez extranjero.
En tal sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado estatuye, que además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42.
En este mismo orden de ideas, a tenor de lo previsto en el artículo 42 eiusdem, los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, en dos casos: 1. cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
En cuanto a la inteligencia de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00339 de de fecha 11 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, expediente N° 2009-0017, expresó lo siguiente:
“…La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado Tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último criterio con relación al demandante se evidencia de la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado queda de manifiesto con cualquiera actuación procesal que no sea oponer la falta de jurisdicción conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado…”

Del mismo modo, y en un caso similar al de autos, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2010-0559, se pronunció de la siguiente manera:
“…Ahora bien, el caso de autos está referido a una solicitud de divorcio (artículo 185-A del Código Civil), interpuesta ante un tribunal venezolano conjuntamente por dos ciudadanos, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo, de nacionalidad portuguesa, domiciliados ambos, en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (…) es decir ambos están domiciliados fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, se observa que el vínculo matrimonial que demandan sea disuelto, fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda (…).
Sin embargo, se puede concluir de la conducta de los solicitantes, al haber interpuesto en forma conjunta, a través de su apoderado judicial, la solicitud de divorcio ante un tribunal venezolano, que se están sometiendo expresamente a la jurisdicción venezolana y por ende se hace procedente la aplicación del supuesto previsto en el citado numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vista la nacionalidad venezolana de la solicitante y que el matrimonio fue celebrado en la República Bolivariana de Venezuela….”

Ahora bien, en el caso concreto de marras se desprende que la cónyuge solicitante Georgina Alburquerque Acosta, a pesar de estar domiciliada fuera del territorio nacional, interpuso la solicitud de divorcio ante un órgano judicial venezolano, invocando la legislación venezolana; el cónyuge Julio Cesar Sánchez Rondón, de nacionalidad venezolana y de este domicilio, compareció personalmente y no promovió la declinatoria de jurisdicción, por el contrario reconoció la ruptura prolongada de la vida en común; además de ello, el vínculo matrimonial cuya disolución se impetra fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de lo antes expresado, y con apoyo en la jurisprudencia suprema ut supra referida, aún cuando los cónyuges hayan establecido de mutuo acuerdo su último domicilio conyugal en 6401 Vine Street, 177, Lincoln, Nebraska, Estados Unidos de Norteamérica, estima este juzgador que los hechos acaecidos en el presente caso se subsumen en el supuesto de la sumisión tácita ex artículo 42 numeral segundo de la Ley de Derecho Internacional Privado, y determinan que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio sub examine, así se establece.-
Resuelto lo anterior, considerando el principio lex fori regit processum, el cual se refiere a que la actividad que los órganos jurisdiccionales despliegan en los procesos se desarrolla según el ordenamiento jurídico de su Estado, destaca el contenido del artículo 185-A del Código Civil venezolano, que es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto que, para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, patentiza que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Georgina Alburquerque Acosta y Julio Cesar Sánchez Rondón, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, el día 13 de abril de 1991, según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron y admitieron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó el merito de la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Georgina Alburquerque Acosta y Julio Cesar Sánchez Rondón, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-15.377.532 y V-1.377.364, respectivamente, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 13 de abril de 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, contenido en el Acta N° 160, tomo 2, folios 247 al 250, del Libro 1 de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1991.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, y al Registrador Principal del estado Monagas, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada en el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc

Yajaira Larreal
En esta misma fecha, siendo las 9:41 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria, Acc
Yajaira Larreal