REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de agosto de dos mil once (2011)
Años 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: “EVELYN COROMOTO RADA ORTIZ y DIANA RAMONA MENDOZA”, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.094.913 y V-6.820.150, respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida Venezuela de Bello Monte, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, piso 8, oficina 8
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, AGUSTÍN BRACHO y RÓMULO PLATA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.731, 46.868, 54.286 y 122.393, en su orden.
PARTE DEMANDADA: “MARÍA VICTORIA RUANOVA VIEITES”, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.167.383, sin domicilio procesal constituido en autos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2011-001511
AN32-X-2011-000040
I
El día 13 de junio de 2011, el abogado Agustín Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Evelyn Coromoto Rada Ortiz y Diana Ramona Mendoza, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede Judicial, formal libelo de demanda contra la ciudadana María Victoria Ruanova Vieites, ambas partes plenamente identificadas en autos; pretendiendo la Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Por auto dictado el día 20 de junio de 2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su emplazamiento, a los fines de que diera contestación a la demanda.
El día 8 de julio de 2011, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la compulsa a la demandada.
El día 12 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para abrir el cuaderno de medidas, y ratificó la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demandada.
Por lo tanto, vista las presentes actuaciones, el Tribunal, a los fines de resolver sobre el pedimento cautelar sub examine, observa:
II
Dentro del catalogo de medidas precautelativas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, el ordinal segundo del artículo 588 hace referencia al "secuestro de bienes determinados"; y que es una medida preventiva que tiene por objeto, privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada del bien objeto del litigio.
Autorizada doctrina jurídica considera al secuestro judicial, como “la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”.
En todo caso, es indispensable que, la parte que solicita la medida cautelar de secuestro acredite los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad, con fundamentado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que la solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En el caso de autos, señala la representación judicial de la parte actora en el escrito de libelar, como fundamentos de hecho y de derecho en que basa su petición del decreto de la medida in comento, lo siguiente:
“(…) De conformidad con los hechos narrados, la pretensión aducida y el derecho invocado y muy especialmente lo que dispone la norma adjetiva de los Artículo 585, 588 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente de este Tribunal decrete medida preventiva de SECESTRO ( …)”.
Ahora bien, se advierte que la pretensión que hace valer la parte actora tiene como causa petendi, el incumplimiento por parte del arrendatario con la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde febrero de 2011; y precisamente con ese argumento, solicita de este órgano jurisdiccional el secuestro de la cosa litigiosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe considerar, si bien la parte actora aportó junto al libelo de la demanda documento que permite presumir in limine la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, esto es el instrumento autenticado contentivo del vínculo jurídico que sirve de título a la demanda; no así puede verificarse en autos la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; sino que además de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados; ergo, debe negarse el pedimento cautelar sub examine; así se decide.
-III-
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Improcedente el decreto de la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente decisión, con inserción de copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al segundo (2) día del mes de agosto del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 3:23 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón
Asunto: AN32-X-2011-000040 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal: AP31-V-2011-001511/// RRB/JMR/
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