REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: “BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, el día 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, tomo 16-A Pro.; siendo refundidos sus estatutos sociales en un solo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 10 de mayo de 1999, bajo el N° 57, tomo 120-A; con domicilio procesal en: Avenida Sur 5, Curamichate a Viento, Edificio Oficentro Milenio, Piso 5, Oficina 26, Urbanización Santa Rosalía, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “JUAN CARABALLO GAMBOA y FRANCISCO HURTADO VEZGA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 43.135 y 37.993, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “JOSÉ CONTRERAS MORENO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.972; con domicilio procesal en autos: Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Bethoven con Calle Sorbona, Edificio Torre Financiera, piso 2, Oficina 2-H, Municipio Baruta del estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “ARGELIA CHIVIDATTE”, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 25.810.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2011-000181
I
El día 26 de enero de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión Juan Caraballo Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 43.135, con el carácter de mandatario de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, presentó formal libelo de demanda contra el ciudadano José Contreras Moreno, ambas partes ya identificadas, con el propósito de obtener la declaratoria judicial de resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2011, se admitió la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El día 15 de febrero de 2011, se libró la compulsa.
El día 17 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil Cesar Martínez, informó que citó personalmente al ciudadano José Contreras Moreno, quien recibió la compulsa y firmó el correspondiente recibo con la orden de comparecencia.
Luego, el día 22 de marzo de 2011, compareció la parte demandada, asistido de abogado, y presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de sus derechos e intereses.
En esta misma fecha, instituyó mandataria judicial a la abogada Argelia Chividatte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.810.
En fecha 1 de junio de 2011, este Juzgador en vista de todos los alegatos aportados en autos, dictó sentencia definitiva declarando procedente en derecho la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., contra el ciudadano José Contreras Moreno, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declaró resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, se condenó a la parte demdadada a entregar a la parte actora el vehículo automotor y se condenó en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el día 22 de julio de 2011, se recibieron diligencias presentadas por el abogado Juan Caraballo Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.135, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte; y por la otra, el ciudadano José Oliver Contreras Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.972, debidamente asistido por la abogada Argelia Chividatte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.810, parte demandada, contentivas de transacción judicial, a los fines de su homologación, en dichas diligencias se advierte que la parte demandada cancelará en cuatro (4) cuotas mensuales las cantidades adeudadas en concepto del contrato de venta con reserva de dominio y en concepto de honorarios profesionales, todo lo cual fue aceptado por la parte actora.
II
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Por otra parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 290 y 291, considera que:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).”
De acuerdo con lo antes expuesto, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacción, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por tales motivos, sobre la base de la norma jurídica indicada ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
ASUNTO: AP31-V-2011-000181
RRB/JMR/
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