REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º

SOLICITANTES: “ASTRID DEL VALLE ANGOLA TORRES y JOSÉ MANUEL PAMPIN FERNÁNDEZ”, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.910.529 y V-10.525.023, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: “TRINA MARGARITA GASCUE”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.304.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2010-001444

I

En fecha 29 de abril de 2010, los ciudadanos Astrid Del Valle Angola Torres y José Manuel Pampin Fernández, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Trina Margarita Gascue, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.304, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 5 de mayo de 2010, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Astrid Del Valle Angola Torres y José Manuel Pampin Fernández, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordados por los solicitantes.
El día 4 de octubre de 2010, la abogada Trina Gascue, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.304, consignó Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual la acredita como mandataria judicial de los ciudadanos Astrid Del Valle Angola Torres y José Manuel Pampin Fernández.
El día 23 de marzo de 2011, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil Eduard Pérez, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el día 25 de abril de 2011, la ciudadana Dilia López Bermúdez, actuando en su condición de Fiscala Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, estampó diligencia manifestando que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En fecha 19 de julio de 2011, la abogada Trina Margarita Gascue, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Astrid Del Valle Angola Torres y José Manuel Pampin Fernández.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes en fecha 5 de mayo de 2010, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, la representación judicial de ambas partes manifestó su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos; por lo tanto, sobre la base de todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine, pues se ha cumplido los extremos que la Ley Venezolana establece a tales efectos, teniendo este órgano judicial jurisdicción para resolver el fondo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes y consecuente divorcio de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que los solicitantes tienen su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela y se sometieron expresamente a su jurisdicción; así se decide.-


III

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE en Derecho la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO del estado de separación de cuerpos y bienes de los cónyuges ciudadanos Astrid Del Valle Angola Torres y José Manuel Pampin Fernández, ut supra identificados, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 11 de abril de 2008, por ante Coral Gables, Florida 23a.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente a las autoridades administrativas correspondientes, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 2:38 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón


ASUNTO: AP31-F-2010-001444
RRB/JMR/