REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-002010

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MARCOS ANTONIO BOLÍVAR MARTÍNEZ y MARIA BLAZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.020.595 y 7.453.331, respectivamente, asistidos por el abogado Juan José Guillarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 15.212, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 6 de noviembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta No. 247, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad, y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 20 de julio de 2002, fijando su último domicilio en: “Barrio Gran Colombia, calle 13 de septiembre, N° 30, Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del distrito Capital”.

En fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO BOLÍVAR MARTÍNEZ Y MARIA BLAZA RODRÍGUEZ, antes identificados y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 12 de julio de 2011.

En fecha 8 de julio de 2011, compareció la abogada LEFFY RUIZ, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO BOLÍVAR MARTÍNEZ y MARIA BLAZA RODRÍGUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 6 de noviembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal según Acta No. 247, en el Libro de Matrimonios de ese Autoridad. Se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
Abg. Milagros J. Salazar

En el día de hoy, diez de agosto de 2011, siendo las _________ a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,

Abg. Milagros J. Salazar