REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2011-007594

SOLICITANTES: GREGORIA RUIZ MARQUEZ y CARMEN LUISA MARQUEZ DE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-932.893 y V-5.530.826, respectivamente, asistidas por el abogado GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.341.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA

Visto el escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, por las ciudadanas GREGORIA RUIZ MARQUEZ y CARMEN LUISA MARQUEZ DE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-932.893 y V-5.530.826, respectivamente, asistidas por el abogado GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.341, a través del cual solicita a este Juzgado, la declaratoria de un JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, la cual hace alusión a un inmueble situado en la Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, este Juzgado, al respecto, pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Y concretamente en realización al la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.

Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; norma adjetiva invocada por la parte solicitante, como base legal de la solicitud presentada, lo siguiente:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”. (Resaltado del Tribunal).

Es el caso, que la solicitud presentada se contrae a la declaración de justificativo para perpetua memoria, que alude a un inmueble ubicado en la en el estado Vargas; observada tal circunstancia, cabe destacar conforme a la citada norma adjetiva, que la competencia territorial para conocer del presente asunto, está atribuida de forma expresa, al juez que ejerza la jurisdicción voluntaria, en el lugar de la ubicación del inmueble a que alude la parte solicitante.

En tal sentido, al constatarse que, la dirección de ubicación del inmueble señalado por la parte solicitante, se contrae a una dirección del estado Vargas, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud, y así se establece.

Atendiendo al razonamiento expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, presentada por las ciudadanas GREGORIA RUIZ MARQUEZ y CARMEN LUISA MARQUEZ DE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-932.893 y V-5.530.826; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO al Juzgado de Municipio del Municipio Vargas del Estado Vargas, que resulte designado por distribución. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros J. Salazar

En esta misma fecha, (12-08-2011), siendo las 12.23 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros J. Salazar