REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de agosto de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-F-2010-001793
A través de auto dictado el día 7 de junio de 2010, este Juzgado decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARILIN JOSEFINA CHAPELLÍN LEÓN y JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ MATA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.097.269 y V-5.965.011, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil el día 02 de noviembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta N° 159 de los libros respectivos, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2010, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2011, los ciudadanos MARILIN JOSEFINA CHAPELLÍN LEÓN y JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ MATA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Estela Lieghio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.869, solicitaron la conversión en divorcio.
Así las cosas, este Tribunal después de hacer una cuidadosa revisión de las actas que conforman el expediente, constata que ha transcurrido más de un año de haberse declarado la separación de cuerpos sin que haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges y siendo éstos los supuestos previstos en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, considera procedente la conversión en divorcio de la expresada separación de cuerpos. Así se declara.-
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MARILIN JOSEFINA CHAPELLÍN LEÓN y JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ MATA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.097.269 y V-5.965.011, respectivamente. Como consecuencia de ello, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído el 2 de noviembre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta N° 159 de los libros respectivos.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 2000° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
ABG. MILAGROS JOSEFINA SALAZAR
En esta misma fecha, siendo la 1.10 P.M., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC
ABG. MILAGROS J. SALAZAR
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