REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de Agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2011-007310

Vista la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, remitida por declinatoria planteada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.739, asistido por la abogada Noeli Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.574, a través del cual pretende que este Juzgado lo nombre CURADOR ESPECIAL de sus hermanas, ciudadanas OMAIRA JOSEFINA CASTILLO y CARMEN ALICIA BASTOS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.081.461 y V-6.863.014, respectivamente, este Tribunal pasa a proveer en relación a la admisión de la solicitud presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:

El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”.

De la referida norma jurídica se desprende que los Juzgados de Municipio solo tienen competencia en materia de interdicción e inhabilitación, únicamente para conocer de la etapa sumarial de los mismos, no así tiene competencia para declarar interdicción o inhabilitación, competencia que le incumbe solamente a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil.

Por otra parte, el artículo 409 del Código Civil, establece:

“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, con la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores...”

Sostiene la parte solicitante, que sus hermanas, ciudadanas OMAIRA JOSEFINA CASTILLO y CARMEN ALICIA BASTOS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.6.081.461 y V-6.863.014, padecen de trastornos que conllevan a incapacidad parcial y permanente, tal como se evidencia de sendos informes médicos emanados del Servicio de Medicina General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); argumentando que la madre de las mismas, ciudadana Luisa Mercedes Castillo Araujo, falleció, según consta del acta de defunción acompañada al escrito de solicitud.

El solicitante acompañó al escrito que encabeza las presentes actuaciones, copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondientes a su persona y a las de sus hermanas, del acta de defunción de la madre de éstos y los Informes Médicos concernientes a las precitadas ciudadanas.

En el caso de autos, se determina que para que la Autoridad Civil pueda nombrar curador a una persona que se estima como inhábil, en primer lugar, debe tramitarse el procedimiento legal tendiente a hacerse tal declaración de inhabilitación o de interdicción, según fuere el caso, lo cual recae en el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde la persona quien se trate tenga su domicilio o, en defecto de éste, su residencia; por tal motivo, este Juzgado declara la improcedencia en derecho de proceder por vía graciosa, sin la previa sustanciación del procedimiento procesal idóneo, a designar el curador peticionado en el escrito con el cual se dio inicio a las presentes actuaciones; por tal motivo, declara inadmisible la solicitud de autos. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre del República, declara INADMISIBLE la solicitud de nombramiento de curador especial presentada presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.739, así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 200 y 152.-
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


ABG. MILAGROS J. SALAZAR

En la misma fecha de hoy, 03 de Agosto de 2011, siendo las 2.32 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


ABG. MILAGROS J. SALAZAR