REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de agosto de dos mil once
201º y 152º
Asunto: AP31-V-2010-002274
PARTE ACTORA: OSCAR CENTENO LUSINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 252.288.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAMARIS CENTENO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.174.722, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.916.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA AUSONIA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 1 de febrero de 1965, bajo el No. 23, Tomo 7-A, publicada en la gaceta Municipal, del Distrito Federal, con fecha 17 de febrero de 1965, modificada según asiento inscrito en la misma oficina de Registro, el 17 de marzo de 1968, bajo el No. 46, Tomo 18-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN E. FREITAS ORNELAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.750.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 09 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la representación judicial de la parte actora, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado. Admitiéndose la demanda intentada en fecha 21 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
Agotadas las gestiones para lograr la citación personal de la parte demandada, resultando infructuosas las mismas y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se procedió a librar el respectivo cartel de citación en fecha 13 de diciembre de 2010, consignando la representación de la accionante los ejemplares publicados el 10 de enero de 2011, dejando la Secretaria del Tribunal constancia de la fijación del cartel de citación el 23 de marzo de 2011.
Vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, y previa solicitud de la apoderada de la parte demandante, se designó defensor judicial librándole la respectiva boleta de notificación, de cuya práctica dejó constancia el Alguacil el 20 de mayo del mismo año, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley el defensor designado en fecha 24 del mismo mes y año.
Librada la correspondiente compulsa de citación al defensor judicial, el Alguacil dejó constancia en el expediente de la práctica de su citación el 19 de julio de 2011, y a través de escrito el defensor, opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo el 21 del mismo mes y año.
- II -
Por cuanto el presente juicio se sustancia por el procedimiento breves previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, al haber opuesto el defensor judicial cuestiones previas corresponde a este Juzgado proceder a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de las misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
El defensor judicial opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem; el primero de ellos, por no haberse identificado con precisión el objeto de la pretensión y el segundo por no haberse señalado los fundamentos de derecho en los que la actora basa su pretensión.
En cuanto al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, adujo el defensor judicial que aún cuando la parte actora en su petitorio solicita la extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2, así como el puesto de estacionamiento No. 14, los cuales forman parte del Edificio Araurima, ubicado en la Urbanización Parque de Santa Mónica, jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, en la Avenida Arturo Michelena cruce con la Avenida Manuel Díaz Rodríguez, la actora, en el libelo no se indica en forma inequívoca, si tal pretensión deviene del cumplimiento de su obligación de pago como lo invoca en las razones de hecho de su demanda o si por el contrario tal pretensión se fundamenta en la prescripción de la obligación principal o de la hipoteca que la garantiza, que fueron las norma señaladas por la actora como fundamento de su pretensión a pesar de no haber invocado tal prescripción en las razones de hecho para intentar la presente acción.
Aprecia este Juzgado, que la parte actora en el petitorio de su libelo señala lo siguiente:
“Por todos los razonamientos expuestos, respetuosamente nos permitimos solicitar ante su competente autoridad:
PRIMERO: Que declare con lugar la presente demanda de extinción de hipoteca intentada…
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, declare extinguida la hipoteca inmobiliaria legal convencional de segundo grado…”
En cuanto a la narración de los hechos la parte actora en su escrito libelar adujo:
“mi poderdante canceló las siete (07) cuotas anuales… …dando así cumplimiento a la obligación contraída, pero es el caso que la Sociedad Mercantil INVERSORA AUSONIA, C.A., no ha otorgado el correspondiente documento de cancelación de la hipoteca legal y convencional constituida a su favor…”
Utilizando como fundamento de derecho de los hechos invocados los artículos 1.977 y 1.908 todos del Código Civil, referente el primero de ellos a la prescripción de las acciones reales y personales, el segundo relativo a la extinción de la hipoteca por prescripción, con lo cual se evidencia que efectivamente, que ante la contradicción entre los supuestos de hechos expuestos y los fundamentos de derechos invocados no puede determinarse con exactitud la pretensión de la parte actora. Así se decide.
En lo referente a al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el defensor judicial señaló que la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.977, 1.907 ordinal 1º y 1.908 todos del Código Civil, los cuales contemplan supuestos de hechos distintos a los expuestos en la demandada intentada, aduciendo que estos están relacionados a la prescripción de la obligación y de la hipoteca y no al cumplimiento de la obligación de pago que indica la demandante su narración de los hechos.
Observa este Tribunal, que ciertamente las normas de derecho invocadas por la parte actora como fundamento de su pretensión no contemplan el supuesto de hecho de invocado por ésta en su demanda, el cual es el cumplimiento de su obligación de pago de la hipoteca de segundo grado que se constituyó sobre el inmueble up supra identificado, por lo que al no existir correlación entre las normas invocadas y los fundamentos de hecho expuestos considera este Órgano Jurisdicción, que efectivamente el libelo de demanda adolece del vicio indicado. Así se decide.
En tal sentido, y con vista al análisis realizado, resulta forzoso para este Juzgado declarar la procedencia en derecho de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, y así se establece. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 886 en concordancia con los artículos 350 y 354, todos del Código de Procedimiento Civil, la parte actora dispondrá de un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que proceda a subsanar los defectos antes señalados, los cuales transcurrirán una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones a las partes del presente fallo. En caso de que no sean debidamente subsanados los defectos en el plazo indicado, acarreará como consecuencia de ello, la extinción del proceso produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, atendiendo a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 886 en concordancia con los artículos 350 y 354, todos del Código de Procedimiento Civil, la parte actora dispondrá de un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que proceda a subsanar los defectos antes señalados, los cuales transcurrirán una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones a las partes del presente fallo. En caso de que no sean debidamente subsanados los defectos en el plazo indicado, acarreará como consecuencia de ello la extinción del procedo produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2011.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha, siendo la 1.52 p.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MILAGROS SALAZAR
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